REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 17 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000027

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: JAIME CONDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.822.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL REVILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT NOVA 74 SRL. Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 21/12/1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.165

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano JAIME CONDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.822, contra FUENTE DE SODA Y RESTAURANT NOVA 74 SRL. Inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 21/12/1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A.

En fecha 10 de enero de 2012, la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, vista la impugnación de la experticia y la consignación del informe pericial de revisión, dicta sentencia donde hace la estimación definitiva de los conceptos a pagar al actor, en virtud de lo cual en fecha 13 de enero del mismo año apela del mencionado auto la parte accionada, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de abril de 2012, oportunidad donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCÓ la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que recurre de la decisión de la Juez A-quo de fecha 10/01/2012 ya que los montos fijados como consecuencia de la experticia realizada, no tienen base alguna, es decir, tales montos son indeterminados por que no se sabe la base que utilizó la juez para establecer los mismos, así como tampoco se sabe el método empleado, ni se tiene ninguna explicación detallada de los mismos. Además de ello denuncia que la experticia se hizo en forma parcial, debiendo ser dictada en un todo, ya que ello vulnera el principio de la unidad del fallo, conteniendo errores de forma que perjudican el proceso.

Así las cosas, pasa quien juzga al análisis de la sentencia recurrida.

Observa quien juzga que luego que la sentencia condenatoria quedara firme el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a designar un experto contable a objeto que procediera a estimar los montos condenados, el mismo fue nombrado por la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 28/03/2011, y presentó su informe en fecha 25/05/2011, que fuera impugnado por la parte demandada en fecha 30/05/2011.

Así, en fecha 06/06/2011, se oye el reclamo y se designa a dos expertos contables para que realicen la experticia de revisión, que fue presentado en fecha 01/11/2011. Vista dicha experticia de revisión, la Juez A-quo se pronuncia sobre la estimación definitiva en fecha 10/01/2012, decisión objeto del presente recurso.

Con respecto a la impugnación o reclamo de la experticia complementaria del fallo, se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 261 del 25/04/2002 y Sentencia Nº 311, del 28/05/2002, señalando que luego de la impugnación de la experticia complementaria del fallo y luego de considerar el Juez que la misma se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá esta y designará dos peritos de su elección a objeto de la revisión de la experticia, luego de lo cual el Tribunal se pronunciará, en primer lugar respecto de la impugnación o reclamo y posterior a ello, deberá fijar en definitiva la estimación pertinente, la cual deberá estar debidamente motivada, decisión ésta que será apelable libremente.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/04/2002, sentencia Nº 261, estableció lo siguiente:

(…)
En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”.

En relación al caso de marras, observa quien juzga que luego de que el Tribunal de instancia admitiera el reclamo y designara los expertos para la revisión de la experticia y después de recibir el informe de estos, se pronunció declarando con lugar la impugnación del informe pericial y procedió a estimar definitivamente el monto condenado, sin embargo, omitió fundamentar o motivar dicha estimación, señalando conceptos y cantidades sin indicar la procedencia de ellos, el método o la base de cálculo utilizado para su estimación.

Considera quien decide que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto se fijan los montos sin mencionar de donde viene cada uno de ellos, sin realizar un análisis que permita a las partes realizar las observaciones que a bien deban formular, es decir, no se permite a las partes controlar la legalidad de dicha decisión. Por lo que considera quien juzga que efectivamente existe la inmotivación alegada por la parte demandada. Así se decide.

Igualmente se observa que en la recurrida se condiciona el fallo a la elaboración de una nueva experticia a los efectos de determinar los intereses moratorios y la indexación, condenados a realizarse una vez quede firme dicha decisión, lo cual constituye un pronunciamiento incompleto violatorio del principio de la unidad del fallo. Así la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 686, del 10 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

La sentencia recurrida en el presente recurso extraordinario de casación, ordenó en su parte dispositiva, lo siguiente:
“...En base a los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos..., DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda...En tal sentido se condena a la parte demandada..: TERCERO: Al pago de la indexación monetaria de la suma de dinero indicada en el particular ‘PRIMERO’ de esta dispositiva, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta que se ejecute el fallo que recaiga en este proceso. Ello se determinara por experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin menoscabo de que la parte actora pueda exigir la ejecución de las sumas de dinero ya precisadas en esta decisión, en los particulares ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’, antes y durante la práctica de la experticia complementaria del fallo...” Subrayado de la Sala).
En tales circunstancias, la recurrida está sometiendo a los expertos o prácticos que han de desarrollar la experticia complementaria del fallo, una labor que de los propios elementos aportados en el fallo no podrán desarrollar debidamente, pues la aludida indexación de las sumas condenadas a pagar, se ordena hasta la fecha en la cual se ejecute el fallo que recaiga en este proceso, lo cual, a todo evento, constituye un parámetro incierto que bien pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria, incumpliéndose con ello uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el ordinal 6º de dicha norma. Por consiguiente, debe ordenarse al juez que resulte competente, dictar nueva decisión donde se fijen a los expertos, parámetros y bases claras para establecer dicha indexación.
Conteste con la decisión transcrita supra, considera esta alzada que vista la decisión de la Juez A-quo, donde hace mención a que los intereses moratorios y la indexación judicial, se calcularán una vez quede firme su sentencia, se verifica la omisión respecto a la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaía la decisión, puesto que la función de la realización de la experticia es efectivamente demostrar a que cantidad asciende el monto total condenado, visto que con el transcurso del tiempo, la deuda se ve afectada por los efectos de la inflación, la cual hace perder el poder adquisitivo del dinero, con el paso del tiempo.

Respecto a lo anterior, la sentencia condenatoria en la presente causa (de fecha 20 de julio de 2010, dictada por éste mismo Tribunal) estableció que la indexación procede hasta que la sentencia condenatoria quede firme, a los fines de poder dar base cierta al experto contable a los fines de poder establecer hasta que fecha procede la indexación y poder consignar el informe respectivo.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada, debiendo el Juzgado A-quo designar nuevamente un experto contable, a los fines de que realice la nueva experticia, visto que respecto a la anterior se declaró con lugar los vicios delatados por la demandada. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13/01/2012 por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/01/2012 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia y se ordena a la Juez A-quo designe nuevamente un experto contable, a los fines de que realice la nueva experticia, visto que respecto a la anterior se declaró con lugar los vicios delatados por la demandada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de abril de dos mil doce.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,



Abg. Maria Kamelia Jiménez