REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000172
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.143.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.23.488.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 4-E, en fecha 19 de junio de 1986, con última modificación inscrita en el mismo Organismo del Estado Lara de fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 36 Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.954.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 22 de Julio del 2008 por el ciudadano ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.544.143 contra CENTRO MEDICO DE ONCOLOGIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 47, Tomo 4-E, en fecha 19 de junio de 1986, con última modificación inscrita en el mismo Organismo del Estado Lara de fecha 27 de febrero de 2003, bajo el Nº 36 Tomo 5-A.
En fecha 06 de Agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declara Parcialmente Con Lugar la demanda, apelando ambas partes de dicha sentencia, pronunciándose el Juzgado Primero Superior del Trabajo en fecha 16 de noviembre de 2009, declarando con lugar la apelación interpuesta por el demandante y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sentencia ésta que quedó firme por no haber sido recurrida por las partes. Posteriormente el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, designa experto y fija los honorarios profesionales. En fecha 06 de diciembre 2010 la licenciada Beatriz Santana presenta informe de la experticia complementaria del fallo, el cual es impugnado por la representación de la demandada el 13 de diciembre de 2010, oyéndose en fecha 15 de diciembre de 2010 el reclamo, designándose dos expertos a objeto de la revisión del informe, presentando éstos el 27 de enero de 2012 informe de revisión de la experticia inicial, pronunciándose sobre el reclamo el Juzgado de instancia en fecha 06 de febrero de 2012, decisión objeto de los recursos de apelación interpuesto por las partes.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2012, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 11 de Abril de 2012, declarándose Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
Punto Previo: En relación al recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 09 de febrero de 2012, se deja constancia que la misma no concurrió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual se tiene como desistido el recurso interpuesto por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la decisión de la Juez A-quo de fecha 06 de febrero de 2012 que declaró con lugar la impugnación a la experticia efectuada por su representada ya que la misma vulnera lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cosa juzgada, ya que por un lado no se sabe que salario tomó en cuenta para la determinación de los conceptos condenados. Así mismo con relación a las horas de descanso y bono nocturno no se detalla que horas se pagan, ni que días se laboraron las mismas, siendo que tal indeterminación hace anulable el fallo. Por otro lado, manifiesta que según sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 emanada de este Juzgado Superior, en relación al ajuste por inflación así como la indexación, se estableció que la misma debía realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, pero en la recurrida se ordena su cálculo hasta el 27 de enero de 2012 por lo que violenta el principio de cosa juzgada. Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de las posiciones de las partes, quien juzga considera menester, de entrada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a la experticia complementaria del fallo, en cuyo texto se dispone:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Así las cosas, se evidencia de lo expuesto que el thema decidendum en el presente asunto reside en la revisión de la sentencia dictada por el juzgado de instancia en referencia al reclamo presentado por la parte accionada con respecto a la experticia complementaria del fallo, siendo que la juez procedió a designar a dos peritos mas de su elección a los efectos de que le prestaran auxilio para la fijación definitiva de los montos a ser condenados.
Asimismo, se observa que la juez de la recurrida ciertamente designó y juramentó a los expertos y posteriormente fue agregado a los autos el informe pericial emitido por éstos últimos (folios 161 al 188, pieza 4) y la juez regente dicta sentencia en fecha 06 de febrero del 2012, mediante la cual se pronuncia sobre la estimación definitiva, en los términos siguientes:
“Después de un análisis minucioso de la experticia consignada se desprende que adolece de todos y cada uno de los vicios señalados por lo que se declara con lugar la impugnación de la parte actora.
Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable BEATRIZ SANTANA, por encontrarse fuera de los límites del fallo al aplicar erróneamente procedimientos aritméticos, omitir los procedimientos de prorrateo ordenados, establecer bases de cálculos inexactas, duplicar porcentajes, hacer deducciones indebidas y emplear salarios incorrectos. Así se decide.
Habiéndose declarado con lugar la impugnación por los motivos antes expuestos es forzoso para quien juzga pasar a estimar definitivamente el monto condenado a pagar:
CONCEPTOS MONTO EN Bs.
Bono Nocturno según sentencia definitivamente firme de fecha 16-11-2009 6.732,34
Horas de descanso según sentencia definitivamente firme de fecha 16-11-2009 898,19
Días sábados laborados según sentencia del Juzgado Primero fecha 09-11-2009 768,37
Días Domingos y feriados laborados según sentencia del Juzgado Primero fecha 09-11-2009 1.262,00
Prestación de Antigüedad ART. 108 LOT 3.234,16
Antiguedad Final Artículo 108 LOT Parágrafo. 1ero Literal "C" 72,36
Intereses sobre Prestaciones ART. 108 717,29
Indemnización art. 125 Numeral 2 1.973,03
Indemnización sustitutiva art. 125 literal "c" 986,52
Vacaciones Vencidas Art. 219 649,52
Bono Vacacional Art. 223 324,76
Vacaciones Fraccionadas 243,57
Bono Vacacional fraccionado 135,32
Utilidad 2002-2003-2004 Y utilidades fraccionadas 2001 y 2005 583,88
TOTAL PRESTACIONES DEL TRABAJADOR, (CAPITAL) 18.581,30
Intereses Moratorios al 30/11/2010 18.036,66
Indexación Judicial al 31/10/2010 13.418,11
TOTAL CONDENADO A PAGAR EN PRESTACIONES MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA 16/11/2009 50.036,06
MAS: ACTUALIZACION DE INTERESES MORATORIOS Y AJUSTE POR INFLACION AL 27/01/2012
Intereses Moratorios al 27/01/2012 3.789,28
Indexación Judicial al 27/01/2012 10.511,88
TOTAL ACREENCIAS A FAVOR DEL ACTOR A LA FECHA DE ENTREGA DEL INFORME REVISOR 64.337,22
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable BEATRIZ SANTANA con fundamento en las consideraciones antes expuestas por estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de SESENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTE Y DOS (Bs. 64.337, 22).”
Así las cosas, partiendo de la base de la disposición legal que regula el procedimiento de reclamo supra señalado, se observa que necesariamente el juez debe decidir acerca de la experticia complementaria del fallo y fijar de forma motivada su criterio al respecto estableciendo definitivamente el monto a cancelar; por lo cual en el caso de marras debía el juez de sustanciación antes de su pronunciamiento revisar las sentencias emitidas por el Juzgado de Juicio y el Juzgado Superior y verificar si la experticia inicial y el informe de revisión fueron realizados ajustándose estrictamente a lo ordenado en las sentencias mencionadas.
En atención a lo anterior, observa este juzgador con respecto al reclamo de la experticia complementaria del fallo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que luego de la impugnación de la experticia complementaria del fallo y luego de considerar el Juez que la misma se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá esta y designará dos peritos de su elección a objeto de la revisión de la experticia, luego de lo cual el Tribunal se pronunciará, en primer lugar respecto de la impugnación o reclamo y posterior a ello, deberá fijar en definitiva la estimación pertinente, la cual deberá estar debidamente motivada, decisión ésta que será apelable libremente.
En relación al caso de marras, observa quien juzga que luego de que el tribunal de instancia admitiera el reclamo y designara los expertos para la revisión de la experticia y después de recibir el informe de estos, se pronunció declarando con lugar la impugnación del informe pericial y procedió a estimar definitivamente el monto condenado, sin embargo, omitió fundamentar o motivar dicha estimación, señalando montos sin indicar la procedencia de ellos, el método o la base de cálculo, el salario utilizado, los días y horas que se toman en consideración para dichos conceptos, con lo cual se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto se fijan montos sin indicar de donde se generan cada uno de ellos, sin realizar un análisis que permita a las partes realizar las observaciones, es decir no se permite a las partes controlar la legalidad de dicha decisión. Así se establece.
Así mismo se observa que en la sentencia la Juez A-quo ordena el pago de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios estimando los mismos hasta el 27 de enero de 2012, fecha de la consignación del informe de revisión de la experticia, lo cual contraviene lo ordenado en la sentencia firme en relación a dichos conceptos (16/11/2009), la cual ordena dicha estimación hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, es decir, hasta el 19 de mayo 2010 por la inadmisibilidad del recurso de Control de Legalidad dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 28 al 34, pieza 4). Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la declaratoria con lugar de la impugnación o reclamo de la experticia inicial y visto que el informe de revisión de los expertos designados no se ajusta con respecto a la indexación e intereses moratorios a la sentencia definitivamente firme, es forzoso para quien juzga REVOCAR la sentencia apelada y ordenar al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución la practica de una nueva experticia complementaria del fallo que se apegue estrictamente a los limites del fallo y a lo señalado en la presente decisión. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2012 por la parte demandante y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de febrero de 2012 por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE REVOCA la sentencia y se ordena a la Juez A-quo la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo que se ajuste estrictamente a los límites del fallo y a lo señalado en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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