REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 27 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001603

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO SUAREZ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.259.210.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, GERALDINE JOSEFINA REVILLA y JAVIER JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.194, 113.894 y 113.866, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea de fecha 14 de octubre de 2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, DANIELA GONZALEZ PEREZ, ANNIA OSAL PEREZ y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165, 90.481, 66.168 y 45.954.

TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: NOVA CASA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 59, tomo 88-A, y EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS LLAMADOS EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIEGO Y NOVA CASA GRILL, C.A: RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y ORANGEÑ RANDOLFO BRICEÑO PEREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.260, 45.954, 104.109 y 138.781, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.259.210, contra FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea de fecha 14 de octubre de 2003, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 63-A y como tercero llamado al proceso NOVA CASA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 59, tomo 88-A, y EMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.552.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara Sin lugar la responsabilidad solidaria invocada por la parte actora, se homologa la transacción celebrada y declara parcialmente con lugar la demanda, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente denuncia en esta audiencia que en relación a la sustitución patronal y a la responsabilidad solidaria, a partir del 05/01/2010 comenzó a circular en diarios a nivel nacional, la venta de las acciones de la demandada, así mismo riela en autos a los folios 222 al 227 oferta de venta, siendo que al finalizar la labor de LA NOVA 74, inmediatamente un día después comienza a laborar LA NOVA CASA GRILL, con el mismo mobiliario y línea telefónica, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la LOT solicita se declare la sustitución de patrono, ya que es evidente la misma, por cuanto no establece la ley la concurrencia de los elementos, sino que debe darse uno de ellos. Así mismo aduce que en el período del 02/09/2008 al 05/01/2010, la demandada configuró una serie de actos para dejar ilusoria la sentencia. En cuanto a la transacción presentada, estableció el A-quo en su sentencia que la parte demandante no alegó, ni demostró vicios del consentimiento sobre la transacción, no obstante, la parte demandante si manifestó que desconocía de la transacción ya que la misma vulneraba derechos irrenunciables del trabajador, y aunado a ello, hace alusión al criterio de la sala que establece que debe tomarse en cuenta la voluntad directa del trabajador, y no la voluntad de sus apoderados. En relación a las horas extras, días domingos y feriados, se desprende del acta de instalación de la audiencia que la parte demandada convino en cancelar 100 horas extras; así mismo fue solicitada la exhibición del libro de vacaciones, la cual no fue exhibida por la parte demandada, en virtud de lo cual solicita se apliquen las consecuencias del artículo 82 de la LOT. Finalmente solicita se condene el pago de horas extras, domingos y feriados desde el año 1992, fecha de inicio de la relación laboral.

Ahora bien, en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandante recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte accionada, esta se encuentra conforme con la misma.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La parte actora señala en su exposición como punto principal de recurrencia, su inconformidad respecto de la declaratoria de desistimiento de la responsabilidad del tercero NOVA CASA GRILL, por otro lado, el pronunciamiento del Tribunal respecto a la transacción presentada por las partes y a la negativa del tribunal en cuanto a los conceptos horas extras, domingos y feriados, motivado a ello, resulta necesario para quien decide descender a las actas del presente asunto, a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados a objeto de dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la apelación del demandante.

Respecto a la declaratoria del desistimiento, se tiene que en fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado A-quo, en acta de juicio, vistos los pronunciamientos de las partes, se estableció lo siguiente:

(…)
Solicita que se abstenga de intervenir el tercero interesado.
La representación del tercero interesado alega, que como tercero no tiene nada que ver y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez debe conocer el debate, evidentemente hay una reposición de la causa, la actora manifestó que no tenemos nada que reclamar, se entiende como un desistimiento, solicita que así sea declarado y se homologue dicho desistimiento.
Al respecto la Juez expone que a través de auto separado se pronunciará sobre lo solicitado por el tercero.

Se tiene que visto que la apoderada de la parte actora manifiesta que el tercero se abstenga de intervenir, la representación del tercero interviniente solicita que se declare el desistimiento, sobre lo cual la Juez expone que se pronunciará por auto separado.

Así las cosas, la representación de la actora apela de la instalación de la audiencia de juicio en fecha 11/08/2011, por quebrantarse, según sus dichos, el debido proceso y el derecho a la defensa, apelación que en fecha 16/09/2011 es negada, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes.

Sobre el desistimiento planteado por el tercero interviniente, la Juez se pronuncia mediante sentencia interlocutoria de fecha 12/08/2011, homologando el mismo, es necesario resaltar que dicha decisión no fue atacada oportunamente por la parte actora, por lo que quedó firme dicha decisión, adquiriendo carácter de cosa juzgada.

Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentado, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

En este mismo sentido es oportuno resaltar, que ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley adjetiva laboral.

En tal sentido no le es dable tanto a este operador de justicia como al juez de instancia, pronunciarse sobre lo ya decido en virtud de los efectos de inmutabilidad de la sentencia por poseer ésta efectos de cosa juzgada, la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad, antes referidos. Así se decide.

Así las cosas, verificado que respecto al desistimiento decretado por la Juez de la instancia, no se ejerció recurso alguno, el mismo adquiere autoridad de cosa juzgada, por lo que considera quien juzga que la declaratoria del juzgado de instancia que declara sin lugar la solidaridad del tercero, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, sobre la transacción celebrada por las partes, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, pasa esta alzada a realizar unas consideraciones previas:

La transacción es definida en el artículo 1713 del Código Civil que dispone que “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Con relación a la naturaleza jurídica de la transacción, RENGEL-ROMBERG señala que la transacción constituye “una especie del negocio de declaración de certeza, que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”.

Así, cuando ese negocio jurídico tiene por objeto poner fin a un litigio ya existente, mediante la recíproca voluntad de las partes, se está en presencia de la transacción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1714 del Código Civil, la transacción, como todo contrato, sólo puede ser celebrada por quien tenga capacidad para disponer de los objetos sobre los cuales versa la transacción.

Por lo que atañe a los efectos de la transacción en el proceso, cabe destacar que el ordenamiento jurídico reconoce a la transacción judicial los mismos efectos jurídicos que las sentencias definitivamente firmes. En tal sentido, sus efectos se manifiestan en dos ámbitos:

a) Uno declarativo, que se traduce en la imposibilidad para cualquier órgano judicial de decidir sobre el mismo asunto, ello, en virtud de que la propia ley atribuye a la transacción los efectos de la cosa juzgada (artículo 255 del Código de Procedimiento Civil).

b) Uno ejecutivo representado por la actividad dirigida a cumplir con el objeto de la transacción, debiendo el Tribunal adoptar todas las medidas necesarias para que lo concertado se lleve a cabo, exista o no el ánimo por parte del obligado de cumplir con lo transado.

No obstante, la transacción sólo producirá tales efectos una vez que haya sido homologada por un Tribunal.

Vista la apreciación anterior sobre la transacción, se tiene que en el caso de marras, la parte actora manifiesta que desconoce la misma, por cuanto fue realizada sin el consentimiento del trabajador, Siendo necesario aclarar que la misma fue suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, plenamente facultado para ello, y el representante de la parte demandada, debidamente asistido de abogado, por lo que no se verifica vicio procesal alguno respecto a los sujetos que intervienen en ella.

En consonancia con la decisión recurrida, considera ésta alzada que la parte accionada no alegó ningún vicio de consentimiento en el contrato celebrado, tal como error, dolo o violencia, establecidos en el artículo 1.146 del código civil.

Sobre la controvertida cláusula segunda de la transacción de marras, se tiene que, respecto al primer punto, relativo a las propinas, es importante destacar que por máximas de experiencia, es conocido por este juzgador que en este tipo de establecimiento se acostumbra el pago de propina a los empleados por parte de los clientes, verificándose en autos que no existe prohibición expresa en el cobro de las mismas, mas bien se verifica que la representación de la parte demandada manifiesta que no existe tal prohibición, en virtud de lo cual es forzoso para quien juzga declarar la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el trabajador que de acuerdo con el uso del local suele recibir propina voluntaria de los clientes, se considerará formando parte de su salario el valor que para él representa el derecho a percibir esas propinas, valor que puede ser estimado por el Juez.

Así las cosas, respecto al punto dos y siguientes de la cláusula segunda, tal y como señalara se tiene que cuando se reclaman conceptos con excesos legales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elias Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:

“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso, corresponderá a la parte actora demostrar que verdaderamente laboró en tales condiciones, sin embargo, en el caso de marras, se verifica que dichos conceptos fueron incluidos por las partes en la transacción, determinando en ella que nunca fueron generados señalando que se tienen por satisfechos los conceptos pretendidos respecto a las horas extras, domingos y feriados.

Por lo anterior considera quien juzga que la homologación por parte de la Juez A-quo del segundo punto de la cláusula segunda de la transacción, celebrada entre las partes del presente asunto se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así las cosas, y visto que la decisión recurrida queda firme, procede esta alzada reproducir parcialmente la parte dispositiva de misma:

3.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas
El salario base establecido para el cálculo, será la cuota parte de la propina devengada mensualmente por el trabajador, tal como lo estableció la reforma del libelo (folios 56 al 72 pieza 1), ya que no existe en autos pruebas que indiquen un acuerdo entre las partes sobre la proporcionalidad de las mismas, considerando esta juzgadora válidas las estimadas por el actor, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, se tomarán los cinco (05) días para la prestación mensual y los dos (02) días para la anual (acumulativos), conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 15 de abril de 1992 hasta la nivelación del salario realizada por el empleador, en base a las propinas obtenidas por el trabajador durante cada mes de la relación, y se recalcularan los intereses de la diferencia generada, con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela; montos que serán acreditados a la cuenta de fideicomiso, correspondiente al trabajador.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, consta en autos del folio 244 al 255 pieza 1, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga valor probatorio, que confirma lo indicado por el trabajador en la transacción, es decir, que se pagó y disfrutó sus vacaciones anuales; ahora bien, como en el pago no se incluyó como base del salario la propina, se ordena el pago de los días que corresponden a cada periodo, con base al promedio de la propina obtenida para el momento en que correspondió su pago. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades, se tomó los 15 días anuales establecidos en la Ley (Artículo 179 LOT) e indicados en el libelo, ya que se evidencia de autos del folio 257 al 267, recibos de pago de utilidades, reconocidos y con pleno valor probatorio, que la propina no estaba incluida en el salario base de cálculo, por lo que se tomará el promedio de cada año para determinar las diferencias generadas por este concepto. Así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios, se declaran procedentes sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, en base a los montos generados en la experticia.
En lo que respecta al período a indexar de las diferencias de los otros conceptos condenados a pagar (utilidades y vacaciones), se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 28.11.2011, contra la sentencia dictada en fecha 21.11.2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez



Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria



Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez