REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 16 de abril de 2012.
Año 201º y 153º


ASUNTO: KH09-X-2012-000058


Motivo: INHIBICIÓN de la Abg. Nathaly Alviárez, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 27 de marzo de 2012, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura KP02-O-2011-000195, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13/04/2012, quien juzga recibió el asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de decidir la presente inhibición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta de inhibición, la Juez manifiesta lo siguiente:

“Estando La Juzgadora en la revisión previa a la audiencia constitucional fijada en este asunto, quien suscribe se percató que el mismo se trata de una acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO AGUILAR, ampliamente identificada en autos quien solicita la Ejecución de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00396 de fecha 07 de Abril del año 2011 en el expediente 005-2010-01-1744 de la Inspectorìa del Trabajo “PIO TAMAYO”, quien a su vez también es parte del asunto Nº KP02-N-2011-343 en su condición de tercero interesado en sostener la validez de la referida providencia como acto administrativo siendo el accionante en dicho asunto FUNDAESCOLAR. Al respecto, se evidencia que en este tribunal rielan dos asuntos que a criterio de la juzgadora resultan totalmente antagónicos para su decisión, como lo son, la ejecución y la nulidad de una actuación administrativa lo que resulta incompatible acumular. Aunado a que este tribunal ya sentenció la causa distinguida con el No. KP02-N-2011-343 el 07 de febrero de 2011, pronunciándose sobre la validez de la providencia administrativa que se pretende ejecutar.

Ahora bien, siendo que este tribunal se pronunció en el Recurso de Nulidad solicitado por FUNDAESCOLAR declarando sin lugar la misma, pronunciándose sobre el fondo de la pretensión y la validez de la providencia administrativa que se pretende impugnar por esta vía pues se valoraron incluso los recaudos presentados el demandante hoy querellado, por lo que me considero incursa en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.


Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Juez que se considere incurso en alguna causal de inhibición o recusación, tiene la obligación de separarse del conocimiento de la causa.
Ahora bien, respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dejó establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(…)

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.


De conformidad con lo anterior, el Juez se encuentra facultado para denunciar causales de inhibición distintas a las establecidas en la ley, sin embargo, los hechos delatados deben hacer presumir que el juez inhibido se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

Visto lo anterior, en el caso de marras, la Juez inhibida manifiesta que en el Tribunal rielan dos asuntos que en su criterio resultan totalmente antagónicos para su decisión, como lo son la ejecución y la nulidad de una actuación administrativa, en la cual están involucradas las mismas partes, lo que hace incompatible acumular ambas causas en un mismo sentenciador, y que deben evitarse decisiones contradictorias.

Al respecto, esta Alzada considera que en caso de no existir decisión en ninguna de las causas resulta adecuada la inhibición por cuanto podrían resultar contradictorias, y a esto debe contribuir el juez decisor. Ahora bien, en el caso de marras quien juzga observa que ya la Juez inhibida se pronunció sobre el fondo de la causa por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, quedando pendiente la decisión sobre el Amparo Constitucional incoado, el cual pretende la Ejecución de dicha Providencia, de manera que dilucidado como fue el objeto de la primera causa, resulta en criterio de este Juzgador factible la decisión del Amparo Constitucional, ya que se conoce de antemano la incidencia que el Recurso de Nulidad tiene sobre éste, en consecuencia, resulta improcedente la inhibición planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Nathaly Alviárez, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-O-2011-000195, mediante Acta de Inhibición de fecha 27/03/2012.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez




Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 16 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria









KH09-X-2012-58
amsv/JFE