REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000475

PARTE ACTORA: HÉCTOR DEL CARMEN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.064.322.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142.

PARTE DEMANDADA: SUPER CONEXIONES UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad constituida en fecha 12 de abril de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 17-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, con modificación en fecha 15 de junio del 2005, bajo el Nº 17, Tomo 32-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH CASTRO ÁLVAREZ, MANUEL PARRA y ANGÉLICA MARÍA GATICA GALÍNDEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.232, 90.333 y 117.659, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 13 de abril de 2012, siendo las 10:30 am, comparecieron ante este Tribunal, de manera voluntaria, por la parte demandante recurrente, su apoderado judicial, Abogado, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142, y por la parte demandada su apoderado judicial, Abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.333, quienes celebraron un acuerdo, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la Sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas, como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La representación de la parte demandada SUPER CONEXIONES UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a fin de dar por terminado el presente procedimiento, ofreció pagar por los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en fecha 27 de marzo de 2012, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.952,27). Dichos conceptos incluyen:

Recargo por trabajo extraordinario = Bs. 7.322,14.
Prestación de antigüedad = Bs. 5.598,60.
Utilidades vencidas y proporcionales = Bs. 1.551,38.
Vacaciones y bono vacacional
Vencido y fraccionado = Bs. 2.482,20.
Indemnización por despido injustificado = Bs. 6.998,25

En tal sentido, el monto ofrecido de Bs. 23.952,57, es pagado en este acto mediante cheque Nº 04289687 girado a favor del trabajador ciudadano HECTOR DEL CARMEN TORREALBA, contra la cuenta cliente Nº 01160190112120210100 del Banco Occidental de Descuento.

La parte demandante visto el planteamiento de la parte demandada acepta el mismo, estando conforme con el monto y la forma de pago ofrecida, por lo que recibe el cheque antes descrito en este acto, no teniendo nada que reclamar por los conceptos condenados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes. Manifestando su renuncia a los conceptos por intereses de prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, dado a que la sentencia no se encuentra firme en virtud de que fue objeto del presente recurso de apelación interpuesto por su representación.

Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto, a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 16 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria








KP02-R-2012-475
cala/JFE