REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Abril del 2012.
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001626

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: GLADYS CELINA LUGO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.865.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, BELKIS MAYELA PARRA, DAISY MENDOZA YANEZ y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025, 108.828, 35.085 y 148.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO MASCIA, S.A, constituido originalmente como S.R.L, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de junio de 1968, bajo el Nº 129, Folio 252, con ultima reforma estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 167, Tomo 15-A en fecha 24 de marzo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, JOSE DIAZ BULLONES y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.345, 102.240 y 59.787, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos por la parte demandada en fecha 30 de Noviembre del 2011 y por la parte actora en fecha 02 de diciembre del 2011, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de noviembre del 2011 y su aclaratoria de fecha 09 de diciembre del 2011, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, el cual se le dio entrada el día 02 de Marzo del 2012.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Marzo de 2012, cuyo dispositivo fue diferido para el día 30 de Marzo del 2012, dado la complejidad del caso, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y Con Lugar el recurso intentado por la parte demandante, quedando Modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:


II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente denuncia que el A-quo incurrió en errores en su sentencia sobre puntos que ya habían sido establecidos en el dispositivo oral en la audiencia de juicio, pues quedó demostrado que hubo un lapso entre el año 1998 al 2008 en el cual la demandante no percibió ningún beneficio laboral, aún cuando hubo continuidad en la relación laboral, no obstante, la juez no se pronunció en relación a la antigüedad, condenando en su dispositivo todos los conceptos demandados, a excepción de la antigüedad y los intereses generados. Así mismo denuncia que la juez negó el concepto de horas extras fundamentándose en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que la demandante venía laborando 6 horas diarias mas 1 hora extra, pero en el año 2002 cambian las condiciones de trabajo, pasando a ser empleado fijo y el horario cambia a 8 horas diarias, dejando establecido que hubo una desmejora. Solicita se revoque parcialmente la sentencia dictada y se condene el pago de todos los conceptos demandados.

Por su parte, la demandada recurrente denuncia que existe un falso supuesto ya que la juez en su sentencia establece que del libelo de demanda se observa claramente cual es el salario para el cálculo de los conceptos demandados, siendo que del libelo no se evidencia salario alguno ya que en la reforma presentada por la actora, solo se estableció el monto demandado, alegando que por tal motivo no pudo ejercerse ninguna defensa en cuanto al salario a tomar en cuenta. En relación a las horas extras, aduce que operó el perdón de la falta y finalmente en relación a los conceptos demandados, aduce que la misma actora trajo a los autos recibos de pagos efectuados por la demandada no considerados en la sentencia que demuestran que ésta no tiene con la actora ninguna diferencia.

En virtud de las denuncias realizadas por las partes recurrentes, es preciso acotar que en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum este juzgador solo se pronunciará sobre los puntos específicamente delatados por los recurrentes, dado el pronunciamiento del Juzgado A-quo respecto a otras pretensiones, las cuales no fueron incluidas por ninguna de las partes como fundamento de su recurso, como por ejemplo lo relacionado con la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas, así como la declaratoria respecto al tiempo de servicio de la actora, según su fecha de ingreso y egreso.

Ahora bien, una vez expuestas las denuncias de las partes, a objeto de resumir la fundamentación de los recursos se observa que la actora fundamenta su reclamación en la continuidad de la relación laboral y la omisión de pronunciamiento del juzgado de instancia respecto a la condenatoria de las prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT), desde la fecha de ingreso señalada hasta la fecha de terminación de la misma. Así como su planteamiento respecto a la modificación de las condiciones de trabajo de la accionada, suscitada en el año 2002 que causaron horas extras por modificación de la jornada, en relación a ello se observa que la accionada en su contestación de demanda rechazó entre otras cosas, la solidaridad con respecto a las personas naturales, la fecha de ingreso, la jornada por guardia, alegando que la actora se desempeñaba en una jornada ordinaria de 8 horas diarias, rechazando las horas extras pretendidas, el número de días por concepto de vacaciones, el salario señalado sin indicar cual era el salario devengado por la actora, la deuda por concepto de antigüedad, alegando la existencia de cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial, a favor de la actora y rechazando además el resto de los conceptos pretendidos.

Así las cosas, es menester acotar que la carga de la prueba en cuanto a conceptos extraordinarios -tales como los que se peticionaron en la presente causa- recaen en cabeza del actor, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante que ha establecido ciertas normas con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De esta manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso GUZMÁN JAIME GRANADOS RAMÍREZ Vs. AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), la cual señaló:

(…) “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”(…)

En virtud de lo anterior y como quiera que correspondía a la parte actora probar la procedencia de los conceptos peticionados, considera necesario quien juzga efectuar una valoración de los medios probatorios que conforman el presente asunto a los efectos de establecer la procedencia o no de las mismas.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Cursan del folio 58 al 207 pieza 1 y del folio 02 al 64 pieza 2, recibos de pagos de los años 1997 al 2008 emitidos por la demandada, donde se evidencia pagos por conceptos de sueldos y salarios, servicios de asesoria, suplencias de vacaciones, quincenas, liquidación de retiro voluntario, anticipo, honorarios profesionales, préstamo, trabajos especiales, retención seguros social obligatorio, retención paro forzoso, retención ley política habitacional, préstamo de vale, préstamo o servicio, pago por productividad. Al respecto de dichas documentales se observa que demuestran la relación de trabajo existentes entre las partes y siendo que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Del folio 65 al 72 pieza 2, recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional. Al respecto de dichas documentales se observa que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece

• Rielan del folio 73 al 81 pieza 2, recibos de pagos de utilidades. Tales documentales no fueron objeto de impugnación, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece

• Cursan del folio 82 al 134 pieza 2, copias de relación de entradas y salidas desde el 01/07/2000 al 20/04/2002. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Rielan del folio 135 al 140 pieza 2, copias de liquidaciones. En tales instrumentales se evidencia al folio 139 copia de la última liquidación realizada a la actora donde se evidencia el tiempo de servicios desde el 25 de julio de 1997 al 15 de agosto de 2008. Al respecto de dichas documentales se observa que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se reconoce pleno valor probatorio y será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

• Al folio 141 pieza 2, riela original de carta de renuncia de fecha 15 de agosto de 2008. Al respecto de esta documental se observa que la causa de terminación de la relación de trabajo, ni la fecha de terminación son puntos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

• Cursan al folio 142 y 143 pieza 2 copias de constancia de trabajos de fecha 24 de mayo de 2001 donde se evidencia cargo desempeñado por la actora, fecha de ingreso, jornada y salario. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio y serán adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

De la prueba de exhibición:

Igualmente, se observa que la parte demandante promovió la prueba de exhibición a los fines de que la parte demandada, exhibiera la el original de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fecha 15/08/2008, tales documentales cursan insertos en copias en los folios 139 y 140, pieza 2, con el fin de demostrar la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, se deja constancia que la demandada no exhibió dichas documentos en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este juzgador reconoce pleno valor a la documentales consignadas en copia por la parte actora. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

• Cursa a los folios 149 al 152, pieza 2, correspondencia emitida por el Banco de Lara al Grupo Mascias desde el año 1998 al 2000, relacionado con la existencia del contrato del Fideicomiso. Al respecto, se observa que tales documentales emanan de un tercero y nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, en virtud de que no consignaron listado para verificar si se encontraba incluida para la fecha la trabajadora reclamante, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

• Cursa a los folios 153 al 158 pieza 2, correspondencia del año 2007, relacionada con la tramitación ante la Entidad Financiera de un retiro parcial de las prestaciones de la demandante, carta de renuncia emitida por la reclamante de fecha 15/04/1998, liquidación del año 1998 y recibo de pago del mismo año. En razón de que las mismas se encuentran firmadas por la demandante, no habiendo sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

• Cursa a los folios 159 al 199, pieza 2, folios 2 al 180, pieza 3, recibos de pagos desde el 16/07/2008 hasta el 12/01/1998, donde se evidencia participación de retiro de la trabajadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pagos por conceptos de sueldos y salarios, servicios de asesoria, suplencias de vacaciones, quincenas, liquidación de retiro voluntario, anticipo, honorarios profesionales, préstamo, trabajados especiales, retención seguros social obligatorio, retención paro forzoso, retención ley política habitacional, préstamo de vale, préstamo o servicio, pago por productividad. Tales documentales no fueron objeto de impugnaciones y al ser la mayoría de ellas promovidas por ambas partes se les conceden pleno valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios ofertados por las partes en el presente asunto, observa quien juzga:

Con relación a las horas extras, conviene acotar que tal reclamación se encuentra comprendida dentro de aquellas circunstancias en exceso a la legal que deben ser probadas por el actor, es decir si el trabajador laboró horas extras, ello se encuentra comprendido en circunstancias distintas a las legales, por consiguiente, deben ser demostradas por el actor de conformidad al criterio reiteradamente sostenido por la Sala de Casación Social, supra mencionado. Ahora bien, establecida la carga probatoria en cabeza de la trabajadora y luego de revisado minuciosamente el material probatorio aportado por la actora, se evidencia que las horas extras reclamadas según la trabajadora se produjeron a raíz de haberse modificado su jornada de trabajo; este juzgador, a los fines de verificar lo alegado por la actora observa de la valoración de las pruebas inserta a los autos, especialmente la relación de entradas y salidas; es decir la relación de control de asistencia, así como constancia de trabajo, de las misma se evidencia que la actora inicio su relación laboral con una jornada de 7 horas diarias, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., luego en diciembre del 2002, le modifican la jornada de trabajo a 8 horas diarias; en consecuencia de lo expuesto y dado que el perdón de la falta se produce solo respecto a la posibilidad de invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo, siendo la falta del ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente la que da lugar al perdón solo a ese respecto; en razón de lo cual resulta procedente la petición de la actora respecto a 1 hora extra diaria por jornada laborada desde enero del 2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir 15 de agosto del 2008. Así se establece.

En relación a la prestación de antigüedad (Articulo 108 de la L.O.T.), así como al resto de los conceptos pretendidos: intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, dada la determinación de la continuidad de la relación laboral desde el 25 de junio de 1997 al 15 de agosto del 2008, deben declararse procedentes tales conceptos y para su estimación, deberá calcularse el salario mes a mes conforme a los recibos de pagos, cursante a los autos, no desconocidos por las partes, considerando la incidencia que genera la hora extraordinaria diaria condenada y luego de su estimación descontar lo recibido por la actora por dichos conceptos, así como lo retirado por ésta de la cuenta de fideicomiso que existe a favor de la actora, conforme a las pruebas constantes en autos. Así se decide.

En lo referente a la violación del derecho a la defensa alegada por la demandada por la presunta omisión de la parte actora respecto a la determinación de la base de cálculo de los conceptos pretendidos, quien juzga observa que en el escrito libelar inicial se detalla en los cuadros anexos el salario utilizado como base de calculo de los conceptos demandados y luego se observa que la actora reformó su libelo, solo respecto a la pretensión adicional por concepto de horas extras anexando los cuadros en los cuales se realizan los cálculos de dicho concepto, evidenciándose que si fueron debidamente señalados en el escrito libelar y su reforma el salario base de los cálculos correspondientes a los conceptos pretendidos, no constatándose la violación alegada por la parte demandada. Así se decide.-
Igualmente, se condena la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

Los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado para los conceptos distintos a la antigüedad e intereses de mora hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
A los fines de cuantificar los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quedando modificada la sentencia dictada por el juzgado aquo, solo en los términos expuestos.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 30 de noviembre del 2011 y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 02 de diciembre del 2011, ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-