REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP0’2-R-2012-0085.

PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ CORTEZ HERAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.044.445.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: EDDIE CLEMENTE TISOY y ANA GRACIELA PARRA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.370 y 92.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, de fecha 27 de marzo de 2002, bajo el Nº 42, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.039.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa declaratoria sin lugar de la inhibición planteada por este Juzgador; por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 28 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 28 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora que apela de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por cuanto en su decir erró al declarar la prescripción de la acción. Ello con fundamento en que existía una providencia administrativa que ordenaba el reenganche del trabajador.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición al recurso de apelación interpuesto, argumentando que ratificaba la contestación de la demanda y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio.

En igual sentido, señaló que el accionante no mostró interés en la ejecución de la providencia, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte actora, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiendo dictaminar si en el presente caso resulta procedente la declaratoria de la prescripción de la acción, y en caso contrario, los conceptos pretendidos.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA (SOLCA), en fecha 03 de noviembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Montacarguista, laborando una jornada de trabajo de horario rotativo de tres turnos, el primero: de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., y los días sábados de 07:00 a.m. a 11:00 a.m.; el segundo de lunes a viernes de 03:00 p.m. a 10:00 p.m., y los días sábados de 06:00 a.m. a 10: 00 a.m.; y el tercer turno de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. F. 1.500,oo; hasta el día 31 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.
En virtud de lo anterior, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar, mediante providencia administrativa Nro. 485, de fecha 31/07/2009, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas a los efectos de que la empresa diera cumplimiento al mandato de reenganche; por consiguiente, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha efectuado el respectivo pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar, como en efecto lo hace, el pago de prestaciones sociales y demás conceptos, por la cantidad de Bs. 81.256,12, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT) 10.198,11
2 Intereses sobre Prestación de Antigüedad (art. 108 LOT) 1.609,91
3 Utilidades (art. 174 LOT) 7.500,oo
4 Vacaciones y bono Vacacional (art. 219 y 223 LOT) 3.241,50
5 Indemnización por antigüedad (art. 125 LOT) 3.574,80
6 Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT) 3.574,80
7 Salarios Caídos 38.200,oo
8 Cesta Tickets 13.357,oo
TOTAL ADEUDADO 81.256,12


La accionada alegó, como punto previo, la prescripción de la acción, indicando que la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, fue el 31 de marzo de 2009; asimismo indica que la demanda fue introducida en fecha 05/05/2011, y no es sino hasta el 19 de mayo de 2011, que es notificada la demandada; indicando que por consiguiente, la presente acción se encuentra prescrita, dado que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, valga decir, transcurrió un (01) año, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, sin que el actor hubiese realizado actuación de ley alguna que interrumpiera la prescripción.

La demandada en su contestación, niega rechaza y contradice que la fecha de terminación de la relación de trabajo haya sido el 04/05/2011, indicando que existe contradicción en lo alegado por el actor, ya que en una parte de su libelo indica que la misma feneció el día 31/04/2009, y posteriormente señala que dicho nexo se extinguió el 04/05/2011, por lo que niega y rechaza dicho alegato. En este sentido, niega todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados por el actor en su libelo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones;

A los fines de resolver la presente situación, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de diciembre de 2007 (Vide. decisión Nº 2.439), con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificado en decisión Nº 0017, de fecha 03/02/2009 (Caso: Luís José Hernández Farias Vs. Gustavo Adolfo Mirabal Castro), en la cual se dejó establecido:

“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).
(…) la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, (…)” (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).

En este estado, se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (Resaltado de esta Alzada).

Establecido esto, entonces resulta de perogrullo concluir, que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

Ahora bien, para determinar cuando se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras, la novísima decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señalando al respecto lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
(…)
En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”.

En el caso sub iudice, el trabajador una vez que fue despedido (31/03/2009), se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparado por inamovilidad.

En virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 31 de julio de 2009 la Inspectoría del Trabajo, sede “Pedro Pascual Abarca”, emite providencia administrativa Nro. 485, en la cual declara con lugar la misma, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador.

A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho, a permanecer en su cargo, vale decir, materializa la inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Sobre ello, igualmente sostiene esta Alzada, que no puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción al que hace referencia la accionada, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos, en fecha 05 de mayo de 2011, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado, es cuando el accionante renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye, que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche, cuando emerge entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral, naciendo el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, constatándose además, que la notificación del demandado se practicó el once (11) de mayo de 2011, por lo cual no tiene cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Y así se decide.

Por otra parte, se tiene que resultó de las exposiciones del presente juicio, un hecho controvertido, siendo éste, el salario que fue alegado como devengado por el actor. Al respecto se observa, que en el escrito de pruebas, la parte demandante promovió la exhibición de los siguientes documentos; i) recibos de pagos de salarios, ii) recibos de pagos de utilidades, iii) recibos de pagos de vacaciones, iv) recibos de pagos de bono vacacional, y v) recibos de pagos del bono de alimentación, devengados durante la relación de trabajo, indicando que de éstos se evidenciaba el salario percibido desde la fecha de ingreso hasta el 31/03/2009.

En tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la ley adjetiva del trabajo, el cual expresa:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Negritas del Tribunal).

Tratándose entonces de una obligación que incumbe al patrono, conforme al parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el Tribunal de Primera Instancia, efectivamente ordenó en el auto de admisión, al demandado, la exhibición de tales documentos en la audiencia de juicio, los cuales no fueron entregados en el lapso indicado, por lo cual, obligatoriamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el extracto anterior, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, esto es que el actor percibía un salario de Bs.F. 1.500,oo mensuales. Y así se decide.

Finalmente, revisada como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados y visto que los mismos no son contrarios a derecho, se condena el pago de los mismos de la forma que se especifica a continuación, y no como fueron expuestos en el libelo de demanda, pues el actor no probó, tal y como era su carga, que devengara el exceso legal de sesenta (60) días anuales por utilidades, lo que influyó en los restantes conceptos, estimados con base en el salario integral.

Así tenemos, que se condena al pago de;
1) Salarios Caídos: Desde el 31/03/2009 (fecha del despido injustificado) hasta el 04/05/2011; lapso durante el cual transcurrieron 633 días hábiles x Bs.F.: 50,oo. Total: Bs.F: 31.650,oo.
2) Bono de Alimentación: Desde el 31/03/2009 hasta el 31/07/2009 (fecha de finalización del procedimiento); lapso durante el cual transcurrieron ochenta y un (81) días hábiles de lunes a viernes. Por ende resulta la cantidad de 81 días x Bs.F. 19,oo. Sub-Total: Bs.F: 1.539,oo. Más 17 días sábados de media jornada por Bs.F: 9,5. Sub-Total: Bs.F: 161,50. Total a pagar por este concepto: Bs.F: 1.700,50.
3) Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días x Bs.F: 52,8: Total: Bs.F: 2.376,oo.
4) Intereses sobre prestaciones sociales, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 03/11/2008 al 31/07/2009. (A ser calculados por el Experto).
5) Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días divididos entre 12 meses: 1,25 días x 8 meses = 10 días x Bs.F: 50,oo. Total Bs.F: 500,00.
5) Vacaciones fraccionadas, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15/12 meses: 1,25 días X 8 meses: 10 días x Bs.F: 50,oo. Total: Bs.F.: 500,oo
6) Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7/12 meses: 0,58 días x 8 meses: 4,64 días x Bs.F: 50,oo. Total: Bs.F: 232,oo.
7) Indemnización por despido injustificado; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs.F: 52,8. Total: Bs.F: 1.584,00.
8) Indemnización sustitutiva del preaviso; conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs.F: 52,8. Total: Bs.F: 1.584,oo.
9) Intereses moratorios e Indexación judicial: serán calculados mediante Experticia Complementaria del fallo.
Dicha experticia será practicada por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, quien fijará los honorarios en el acto de nombramiento, los cuales serán pagados por la parte demandada, pudiendo la parte actora proceder a ello y acumularlo a lo adeudado. El Experto en cuestión tomará en cuenta los siguientes parámetros:

o Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 03/11/2008.
o Fecha de Finalización del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos: 31/07/2009.
o Tiempo de Servicio: ocho (08) meses y veintiocho (28) días.
o Salario Básico Mensual: Bs.F. 1.500,oo.
o Salario Básico Diario: Bs.F. 50,oo.
o Salario Integral: Bs.F: 52,80.
o Forma de Terminación de Trabajo: Despido Injustificado.
o Norma aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
o Intereses moratorios: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/07/2009) hasta su pago efectivo.
o Indexación judicial: desde la fecha de notificación de la demanda (11/05/2011) hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Por último, en caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 24/01/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la accionada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, salarios caídos, bono de alimentación, intereses moratorios e indexación judicial.

CUARTO: No hay Condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


KP02-R-2012-85
JFE/cala