REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de septiembre del 2012
202° y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000575

PARTE DEMANDANTE: (1) KERVIS ALBERTO RANGEL ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.797.469; (2) YANSET ANTONIO CHIRINOS SAMPAYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.905; (3) HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.916; y otros; en representación del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SINUSTRAECERCAR).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LISETT MENTADO, LUIS VITANZA, GERMAN GUERRA e IVANA GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 68.138, 84595, 143.880 y 145.970, respectivamente.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1078, emanada de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA del Estado Lara, de fecha 09 de septiembre de 2011, en expediente Nº 057-2011-03-010, que registró el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ADMINISTRATIVOS, DESPACHO, OPERADORES Y TÉCNICOS DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SUBOLIRTRACCA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por Recurso de Nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

La tramitación del presente asunto correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 20 de abril del 2012, declara Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, condenando en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual la parte demandante en fecha 25 de abril del 2012, apeló de la referida sentencia, recurso este que fue oído por el Juzgado de Instancia en ambos efectos y remitidas las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior, correspondiendo el conocimiento y tramitación del mismo a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 10 de mayo del 2012 y en virtud de la designación de la abg. MONICA QUINTERO ALDANA, como Juez Provisorio del Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18/05/2012, se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de Julio del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
DEL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad procesal para analizar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto sobre la decisión del juzgado de instancia, este Juzgado Superior, procede a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En fecha 10 de mayo del 2012, este Juzgado le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

Así pues tomando en consideración el artículo ut supra trascrito, es evidente que una vez presentado el recurso de apelación dentro de los diez días siguientes a la recepción del asunto la parte apelante deberá formalizar el mismo y en caso de no hacerlo se tendrá como desistido el recurso, en razón de lo cual procede quien Juzga a revisar que en el presente caso la parte apelante hubiese cumplido con dicha carga.

En este sentido se observa inserto a los folios 10, 11 y 12, escrito de formalización del recurso por la parte apelante en fecha 24 de mayo de 2012, tomando en consideración que el mismo fue interpuesto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción, que fueron los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2012, es evidente para quien sentencia que la parte apelante cumplió con la carga a que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.

Ahora bien, vencido el lapso para la contestación de la apelación sin que la parte interesada hubiese contestado la misma y estando dentro de los treinta días de despacho siguientes procede quien Juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, este juzgador observa que la parte recurrente no apela de la negativa de la medida solicitada; sino por la condenatoria en costas procesales conforme los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, alega el recurrente en su escrito; en primer lugar que los trabajadores se encuentran activos en la empresa y sus salarios están por debajo de tres salarios mínimos, según constancia de trabajo que consigna (copias), incurriendo el juez de Primera Instancia en falta de aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En segundo lugar alega que la declaración de una medida cautelar no constituye un medio de ataque o una defensa como tal, por el contrario, es un medio de garantizar las resultas del juicio, podría ser solicitado nuevamente en cualquier estado y grado del proceso, sin ser condenado en costas dada la naturaleza de lo solicitado, siendo en este caso una solicitud que protege a los demandantes de actos que pudieran lesionar la organización sindical que pide la nulidad, derechos que van en detrimento de los trabajadores activos de la empresa, por lo que evidentemente incurrió el juez a-quo en error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, debido a que estos artículos son aplicables para sentencias donde una de las partes hayan vencido totalmente en un proceso o en una incidencia donde se haya hecho uso de medios de ataque o defensa que no haya tenido éxito, mas por el contrario en esta causa no se ha trabado la Litis.
Así las cosas esta Alzada observa:

Tenemos que la parte actora, en la oportunidad en la cual apela lo hace únicamente en cuanto a la condenatoria en costas de la organización sindical de la empresa, en consecuencia, el objeto del presente recurso versa sobre la condenatoria en costas de la parte demandante en la decisión de la Medida Cautelar solicitada.

Ahora bien, es de hacer notar, que las costas de acuerdo a la doctrina procesal Venezolana, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Las normas que regulan las costas en nuestro proceso laboral están contenidas en nuestro capítulo IV, titulo V, denominado “De los efectos del proceso”, y el artículo 59 establece “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.

De esa manera, tenemos que la regla general es que quien resulte totalmente vencida debe ser condenado en costas, con excepción de los entes del Estado que tengan prerrogativas.

En materia laboral está el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo indica que cuando el trabajador gane menos de tres salarios mínimos, no podrán ser condenados en costas, porque es éste considerado como el débil económico. En consecuencia, estamos en presencia de interpretación de normas jurídicas, es decir, el a quo incurrió en falta de aplicación de una norma jurídica, como lo es el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es de observar que de conformidad con la ley adjetiva laboral, existen dos modalidades de condena en costas; las costas del juicio, contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, análogo a las indicadas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y las del recurso, contenida en los artículos 60 y 61 de la referida ley.

El supuesto del 64 Ley Orgánica Procesal del trabajo es una excepción a la regla general de condena en costas, para beneficiar al trabajador en su condición de débil económico, cuando éste devengue un salario inferior a tres (03) salarios mínimos.

Artículo 64: “Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

En materia de costas, la Ley Adjetiva del Trabajo, prácticamente reproduce las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; de la norma supra, se observa, que se exceptúa expresamente la condena en costas para los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, en protección del modesto patrimonio personal y familiar que se supone posee un trabajador de ese nivel de ingresos.

Es por ello, que en el Derecho Laboral, la interpretación de las normas debe hacerse no solo en adecuación de los valores y principios propios plasmados en nuestra Constitución en materia del Trabajo, sino también en las leyes laborales, tanto adjetivas como sustantivas, las cuales consagran una serie de principios que inspiran dicha legislación especializada.

En tal sentido, observa esta Alzada que la intención del legislador ha sido de establecer en el citado articulo 64 Ley Orgánica Procesal del trabajo, una excepción a la regla general consagrada en el articulo 59 de dicho texto legal, que parte del reconocimiento de una realidad en el derecho laboral, de la evidente desigualdad existente entre los sujetos que integran la relación laboral, que llevado a desarrollar un ordenamiento jurídico con alta tendencia a equilibrar esta situación, colocando al trabajador como el débil jurídico a proteger.

Con base a los argumentos antes expuestos esta Juzgadora considera que cuando el trabajador alegue que devengaba menos de tres salarios mínimos, esta eximido de una eventual condenatoria en costas. Así se decide.

En consecuencia, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, modificando la decisión de fecha 20 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Por lo que el dispositivo quedaría determinado en que se modifica la sentencia de instancia específicamente al punto Segundo relativo a la condenatoria en costas de la parte accionante. Así se decide

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de abril del 2012, por la representación judicial de la parte demandante SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERÁMICAS CARIBE, C.A. (SINUSTRAECERCAR), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de abril de 2012.

En consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez

Abg. MÓNICA QUINTERO
El Secretario,

Abg. Dimás Rodríguez

En igual fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,

Abg. Dimás Rodríguez