REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0003

PARTE ACTORA: AJÍ PICANTE II, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto del 2007, bajo el Nº 39, Tomo 74-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS E. FIDHEL GONZALES y LUÍS ALBERTO BLANCO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.162 y 119.565, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 399, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

En fecha 16 de junio de 2011, la parte actora presenta demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 399, de fecha 29/04/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana ERICA BRACAMONTE TROMPETERO.
Dicha demanda de nulidad es interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo cual se ordenó la apertura del cuaderno separado signado con el numero KP02-X-2011-00122. En fecha 27 de junio de 2011, el Juez de Instancia negó tal petición. Esta decisión fue objeto de apelación ejercida por la parte actora, y conocida bajo la nomenclatura KP02-R-2011-0911 por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, quien confirmó la sentencia de instancia, en virtud de la falta de formalización del mencionado recurso.

Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2011, la accionante realiza una nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, misma que fue declarada sin lugar en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado a quo, ejerciendo recurso de apelación contra tal decisión, en fecha 09/01/2012, el cual fue formalizado ante esta Instancia el 16/03/2012.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgado en primer término, dictaminar si el mismo resulta admisible, pues el Juez debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, a los efectos de pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho el proceso en cuestión.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la parte actora presenta solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en la cual requiere se suspendan los efectos del mismo, esto es, que se suspenda el reenganche de la trabajadora ERICA BRACAMONTE TROMPETERO, y se suspenda igualmente el pago de los respectivos salarios caídos.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos de la parte recurrente, esta Alzada procede a pronunciarse sobre el siguiente aspecto de admisibilidad, como punto previo:

De la revisión de las actas contenidas en el expediente, evidencia quien juzga, que el abogado LUÍS ERNESTO FIDHEL GONZALES, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos, acreditándose la condición de representante judicial de la parte actora, según poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 29/07/2011, por la ciudadana MARY GUILLERMINA DE ANDRADE GIMÉNEZ, ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el recurso signado KP02-R-2011-911.

En vista de la situación anterior, esta Alzada debe señalar que el poder conferido en dicho recurso, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta a los apoderados para actuar en tal apelación, ello en virtud de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” (Subrayado nuestro).

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga, únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede, impide a esta Instancia tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la solicitud objeto del presente recurso.

En particular, verificándose la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado, impide a este Juzgador formarse criterio acerca de la revisión del presente recurso, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien pretendió ser su representante.

Lo anterior deviene de lo expuesto en el poder otorgado ante el mencionado Tribunal, el cual fue redactado al siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011) comparece ante este Tribunal la ciudadana MARY GUILLERMINA DE ANDRADE; (…), en mi carácter de vicepresidente de la firma mercantil AJI PICANTE II, C.A., (…) asistida en este acto por el abogado LUIS E. FIDHEL GONZALES, ci: 12.250.283, Inpre 60.162, y en consecuencia expone: A tenor de los dispuesto en el articulo 152, del Código de Procedimiento Civil confiero y otorgo poder especial apud-acta en la presente causa identificada por KP02-R-2011-911; que cursa ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los ciudadanos Abogados (…)
Otro si: Es Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara” (Subrayado nuestro).

Tales especificaciones evidencian que sería un error interpretar que el poder en cuestión, fue otorgado para actuar en todas las incidencias y recursos del asunto principal, pues para ello se requería, por lo menos, que no se indicara la nomenclatura del recurso de apelación o en su defecto, que se especificara de manera general la numeración KP02-N-2011-00393, y se otorgara ante el Juez de la causa, al no ser así, teniéndose la representación como una situación de orden público, no podían los apoderados realizar en representación de la accionante actuaciones distintas a las relativas al recurso de apelación KP02-R-2011-911.

Dadas las condiciones que anteceden, se concluye entonces –como se dijo antes- que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el presente recurso es distinto al proceso para el cual de forma específica fue otorgado el cuestionado poder, se establece que el mismo resulta insuficiente para arrogarse la representación de la firma mercantil AJÍ PICANTE II, C.A.

En consecuencia, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, quien juzga debe forzosamente declarar inadmisible la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año 2012. Año 201º y 153º.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda






KP02-R-2012-03
JFE/cala.-