REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º



ASUNTO: KH09-X-2012-000060.


Parte Demandante: JOSÉ ALFREDY SUÁREZ PARRA.

Demandada: TRANSPORTE EL INDIO C.A.

Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Doctora NATHALIE ALVIÁREZ, en fecha 28/03/2012, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 28/03/2012, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2011-1216, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 13/04/2012, este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 31, numeral 4°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto le unen lazos de amistad con el ciudadano Jaime Losada Peña, representante y propietario de la demandada.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; y siendo que la Juez inhibida manifiesta que la amistad que la une al representante de la demandada se ha extendido por muchos años, por cuanto fue quien la llevó a la iglesia el día de su matrimonio eclesiástico, y la hija de dicho ciudadano ha sido su amiga entrañable desde la adolescencia, por lo que formó parte de su cortejo matrimonial, y es tía sentimental de sus menores hijos, este Juzgado considera que efectivamente la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 31, numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, el funcionario encargado de administrarla, debe encontrarse libre de algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, denunciado como ha sido por voluntad propia de la inhibida, el motivo de su inhabilidad, se declara procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NATHALY ALVIÁREZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 28/03/2012.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 16 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria











KH09-X-2012-60
amsv/JFE