REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KC05-X-2012-00017


PARTE ACCIONANTE: EL TUNAL C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, en fecha 17 de Julio de 1.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, dictada en el expediente Nº CPL-LTY/054-2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de amparo cautelar solicitado por la parte accionante, en la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-LTY/010-2011, de fecha 05 de octubre de 2011, dictada en el expediente Nº CPL-LTY/054-2009 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy.

Por auto de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2012-00183, es solicitada en los siguientes términos:

“Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el Acto Administrativo consistente de la Certificación de Discapacidad Temporal dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY en fecha 05 de octubre de 2011, con el Nº PA-US-LTY/010-2011, EN EL EXPEDIENTE Nº CPL-LTY/054-2009, cuya nulidad es solicitada por ser violatoria del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que solicito en nombre de mi representada sociedad mercantil EL TUNAL, S.A., antes identificada, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY en fecha 05 de octubre del 2011, con el Nº PA-US-LTY/010-2011 contenida en el expediente signado con la nomeclatura CPL-LTY-054-2009.
A los efectos de la prueba de los elementos constitutivos del Amparo Cautelar, que debe tener por efecto la suspensión provisional del Acto Administrativo, en cuanto al FUMUS BONIS JURIS, la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de Amparo con nulidad fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley mencionada, que en el caso en autos es la garantía al debido proceso ya al derecho a ser juzgado por un Juez natural, previstos en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los articulo 25, 26, 27 y 137 ejusdem; pues el Acto Administrativo que sancionó a mi representada a pagar multa fue dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY en fecha 05 de octubre de 2011 con el Nº PA-US-LTY/010-2011 contenida en el expediente signado con la nomenclatura CPL-LTY-054-2009, constituye medio de prueba demostrativo de la transgresión del ordenamiento jurídico por parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

En cuanto al perinculum in mora, debemos advertir a este juzgador que de no dictarse el Amparo Cautelar a favor de mi representada, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria; ya que en instancia administrativa, el no acatamiento a lo decidido por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY, trae como consecuencia la apertura de un procedimiento ejecutivo de cobro de créditos fiscales”.

III
OBJETO DEL RECURSO

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el accionante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, ser juzgado por un Juez natural, acceso a la justicia, y el principio de legalidad, en el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, aduciendo además que el no acatamiento a lo decidido, trae como consecuencia la apertura de un procedimiento ejecutivo de cobro de créditos fiscales.

Así pues, quien Juzga considera pertinente señalar, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que, además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), el Tribunal, a solicitud de parte y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, pueda decretar la ejecución de providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que la actuación de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Los requisitos exigidos para el decreto de las medidas preventivas o cautelares, son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclame (fomus bonis juris). Sin la demostración de estos extremos de ley, es improcedente el decreto de medida preventiva o cautelar alguna, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales de la República.

Pues bien, en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado, que el juez que conoce de amparo está investido de un amplio poder cautelar, que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al accionante; sobre todo en un procedimiento que, como lo señala el artículo 27 del texto constitucional, la autoridad judicial tiene potestad para reestablecer “inmediatamente” la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, bastando al efecto, la ponderación que haga el juez que conoce de amparo.

Es así, que conforme a lo anterior, la verificación de los requisitos de procedencia quedan al buen criterio del juzgador, pues la especialidad de la protección constitucional le brinda un amplio poder discrecional para dictar una decisión mientras se decide el fondo de la cuestión planteada, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Haciendo uso de la discrecionalidad in comento, esta Alzada aprecia que la forma en que fue peticionada la solicitud objeto de la presente decisión, respecto del fumus bonis iuris, no genera el convencimiento necesario para considerar que se concreta en el caso de marras, una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, y que pueda vincularse al caso concreto. En igual sentido, respecto al perículum in mora, dadas las circunstancias anteriores, se desvanece la presunción grave de daño inminente de orden constitucional que merezca la especialísima tutela invocada.

En consecuencia, verificado como fue que el solicitante del amparo cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada Ley, razón por la cual al no efectuarlo, debe declararse Improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte accionante, debido a que no se demostró la presunción grave de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, a tenor de lo establecido en el artículo 33 eiusdem, dado que la presente solicitud no resulta temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2012. Año 201º y 153º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KC05-X-2012-17.
JFE/cala.-