REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-1723

PARTE ACTORA: EFRÉN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.570.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, EDINSON MUJICA y JOHANNA LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.876, 47.956 y 72.129, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL TUNAL C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, en fecha 17 de julio de 1992, cuya última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, Tomo 11-A, en fecha 27 de febrero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, LINDA SUÁREZ DE MEDINA, PAULA INMACULADA GARCÍA JIMÉNEZ, CARMEN LEONOR SUÁREZ DE VIVAS, DYAMILA NATALY MORAURT TORREALBA, DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.713, 36.223, 79.757, 29.473, 71.544, 35.085, 45.954 y 122.780, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Ha subido a esta Alzada por distribución el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dictó auto de recibo del presente recurso. Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral para el día 28 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en fecha 03 de abril de 2012, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandante recurrente, que en la sentencia dictada, la Juez de Instancia declara la falta de cualidad activa y pasiva, porque no se pudo demostrar la relación de trabajo. Que no se le dio cumplimiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del test de laboralidad, ya que en forma general y someramente se declaró que no se dieron las condiciones. Que de las declaraciones de los testigos de la parte demandada, quedó demostrada la ajenidad, debido a que de sus dichos se deduce que la empresa suministraba materiales al actor en el taller de mantenimiento, y éste utilizaba el compresor de la empresa. Que en la decisión de Instancia se determinó que no existe subordinación. Que la relación entre el trabajador y la empresa fue de manera continua. Que los testigos promovidos por su representación fueron tachados, aperturándose la incidencia respectiva, la cual la Juez decidió sin fundamento ni ajustada a derecho. Finalmente solicita que se revoque la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, la cual declaró con lugar la falta de cualidad activa y pasiva, y en consecuencia sin lugar la demanda, con fundamento en que no se evidencia de autos relación laboral alguna; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el presente caso existió la pretendida relación de trabajo aducida por el actor, y en caso de que sea así, verificar si transcurrió el lapso para que prescribieran los derechos del accionante, tal como fue alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha ocho (08) de enero de 2002, para la empresa EL TUNAL, C.A., desempeñando el cargo de latonero, cumpliendo un horario comprendido entre las 7:30 a.m. y las 12:00 m., de lunes a sábado y entre la 1:00 p.m. y las 5:00 p.m. de lunes a viernes, percibiendo un último salario de promedio normal diario de Bs. 180,oo, hasta el 20 de febrero del 2009, fecha en la cual fue despedido, a pesar de no haber incurrido en ningún hecho que constituya causal de despido.

Alegó que durante los 7 años, 1 mes y 12 días laboró para la demandada, desempeñándose como latonero en el galpón de mantenimiento ubicado en la sede de la empresa, donde utilizó maquinarias, herramientas e instalaciones pertenecientes a ésta, y reparó vehículos de todo tipo, propiedad de EL TUNAL, C.A. o de las empresas que integran esta organización, recibiendo como compensación un salario promedio, resultante de los diversos trabajos que le encomendaba la gerencia de mantenimiento.

Manifestó que por el tiempo transcurrido y en virtud de la negativa de la demandada a cancelar sus prestaciones sociales, procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad………………………... Bs. 63.774,40
2. Indemnización por despido………………..……. Bs. 52.029,60
3. Vacaciones y bono vacacional……….…………... Bs. 38.025
4. Utilidades……………………….……………… Bs. 23.638.50
5. Beneficio de alimentación……………………….. Bs. 33.410

Total demandado ………………….. Bs. 210.877,50

Por su parte, el demandado alegó la falta de cualidad pasiva y activa, de manera enfática niega y rechaza la relación de trabajo, por consiguiente niega la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el cargo que desempeñaba, el salario que devengaba, la forma de terminación de la relación pretendida, y el horario especificado en la demanda. En ese sentido, niega adeudarle al actor todos y cada uno de los conceptos y montos señalados, así como la procedencia de éstos.
No obstante, admite el accionado que el actor mantuvo con su representada una relación comercial, desde el 26 de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008.

Alegó además, la prescripción de la acción, por cuanto el actor expuso en el libelo que la terminación relación laboral operó el día 20 de febrero de 2009, siendo falso dicho alegato, ya que el accionante fungió como proveedor de servicios desde el 06 de julio de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008, por lo que a partir del 31 de octubre de 2008 tenía 1 año para interponer la demanda, sin embargo la presente demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2010, es decir 1 año, 3 meses y 18 días después de haberse terminado la relación comercial.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 35 al 50, Consistente en notas de entrega y facturas expedidas por el actor para la accionada y demás empresas que la integran, en las cuales se especifican las labores encomendadas al actor por parte de la demandada, y la remuneración por cada trabajo realizado por éste. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la prestación de servicio del demandante para con la empresa demandada, y la remuneración por el trabajo efectuado por el accionante por latonería, pintura y reparaciones a diferentes vehículos que en cada una de ellas se describen. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 121 y 122 al 141, Consistente la primera en impresión de red social, y las segundas en Actas de Asambleas, en las cuales se desprende que tienen el mismo Presidente de carácter vitalicio. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la vinculación que tiene la empresa demandada EL TUNAL, C.A con la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A, que guardan relación con las documentales promovidas por el actor, y evidencian la prestación de servicio del demandante para con la empresa demandada y las demás empresas que la conforman. Y así se decide.

Testimonio del ciudadano RODRIGO ANTONIO LÓPEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 14.809.924, quien ante el Juez de la recurrida indicó:

“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor de la empresa, trabajo allí desde el 2002 al 2008 con el cargo de operario de granja. La relación terminó de forma voluntaria. No tiene amistad intima con el actor ni con los representantes de la empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que conoce al actor de la empresa, porque trabajó en el taller. El actor arreglaba los carros de la empresa. Solo se arreglaban carros de la empresa. El jefe inmediato del actor era el señor Rufino Rodríguez. Las herramientas eran de la empresa. Cumplían un horario de 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. el actor laboraba a diario, todos los días.

A la repreguntas de la parte demandada entre otras cosas manifestó que laboraba funciones de operario de granja, se veía con el actor cuando esperaban el transporte. El taller era cerca de donde trabajaba. Entraba al taller porque allí estaban todas las herramientas con las que trabajaban y por eso cuando iba a buscar algo al taller veía al actor. No sabe si los compañeros del actor eran empleados de la empresa. Señala que fue objeto de falta y llamado por ante la Inspectoría del trabajo del Tocuyo, que también fue un dirigente Sindical Secretario de Cultura y Deporte. Señala la representación de la demandada que existe un marcado intereses en contra la demandada por lo que procedió a tachar el testigo.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que vive en Quibor. Conoce el sector la Ermita Quibor. Sabe donde vive la mama del actor. Trabajo en moto taxi, en esa dirección no esta un taller, solo esta una bodega y una cauchera. Veía al actor trabajando con una frecuencia diaria, antes de entrar y salir de su jornada. Les entregaban recibos de pagos de salario. Señala que había trabajadores que no le daban recibos de pago. La empresa trabaja con leche, carne y autos y además la empresa tiene obreros para mantenimiento.”

Testimonio del ciudadano CARLOS LUÍS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.570, quien ante el Juez de la recurrida indicó:

“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor porque convivió con su sobrina hace 14 años, a partir del 93 al 2002, conoce a los representante del TUNAL, porque le compra cebollas. No tiene vínculo de amistad con el actor ni con representantes de la empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que comenzó a comprar cebolla para la empresa desde el 2002 al 2008 2 o 3 veces a la semana. El actor trabajaba en la empresa el TUNAL con latonería y pintura. Veía al actor trabajando en la empresa. El procedimiento para comprar cebolla era duraba 3 o 4 horas para despachar la cebolla y mientras estaba esperando veía al actor. El jefe inmediato era el señor Rufino. Sabe que el actor ni nadie podían entrar con materiales a la empresa.

A la repreguntas de la parte demandada entre otras cosas manifestó que era esposo de la prima del actor hasta hace 3 años, es decir, hasta el año 2008. La descripción del taller era con herramientas. No recuerda como era el taller. Dejó de comprar cebolla en el año 2008 porque las cosas cambian, compraba en una camión 350. La representación judicial del demandado tacha al testigo por tener afinidad con el actor.”

Testimonio del ciudadano LUÍS ALBERTO FREITEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.957.061, quien ante el Juez de la recurrida indicó:
“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor. Lo vio trabajando en la empresa y después cerca de su casa, porque su esposa vive cerca. Su esposa es prima del actor. Trabajo indirectamente en la empresa porque era ayudante de un Sr. Que compraba cebolla.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que conoce al actor de la empresa y de cerca donde vive. El actor trabajaba en al empresa EL TUNAL. El actor era latonero, lo sabe porque lo veía cada vez que iba a cargar cebolla, cada 2 o 3 veces a la semana. Conoce al jefe inmediato que se llama Rufino y le dicen pino pero no sabe el apellido. No existe taller cerca de la 14. El actor no ha laborado en otra empresa que no sea EL TUNAL. No veía carros diferentes a los de la empresa el tunal.

A la repreguntas de la parte demandada entre otras cosas manifestó que era ayudante de chofer. La descripción del taller es un galpón redondo, de frente tiene tela de alfajol. La demandada procedió a tachar al testigo por tener vínculos de afinidad con el actor.


Testimonio del ciudadano JOSÉ JAVIER YÉPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.421, quien ante el Juez de la recurrida indicó:

“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor de la empresa EL TUNAL, es obrero y secretario general del sindicato, conoce al actor desde el 2004, conoce a los representes y no tiene ningún vinculo ni con los representantes de la demandada ni con el actor.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que el actor realizaba labores como latonero. Trabajaba con las herramientas de la empresa porque nadie lleva herramientas para la empresa. La empresa no permite llevar herramientas ni sacarlas. Todo el personal se encuentra en la salida y en la entrada de la empresa y se encontraba con el actor. Que cree que el actor usaba el comedor porque todos los trabajadores comen allí. Se reparan tanto autos de la empresa como de la empresa autos de la costa. El actor cumplía horario en la empresa. El jefe es el señor Rufino Rodríguez.

A la repreguntas de la parte demandada entre otras cosas manifestó que se han encontrado en infinitas oportunidades porque es el secretario general del sindicato de trabajadores del TUNAL, su derecho es velar por los derechos de los trabajadores. Emitió comentario en contra el ciudadano Alejo Hernández por medio de la radio o de la prensa porque tienen un programa de radio. Reconoce que la empresa ha intentado calificar su despido. Ha servido de testigo en contra de la empresa. Por lo anterior la representación de la demandada procedió a tachar al testigo y cesa con este testigo.

A las preguntas de la Juez entre otras cosas manifiesta que vela por el pago de los trabajadores, los que están dentro de la nomina. Existen trabajadores que son contratados por la empresa que esta no les entrega recibos de pago. Señaló que recientemente se dejaron 416 personas fijas porque la empresa viola sus derechos. La empresa se dedica a venta de autos, carne, huevos y leche, no obstante conoce que la empresa contrata para funciones de mantenimiento y reparación a personal ajeno. Nunca llego a ver realizando labores en la empresa al demandante pues trabaja en la parte avícola y el actor en la de carro.”

Sobre la validez de las declaraciones de los testigos, en criterio de quien Juzga, éstos no se encuentran incursos en las causales de tacha establecidas en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la valoración de los testigos promovidos, cuando éstos hayan intentado procedimientos contra el Patrono, por lo que se le otorga valor probatorio a sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las afirmaciones de dichos testigos la prestación de servicio del actor en la sede de la empresa demandada. Y así decide.

En consecuencia de lo expuesto, se hace inoficioso para esta Alzada valorar los medios probatorios promovidos en la incidencia de Tacha propuesta por la parte demandada. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales cursantes a los folios 58 al 60, Consistente en factura expedida por el actor para la empresa Autos de la Costa; C.A, copia de transferencia debidamente sellada por la accionada a favor del trabajador, e informe de recepción debidamente sellado por la demandada. Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el proceso de pago que efectúa la empresa EL TUNAL, C.A por el trabajo de latonería y pintura realizado por el actor, a los vehículos que le asignaba la demandada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 61 al 62, Consistente en notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca, donde se aprueba el horario de la empresa, de fecha 05 de febrero de 2009. Sin embargo, aún y cuando no fueron objeto de observación, se les niega valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se encuentran suscritas por el actor, en consecuencia no le son oponibles. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 63 al 74, Consistente en Registro Mercantil de la empresa demandada, y Acta de Asamblea Extraordinaria, en las cuales se desprende que aparece el mismo Presidente de carácter vitalicio en las documentales promovidas por la parte actora (folios 122 al 141). Por cuanto no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la vinculación que tiene la empresa demandada EL TUNAL, C.A con la empresa AUTOS DE LA COSTA, C.A, que guardan relación con las documentales promovidas por el actor, para con la empresa demandada y las además empresas que la conforman. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 147, las cuales fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio, referentes a Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, aún y cuando no fueron objeto de observación, se les niega valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no aportan nada a lo controvertido en el presente caso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 147, las cuales fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio, referentes a Declaraciones de Impuestos sobre la Renta, aún y cuando no fueron objeto de observación, se les niega valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no aportan nada a lo controvertido en el presente caso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 165 al 202 pieza 1 y 02 al 146 pieza 2, las cuales fueron exhibidas en la Audiencia de Juicio, referentes a facturas expedidas por el actor con el soporte del trámite administrativo para su cancelación. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas especifican el servicio prestado, el trabajo realizado por el actor, y la cantidad remunerada por la labor terminada de éste. Y así se decide.

Testimonio del ciudadano JORGE HUMBERTO FLORES, titular de la cédula de identidad V- 10.960.245, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:
“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que es supervisor de vehiculo mecánico y de vehiculo de gasolina.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que la empresa tiene un taller de latonería desde el 2002 al 2008 se contrata a proveedores y lo llaman trabajo por negocio. El actor era un proveedor de servicio como latonero, realizaba reparación cuando se le asignaba trabajo. El actor no estaba todos los días porque tenía a sus ayudantes, tenías sus herramientas. Se le supervisaba el producto terminado no cumplió horario ni ordenes de nadie, no sabe si estaba en nomina porque no maneja esa área.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que su área de trabajo esta ubicada en Morón. Al actor es un trabajador por negocio, se le asigna una labor. Su área de trabajo es distinta a la del actor. No sabe si exista un contrato entre el actor y la empresa. No sabe las condiciones solo sabe que se le asigna un trabajo y cobran por trabajo efectuado, no sabe quien fija el precio, no supervisa esa área. La compañía le dijo que viniera a declarar y su representante. Desconoce si el actor tiene un taller en la calle 14 de Quibor.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que esta en la parte de vehiculo. La empresa se dedica a producir cebolla, huevo y él se encarga de reparar sus vehículos. No sabe quien se encarga del mantenimientote la empresa.”

Testimonio del ciudadano JOSÉ ADELIN CALVETE LEÓN, titular de la cédula de identidad V- 10.961.949, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor de la empresa EL TUNAL, labora actualmente allí, es Jefe de maquinaria pesada y tractores desde el 15/07/2003. Conoce a los representantes de la empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que sus funciones es estar pendiente de las labores de materia pesada en el taller de mecánica. Cuando tenían mucho trabajo se contratan otra personal como por ejemplo venequip igual lo hace la gente de latonería y pintura. Los contratados usan sus propias herramientas. Al actor lo contrataban para reparar autos y cuando terminaba se retiraba, no cumplía horario. El actor dejaba su personal y se retiraba. Los contratados tienen que rendir cuenta al supervisor de servicios externos. El actor nunca uso ropa con identificación de la empresa ni carnet.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que el señor Rufino Rodríguez es el jefe de maquinaria pesada y tractores. No sabe si el actor uso el comedor de la empresa. El testigo nunca usa el comedor de la empresa porque come en su casa. En el caso de venequip se llama para solicitar el servicio y luego se retiran. Comenzó a laborar para la empresa en el año 2003. En el taller solo se reparan carros de la empresa EL TUNAL. No conoce la estructura organizativa de la empresa. Tiene 7 a 8 personas a su cargo y el supervisor le indica las tareas. El Gerente General y el SR. Rufino son sus superiores y la Abg. Paula fue quien le dijo si podía venir a declarar.”.


Testimonio del ciudadano JIMMIS BELTRÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 13.345.539, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:
“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor en la empresa por que presto un servicio como latonero. Es supervisor de taller de área de camiones desde octubre del 2003. no tiene vinculo de amistad ni con el actor ni con al empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que supervisa la parte mecánica en el área de camiones. Conoce al actor de vista. Había días que el actor era el que trabajaba. El actor no cumplía horario, en su horario no lo veía, no registraba firma porque prestaba un servicio externo. Había días que llevaba el carro a lavar y no había nadie en el taller. Se destino un área para que realizaran sus trabajos los prestadores del servicio y a veces no había nadie. Cuando llevaban los carros a lavar pasaban por esa área y era allí cuando veía al actor el horario en la empresa es de 7:30 a.m. a 12 y de 1 a 4:30 p.m. El actor no registraba firma ni huella, había momentos en que elector no prestaba servicios, no tenía uniformes ni carnet. En este estado el apoderado actor hizo la observación que el interrogatorio había sido inducido, no obstante tal apreciación es reservada para la Juez al momento de valorar la declaración.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que el jefe inmediato del área de mantenimiento era es el ciudadano KENYER. No sabe el nombre de los ayudantes del actor. No sabe quien le supervisaba el trabajo al actor. En la empresa no se le realizaba trabajo de latonería a otras empresas. Le llamo para que declare el señor Rufino. Veía al actor de lejos y no frecuentemente. Cuando el testigo comenzó a trabajar luego veía al actor. No es latonero, no tiene conocimiento si se le entregaba algún material o herramienta. Era lejos la distancia entre el taller y su sitio de trabajo.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que conoce al señor JOSE JAVIER YEPEZ de la empresa, la empresa tiene una solo entrada y salida. Es común que los trabajadores coincidan en la entrada a la empresa, no obstante señala que al actor no lo veía ni a la hora de entrada ni a la hora de salida, porque el no cumplía horario ni iba todo el tiempo. Tienen registro de entrada y salida de la empresa. Todo el personal debe marcar la hora de entrada y salida de la empresa. Nunca vio al actor marcar ni la entrada ni la salida de la empresa.”

Testimonio del ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 13.881.518, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:
“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor de la empresa, trabaja actualmente en la empresa desde el 2007 como encargado de maquinas pesadas.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que esta encargado de maquinaria pesada. Es TSU en mecánica. Efectúa sus labores en el taller. Conoce al actor de la empresa, es latonero y lo veía eventualmente. No veía al actor cumpliendo horario en la empresa. El actor realizaba su trabajo con sus propias herramientas y cuando se fue de la empresa se las llevo. Cuando no tenía trabajo de latonería en la empresa el actor no estaba. No dejaba constancia de asistencia el actor, ni tenía un supervisor, ni recibía órdenes algunas.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó visitaba el área de latonería eventualmente, únicamente llevaba las herramientas y se retiraba. Todo el personal cumple el mismo horario. Al actor lo veía poco, a sus compañeros de trabajo los ven todos los días. Para que viniera a declarar lo llamo si jefe inmediato Rufino Rodríguez. Vive en Quibor. Conoce la calle 14 de Quibor no hay taller de latonería y pintura. El mismo Efrén le dijo que el cobraba por facturas

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que el área de trabajo tiene una sola entrada y salida. Es posible que se encuentren los trabajadores en esas entradas y salidas. Nunca vio al actor a esas horas de entrada y salida. La empresa les da recibo de pago a todos los trabajadores.”.


Testimonio del ciudadano FERNANDO JOSÉ BOSCÁN, titular de la cédula de identidad V- 15.825.532, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que conoce al actor como proveedor de servicio de la empresa EL TUNAL. Trabaja actualmente en la empresa como supervisor de área de cauchera. No tiene vínculos con representantes de la empresa.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que realiza sus labores en el área de servicio de la empresa. El actor realizaba funciones en el área de los proveedores de servicio. Los proveedores usan sus propias herramientas e inclusive el actor llevaba dos o tres personas de ayudantes. En la empresa siempre es normal que se contraten proveedores de servicio, hay otros latoneros como Rafael, el Morocho y otro que viene de Carora. No cumple horario.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que lo llamo para que viniera a declarar su supervisor Rufino Rodríguez. El supervisor del área de soldadura es el ciudadano KENYER. No sabe si la empresa le suministraba las herramientas al actor para ejercer sus laborales. No sabe el medio de transporte del actor. No conoce el nombre de los ayudantes del actor sólo que uno ellos se llamaba Oswaldo. No sabe la fecha desde que el actor prestaba servio para la empresa. Después que ingreso si lo veía. Chequean productos finales. No saben quien lo chequea pero se imagina que es Kenyer como supervisor de esa área pero nunca observó que el actor tuviera supervisor permanente.”

Testimonio (Ratificación de documental C y C1) del ciudadano ADOLFO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 14.880.697, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

“previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que trabaja para la empresa como Coordinador de Mantenimiento. Para la fecha de la documental laboraba para la demandada como administrador de servicios externos y almacén. Reconoce las documentales que rielan a los folio 59 y 60 y señala que fue elaborada por el. Es un servicio de pintura general y en un informe de recepción que se emite una vez que se tiene la factura en la mano.”

Testimonio del ciudadano KENYER ISMAEL VALERA, titular de la cédula de identidad V- 18.100.063, quien ante el Juez de la recurrida, indicó:

Previa juramentación, entre otras cosas manifiesta que labora para el demandada desde noviembre de 2006 como supervisor de servicio. Laboró como analista de repuesto por 6 meses y de allí pasó a supervisor. No tiene vínculo con el actor ni la empresa

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que cumple funciones de supervisión, suministra materiales o insumos. Conoce al actor porque este les prestó servicios dentro de la empresa le suministraba los insumos que necesita, como pintura, tiner, etc, el actor tenia sus propias herramientas. El actor no tenia horario y cuando terminaba se lo entregaba al jefe del taller, ya el producto terminado, antes nadie lo supervisaba, el administraba su tiempo. No tenia control de entrada y salida únicamente de los materiales que se le suministraban, que se hacia para reducir los costos del servicios, cuando hay exceso de siniestros se buscan terceras personas para realizar el trabajo y una vez terminado se retiran hasta una nueva oportunidad. La demanda contrata otras empresas que lo hacen.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó lo llamo su jefe directo para que compareciera Rufino Rodríguez. No sabe los nombres de los ayudantes del actor. No sabe si el actor realizaba trabajo para otras empresas. Los materiales que le entregaban eran pintura, tiner, periódico, etc. El actor llevaba espátula, lijadora, pulidora. El actor usaba el compresor, que esta en la empresa, mejor dichos las líneas de aire que están por alrededor del taller no sabe desde que año.

A la pregunta de la Juez entre otras cosas manifiesta que supervisaba los insumos que requerían. El actor entregaba su producto final al señor Rufino Rodríguez quien era si jefe directo. Entre otros proveedores estaba el ciudadano Rafael Jiménez y otro que le decían el Morocho que también hace funciones de latonero. El actor no firmaba libro de entrada y salida, no cumplía horario. No lo veía todos los días porque sino había trabajo excesivo no se requería de tercero. Las vacaciones son individuales. El actor nunca el actor solicito vacaciones. El actor tenía 1 o 2 personas mas como ayudante, no recuerda sus nombres. Es posible que todos los trabajadores coincidan en la entrada y en la hora de salida, no veía al actor en las horas de entradas y salida.”



Sobre las declaraciones de los testigos, en virtud de que no se sumergen en ninguna causa legal que invalide sus dichos, se les otorga valor probatorio, de ellas se evidencia la prestación de servicio en forma específica y directa entre el actor y la demandada, la cual se realizaba en la sede de la empresa, así como la subordinación y ajenidad, en virtud de que el trabajo realizado y terminado por el actor le era asignado y supervisado, el cual el actor realizaba con instrumentos que le proporcionaba la empresa accionada, lo cual se concatena con las documentales anteriormente valoradas. Y así decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 65, la presunción iuris tantum de una relación laboral, entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos de los de la relación laboral. Para que opere la presunción sobre tales hechos, la parte actora debe demostrar la prestación personal del servicio, y sólo una vez demostrado tal hecho constitutivo, el pretendido patrono tiene la carga de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

De tal manera que corresponde a este Juzgador, en razón de la apelación planteada, verificar si en el presente asunto se verifican los supuestos antes mencionados.

Así las cosas, respecto a la prestación personal del servicio, se constata que la demandada reconoció que mantuvo una prestación de servicio con el accionante, que según sus dichos fue de carácter comercial, correspondiéndole a ésta la carga de probar la naturaleza distinta a la laboral, dado que se activa a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre lo cual constata esta Alzada que la accionada no logró desvirtuar, tal como quedó establecido en la valoración de las pruebas cursantes en autos.

Así pues, establecida como ha sido la prestación del servicio, y por ende activada la presunción iuris tantum antes descrita, corresponde a la accionada desvirtuar la misma, tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0240, de fecha 10/03/2011, en la cual señaló:

“Las codemandadas reconocieron que existió una prestación de servicios personales entre las partes, por lo que les corresponde a las mismas desvirtuar la presunción de laboralidad que opera a favor de las demandantes, es decir, deben demostrar con pruebas fehacientes la naturaleza de la relación por ellas alegada.” (Negritas del Tribunal).


En razón de lo anterior, se observa que la parte demandada no demostró que el vínculo existente entre las partes fuese distinto al laboral, por el contrario, de las pruebas evacuadas en juicio, surgen múltiples y concordantes indicios que confirman los hechos alegados por la parte actora, y en definitiva la naturaleza laboral del servicio prestado.

En vista de tales consideraciones, se concluye, y por ende se tiene como cierta, la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Y así se decide.

Así las cosas, se hace necesario para quien Juzga, revisar el alegato de Prescripción opuesto por la demandada en la contestación de la demanda, al respecto se constata, que es carga del demandado demostrar el finiquito de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dado que la prueba traída al presente juicio (folio 58 pieza 1), no desvirtuó la fecha de terminación alegada por el actor en el libelo de demanda, se tiene que la referida relación culminó en fecha 20 de febrero de 2009, en consecuencia, visto que la interposición de la demanda fue en fecha 18 de febrero de 2010, efectuada dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien Juzga considera que no se encuentra prescrita la presente acción. Y así se decide.

Cónsono con lo expuesto, quien decide declara procedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, los cuales se detallan a continuación:

1. Prestación de antigüedad………………………...Bs. 63.774,40
2. Indemnización por despido………………..…….Bs. 52.029,60
3. Vacaciones y bono vacacional……….…………...Bs. 38.025
4. Utilidades ………………….……………….. Bs. 23.638.50
5. Beneficio de alimentación………………………..Bs. 33.410


En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor los referidos conceptos. De igual manera deberá pagar al actor los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación. Y por último, se ordena la indexación monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, los cuales se liquidarán por el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 13/12/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda y procedentes los conceptos reclamados, los cuales deberán ser pagados por la demandada EL TUNAL, C.A al actor EFRÉN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ, más los que resulte por intereses moratorios e indexación monetaria, tal como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda




KP02-R-2011-1723
JFE/nrc