REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-N-2011-000140


PARTE DEMANDANTE: C.A DISALCA, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el Nº 30, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN, ILEANA PORTELES MEZA, OMAR PORTELES MENDOZA, LIZET PÉREZ TERÁN y OMAR ALEJANDRO PORTELES MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.510, 80.219, 7.372, 28.846 y 116.321, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Accidente de Trabajo Nº 363/09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 15 de diciembre de 2009.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, relativo a la demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 363/09, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 15 de diciembre de 2009, así como contra el acto de fecha 21 de enero de 2010 que ordenó el pago por indemnización; interpuesta por la sociedad mercantil C.A DISALCA.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose este Juzgado el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 2º, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la referida fecha, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso concedido, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II
DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe en la demanda de nulidad contra actos administrativos dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo previsto en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad, debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. (Negritas del Tribunal).

Así las cosas, quien Juzga, de la revisión del escrito libelar observó que no se indicó correo electrónico del accionante, ni nombre, apellido y dirección de los herederos del trabajador beneficiado por el acto, ni la consignación de documento alguno que les acredite tal condición, requiriéndose además, el domicilio de INPSASEL, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual, considerando a derecho a la parte actora, se le concedió a ésta tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 03 de abril de 2012, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 03 de abril de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 09, 10 y 11 de abril del año en curso, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 11 de abril de 2012, sin que hubiere consignado el escrito subsanando lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad, y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 363/09, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual se certificó el accidente de trabajo que produjo la muerte del ciudadano ROSO SEGUNDO MONTERO, así como del acto de fecha 21 de enero de 2010, el cual ordenó el pago por indemnización; por no cumplir con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° y 153°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria

KP02-N-2012-140
JFE/nrc.-