REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00122.

PARTE DEMANDANTE: KINSLES RAMÓN GIL MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.859.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR HERNÁN CHIRINOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.696.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO INTERVINIENTE: HIDROLARA, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: BRIAN MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.302.
Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/01/2012.

En fecha 02/02/2012, se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El día 12/03/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 12/04/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Denunció, la indebida valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Juicio, por cuanto en su decir, el conjunto de argumentos expuestos por el actor, evidencian que éste se hace acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ello en virtud de que la demandada es una empresa de construcción, y es suscriptora mediante adhesión del referido contrato, y que el actor es obrero de la construcción, desempeñándose según indica, como soldador de primera, cuyo oficio se encuentra estipulado en el Tabulador de dicha convención, por lo cual peticiona que se reconozcan tales diferencias.

II.2
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó, que el a quo incurrió con la decisión impugnada en el vicio de ultrapetita, por cuanto en ella condenó al pago de unas diferencias que no fueron peticionadas en el libelo de la demanda ni discutidas en el desarrollo del juicio.

No obstante señala, que en caso que esta Instancia considere ajustado a derecho los conceptos condenados, requiere se estimen conforme al salario del actor para la fecha en que se efectuó el referido incumplimiento.

Por último, respecto a la forma de cálculo de los intereses condenados, indica que estos son contrarios a la Ley, ya que se estipula su estimación con base en la tasa activa.

II.3
DEL TERCERO INTERVINIENTE

Solicita, se ratifique la declaratoria de no solidaridad entre su representada y la parte demanda, por cuanto sus objetos son diferentes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al vicio de ultrapetita denunciado por la parte recurrente, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente con respecto al concepto de ultrapetita:

“La doctrina explica que “Ultrapetita” es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-


En nuestra norma no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala Social, ha precisado el concepto, estableciendo que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre la cosa no demandada o conceda más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento, conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1.156, de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, señaló lo siguiente:

“Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”.


Así las cosas, observa esta Alzada que en la presente causa, el Juzgado a quo condenó al pago de diferencias derivadas de recargos por trabajo extraordinario, las cuales ciertamente, no estaban incluidas en la pretensión inicial del actor. En igual sentido, se evidencia que en el desarrollo del presente juicio no se discutió la procedencia de los montos condenados, por ende, conforme con lo antes trascrito procede la anulación de la sentencia recurrida, en estricto a pego a lo establecido en el numeral 4º del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haberse constatado la existencia del vicio delatado. Y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual procede a efectuar bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III.1
DE LA DEMANDA

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de soldador de primera, desde el 03 de enero de 2005; que devengó un salario fijo semanal de Bs. 157,50 (equivalente a Bs. 22,50 diario), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el 31 de enero de 2007, momento en el cual le manifiestan que no continuará trabajando para la demandada, ya que pasaría a laborar para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., con la cual se mantiene ejerciendo sus labores.

Igualmente, manifestó el actor, que desde la sustitución patronal, no ha sido posible el pago de los beneficios laborales adeudados derivados de la relación de trabajo que existió, tomando en cuenta que la accionada es una empresa dedicada al ramo de la construcción, por lo que debe cumplir con sus derechos laborales, conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, lo cual solicita se condene en el presente juicio.

III.2
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y terminación, el último salario devengado, y que ejercía funciones de soldador, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta la demandada, que la relación finalizó por haberse terminado el contrato de servicio que se mantenía con HIDROLARA; se llegó a un acuerdo en la Inspectoría del Trabajo, en el cual se determinó que finalizaría el vínculo con todos los trabajadores y se pagarían sus prestaciones sociales, lo cual se efectuó en su oportunidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, señaló la accionada, que el cargo del trabajador era de soldador de las maquinarias y tapa de tanquillas del empleador, nunca laboró en la rama de construcción, por lo que niega la aplicabilidad del convenio colectivo para los trabajadores de la construcción; solicitó la intervención como tercero de HIDROLARA, por manifestar que existe solidaridad respecto a los derechos de los trabajadores, lo cual se evidencia de los contratos consignados en autos.

III.3
DEL TERCERO

El tercero interviniente manifestó en su contestación, que no existe responsabilidad solidaria con la demandada, ya que la contrató para efectuar unas labores de mantenimiento en las cloacas y tuberías de la ciudad, no existiendo conexión ni inherencia, por lo que al no cumplirse con los extremos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

III.4
PRUEBAS
III.4.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:
Convención Colectiva de la Construcción 2001-2003 y 2003-2006: Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas forman parte del Derecho mismo, por lo tanto no pueden ser valoradas como prueba. Y así se establece.
Recibos de pago: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, y se tiene por cierto el salario que allí se refleja, así como el pago de feriados, horas extras, día de descanso y bono nocturno. Y así se establece.
Planilla de Inscripción Emanada de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”: Siendo que la misma no muestra que la persona allí descrita tenga algún vínculo con el actor, se desecha del proceso por impertinente. Y así se decide.
Carnet de identificación: Visto que la relación de trabajo no es un hecho controvertido, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Informes:
A la Cámara de la Construcción del Estado Lara. Al folio 195, pieza 2, cursa respuesta, en la cual se informa que la Constructora Pegarca, C.A, se encuentra afiliada a la Cámara de la Construcción, y que dicha Cámara está suscrita a la Convención Colectiva de la Industria de las construcciones conexas y similares 2010-2012. A esta prueba se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
A la Cámara de Comercio del Estado Lara. Al folio 196, pieza 2, cursa respuesta, en la cual se informa que la Constructora Pegarca, C.A., no se encuentra afiliada a dicha Cámara, en virtud de ello se desecha del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

III.4.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:
Recibos de pago de salario: valorados supra.
Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales: Consta en esta documental los conceptos y montos pagados por concepto de prestaciones sociales, contra la misma no se ejerció control judicial alguno, pero al no ser un hecho controvertido, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Contrato Nro. H-COP-004-2005, suscrito entre Constructora Pegarca C.A e Hidrolara: Contra esta documental no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que el objeto del mismo fue: “servicio de operación, mantenimiento y custodia del sistema 4 de acueductos, cloacas y producción del municipio autónomo Torres del Estado Lara”. Y así se establece.
Acta de fecha 30/01/2007. De la misma se evidencia que fue resuelto el contrato existente entre Constructora Pegarca C.A e Hidrolara, y la primera se comprometió a efectuar el pago de las prestaciones a los trabajadores, esta documental no fue atacada, por lo tanto merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
Recibo de pago de utilidades e intereses sobre prestación de antigüedad: Contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, se tiene por cierto que la demandada procedió a efectuar el pago de tales conceptos al actor, correspondientes al periodo abril 2005 – marzo 2007. Y así se establece.

III.4.3
DEL TERCERO INTERVINIENTE

Contratos Administrativos H-COP-004-2009, H-COP-008-2005, H-COP-001-2007, H-COP-007-2009, celebrados entre HIDROLARA, C.A. y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A., los mismos se desechan del proceso por ser impertinentes, en tanto que existió un desistimiento respecto de la acción intentada contra la CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A. Y así se establece.
Contrato de Fianza Laboral, celebrada entre el Tercero interviniente y Seguros Corporativos, C.A., la misma se desecha del proceso por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Contratos Administrativos H-COP-004-2005 y H-COP-004-2002, los cuales no fueron objeto de observaciones, por lo que se les otorga valor probatorio. De los mismos se evidencia la relación mercantil que existió entre HIDROLARA y la CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A., cuyo fin era la prestación de servicios de operación, mantenimiento y custodia de sistema de acueductos. Y así se establece.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Responsabilidad Solidaria

La demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. alegó la solidaridad de HIDROLARA frente a la reclamación del actor; en virtud de que ambas suscribieron un contrato de servicios en donde el Tercero era beneficiario del trabajo a realizar, por lo que debe considerarse responsable en el presente juicio.

Al respecto es importante señalar, que los supuestos de responsabilidad solidaria se encuentran previstos en los artículos 54, 56, y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 21, 22 y 36 del Reglamento, para la prestación de servicios con grupo de empresas, sustitución de patrono o en los casos de intermediación, que es el alegado por la parte demandada.

Consta en autos, del folio 62 al 68, 86, 88 al 158 de la segunda pieza, contratos celebrados entre la demandada y el tercero, que no fueron impugnadas y se les otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia la relación contractual existente entre el tercero y la demandada, no obstante, ello no obliga automáticamente a considerarlo responsable solidario frente al trabajador, a menos que se constaten los requisitos legales, como la inherencia y la conexidad.

De las probanzas consignadas, no resulta evidente ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria que prevé la Ley, como la prestación de servicios mediante intermediario (artículo 54 LOT); la sustitución patronal (artículo 90 LOT) o la unidad económica (artículo 22 RLOT); tampoco se logró evidenciar que la prestación del servicio por parte de CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. a HIDROLARA, resultara la mayor fuente de ingreso de la contratista, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandada, por lo que se exime de responsabilidad al tercero interviniente en el presente juicio.

Del Régimen Jurídico Aplicable


Doctrinariamente la Convención Colectiva ha sido definida como una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos, y una o varias asociaciones sindicales, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo, regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y de estabilizar las relaciones obrero patronales.

Así las cosas, de conformidad con los contratos celebrados entre la sociedad mercantil Constructora Pegarca C.A e Hidrolara, se desprende que la primera debía ocuparse del servicio de operación, mantenimiento y custodia del sistema de acueductos, cloacas y producción del municipio Torres del Estado Lara, además de ello, de autos se evidencia que el actor realizaba labores de soldador de las piezas de las máquinas usadas en las estaciones de bombeo, además de ello quitaba y soldaba las tanquillas donde estaban ubicadas las tuberías que iban a ser objeto de mantenimiento, lo cual, evidentemente se encuadra dentro de labores de mantenimiento, y no de construcción, es decir, no consta en autos que la labor desempeñada por el actor haya estado dirigida a la construcción, de manera que, al ser las diferencias reclamadas producto de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual fue negada, resulta improcedente el pago de las cantidades demandadas. Y así se decide.

IV
DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia recurrida.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 25/01/2012.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda

QUINTO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

KP02-R-2012-122
cala/JFE