REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001480.

Parte Demandante: LISMER LANET LINARES URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.916.602.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: FRANK DUNCAN, RICHARD RODRÍGUEZ y JULISER RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.134, 90.324 y 64.268, respectivamente.

Parte Demandada: CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, Sociedad anteriormente denominada Corporación Venezolana de Cementos S.A.C.A (VENCEMOS, S.A.C.A), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249, modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 80-A Sgdo.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ELIZABETH RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.239.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 04/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/01/2012, se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 12/03/2012, se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el día 10/04/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral ante esta Instancia, no compareció la demandada recurrente CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, no obstante, considerando que es una empresa en la que el Estado tiene un interés patrimonial, que pudiera resultar afectado en el presente juicio, atendiendo a los privilegios de los cuales goza, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; este Juzgado se encuentra impedido de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es tenerse por desistido el recurso interpuesto dada su inasistencia a la audiencia de apelación.

Sobre ello, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica la disposición transcrita, y en consecuencia, se tiene contradicha en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Afirmó que en fecha 28 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Coordinadora de Relaciones con la Comunidad, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.390,oo, hasta el día 12 de febrero de 2010, en el cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón, solicita se califique como injustificado su despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos que le corresponden.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

Admitió la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo alegado, así como el despido, y señaló que persiste en el propósito de despedirla, y para ello ha ofrecido el pago de todas las indemnizaciones, lo cual ha rechazado la demandante.

Por otra parte, negó el horario alegado, afirmando que el verdadero, era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05: 00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 04: 00 p.m.

Así mismo, negó el salario invocado en el libelo y señaló que el salario devengado era de Bs. 3.390,30.

III
DE LAS PRUEBAS
III.1
DE LA PARTE ACTORA


Invoca los hechos y el derecho alegado en el escrito de solicitud, la presunción de existencia de la relación de trabajo, la teoría del velo corporativo, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral. En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley Sustantiva Laboral, así como el Principio de Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Recibo de pago: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Carta de Despido: El despido no es un hecho controvertido en la presente causa, por tal razón, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Liquidación de prestaciones: Ambas partes en la Audiencia de Juicio manifestaron que se trata de un ofrecimiento efectuado por la parte demandada en fase preliminar, el cual no ha sido recibido por la parte actora, por tal razón y observándose que esta documental no se encuentra suscrita por la demandante no le resulta oponible, por tanto, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.


III.2
DE LA PARTE DEMANDADA

EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, en juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se decide.


DOCUMENTALES:

• Recibos de pago de salario: Contra los mismos no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia, merece pleno valor probatorio y se tiene por cierto que la demandante devengó un salario mensual de Bs. 3.390,30. Y así se establece.
• Recibos de retiro de fondo de ahorro: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Recibos de pago de prestación de antigüedad e intereses: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
• Recibos de pago de vacaciones: Esta documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

INFORMES:

La admisión de esta prueba fue negada.

MOTIVACIONES

La demandada negó el salario alegado por la parte actora en el libelo, de manera que le corresponde a ésta la carga de probar sus dichos, así las cosas, aprecia esta Alzada que de los recibos de pago de salario promovidos por la accionada se desprende que el último salario devengado por la demandante fue de Bs. 3.390,30, tal como fue alegado en la contestación, de manera que éste debe tenerse por cierto. Y así se decide.

De igual manera, aprecia esta Alzada que el otro hecho controvertido en la presente causa, es el horario de trabajo de la demandante; sin embargo, al ser negado en la contestación correspondía a la demandada la carga de la prueba, no obstante, no consta en autos prueba alguna del mismo, en consecuencia, debe tenerse por cierto lo alegado en el libelo, esto es 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Y así se decide.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales, se constata que no consta en Autos que la demandada haya procedido a participar el despido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse confesa en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa.
Ahora bien, la demandada en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación, manifestó que persiste en el despido. Con relación a ello, se tiene que sobre el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:

“La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador, concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes.

Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001). (…).


De conformidad con el criterio antes transcrito, esta Alzada observa que en la presente causa no se cumplió con los extremos legales para considerarse la persistencia en el despido, por lo que se tiene como no efectuada. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada observa que la sentencia recurrida se pronunció en los límites en que fue planteada la controversia, por lo que siendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, al no ser desvirtuada por ningún medio de prueba, se considera ajustada a Derecho la decisión, apreciándose además que se cumplieron los preceptos Constitucionales de derecho a la defensa y al debido proceso, por tal razón, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la accionada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dados los privilegios procesales de la demandada.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida. En consecuencia, la parte demandada deberá proceder a reenganchar a su puesto de trabajo a la demandante, y proceder al pago de lo salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión.

CUARTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 16 días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de Abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria







KP02-R-2011-1480
amsv/JFE