REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 11 de Abril del año 2012
201° y 152°
Nº 027-2012
CAUSA: CJPM-TM4ES-007-12
JUEZ MILITAR: CAPITAN - ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
SECRETARIO: ABOGADO – MSc. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
PENADO: SOLDADO LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.771.993.
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN YASMIN JOSEFINA FIGUERA MENDOZA.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL

Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, la elaboración del cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que le corresponden al penado. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Visto el fallo dictado en fecha cinco de marzo del año dos mil doce, por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, en el cual Condenó al ciudadano CABO PRIMERO LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.771.993, venezolano, mayor de edad, quien fuera Soldado y plaza del 922 Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, perteneciente al Contingente Mayo-2006; con domicilio y residencia en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, Calle 1, Casa Nº 53, Barinas, Estado Barinas; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 406 Código Orgánico de Justicia Militar; como autor responsable del delito militar de INSUBORDINACION POR VIA DE HECHO, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Definitivamente firme la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de los dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ejecutar la pena impuesta y practicar el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, de la forma siguiente:

El ciudadano LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó su reclusión en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2011; posteriormente en fecha 24 de marzo de 2011, en la celebración de la Audiencia Oral de Revisión de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; transcurriendo en ese lapso de tiempo TREINTA Y TRES (33) DIAS, tiempo este que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el Beneficio al cual opta.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que al ciudadano penado CAPITAN LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA le fue impuesta una pena que no excede de cinco (05) años, conforme al artículo 493, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, observa que opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en tal sentido aprecia lo siguiente:


FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el Beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la fecha de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente:
1° Informe Psicosocial del penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Y 2° Oferta de Trabajo al penado cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.


Asimismo, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en virtud de que el penado LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA se encuentra actualmente gozando de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, y le impone como CONDICIONES previas hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle o no el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual opta, las siguientes:
1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes.
2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho.
Condiciones éstas que deberá cumplir una vez notificado de la presente decisión y con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su revocatoria y se librara la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido señala la Sentencia Nº 1459 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 05-0282 de fecha 01 de julio de 2005, lo siguiente: “En fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Se EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, la sentencia dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal en fecha cinco de marzo del año dos mil doce, en la cual Condenó al ciudadano CABO PRIMERO LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.771.993, venezolano, mayor de edad, quien fuera Soldado y plaza del 922 Batallón de Caribes “Cnel. Juan José Rondón”, perteneciente al Contingente Mayo-2006; con domicilio y residencia en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 6, Calle 1, Casa Nº 53, Barinas, Estado Barinas; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 406 Código Orgánico de Justicia Militar; como autor responsable del delito militar de INSUBORDINACION POR VIA DE HECHO, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515 numeral 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se establece el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Penado LEONARDO JAVIER ALBORNOZ MENA, durante el proceso estuvo efectivamente privado de libertad TREINTA Y TRES (33) DIAS, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; deduciendo que le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, tiempo de pena esta que cumplirá una vez que le sea otorgado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al cual opta; TERCERO: Se revoca las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal en fecha cinco de marzo del año dos mil doce, y le impone como CONDICIONES previas hasta tanto estén llenos los requisitos de ley y se proceda a otorgarle o no el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al cual opta, las siguientes: 1. La presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en horas laborables, de lunes a viernes. 2. La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Titular de este Despacho. Condiciones éstas que deberá cumplir una vez notificado de la presente decisión y con la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su revocatoria y se librara la correspondiente orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia Nº 1459 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 05-0282 de fecha 01 de julio de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO: Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y al Defensor, para que en el lapso de cinco días concurran o no a este Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; QUINTO: Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley, remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; y asimismo háganse las participaciones de rigor correspondientes. Hágase como se ordena.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,

JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Comandante General del Ejército Bolivariano y al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y se hicieron las participaciones correspondientes.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO – MSc.