REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00309

Parte Demandante: OCTAVIANO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.758.611.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: MARIDEL ORTEGA CONCEPCIÓN, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.216.

Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MARÍA HELEN CARRASCO BÁEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

Motivo: Incomparecencia del Actor a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 15/03/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 02/04/2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 11/04/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a que presentó problemas de salud el día pautado para la celebración del referido acto.

Señala que padece de una enfermedad en los riñones, y para demostrar sus dichos, consigna documentales expedidas por el centro asistencial donde fue atendida, ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

Por último, resalta que es la única apoderada judicial del actor en el presente asunto.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Señala que no hace observaciones a las documentales consignadas. Y solicita se revise el criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción en el Caso Omar Vásquez, signado con el Nº KP02-L-2011-1074, en el cual en circunstancias análogas se le negó la razón.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, quien juzga procederá a pronunciarse sobre la causa de incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso dado el Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia de Hospitalización: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser un documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana MARIDEL ORTEGA CONCEPCIÓN, estuvo hospitalizada desde el 07/03/12 al 10/03/12, en el Hospital Tipo I, “Dr. Baudilio Lara”, por presentar problemas de salud, ameritando reposo. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, se declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07/03/2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, y Mediación correspondiente, fije nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones, dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 13 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria












KP02-R-2012-309
cala/JFE