REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-1518.

PARTE ACTORA: NOHELYS YULIMAR URDANETA, YOLEIDY GISELA CUICAS LÓPEZ, MARÍA JOSEFINA VÉLIZ VALERA, ANA YUDITH LÓPEZ RAMIRES, YSABEL DE LAS MERCEDES LOYO MARTÍNEZ, ARISMENDI JOSÉ GIL GUÉDEZ, SERGIO RAMÓN VÁZQUEZ PALACIOS, JOSÉ ELÍAS SALAS GARCÍA, YORDANY RAFAEL SÁNCHEZ MEZA, ELIEZER ENRIQUE PÉREZ ESCALONA, LUÍS JAVIER CAMACARO ALMAO, PEDRO JOSÉ ALVARADO, LUÍS FELIPE BARRIOS SAMUEL, HENRY WILLS MEDINA HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO URDANETA y LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.850.669, 16.279.482, 16.322.659, 14.759.546, 9.625.604, 12.593.020, 13.407.788, 14.753.107, 15.230.264, 11.586.425, 14.759.328, 7.435.354, 14.270.734, 14.001.917, 11.791.951 y 7.388.409, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JOSÉ NAYIB ABRAHAM y JOSÉ ANTONIO ANZOLA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.343 y 29.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MÓNICA GODOY y JESÚS DA SILVA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 138.670 y 32.441, respectivamente.

TERCEROS: INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON ETT, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: Por INDUSERVI, C.A.: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.630.

Por INVERSIONES SHARON ETT, C.A.: OMAR CORDERO BRANDY, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.120.

MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por este Juzgador, por auto de fecha 05 de marzo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 12 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de abril de 2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que la presente causa se inicia en virtud del litisconsorcio activo conformado por dieciséis (16) trabajadores adscritos a las empresas INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON E.T.T., cuyos años de ingreso fueron en el 1998, 1999 y 2003, respectivamente, mismos que prestan servicios para la demandada PROCTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a través de la figura de la tercerización, pues en su decir, la demandada contrata personal por intermedio de estas empresas para disminuir costos.

Señala que por vía administrativa se acordó el otorgamiento de los beneficios de la Convención Colectiva, cuya aplicación solicita, no obstante, no existe igualdad respecto del pago del salario, lo que peticiona con base en que los actores forman parte del proceso de producción de la demandada y la benefician directamente con su labor.

Denuncia la violación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, dado que los accionantes tienen de forma exclusiva, como único lugar de trabajo, la sede de la empresa accionada, argumentando igualmente que sin la presencia de las contratistas INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON E.T.T., no funcionaría la empresa PROCTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.

Alude la existencia de una unidad económica, evidenciada entre otras cosas, porque la contratista INVERSIONES SHARON E.T.T., tiene su sede en el mismo lugar donde funciona la accionada.

Indica que existe indebida aplicación del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no puede declararse la cosa juzgada respecto de los salarios pretendidos, en tanto que los trabajadores accionantes no gozan del mismo salario que los de la empresa demandada, a pesar de estar insertos en el proceso de producción.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala, que la pretensión inicial de la demanda incoada fue que se estableciera el mismo salario para los actores, con base en que supuestamente realizaban las mismas labores que los trabajadores de la Procter, y no se refería a la inherencia y conexidad, sólo a la unidad económica.

Alega que en la inspección judicial efectuada por el Juez de Juicio, se evidenció que los trabajadores de la demandada no realizan la misma labor que los accionantes.

Respecto de los beneficios pretendidos, alude que los demandantes gozan de los mismos desde el año 2006, y que tienen distinto salario dado a que no realizan las mismas funciones, no forman parte del proceso productivo como tal, ni son trabajadores de su representada, sino de la contratista.

En lo ateniente a la unidad económica, explicó que PROCTER AND GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A., no sólo contrata a las empresas vinculadas con el presente asunto, sino que mantiene relaciones contractuales con otras veintiocho (28) empresas. En el caso particular de INDUSERVI, C.A., explica que ésta contrata con otras empresas, por lo cual no existe exclusividad en sus servicios.

Reseña en ese sentido, que de los Registros de Comercio de autos, se evidencia que las empresas señaladas son totalmente distintas y que sólo mantienen una relación comercial.

Por último, afirma que los actores no forman parte del proceso productivo de su representada, ya que éste culmina cuando el producto está terminado.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si los accionantes son trabajadores de la demandada.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega que los aquí accionantes comenzaron a laborar para la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., a través de una empresa contratista, en este caso, INDUSERVI C.A., laborando de manera exclusiva y permanente en las instalaciones de la Procter, a través de un contrato a tiempo indeterminado, señalando que hay trabajadores que realizan las mimas labores que ellos, los cuales se encuentran en la nómina de la empresa, y portan un uniforme diferente, a quienes se les cancela un mejor salario y, en consecuencia, mayores beneficios sociales.
En relación con lo anterior, los aquí demandantes pretenden que se les aplique el Cumplimiento de la Convención Colectiva, amparándose en el Principio Constitucional, igual trabajo, igual salario; y les sean cancelados de esta manera, aquellos beneficios correspondientes a los conceptos de lavandería, productos gratis, ayuda estudiantil, útiles escolares, nacimiento por hijo, H.C.M., regalo infantil, regalo de fin de año, y cesta navideña; que no han percibido de manera individual, y que suman las cantidades detalladas a continuación:

• NOHELYS YULIMAR URDANETA: Bs. 139.296.11.
• YOLEIDY GISELA CUICAS LÓPEZ: Bs. 137.881.96.
• MARÍA JOSEFINA VÉLIZ VALERA: Bs. 120.621.30.
• ANA YUDITH LÓPEZ RAMIRES: Bs. 100.214.93.
• YSABEL DE LAS MERCEDES LOYO MARTÍNEZ: Bs. 203.947.99.
• ARISMENDI JOSÉ GIL GUÉDEZ: Bs. 326.107.49.
• SERGIO RAMÓN VÁZQUEZ PALACIOS: Bs. 253.058.24.
• JOSÉ ELÍAS SALAS GARCÍA: Bs. 299.855.39.
• YORDANY RAFAEL SÁNCHEZ MEZA: Bs. 273.450.80.
• LUÍS JAVIER CAMACARO ALMAO: Bs. 308.340.62.
• PEDRO JOSÉ ALVARADO: Bs. 133.268.65.
• LUÍS FELIPE BARRIOS SAMUEL: Bs. 329.406.53.
• HENRY WILLS MEDINA HERNÁNDEZ: Bs. 132.148.32.
• JOSÉ GREGORIO URDANETA: Bs. 208.164.44.
• LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SEQUERA: Bs. 110.156.90.

Por su parte, la demandada PROCTER AND GAMBLE, C.A., alega como punto previo, la Cosa Juzgada, por cuanto la presente acción versa sobre los beneficios de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato SINTRAPROB, los cuales fueron concedidos y entregados a los trabajadores desde el 27 de septiembre de 2007, según se desprende del acta Nº 740, de fecha 21/12/2006, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Pedro Pascual Abarca.
Así mismo, invoca el carácter de cosa juzgada concerniente al asunto KP02-L-2007-1388, constante de la Acción mero declarativa, donde se reclaman los mismos conceptos, la cual es declarada sin lugar por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, niegan y rechazan que la empresa haya tenido la intención de incluir a todos los trabajadores en su nómina, que los accionantes laboren en todas las dependencias de la empresa, sus fechas de inicio, cargos desempeñados, salarios, beneficios, niega la inherencia y conexidad entre las contratistas y la empresa, así mismo niega la violación al principio igual trabajo, igual salario, y niega adeudarle a los actores todos y cada uno de los conceptos y montos libelados.

Admite la utilización de contratistas como medio de ingreso de trabajadores a su empresa y la relación comercial existente entre las sociedades mercantiles INDUSERVI C.A., e INVERSIONES SHARON ETT, C.A.

El Tercero, INDUSERVI, C.A., alude la Cosa Juzgada, por cuanto las empresas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON ETT, C.A., suscribieron ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca un acuerdo con el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas, Intermediarios, Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara, (SUTRACIPGEL), donde se acordaron anexar al patrimonio de los trabajadores los beneficios sociales y mejoras contractuales.

En este sentido, niegan y rechazan que los demandantes tengan derecho a demandar el cumplimiento de la convención colectiva, niegan el derecho a la aplicación del principio de igual trabajo, igual salario; y niega adeudarle a los actores todos y cada uno de los conceptos y sus montos libelados.

Admite la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, las fechas de ingreso de los demandantes, así como los cargos desempeñados, salarios y beneficios devengados, así como la vigencia de la relación laboral.
Por ultimo, el Tercero INVERSIONES SHARON E.T.T., C.A., niega y rechaza la relación de trabajo, cargos, fechas de ingreso, salarios y beneficios devengados, así mismo niega adeudarle a los actores todos y cada uno de los conceptos y sus montos libelados.

V
DE LAS PRUEBAS

Documentales:

Se aprecia que la empresa PROTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A incorporó al proceso las documentales que rielan del folio 132 al 199, P1; f. 02 al 199 P2, f. 02 al 199 P3; f. 02 al 199 P3; del folio 02 al 199 P4; f. 02 al 199 P2; f. 02 al 199 P6, f. 02 al 160 P7. Dichas documentales fueron reconocidas por la partes, en virtud de ello se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, de las mismas se despende que la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, mantiene relaciones comerciales con diversas contratistas, la cuales manejan su propio patrimonio y su propio personal, así mismo se evidencia que los actores fueron contratados por la empresa INDUSERVI C.A., igualmente se aprecian los diferentes trámites y acuerdos suscritos por los trabajadores de INDUSERVI, C.A e INVERSIONES SHARON ETT, C.A., por medio de los cuales reclamaron la igualdad de beneficios con los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., y en sede administrativa llegaron a un acuerdo de igualar algunos de los beneficios pretendidos. Así se establece.-

Por su parte INDUSERVI C.A, promovió las documentales que rielan del folio 170 al 199, p7, f . 02 al 199, P8, f. 02 al 199, P9, f. 02 al 199, P10, f. 02 al 199, P11; f. 02 al 199, P12; f. 02 al 200, P13; 02 al 24, 66 al 93, P14. Dichas documentales no fueron impugnadas, en consecuencia se les concede valor probatorio, conforme a la sana crítica. De éstas se desprende que las codemandadas poseen accionistas diferentes, así como patrimonio individual, respondiendo cada una por su propias obligaciones mercantiles y laborales, así mismo se evidencia que los actores se encuentran laborando actualmente para la empresa INDUSERVI, C.A., y que de los recibos de pago se evidencia que dicha empresa ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales para con los trabajadores. Así se establece.-

Del folio 22 al 65 P14, riela Convención Colectiva suscrita entre la empresa INDUSERVI, C.A. y sus trabajadores; así como Convención Colectiva suscrita entre la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, y sus trabajadores.

Ahora bien, respecto a la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, aclaró, en sentencia Nº 535, del 18 de septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirse y depositarse la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

En consecuencia, la existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado, y por tanto no se valora. Así se establece.

De la prueba de la exhibición:

La parte demandante promovió prueba de exhibición, a los efectos de que las empresas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, INVERSIONES SHARON E.T.T C.A y INDUSERVI C.A, trajeran a juicio las siguientes documentales:

a) Los contratos que tienen entre sí y por el cual le suministran personal.
b) Los contratos colectivos que posean.
c) Libro o lista de cargos que posee cada empresa de los trabajadores que laboran dentro de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
d) Monto del salario que corresponde a cada cargo.
e) Monto del salario que tienen los Coordinadores que laboran dentro de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, a través de las empresas que suministran personal y los trabajadores empleados directos de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
f) Contratos o relación de personal contratado, y salario para los cargos de montacarguistas, coordinadores, para la fecha del año 1.991 hasta la presente fecha.
g) Sueldo de los trabajadores PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, que tienen clasificación de “A1” y “A2”, que a su vez poseen el mismo escalafón que los trabajadores de INVERSIONES SHARON E.T.T, y INDUSERVI C.A.


En este sentido, se aprecia que una vez en la audiencia de juicio las demandadas consignaron las siguientes documentales:

1) Contrato de Servicio entre la Empresa Induservi, C.A y Procter and Gamble, C.A., visto que tal contrato no fue impugnado, se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia que el objeto del contrato era el suministro de asistencia operativa, que incluye; empacado de producto terminado, paletizado, limpieza, destrucción de productos para reproceso, enumeración no sólo taxativa sino enunciativa.
2) Listado de Cargos y renumeración de los trabajadores de la empresa INDUSERVI, C.A., visto que tal documental no fue impugnada se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencian los cargos existentes en dicha empresa, así como su salario.
3) Listado de Cambios de Salario de la Empresa INDUSERVI, C.A. de los trabajadores allí especificados. Visto que tal documental no fue impugnada, se le otorga valor probatorio. De la misma se evidencia la remuneración percibida por los trabajadores descritos.

4) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa INDUSERVI, C.A. y el sindicato SUTRAMANTELIM, la cual está exenta de ser valorada por este Juzgador, por constituir una fuente de derecho, ello conforme a los argumentos expuesto ut supra.

En este punto, procede pronunciarse sobre las demás documentales no consignadas en juicio, a saber;

A) Los contratos que tienen entre sí y por el cual le suministran personal, PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A. e INVERSIONES SHARON E.T.T.
b) Libro o lista de cargos de INVERSIONES SHARON E.T.T de los trabajadores que laboran dentro de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
c) Monto del salario que tienen los Coordinadores que laboran dentro de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, a través de las empresas que suministran personal y los trabajadores empleados directos de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.
d) Contratos o relación de personal contratado, y salario para los cargos de montacarguistas y coordinadores, para la fecha del año 1.991 hasta la presente fecha, de las empresas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A e INVERSIONES SHARON E.T.T.
e) Sueldo de los trabajadores PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, que tienen clasificación de “A1” y “A2”, que a su vez poseen el mismo escalafón que los trabajadores de INVERSIONES SHARON E.T.T, y INDUSERVI C.A.

Al respecto, es criterio de esta Alzada, que en el caso de marras, la prueba de exhibición promovida por la parte actora debió ser negada por el a quo, pues en primer lugar los actores no especificaron los hechos que contienen los documentos a exhibir, de igual manera tampoco acompañaron medio de prueba alguno que haga presumir que los mismos se hallan o se han hallado en manos de los accionados. En tal sentido resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el Legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 813, de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:

“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).

En virtud del razonamiento anterior, y observándose que en el presente caso, existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta de imposible aplicación la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las documentales no exhibidas. Y así se decide.

En lo referente a la prueba de exhibición promovida por el Tercero interviniente INDUSERVI C.A; este Tribunal desecha la misma por resultar impertinente, dado que dicha probanza no cumple con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nº 693 1486, de fecha 06/04/2006; razón por la cual la misma se desecha del resto del acervo probatorio. Y así se establece.-

De la prueba de Informes:

La parte demandante solicitó prueba de informes a la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A, a los fines de que remitiera información sobre los siguientes aspectos: a) Si dentro de su nómina hay trabajadores que ocupen el cargo de montacarguistas; b) Si los montacarguistas son contratados a través de terceras empresas que suministran personal o son empleados directos de su empresa. Al respecto se precia que hasta la fecha de celebración de la audiencia de juicio no se habían recibido las resultas de dicho medio de prueba, por lo que dado que la parte promovente no insiste en el mismo, el mismo se tiene por desistido, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

Por su parte, la codemandada INVERSIONES SHARON, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En este sentido, la codemandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A también promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). En lo referente a dicho medio de prueba, el mismo se tiene por desistido dado que hasta la fecha de celebración de la audiencia de juicio no se habían recibido las resultas de dicho medio de prueba, por lo que dado que la parte promovente no insiste en el mismo, el mismo se tiene por desistido, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.-

De la Prueba de Testigos:

Tanto la parte demandante, como la parte demandada, así como los Terceros, promovieron prueba de testigos, la cual no pudo ser evacuada, dada la incomparecencia de los testigos, declarándose desierto el acto, motivo por el cual, este Tribunal desecha dicho medio de prueba, dado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la Prueba de Inspección Judicial:

En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandante solicitó al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente, sirva trasladarse a la sede de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, ubicada en la Zona Industrial N° II, de esta ciudad, para dejar constancia de lo siguiente: a) De las labores que desempeñan los trabajadores de INVERSIONES SHARON E.T.T C.A e INDUSERVI C.A, dentro de sus instalaciones; b) De si forman parte del proceso productivo de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; c) Si existe alguna diferencia entre las labores que desempeñan dicho trabajadores, supuestamente contratistas, y los trabajadores directamente de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; d) De cualquier otra circunstancia que en dicha oportunidad se señale.

Así mismo, solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa INDUSERVI C.A, ubicada en la Avenida Los Abogados, a cuadra y media de la Avenida Abogados, frente al Parque Bararida, Barquisimeto, para que se sirva dejar constancia de lo siguiente: a) De la actividad que se realiza en esa oficina; b) Si dicha oficina sólo es una administradora; c) Del trabajo desempeñado.

Igualmente, solicitó Inspección Judicial en la sede de la empresa SHARON E.T.T C.A, ubicada en la Urbanización El Parque, Centro Empresarial Los Leones, Piso 4, frente al Edificio El Impulso, Barquisimeto, a los fines que se sirva dejar constancia de lo siguiente: a) De la actividad que se realiza en esa oficina; b) Si dicha oficina sólo es una administradora; c) Del trabajo desempeñado

Por su parte, la demandada (PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A), promovió Prueba de Inspección en la sede de la empresa INVERSIONES SHARON E.T.T C.A e INDUSERVI C.A, ubicada en la Zona Industrial II, diagonal a la Circunvalación Norte, a los fines siguientes: a) Se constate en su respectivo sistema operativo de manejo de órdenes de compra a cargo del departamento de compras, si sólo se contratan servicios con las empresas INVERSIONES SHARON E.T.T C.A y INDUSERVI C.A, o si por el contrario, las contrataciones son diversas y numerosas con muchas otras empresas prestadoras de servicio; b) De igual forma, el Tribunal se sirva requerir en dicho acto, la entrega de una relación de todas las empresas contratistas con las cuales mantiene relaciones comerciales dicha empresa, en un período que abarque los últimos 3 años.

Finamente, solicitó prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., específicamente en la Planta, y en el Centro de Distribución de Barquisimeto, la cual está ubicada en la Zona Industrial II, diagonal a la Circunvalación Norte, para que se constate en las diferentes áreas de trabajo, tanto de la Planta como en el Centro de Distribución, lo siguiente: a) Si existen trabajadores efectuando idénticas, iguales o similares labores que las que efectúan los trabajadores de las contratistas INVERSIONES SHARON E.T.T C.A e INDUSERVI C.A., b) Si en las identificaciones o carnét de los trabajadores de las empresas contratistas INVERSIONES SHARON E.T.T C.A e INDUSERVI C.A, se evidencia el nombre de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; c) Cualquier otro hecho que sea señalado al momento de practicarse esta actuación.
En este orden de ideas, se desprende de actas, que en fecha 14/06/2011, el Tribunal de Instancia se constituyó en la sede de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A, en la oficina de Compras, dejándose constancia de que se verificó que existe variedad de contratistas con las cuales tiene relaciones la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., consignando copia del registro de la empresa, entregando igualmente, en 28 folios útiles, un registro de contratistas con las cuales mantuvo relaciones comerciales durante los tres últimos años. Así mismo en el área de Recursos Humanos, se dejó constancia que los trabajadores de INVERSIONES SHARON E.T.T C.A e INDUSERVI C.A. reciben el producto terminado y lo alojan en la paleta para su traslado. Igualmente se apreció que los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., manejan todo el sistema informático y de maquinarias, y una vez terminado, es tomado por los trabajadores de los contratistas para su envasado y traslado. (resaltado de este Tribunal).

En la misma fecha se constituyó en la sede de la empresa INDUSERVI C.A., dejando constancia de que evidenció que tiente una oficina administrativa, así como un departamento de Recursos Humanos, donde procesan la nóminas; y sus clientes han sido KRAF FOODS DE VENEZUELA, CONSTRUCTORA KEIROS C.A., CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, entre otros, consignando copias de los contratos celebrados.

Ahora bien, de dicho medio de prueba se pudo evidenciar, que las empresas INDUSERVI, C.A. y PROCTER AND GAMBLE, C.A., cada una de ellas, posee su propio patrimonio y funcionan de forma autónoma, tanto en el ámbito mercantil como en lo tributario. Además se probó que los trabajadores de las contratistas participan del proceso de producción, recibiendo el producto para su envasado, alojamiento en paletas (paletizado) y posterior traslado al área de almacenaje. (resaltado del Tribunal). Así se establece.-

Finalmente, en la misma fecha, estando en la sede de la empresa INVERSIONES SHARON E.T.T C.A.; el Tribunal de juicio dejó constancia que en la dirección señalada no opera la denominada INVERSIONES SHARON E.T.T C.A., siendo imposible evacuar dicho medio de prueba; en virtud de ello este juzgador desecha dicho medio de prueba, dado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Con relación a la recurrencia de la parte actora, referida a la indebida aplicación del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en que no puede declarase la cosa juzgada respecto de los salarios pretendidos, conviene señalar, luego de una exhaustiva revisión, que se evidencia que en el extenso de la sentencia impugnada no se hace referencia a la existencia de la institución jurídica de la cosa juzgada, por ende, resulta imposible que esta Instancia revise consecuencias de derecho que no se encuentran expuestas en la decisión apelada.

Ahora bien, en cuanto a la violación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, debe indicarse que ello ocurre cuando el Sentenciador niega la aplicación de una disposición normativa que esté vigente ó aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación Civil”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Seria Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de la casación de fondo, expresó respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que “…se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto o mejor, de la voluntad abstracta de la ley (…)”.

Así, observa esta Alzada que al tratarse el presente asunto sobre la pretensión del establecimiento de una relación laboral entre trabajadores dependientes de una empresa contratista sobre una empresa contratante beneficiada por la labor ejecutada por éstos, resultaba imperativo que el a quo aplicara a la situación de hecho, la disposición normativa abstracta establecida en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto y en cuanto, ésta se refiere a la identificación de elementos que declaran la unificación de las labores ejecutadas por los trabajadores en el proceso productivo. Elementos estos que obviamente permiten identificar la responsabilidad del contratante en las obligaciones laborales, siempre y cuando mediare existencia de las figuras allí desarrolladas, conocidas como inherencia y conexidad.

No obstante la declaratoria anterior, aclara este Tribunal, que no es el punto medular de la presente controversia, la existencia o no entre las empresas PROCTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON E.T.T., de alguna responsabilidad solidaria conforme a las figuras de la inherencia o conexidad en las actividades desarrolladas por éstas, sino que lo denunciado por la parte actora recurrente, como obviado por el Juzgador que emitió la decisión objeto del presente recurso, es la existencia de una unidad económica de carácter permanente entre la demandada y los terceros intervinientes, en la cual los actores, dadas las particularidades de las labores desarrolladas, participan directamente en el proceso productivo de PROCTER AND GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., no obteniendo las condiciones remunerativas de las cuales se consideran acreedores, según delatan, en virtud de la desnaturalización de la relación de trabajo a través de la figura de la tercerización.

Lo expuesto obliga a esta Instancia a relatar el siguiente panorama social-jurídico;

Así, tenemos que según el cardinal 1º del artículo 89 constitucional: «[e]n las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias»; esto quiere decir que en materia probatoria-laboral existe una exigencia constitucional específica sobre cómo valorar las pruebas que se promuevan para demostrar una realidad (la existencia de la relación de trabajo). Esa exigencia es que la valoración de la prueba no puede conducir nunca a una superposición de las formas o las apariencias sobre el modo en que se manifiesta la realidad objeto del debate probatorio.
Lo expuesto, que pudiera parecer el simple parafraseo de la norma, adquiere connotaciones trascendentales cuando se incardina, por un lado, con el postulado social del Estado venezolano -artículo 2 constitucional-; y cuando se conjuga, por el otro, con la concepción vanguardista del contrato de trabajo como «contrato realidad», en el cual serán las condiciones en las que verdaderamente se presta el servicio, así como su naturaleza, las que definirán si efectivamente se trata o no de un contrato de trabajo, al margen de las condiciones «impuestas» o la denominación que hayan fijado las partes en torno a la prestación del servicio.
Desde este postulado social, es fácil percibir que de todas las ramas del Derecho, el Derecho Laboral es una de las más sensibles a las concepciones sociales, económicas e ideológicas imperantes en la Sociedad. Por ello, las tensiones y distensiones entre el capital y la fuerza de trabajo; la procura de la humanización del mercado -sobre todo el laboral- y, por supuesto, la actual concepción de los costos de la legislación laboral como una variable económica, entre otros elementos, ciernen sobre la jurisdicción laboral el imperioso deber de trascender de las apariencias para no desnaturalizar el origen primigenio del ordenamiento laboral, que es la protección del trabajador, considerado débil económico en la relación laboral.
En efecto, las características del modelo tradicional de empresa Fordista y Taylorista dieron cabida a la concepción más extendida de la relación de trabajo y de trabajador, según la cual, es trabajador aquel que presta su servicio en el entorno físico de la empresa a un empleador único e identificable, conforme con un contrato a tiempo completo y de duración indefinida. Fue esta idea de relación de trabajo, en torno a la cual el Derecho del Trabajo contemporáneo realizó toda su construcción dogmática y legislativa, para proteger a quien para entonces era fácilmente identificable como trabajador.
No obstante, hoy día, tras la desaparición del modelo de empresa Fordista y Taylorista, y tras la consolidación de la economía globalizada, quedaron en evidencia los puntos débiles de esos cimientos teóricos del Derecho del Trabajo, que a la postre no ha logrado ofrecer una respuesta efectiva a esta nueva realidad económica y social. La descentralización productiva (con su nueva terminología: networking, outsourcing, holding o franchising) ha servido para evadir los efectos de la protección laboral excluyendo nuevas situaciones laborales que no encajan dentro de la concepción normativa tradicional de la relación de trabajo, porque alguno de los elementos exigidos para definir el trabajo asalariado; esto es: prestación personal del servicio, subordinación y salario regular, no se encuentra o se encuentra de tal manera difuso que la relación de trabajo resulta controvertida; tales son los trabajadores de las denominadas zonas grises.
En el Informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), presentado en la octogésima sexta (86°) reunión de la Conferencia, este fenómeno fue calificado como el «desenfoque de la relación de trabajo». Dicho Informe ha puesto en evidencia un auge desenfrenado de la tercerización de la relación laboral, así como del nacimiento de múltiples figuras jurídicas para encubrir la existencia de una relación de trabajo.
Así, el mencionado Informe destaca respecto de las relaciones de trabajo objetivamente imprecisas que:

“Los fenómenos del encubrimiento y de las situaciones objetivamente ambiguas son susceptibles de crear una situación de no protección de los trabajadores, derivada de la no aplicación parcial o total de la legislación.

Ante este problema se propone una acción de «reenfoque» de la norma, mediante una clarificación y eventualmente una rectificación de la misma.

Una clarificación, en primer lugar, porque muchas situaciones de «desenfoque» son en realidad casos de relaciones encubiertas.

Una rectificación, además, para contemplar situaciones nuevas que tal vez no entran en el ámbito de la norma pero que corresponden a verdaderas relaciones de dependencia, como la del independiente que no tiene sino un solo cliente fijo.

(…)

Al lado del fenómeno intencional del encubrimiento, existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo. Esto puede ocurrir por la forma específica, compleja, como se entablen las relaciones entre un trabajador y la persona a quien ofrece sus servicios, o por la evolución que esas relaciones sufran con el correr del tiempo.

(…)

Las dificultades pueden versar inclusive sobre la determinación del trabajador dependiente y la figura del empleador.

…muchos trabajos pueden ser acordados con inéditos márgenes de autonomía para el trabajador, porque lo permitan o lo exijan las condiciones de la empresa, hasta llegar a crear una clara distancia entre el dador de trabajo y el que lo ejecuta, y ese solo factor, u otros, pueden introducir la duda de que en tales casos exista, precisamente, la subordinación o dependencia propias de la relación de trabajo.

A su vez, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios pueden no guardar ninguna relación con los signos que está acostumbrado a apreciar el juez como manifestaciones de una relación de esa índole”.

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada a l a protección del trabajador no le es aplicada, porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva, encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono, por ejemplo, como lo evidenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 183/2002; considerando quien suscribe, que es lo que ocurre en el caso de marras.
Es así, que ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral, la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general, que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivotea entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación, y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de la realidad anteriormente expuesta, conviene señalar que la empresa demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., contrató a la empresa INDUSERVI, C.A., para que realizara las funciones que se señalan a continuación:

“CLAUSULA SEGUNDA

EL CONTRATISTA suministrará a PGV los servicios de Asistencia Operativa en Planta que otras actividades incluye: empacado de producto terminado, paletizado, limpieza, destrucción de producto para reproceso; esta enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa; EL CONTRATISTA preparará y someterá a consideración de PGV, un estimado de los efectos de los trabajos adicionales que PGV por escrito solicite a EL CONTRATISTA, y los implementará, cuando exista acuerdo mutuo previo y por escrito con PGV.” (folio 269. p.14).

Tal como consta en la cláusula primera de los contratos de trabajo, la empresa INDUSERVI, C.A., contrató los servicios de los actores para que realizaran “el trabajo de OPERARIO”, sin especificar realmente cuales eran las funciones que implican el trabajo de operario, forma de prestación del servicio ni lugar de trabajo. No obstante, de la Inspección Judicial valorada ut supra se constató, que los trabajadores de las contratistas participan del proceso de producción de la demandada, recibiendo el producto para su envasado, alojamiento en paletas (paletizado) y posterior traslado al área de almacenaje.

Efectivamente, las dimensiones de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., y el volumen de su producción, requiere un sistema especializado de envasado, paletizado y almacenamiento.
Sobre ello, entiende este Juzgador, que forma parte de la cadena productiva, concebida como el conjunto de operaciones necesarias para llevar a cabo la producción de un bien o servicio, que ocurren de forma planificada, y producen un cambio o transformación de materiales, objetos o sistemas.
Así, una cadena productiva consta de etapas consecutivas a lo largo de los cuales diversos insumos sufren algún tipo de transformación, hasta la constitución de un producto final y su colocación en el mercado. Se trata, por tanto de una sucesión de operaciones de diseño, producción y de distribución integradas, realizadas por diversas unidades interconectadas, como una corriente, involucrando una serie de recursos físicos, tecnológicos, económicos y humanos. En opinión de esta Alzada, La cadena productiva abarca desde la extracción y proceso de manufacturado de la materia prima hasta el consumo final.
Es evidente entonces, que el envasado, paletizado y almacenamiento, forma parte del proceso productivo, y los actores participan del mismo, independientemente de que la actividad económica de la demanda pretenda especificar ser la prestación de servicios de manufactura de todo tipo de productos de consumo masivo, tales como productos de higiene y cuidado personal, productos para el lavado de ropa, productos para limpieza en general, pues requiere además, para la obtención de su utilidad o rentabilidad, la distribución y comercialización de lo producido.

Si bien se observa, que uno de los elementos incorporados al proceso, fue el contrato suscrito entre PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A e INDUSERVI, C.A, cuyas cláusulas relativas al personal se leen así:

“CLAUSULA OCTAVA

El CONTRATISTA asignará personal suficientemente calificado, para la prestación de los servicios regulados por este contrato. El personal de EL CONTRATISTA no podrá ser reemplazado sin la debida autorización de PGV, y esta podrá solicitar en cualquier momento a EL CONTRATISTA, el reemplazo de cualquier profesional técnico y/o asignado a los servicios mediante solicitud escrita. EL CONTRATISTA, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, se compromete a hacer el correspondiente reemplazo por personal que cumpla los requisitos profesionales y/o técnicos solicitado por PGV.


CLAUSULA NOVENA
El personal técnico y/o profesional que se encargará por EL CONTRATISTA de efectuar los servicios acordados en este contrato con PGV será contratado, única y exclusivamente por EL CONTRATISTA, Y será EL CONTRATISTA el que correrá con toda la responsabilidad laboral, penal, civil y administrativa derivada de la relación laboral entre él y sus empleados. En consecuencia, es de la sola y única responsabilidad de EL CONTRATISTA todo lo relativo al pago de salarios, remuneraciones, prestaciones, y en general todo cuanto les pueda corresponder por beneficios económicos y sociales de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre EL CONTRATISTA y su personal. PGV no tendrá responsabilidad en lo que atañe al personal contratado por EL CONTRATISTA.”


Con esa figura jurídico-contractual, es evidente que PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A pretende, en primer lugar, la externalización de una actividad que forma parte del proceso productivo de la empresa, el cual abarca dos fases: de expulsión y de insourcing, evidenciándose que la actividad “dada fuera” se readquiere mediante un contrato comercial, lo cual se puede describir como un desarrollo en dos fases, distintas según un punto de vista lógico y jurídico, pero coordinadas desde un punto de vista temporal y funcional. En la primera fase (externalización), la empresa cede a un tercero parte de ella misma (un segmento del establecimiento), en la segunda fase, por contrato, la misma empresa vuelve a adquirir del cesionario el bien, el trabajo o el servicio producido para agregarlo de nuevo a su propio y complejo proceso de producción; por lo que la modificación de la arquitectura organizacional toma la forma de una “terciarización interna”, efectuada a través de la cesión a terceros de partes del proceso productivo, el cual permanece en el perímetro de la empresa inicial, utilizando el mismo entorno tecnológico y material, y el mismo capital humano (ello coincide con lo afirmado por los actores referente a qué como operarios, prestaban servicios idénticos a los que desempeñaban otros trabajadores de PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A, en el mismo espacio físico), lo cual se demuestra con el hecho que para PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A en la actividad contratada con INDUSERVI, C.A, es obvio que el personal de la empresa INDUSERVI, C.A., a los fines de brindar tales servicios, debe hacerlo en las instalaciones de PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A, dado que es ahí donde se encuentran los equipos y herramientas tecnológicas que causan la contratación de tales servicios, o para decirlo en forma resumida, es allí donde tiene lugar el inicio y fin del proceso productivo.

Este fenómeno abarca, según PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A, una actividad común de contratación entre personas jurídicas dentro del ámbito del Derecho Mercantil. Tan es así, que el resultado más visible de estas operaciones, es la aparente presencia de una pluralidad de estructuras empresariales, y sus asalariados respectivos, en una misma unidad productiva, cuya morfología se vuelve semejante a una estructura aeroportuaria con multitud de empresas u organismos vinculados a unas actividades complementarias e incluso a veces co-esencial al proceso productivo o de gestión primario.

Este proceso de contratación mercantil, en el sentido amplio, incluye también la contratación de la fuerza de trabajo, como fue la de los actores, entonces, ellos forman parte íntegra del concepto de insourcing, constatándose la cada vez mayor necesidad de un mercado externo de trabajo, listo para ser utilizado por PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A, según las exigencias variables de la empresa, por la vía de formas contractuales que pueden materializar estrategias para reacomodar como subespecie, formas de empleo fuera de los estándares denominados típicos, mediante aportes de trabajo que pretende evadir de una manera irregular, contratos de trabajo subordinados. Aquí, no es la producción la que se encuentra descentralizada, sino la función de contratación del personal, lo cual desnaturaliza las relaciones de trabajo.

Ahondando un poco más, en la realidad, al contrario de lo que pretende la teoría económica clásica, que integra la empresa en el interior de un esquema conceptual sin valores, pretendiendo la contratación de la fuerza de trabajo como una mera mercancía, aspecto con el cual no coincide este Sentenciador, por lo cual, la lógica económica de la empresa, centrada en valores de eficiencia, de productividad y de reducción de costes, debe enfrentarse a la racionalidad jurídica centrada en la protección de valores no económicos, relacionados con los derechos sociales fundamentales, en lo que al derecho del trabajo se refiere.

Por esta razón, la descentralización productiva a través de la desagregación de la empresa a través de un programa de reingeniería, merece especial atención sobre la regulación jurídica del fenómeno, salvaguardando sobre todo mecanismos de protección en contra de interposiciones fraudulentas. Esto plantea como problema principal del Juzgador, establecer a través de las pruebas, la sinceridad de la operación económica desde la perspectiva jurídico-laboral. Se debe establecer una distinción clara entre los procesos de especialización flexible del aparato productivo respecto a la fisiología de las relaciones económico-sociales, y los fenómenos de descentralización simulada o fraudulenta que quisieran prescindir de las garantías laborales inscritas en el sistema jurídico. Estos fenómenos se caracterizan por la presencia de seudocontratistas, sin ninguna consistencia económica u organizacional y que a menudo representan una cadena de subcontratistas cuyos últimos anillos efectúan el trabajo peligroso y sumergido, o delegan a terceros las meras operaciones de adelgazamiento de la empresa. Generalmente, estas empresas interpuestas son de tamaño modesto, y lo más a menudo, son “mono-comitentes”, con todas las consecuencias que esto implica hacia la empresa madre, en términos de dependencia económica. O para precisar aquellos casos “virtuosos” propios de compañías más maduras y éticas, en la cual la descentralización no se haya fijado como meta la supresión de las garantías de los asalariados, sino tan sólo la optimización de la organización productiva.

Entonces, entiende este Juzgador que tales circunstancias vienen dadas por la procura del abaratamiento de los costos, ya que los terceros, en este caso, INDUSERVI, C.A. asumen los costos del personal en función de que el ordenamiento laboral así lo permitía. Sin embargo, esa intermediación, en opinión de este Sentenciador, no cabe en Venezuela, en un Estado que se precia, como se dijo, de ser democrático, social, de derecho y de justicia, protector por ende, de los derechos del trabajador.

Y es que la distancia, no geográfica sino jurídica, inducida por los mecanismos de descentralización, entre el centro de la producción y la periferia, así como entre el centro de ganancias y de poder, y el trabajo diseminado a lo largo de la cadena, por un lado, lleva a un aumento de la desigualdad de las condiciones de trabajo, por lo que la descentralización y los acuerdos contractuales que la sostienen ponen en tela de juicio la legitimidad de la operación económica que hace desiguales a trabajadores de la misma producción, perteneciendo a empresas distintas, ya que no hay que olvidar que los acuerdos contractuales destinados únicamente a trasladar los riesgos internos hacia terceros consienten un ahorro ilegítimo de los costes.

En este punto, conviene indicar que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se considerará que existe una unidad económica entre diversas empresas, cuando desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Sobre ello observa esta Alzada, que los actores prestan servicios a favor de PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A, en un área de servicio fundamental que pertenece a la actividad propia de la empresa, pues ninguna empresa de manufactura funciona sin el manejo, empaquetado, traslado, almacenamiento y comercio de su producto, evidenciándose así la figura de la unidad económica, por ende se establece que existe relación de trabajo disimulada entre los actores y la demandada. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la uniformidad en las condiciones de trabajo para los miembros de una unidad económica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0217, de fecha 27/02/2007 (Caso: Rafael Eduardo Moreno Pastrán vs. CANTV), estableció lo siguiente:

“(…) para el trabajador que presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideración del tiempo de servicios en caso de transferencia y la situación que se puede plantear cuando el trabajador preste servicio a dos o más empresas del grupo económico al mismo tiempo. Al existir un solo patrono, se colige que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario.”

Conforme al criterio antes expuesto, y en el entendido de que la pretensión de los demandantes nace de una expectativa de derecho, la cual se reconoce en este instante, se acuerda la adecuación de sus remuneraciones y demás condiciones de trabajo demandadas, a partir de la presente fecha, declarando por ende y con base en el Principio de Progresividad de los derechos laborales, que sí existe relación de trabajo, entre los accionantes y la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL, S.A. Y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 21/11/2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Por ende, a partir de la publicación del presente fallo, se establece la existencia de la relación de trabajo pretendida. En consecuencia, se ordena a la demandada conceder a los actores las condiciones de salarios y demás beneficios laborales que se encuentren consagrados en la contratación colectiva vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria
Abg. Nailyn Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
Abg. Nailyn Castañeda
KP02-R-2011-1518
JFE/cala