REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00465.


Parte Recurrente: ROSA AURA COLMENÁREZ DÍAZ.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: MARCIAL AMARO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.485.

Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/03/2012, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 15/03/2012.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/03/2012, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto fecha 15/03/2012.

En fecha 02/04/2012, este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Por cuanto se evidencia que el alguacil consignó las notificaciones correspondientes en contra de las accionadas por motivo de abocamiento de este digno despacho y visto que las mismas resultaron negativas por cuanto la empresa se niega a recibir las notificaciones a pesar de que poseen su domicilio en el mismo sitio, solicito entonces en forma muy respetuosa e invocando primeramente el principio procesal de la notoriedad judicial y la uniformidad de las sentencias, nos sea acordado que se libren nuevamente las notificaciones del respectivo abocamiento, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poder notificar a las accionadas de dicho abocamiento, mediante la publicación en prensa del respectivo cartel…

III
Consideraciones para decidir

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así, que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio 08 cursa auto de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2012, por el abogado MARCIAL AMARO en su carácter de autos, mediante la cual solicita la publicación de los carteles de conformidad con los establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le aclara a la parte solicitante que según lo preceptuado en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación en materia laboral podrá hacerse mediante cartel, que será fijado por el alguacil en la puerta de la empresa, también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, mediante medios electrónicos, mediante cualquier notario publico o por correo certificado con aviso de recibo, no contempla la Ley adjetiva laboral la publicación por carteles. En consecuencia, se niega lo solicitado.”

El Recurso al que hace mención el auto copiado en precedencia, se encuentra inserto al folio 12, en el mismo se lee:

“En horas de despacho del día de hoy, se presentó el abogado en ejercicio MARCIAL AMARO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.485, quien en su carácter de autos seguidamente expuso: APELO DEL AUTO DICTADO POR ESTE DESPACHO EN FECHA 15/03/12. Es Todo.


Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar, que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un Auto de admisión de demanda. En relación con este tipo de Autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


En virtud del criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia que si bien es cierto que el auto recurrido no contiene un pronunciamiento de fondo, genera consecuencias de estado para el apelante, por cuanto se pronuncia sobre una petición de éste, la cual es revisable por la instancia de Alzada; en virtud de ello, no escuchar la apelación podría causar un gravamen, lo que en este caso particular hace procedente admitir la apelación interpuesta. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/03/2012, el cual inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 15/03/2012.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Nota: En esta misma fecha 10 de abril de 2012, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda














KP02-R-2012-465
amsv/JFE