REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil doce
Año 201º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-00347


PARTE ACTORA: YORKY JOSÉ MÉNDEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.580.607.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARÍA HELEN CARRASCO, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

Motivo: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de fecha 02/02/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03/04/2012, se recibió el asunto por este Juzgado.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa la presente Regulación propuesta, sobre la incompetencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

Ahora bien, en el caso de marras, el Juez de Primera Instancia declina la competencia, manifestando lo siguiente:

“Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:

Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (subrayado agregado).

En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Estado.

Igualmente, establece el Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado”. Lo cual no se cumple en el presente caso, ya que el actor fue contratado para laborar dentro de la unidad de auditoria interna de la alcaldía en funciones comunes a los otros empleados como auditor y apoyo administrativo de la institución.

De las documentales consignadas a los folios 37 al 43 (recibos de pago), 44 al 51 (constancias de trabajo) y folio 60 al 67 (contratos de trabajo), se evidencia el cargo desempeñado por el actor, integrando la nómina de los empleados contratados del Municipio Jiménez del Estado Lara, fungiendo como personal de apoyo administrativo y contable para dicha alcaldía.

Quien Juzga observa el cargo ocupado por la parte actora, quien desempeñó funciones propias de un empleado de la administración pública estando inmersa en una serie de características que lo hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 de la Carta Fundamental.

(…)

Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, independientemente del mecanismo de ingreso a la administración pública o su condición temporal en la misma, por lo que debe este Juzgador declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”.


Al respecto, este Juzgado considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

Por su parte, el artículo 39 ejusdem, expresa:

“En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en múltiples oportunidades, entre las que se encuentra la decisión Nº 1636 del 27 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

…aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

A los fines de profundizar la apreciación de esta Alzada respecto de la competencia para conocer del presente asunto, se hace imperativo señalar lo expuesto por la referida Sala en decisión Nº 20, de fecha 22/03/2011, Exp. 00-45 (Caso: Marco Antonio Velasco Nava vs. Alcaldía del Municipio Barinas), la cual estableció:

“El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración.
En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público (…)
…(omissis)…
A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos”. (Citada en la “Colección Doctrina Judicial” Nº 11, año 2005, Pag. 221).

Así las cosas, visto que la parte actora manifiesta en su libelo, y así se desprende de las pruebas cursantes en autos, que comenzó a prestar servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo, y que posteriormente tales contratos le fueron renovados, sin que conste en autos que se haya cumplido con el concurso respectivo, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, este Juzgado declara competente para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

III
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

TERCERO: Queda así regulada la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria





KP02-R-2012-0347
cala/JFE