REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001612

PARTE ACTORA: OSMARY JOSEFINA GIMENEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.682.634.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO APOSTOL SILVA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.039.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION V.P S.A. Sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 4-F, de fecha 25 de agosto de 1981.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: EDWIN PALENCIA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.174.

Sentencia: Definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 22/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/11/2011, se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 05/03/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, luego de varias devoluciones al Tribunal de primera Instancia por error de foliatura, posteriormente se fijó para el 30/03/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifestó que en la Sentencia se estableció, al folio 119, que el salario por comisiones devengado por la actora y con el cual debían calcularse las prestaciones era de mil setecientos noventa y ocho Bolívares (Bs. 1.798,oo) mensuales, desconociéndose la manera con la cual arribó a esta conclusión, ya que dicha base de cálculo lesiona los derechos de la demandante.

I.2
DE LA PARTE DEMANDADA

Afirmó que reconoce y comparte el criterio expuesto en la Sentencia del Juzgado A quo, y reconoce la existencia de la relación de trabajo.

Señaló que al ser un hecho controvertido el salario, debían valorarse todas las pruebas, y que las documentales aportadas por la actora no corresponden con lo alegado en el libelo.

Finalmente, manifestó que el cálculo de los conceptos condenados debe efectuarse como señaló el A quo, con el promedio de lo generado en el último año.

MOTIVACIONES

El salario constituye uno de los temas más importantes y debatidos en el Derecho del Trabajo, ello debido a que permite al trabajador cubrir sus necesidades y las de su familia, pues éste en definitiva constituye la causa del contrato y además sirve como base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, es por ello que al respecto se han pronunciado gran cantidad de doctrinarios, y en nuestro país se han materializado algunas reformas legislativas en este sentido, incorporando en su contenido algunos emolumentos que antes estaban expresamente excluidos.

Siendo éste un tema tan debatido, considera oportuno este Juzgador hacer referencia a lo que debe entenderse por el mismo; y en tal sentido, observa que el profesor Mario de la Cueva, en su libro El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, define el salario como:

…la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo; y se integra con los pagos hechos con su cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo…


…El salario es la retribución que debe percibir el trabajador por su trabajo, a fin de que pueda conducir una existencia que corresponda a la dignidad de la persona humana, o bien una retribución que asegure al trabajador y a su familia una existencia decorosa…

…El salario en efectivo es el que consiste en una suma determinada de moneda de curso legal, mientras que el salario en especie es el que se compone de toda suerte de bienes, distintos de la moneda, y de servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo.


…El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo. Para fijar el importe al salario se tomarán en consideración la cantidad y la calidad del trabajo…


Así mismo, cabe destacar que en nuestro país, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, define el salario en los siguientes términos:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Así las cosas, considerando que la demandante devengó durante la existencia de la relación de trabajo un salario variable, constituido por comisiones, el Juzgado A quo expresó lo siguiente.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y vistas que las comisiones cobradas por la demandante variaban según las ventas, este Tribunal a los fines de verificar el salario promedio de la demandante procede a la sumatoria de las comisiones cobradas en el año 2008, periodo inmediatamente anterior al año de terminación siendo que según los recibos anexos, (folios 58 al 103 de la pieza 15), se evidencia que en dicho año la actora percibió por comisiones la cantidad de Bs. 21.555,33 que dividiéndolo entre los 12 meses del año, nos arroja la cantidad de Bs. 1.796, 27 como último salario promedio mensual. Así se decide.-


De conformidad con lo anterior, quien juzga observa que el Juzgado de Juicio a los fines de determinar el salario correspondiente, considerando que el mismo goza de la característica de ser variable, basándose en las comisiones devengadas mes a mes durante el último año de servicio, estableció el promedio, efectuando una sumatoria de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, dividiéndolo entre los doce (12) meses del año, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo para este tipo de salario, enfatizando esta Alzada, que independientemente de las cantidades producidas en años anteriores, ésta es la fórmula que pacta la Ley, por tal razón, se considera ajustada a derecho la actuación del A quo sobre este punto. Y así se decide.
Por otra parte, se advierte que la parte demandada interpuso recurso de apelación, sin embargo, no efectuó ningún alegato al respecto, reconociendo y estando de acuerdo con la Sentencia, por lo cual no puede esta Alzada efectuar pronunciamiento alguno sobre inexistentes alegatos, dado el incumplimiento de la carga de alegaciones por parte de ésta. Y así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la misma decisión, de fecha 22/11/2011.

TERCERO: Se condena en Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida. En consecuencia, queda firme la decisión del Juzgado A quo respecto a las condenatorias efectuadas, las cuales pasa a reproducir de seguidas esta Alzada dando cumplimiento al principio de autosuficiencia del fallo:

A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) y procederá a cuantificar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario indicado en la presente decisión y lo previsto en los Artículo 108, 145 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo con relación al salario de base para cada beneficio.

Igualmente, se condena la indexación judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 04 de abril de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 10 de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 10 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
Secretaria






KP02-R-2011-1612
amsv/JFE