REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL


San Cristóbal, 09 de Abril de 2012.
201° y 152°


CAUSA N° CJPM-CGSC-008-11.



CAPÍTULO I

MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR


Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel José Vicente Carvajal Peña, Juez Militar Presidente; Mayor José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar Profesional y Mayor Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día veintiocho de febrero del presente año, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, la exposición oral a las partes y público presentes en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fue el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.350.607, de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía militar de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Componente Guardia Nacional Bolivariana, plaza del Destacamento número 16 del Comando Regional número 1 del mencionado Componente Militar, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida; domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y residenciado en la casa número 11-30, ubicada en la Séptima Avenida, entre Calles 11 y 12, de la citada ciudad; por la presunta comisión del delito militar de de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Defensa del acusado, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público al abogado PRIMER TENIENTE ALBERTO PEÑA MAS Y RUBI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.249.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.165, Defensor Público Militar, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con domicilio procesal en la carrera 11 con calle 6, Quinta Dávila No. 5-49, sede de los Tribunales Militares de la mencionada ciudad.

En tal sentido, presentada como fue la formal acusación por parte del Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional, con sede en Mérida, Estado Mérida, en fecha veinte de junio del año dos mil once, ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, a cargo de la Juez Militar Coronel LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA, mediante la cual el referido Representante del Ministerio Público Militar acusó al SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, ya identificado previamente, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Así las cosas, en fecha veintiuno de julio del año dos mil once, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, ante el referido Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar expuso la acusación; en contra del SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, aduciendo que el acusado era presuntamente responsable penalmente de la comisión del delito de de INSUBORDINACIÓN, delito éste por el cual fue acusado formalmente, de acuerdo a lo establecido en el respectivo escrito acusatorio. Así las cosas, al término de la citada audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en contra del referido acusado; asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar, las cuales hizo suyas la Defensa Pública Militar. Por último, la mencionada Juez Militar consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público.
Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011, se recibieron ante este Consejo de Guerra, actuando en funciones de Tribunal Militar de Juicio y procedente del antes mencionado Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal, seguido en contra del acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha veintiocho de febrero de 2012, y culminando el 07 de marzo del mismo año, luego de haberse celebrado dos sesiones de audiencia, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de de Guerra pasa de seguidas a dictar la Sentencia en extenso, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, el día 28 de marzo del año 2012, a las nueve horas de la mañana, antes de procederse al formal inicio de la audiencia de Juicio Oral y Pública, y una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, le informó y explicó claramente al acusado antes mencionado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por solicitar expresamente la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole seguidamente el derecho de palabra al acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, para que expresara si estaba o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando dicho acusado que no se acogería a dicho procedimiento legal.

Posteriormente fue declarado abierto el debate oral y público, se advirtió al acusado de autos y a las partes presentes en el debate oral y público, sobre la importancia y el significado del acto llevado a tal efecto, el cual estaba relacionado con la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el Nº CJPM-CGSC-008-11, proveniente del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida y que a su vez se refiere a la investigación penal militar iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 3377 de fecha 30 de octubre del 2009, emanada del Comando de la 22 Brigada Infantería y Guarnición de Mérida, en relación con la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar en donde se encuentra involucrado el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ.

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos en fecha 15 de octubre de 2009, en las inmediaciones de la tercera compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida, que presta apoyo se seguridad en el Internado Judicial de esa misma población, sitio en el cual el acusado presuntamente cometió actos de insubordinación el mismo día pero en dos eventos distintos en contra de sus superiores Teniente Hector Rafael Parra Reverol y Mayor Jesús Alberto Parra Ramírez.

De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 20 de junio del año 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, son narrados por el Fiscal Militar en su escrito formal de acusación, de acuerdo a los siguientes términos:

“En fecha 15 de octubre del año dos mil nueve el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Carlos Luis Perdomo Ortiz, se encontraba sentando plaza en la sede de la 3era Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, no encontrándose designado para desempeñar Servicio para en ese día, no obstante, se encontraba como personal disponible de la 3era Compañía. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 14:40 horas, el SM/3RA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, se apersonó en la Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, solicitando permiso para trasladarse a la puerta que custodian los vigilantes del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con la finalidad de mandar a comprar una tarjeta telefónica, siendo orientado por el Sargento Mayor de Primera Tarazona Moreno Fran, quien se desempeñaba como Servicio de Jefe de la Prevención del Penal, acerca de que debía retirarse de ese Sector de Servicio, debido a que existía una orden de carácter permanente emitida por el ciudadano Capitán Zambrano Canelón Gustavo (Comandante de la Tercera Compañía en ese momento), en cuanto a que estaba terminantemente prohibido la permanencia en los diferentes sectores de servicio, por parte de cualquier efectivo militar que no estuviese nombrado por la orden de servicio para desempeñarse como centinela diurno y/o nocturno, inmediatamente el Sargento Mayor de Tercera Perdomo Ortíz Carlos, procedió a retirarse del sitio. No obstante, a pesar de habérsele informado y orientado acerca de dicha orden permanente, el mencionado Tropa Profesional Perdomo Ortíz, se dirigió por la parte externa el área de garitas, siendo llamado por el SM/1RA. Tarazona Moreno Fran, a los fines de que regresara, recibiendo como respuesta por parte del SM/3RA. Perdomo Ortíz, gesticulaciones con las manos haciéndole entender que no se acercaría a la prevención, y por ende haciendo caso omiso a la orden del centinela jefe del servicio de prevención y continuando su destino hacia una de las garitas que bordean la sede del Centro Penitenciario. Siendo aproximadamente las 15:05 horas, el Sargento Primero Gayón Sandoval, quien se desempeñaba en el servicio de la garita número 5, observa al SM/3RA Perdomo Ortíz, acercarse hacia donde él se encuentra portando un bolso de color negro tipo morral, razón por la cual al acercarse a dicha garita el Sargento Primero en su condición de centinela lo saluda y le pregunta hacia donde se dirigía, manifestando el SM/3RA Perdomo Ortíz, “me dirijo a la garita número 6”, seguidamente el Sargento Primero Gayón Sandoval, observa que se acercaba el vehículo militar adscrito a la Tercera Compañía conducido por el SM/1RA Rodríguez Molina René, quien se desempeñaba según orden del servicio como recorrida de garita, acompañado del SM/1RA Tarazona Moreno, quienes al llegar a la garita número 5, preguntan al centinela donde se encontraba el SM/3RA Perdomo Ortíz, respondiendo dicho centinela que el SM/3RA Perdomo Ortíz, se encontraba en la garita número 6, en compañía del centinela nombrado por la orden de servicio el Sargento Mayor de Segundo Méndez Peña José, inmediatamente el vehículo adscrito a la Tercera Compañía se dirige a garita número 6, y al llegar a la misma el SM/1RA Tarazona Moreno, baja del vehículo y subió a la garita a los fines de hacerse acompañar del SM/3RA Perdomo Ortíz, para conducirlo al Comando de la Compañía para tramitarle lo ocurrido al Sub Teniente Parra Reverol Héctor, Auxiliar de la Tercera Compañía. (Auxiliar de la Tercera Compañía en ese momento). Siendo las 15:10 horas, y ya en conocimiento de la novedad protagonizada por el SM/3RA Perdomo Ortíz, el Sub Teniente Parra Reverol Héctor, ordenó una formación de control a todo el personal militar disponible, a los fines de orientarlos y recordarles a todo el personal militar, las ordenes emitidas por el Capitán Comandante de la Compañía, fue en ese momento que el Sargento Mayor de Tercera Perdomo Ortíz Carlos, profirió las siguientes palabras “Usted Sub Teniente es un nuevo y se la da de gran vaina porque es Oficial, te la das de gran verga y lo que eres es un nuevo, aquí adentro eres un Oficial, pero en la calle no eres nadie, cuando nos veamos de nuevo en la calle no vas a ser nadie, porque aquí quieres pasar revista de los escaparates de los guardias y a ti quien te pasa revista Teniente, y no me voy a parar firme, y no me estén tratando como un delincuente, porque si no, lo voy a tratar como un hampón, porque usted no tiene investidura para nada mi amigo, así que no me haga arrechar porque te falto el respeto mi amigo, y aquí todos los Sargentos son una cuerda de cagaos porque el teniente orienta y nadie le dice nada, arrésteme si le da la gana, haga los informes que usted quiera y me deja la amenazadera Teniente”, seguidamente el Sub Teniente Parra Reverol le dijo al SM/3RA Perdomo Ortíz, que adoptara la posición fundamental quien hizo caso omiso a dicha orden, procediendo a tramitar la novedad de inmediato vía telefónica al Capitán Zambrano Canelón Gustavo. Siendo las 17:00 horas el Maestro Técnico de Tercera Parra Ramírez Jesús, auxiliar de la Tercera Compañía y Supervisor de los Servicios, procedió a reunir todo el personal militar disponible en el área de la prevención penal, para dar inicio al dispositivo de conteo de los internos (pase y número), en ese momento le hizo un llamado de atención al Sargento Mayor de Tercera Perdomo Ortíz Carlos, para que guardara unos lentes oscuros que se encontraba portando, ya que los mismos no forman parte del uniforme limitándole la visión una vez que ingrese al penal, lo cual pudiese atentar en contra de la seguridad de la comisión, motivado al llamado de atención, el SM/3RA Perdomo Ortíz, se molestó y manifestó de forma grosera y desafiante lo siguiente “porque no voy a usar estos lentes que son de mi propiedad, quien es usted para prohibírmelo, yo voy a usar los lentes que yo quiera cuando a mi me de la gana”, seguidamente el MT/3RA Parra Ramírez Jesús, le ordenó al SM/3RA Perdomo Ortíz, que adoptara la posición fundamental, quien en principio hizo un intento, no con la intención de cumplir la orden, sino de realizar mofa, ya que hizo temblar sus piernas y brazos, manifestándole lo siguiente “mira como tiemble y te tengo miedo maestrico, además mide tus palabras porque si me tratas como un delincuente te voy a tratar como un hampón”, demostrando de esta manera con su comportamiento, falta de idoneidad profesional, apego a las leyes y reglamentos militares, irrespetando de forma grosera y desafiante a su superior, finalmente el SM/3RA Perdomo Ortíz, sin recibir instrucciones del MT/ Parra Ramírez, procedió a retirarse por iniciativa propia, haciendo caso omiso al llamado de su Superior quien le manifestó en reiteradas oportunidades que no se retirara del sitio de reunión”.


Los hechos objeto de juicio en la presente causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Mayor César Eduardo Blanco Muñoz, Fiscal Militar Trigésimo Cuarto con Competencia Nacional con sede en Mérida, durante la primera sesión de audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, iniciada en fecha veintiocho de febrero de 2012, ratificando los alegatos en los cuales basó su acusación, solicitando que se condenara al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlo autor culpable y responsable del referido hecho punible, en perjuicio del Teniente Hector Parra Reverol y del Mayor Técnico Jesús Alberto Parra Ramírez; y por ende de la Fuerza Armada Nacional.

Consecutivamente, el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Alberto Peña Mas y Rubi, Defensor Público Militar del ciudadano del SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, quien expuso los alegatos de su defensa en los siguiente términos:

“Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido con razones de hecho y de derecho y para ello expongo mi defensa en base a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante solicito como punto previo la nulidad absoluta de las actuaciones según lo establecido en la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremos de Justicia No. 1905 del año dos mil seis, ya que el Ministerio Público solicitó la apertura de investigación penal militar ante la Guarnición Militar de Mérida basándose en un informe administrativo, no dándose cumplimiento al articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los diversos modos de proceder y es por ello que solicito la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto la investigación no se inició como se debía haber iniciado.”

Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, en base al principio de igualdad entre las partes le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar para que expusiera sus alegatos en base a lo señalado por la Defensa del acusado, y entre otras cosas expuso:

“Lo dispuesto en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal es claro, en cuanto a los modos de proceder y lo dispuesto en el articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que respecta a la orden que da el Comandante de Guarnición, es un simple trámite administrativo y es potestad del Ministerio Público Militar iniciar la investigación cuando de cualquier forma tenga conocimiento sobre la comisión de un hecho punible.”

Consecutivamente el ciudadano Juez Militar Presidente suspendió la audiencia para retirarse a deliberar junto a los otros dos jueces profesionales por treinta minutos, regresando de nuevo a la sala de audiencias donde se expresó de viva voz la decisión en la cual se negó la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa por cuanto la investigación se había realizado conforme a lo establecido en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez Presidente del Consejo de Guerra dirigió su atención al acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le instruyó, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando la misma guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, los cuales son a su vez objeto del Juicio Oral y Público, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara.
Al ser interrogado el acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó que si deseaba hacerla, rindiendo la misma en base a los siguientes términos:
“Soy plaza de la Primera Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional y actualmente estoy domiciliado en Palmira. El día 15 de octubre del año 2009 me trasladé a la garita 5 del Centro Penitenciario Región Los Andes para buscar cobertura para mi lapto, eran las 14:00 horas cuando le pedí permiso mi Sargento Pirela y yo iba de rajucho cuando pasé por prevención y varios reclusos aglomerados; luego al llegar a la Garita vi al Sargento Méndez Peña José Luis que estaba de Guardia y una vez subidas las escaleras fui apersonado por el Sargento Mayor de Primera Rodríguez René y por el Sargento Moreno Frank y delante del Sargento Méndez Peña me efectuaron una requisa corporal, me revisaron también el bolso y la computadora y no me encontraron nada y después me llevaron al comando de la compañía y mi teniente Parra Reverol llamó a formación a los disponibles y le preguntó a mi Sargento Pirela que si me había dado permiso y éste dijo que no y no era la primera vez que iba para allá; en la formación mi teniente Parra habló también de que se le había perdido la foto de la novia o de la esposa y dijo además que todos éramos unos delincuentes y que le habían quitado los guardias la foto para masturbarse; después me señaló con el dedo y me dijo que yo era un delincuente al igual que todos los guardias; ese día había una comisión del Ministerio del Interior y Justicia y mi teniente me dijo ojalá me encontraran algo para escoñetarme; fue un cruce de palabras y me decía firme, vista al fren, continuar; después yo le dije que no era la manera de tratarme y le dije que más delincuente es un teniente que cayó con droga en el Paraíso y mi teniente se molestó y me dijo te voy a hacer botar de la Guardia; yo me defendí con palabras pero nunca me salí de la formación; al rato bajó el servicio de prevención y estaba el Maestro Parra Ramírez, Jesús y me dijo que yo ya estaba reventado y yo le dije que era lo que le pasaba a él que porque me trataba así, y después entregué el fusil y me retiré al comando de la tercera compañía. Posteriormente fue interrogado por el Representante del Ministerio Público Militar. Seguidamente fue interrogado por el representante de la Defensa Publica Militar, quien pidió que se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Ha sido usted objeto de alguna sanción disciplinaria durante su carrera?”, respondiendo: “Sólo tengo cuarenta y ocho horas de arresto, uno en el dos mil cuatro y otro en dos mil ocho, porque no cargaba chaleco y otro por llegar tarde a una formación”. Otra: “¿Cuánto tiempo tenía usted sin salir de permiso?”, respondiendo: “Tenía veintidós o veintitrés días”. Otra: “¿Cómo es el trato del Teniente Parra?”, respondiendo: “Siempre ha sido a su manera de ser zuliano, grosero, humillante, pero antes no tenía problemas hasta ese día”. Otra: “Para el momento de la formación de las quince horas cómo fue la orientación del Teniente en la formación?”, respondiendo: “Primero empezó por unas fotografías que se le habían perdido, con actitud ofensiva a toda la tropa, y cuando me señaló directo con su dedo índice a mí, tu Perdomo estás metiendo vainas para allá, se frotaba las manos, ahí fue desafiante, ofensivo y sin prueba alguna”. Otra: “Se refirió usted sobre una comisión que había solicitado el Teniente Parra?”, respondiendo: “Si había una comisión de seguridad de la cárcel y estaban como buscando algo por la garita por donde yo estaba pero no encontraron nada ilícito, ni adentro, ni afuera”. Otra: “¿Cuántos efectivos habían en formación?”, respondiendo: “Habían como doce o trece, y fueron como siete a declarar en Fiscalía, eran el Sargento Mayor de Segunda Escalante Jesús, Sargento Mayor de Segunda Osorio Alveiro, Sargento Mayor de Tercera Bautista Emerson, Sargento Primero Márquez Baudilio, Sargento Mayor de Segundo Pérez Marlon, Sargento Mayor de Segunda Vergara Wilmer”. Otra: “¿Como fue el comportamiento de usted después del quince de octubre del dos mil nueve?”, respondiendo: “Después de esto me hicieron el informe administrativo, lo pasaron a Fiscalía, continúe mi servicio en el penal, no tuve ningún otro tipo de novedad, no me dejaron usar más la computadora, ahí duré hasta diciembre del dos mil nueve, salí de permiso navideño y en enero del dos mil diez me mandaron para un Punto de Control fijo en ´Las González´, por una semana, porque tengo un curso de experticia de vehículos, y duré dos años, hasta ahorita”. Otra: “¿Ha sido usted tomado en cuenta para alguna exaltación de merito por parte del Comando Superior?”, respondiendo: “He recibido varias condecoraciones en el Destacamento, me han felicitado y ocupé el cuarto lugar en el Curso en La Guaira, para ascenso a Sargento Mayor de Segunda” .”


CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se establece la posibilidad de recibir la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas, durante la celebración del acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, Estado Mérida; correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba admitidos, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal Militar a proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LAS PARTES


PRUEBA DE TESTIGOS

Dando continuidad al desarrollo del Debate Oral y Público se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por la representación fiscal y compartidos por la defensa pública en base al principio de la comunidad de la prueba, los cuales merecieron a este órgano jurisdiccional militar la valoración que a los mismos se atribuye:

1.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Teniente Hector Rafael Parra Reverol, titular de la cédula de identidad número 17.544.381, plaza del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional con sede en Mérida Estado Mérida; testigo este promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“El día quince de octubre del año 2009 yo era auxiliar de la tercera compañía del internado judicial de Mérida cuando recibí llamada a las dos y treinta de la tarde del Sargento Mayor de Primera Rodríguez René pasando la novedad que un Guardia Nacional había sido visto por una garita; en ese momento le ordené al Sargento Pirela que llamara a los guardias a una formación donde orienté con la directiva al personal, aún cuando el jefe de la prevención había orientado al Sargento Perdomo pero éste no le había hecho caso y en ese momento este Sargento me dijo que yo oriento y oriento y quien me orientaba a mi, que yo no era nadie y que en la calle nos veíamos, que no se iba a parar firme, que me tenía arrechera; y yo lo dejé que se desahogara, entonces un sargento intervino y el sargento Perdomo les dijo que eran una cuerda de jalabolas, dijo además que los oficiales eran los primeros corruptos como el teniente que había caído con la droga.”

Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas que nunca ha sido objeto de llamados de atención ni de sanciones disciplinarias por el trato al personal de tropa profesional. Que había llamado a una formación en la cual estaban d 15 a 20 guardias nacionales. Que el personal estaba disponible en los dormitorios. Que le ordenó al Sargento Perdomo que se parara firme y éste dijo que no se iba a parar firme. Que el Sargento Perdomo le dijo que no se iba a parar firme un coño ya que él no tenía investidura para mandarlo. Que le ordenó al Sargento Perdomo cuatro o cinco veces que se parara firme y no lo hizo.

Al ser interrogado por el defensor público, el testigo respondió entre otros aspectos que tenía tres o cuatro meses en la compañía. Que no recuerda cuanto tiempo tenían los guardias sin salir de permiso. Que no recuerda haber hecho mención a una foto ese día.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo refirió que el Capitán Gustavo Zambrano era el Comandante de Compañía pero cree que se fue de baja. Que el Sargento Tarazona Frank era el jefe de prevención. Que los guardias salían de permiso quince por quince. Que el Sargento Perdomo estaba disponible ese día. Que si estaba sujeto a desempeñar servicio. Que ese día era el reemplazante de la compañía ya que el capitán no estaba. Que la formación no pasó más de las tres y treinta de la tarde. Que el Sargento Perdomo le dijo que le tenía arrechera. Que el Sargento Perdomo movía las manos y gesticulaba. Que el Sargento Pirela Palomares y otros guardias nacionales presenciaron las palabras que profirió el Sargento Perdomo. Que el Sargento Perdomo estaba correctamente uniformado. Que el Sargento Perdomo nunca se paró firme. No fue más interrogado por el Tribunal Militar.

2.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Mayor de Primera Wilfredo Antonio Pirela Palomares, titular de la cédula de identidad número 10. 037.301, plaza del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional con sede en Mérida Estado Mérida, testigo Éste promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“El quince de octubre del año 2009 me encontraba de inspección del Centro Penitenciario Región Los Andes, cuando mi teniente Parra Reverol me informó que debía llamar a una formación para orientar al personal ya que un Sargento le había reportado una novedad; posteriormente en la formación estaba el Sargento Perdomo quién se negó a pararse firme por la manera como se dirigió al personal; en ese momento el Sargento Perdomo le dijo subteniente usted es un nuevo, se la tira de una gran vaina, pasa revista a los guardias y a usted quien le pasa revista, si usted me trata de delincuente yo lo voy a tratar como un hampón y los antiguos son unos cagados. Es todo.”

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que tenía veintidós años de servicio. Que la formación fue el quince de octubre del 2009 como a eso de las 15:30 horas. Que había otros sargentos antiguos en la formación. Que ese día el Sargento Perdomo se paró firme pero cayó a discreción diciendo que no iba a aguantar más insultos. Que la novedad se pasó por órgano regular. Que el Sargento Perdomo le dijo al Teniente Parra usted es un subteniente nuevo y se la tira de una verga porque es oficial.

Al ser interrogado por el Defensor Público, el testigo refirió entre otros aspectos que el Sargento Perdomo le había pedido permiso pero que le había dicho que le informara la Teniente. Que no escuchó nada sobre una fotografía. Que el trato del Teniente era el trato de un militar. Que el Sargento Perdomo tenía una conducta normal excepto ese día. Que en la formación estaban el Sargento Rodríguez René, el Sargento Rosales Richard y otros.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió que el Teniente era auxiliar de la compañía. Que el Teniente Parra si tenía autoridad para llamar a la formación. Que el Sargento Perdomo estaba continuado en la formación y cayó a discreción de manera voluntaria no porque se lo ordenó el Teniente. Que la formación duró treinta o cuarenta minutos. Que en la formación el Teniente Parra habló de las normas sobre la prestación del servicio penitenciario y sobre la conducta del Sargento Perdomo. Que el Sargento Perdomo le replicó al Teniente Parra. Que el Teniente Parra era el auxiliar y segundo comandante de la compañía. Que vio al Sargento Perdomo ese día regresando de un traslado de un tribunal. Que el Sargento Perdomo estaba disponible. Que el Teniente no provocó al Sargento Perdomo.

3.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Mayor de Primera René Alberto Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad número 8.708.327, plaza del plaza del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional con sede en Mérida Estado Mérida; testigo este promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“El quince de octubre me encontraba de servicio de recorrida de garita; a las dos y treinta de la tarde me llamó el Sargento Mayor de Primera Tarazona para decirle que el Sargento Perdomo se trasladaba por las garitas y Tarazona se montó en un vehículo hacia allá, después montaron a Perdomo en la patrulla y lo llevaron hasta el comando y llamó al Teniente Parra Reverol para informarle y éste llamó a una formación de tres a tres y treinta de la tarde para todo el personal disponible; el Teniente en ese momento ordenó adoptar la posición fundamental para que escucharan el P.O.V. del CEPRA el cual no permite que el personal disponible esté cerca de las garitas; entonces en ese momento el Sargento Perdomo contesta de forma grosera al Teniente, diciéndole que él pasaba revista pero a él no le pasaban revista; que se la tiraba de gran vaina pero en la calle no era nadie; que no se iba a parar firme; y que los sargentos antiguos eran unos cagados. ”

Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cuestiones que tiene veintidós años de servicio en la Guardia Nacional. Que fue fundador del CEPRA en el año 1.993. Que el Sargento Perdomo ese día estaba disponible. Que el Teniente paró firme al Personal. Que el Sargento Perdomo no adoptó la posición fundamental. Que dos o tres veces el Teniente le ordenó al Sargento Perdomo que se parara firme. Que el Teniente no fue grosero con el Personal y ordenó pararse firme como todo Oficial lo hace.

Al ser interrogado por el defensor público, el testigo respondió entre otras cosas que no recuerda señalamiento de foto ese día. Que en la formación estaban el Sargento Pirela Palomares y otros guardias nacionales. Que no se encontró nada en la garita.

Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió que el trato del Teniente Parra para con el Sargento Perdomo era el trato normal de un superior a un subalterno. Que el Sargento no se paró firme en ningún momento. Que en la garita el Sargento Perdomo se empezó a reír porque no le habían agarrado nada.

4.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Sargento Mayor de Primera Fran Reinaldo Tarazona Moreno, titular de la cédula de identidad número 9.139.622, plaza del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, testigo promovido tanto por la Fiscalía Militar como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“Me encontraba de Jefe de Prevención en la Cárcel de Mérida, cuando el Sargento Perdomo se me presentó para pedirme permiso para ir a donde estaba el personal de custodios y comprar una tarjeta telefónica diciéndole que no y éste se retiró y salió con una señora abrazada hacia fuera; a los minutos me informan que vieron a Perdomo por los lados de una de las garitas, haciendo caso omiso cuando se le preguntó a donde iba y él solo levantó el brazo; posteriormente cuando llegó a la garita le dije porque no había cumplido la orden y Perdomo me dijo “si, me agarraron con los kilos”; y m dijo cuales son los jalabolas que están con usted; luego se lo presenté al inspección y a mi teniente; posteriormente en el pase de números estaba el Maestro Parra y Perdomo estaba con unos lentes puestos y el maestro le dijo que eso estaba prohibido y este le contestó que eran de él y diciéndole además “maestrito mire como tiemblo, usted es un hampón. Es todo.”

Al ser interrogado por la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas que tenía tres meses trabajando en la tercera compañía. Que era uno de los sargentos más antiguos en la unidad. Que le revisó el bolso al Sargento Perdomo y no le consiguió nada. Que los lentes que cargaba el Sargento Perdomo eran unos lentes oscuros para protección solar. Que estaba presente cuando el Maestro le dio la orden de pararse firme al Sargento Perdomo y éste no cumplió la orden.

Al ser interrogado por el Defensor Público, el testigo respondió entre otras cosas que el trato del Maestro Parra era normal para con el personal. Que el guardia garita 6 era testigo de los hechos. Que la Sargento Bautista Jessica estaba en prevención.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes del Tribunal Militar, el testigo respondió que el Sargento Perdomo llevaba armamento para la revista de pase y número. Que el Maestro no le ordenó entregar armamento al Sargento Perdomo. Que estaba prohibido usar lapto en ese lugar. Que los hechos ocurrieron el quince de octubre del año dos mil nueve. Que a las 14:45 le pidió permiso y él le dijo que se retirara. Que a las 15:15 vio al Sargento Perdomo por la garita 6, llamándolo para que regresara pero hizo caso omiso. Que la revista de pase y número fue a las 17:00 horas. Que el Maestro Técnico de Tercera Parra Reverol era el encargado del pase de números ese día. Que el Sargento Perdomo le dijo al Maestro Parra que lo de la lapto era problema de él y le dijo mire como tiemblo. Que en ningún momento se paró firme; y que se llevó el armamento para el comando.

5.- Declaración testifical rendida por la ciudadana Sargento Segundo Baptista Pérez Yesika Nahirobi, titular de la cédula de identidad número 18.422.511; testigo este promovido por la Fiscalía Militar y por la Defensa, en base al principio de la comunidad de la prueba, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Estaba en servicio de prevención para revisar al personal femenino y a las 17:00 horas estaba el Maestro Parra cuando llegaron los Guardias Nacionales y éste le hizo un llamado de atención al Sargento Perdomo, y le dice que los lentes que tenía puestos no eran los reglamentarios y que se parara firme, y en ese momento se dio un intercambio de palabras; el Maestro le dijo delincuente y el Sargento le dijo hampón, y en ese momento le dice el Maestro Parra al Sargento Perdomo que le entregara el fusil, pero éste se lo entregó al parquero”.


Al ser interrogado por la Fiscalía Militar, la testigo respondió entre otras cosas que estaba allí para revisar a las feminas. Que recibió a las 08:00 horas. Que el Maestro Parra le dio en dos oportunidades la orden al Sargento Perdomo de que se parara firme y este pego los tacones pero no las manos. Que el Maestro el habló fuerte al Sargento Perdomo y le dijo que era un delincuente. Y que le ordenó dos veces que entregara el fusil.

Al ser interrogado por la Defensa Pública Militar, el testigo respondió entre otras cosas que el Mayor Parra le dijo al Sargento Perdomo que era un delincuente. Que en el lugar estaba el Sargento Tarazona y doce o trece guardias mas. Que se sintió presionada por el comando superior, ya que el Teniente Parra Reverol le dijo en la compañía que si no firmaba se iba a meter en problemas.



6.- Declaración testifical rendida por el ciudadano Mayor Técnico Jesús Alberto Parra Ramírez, titular de la cédula de identidad número 10.714.250, testigo este promovido tanto por la Fiscalía Militar, como por la Defensa, y quien previamente juramentado por el Tribunal Militar, emitió el siguiente testimonio:

“El 15 de octubre del año dos mil nueve me encontraba en la prevención en la cárcel de Mérida esperando el pase de números ya que es un P.O.V, y en ese momento llega el Sargento Perdomo portando unos lentes oscuros lo cual es inusual con el uniforme; y le hice un llamado de atención para evitar una distracción con su actitud no consona y me respondió que no se iba a quitar los lentes ya que eran propiedad suya; por lo cual le dije que adoptara la posición fundamental y en ese instante hizo el intento pero movía los brazos y las manos diciéndome maestrico si me tratas como un ladrón me voy a comportar como un delincuente; razón por la cual le pedí el fusil para evitar un mal mayor ya que estaba como molesto y yo luego pase la novedad”.


Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otras cosas que tenía cargo de auxiliar en la tercera compañía. Que ese día estaba como jefe de servicio del internado. Que estaba en la prevención para el pase de revista de garita. Que era el Sub-Oficial más antiguo de la unidad. Que en dos o tres oportunidades le dio la orden de adoptar la posición fundamental. Que el Sargento Perdomo hizo el intento una vez. Que hizo el gesto de mofa. Que le ordenó no utilizar lentes oscuros.

Al ser interrogado por la defensa pública, el testigo refirió entre otras cosas que había entre diez y veinte personas en la prevención pero no recuerda los nombres. Que el Sargento si obedeció pararse firme. Que el Sargento Perdomo no le entregó el fusil y se retiró sin autorización del lugar. Que no recuerda el nombre del parquero, pero fue a él que se lo entregó. Que no estuvo en ningún momento presionado por los hechos.

Al ser interrogado por los jueces militares integrantes de este Tribunal Militar, el testigo expresó entre otras cosas que si había personal en la prevención. Que recuerda a una Sargento de nombre Jessica que estaba ese día en la prevención. Que le quiso entregar el fusil cuando se lo requirió. Que si cumplió la orden de quitarse los lentes. Que antes no había actuado de esa manera. Que si le ordenó pararse firme. Que contestó de forma grosera. Que le dijo “si usted me trata de delincuente y o lo voy a tratar como un hampón. Que el acusado estaba de servicio. Que el que llegaba de permiso estaba de servicio en el penal. Que el pase de número estaba establecido en el Reglamento Interno de Servicio Penitenciario para evitar una fuga. Que había una requisa para femeninas ese día.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

Durante el desarrollo del Debate Probatorio llevado a efecto en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, se evacuaron los siguientes medios de prueba documentales, en razón de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, siendo estos los siguientes:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 3377, de fecha 30 de octubre del año 2009, suscrita por el General de Brigada José Antonio Briceño Moreno, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, inserta al folio veintiuno (21) de la pieza Nº 1 de la documentación de las actuaciones.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público prescindiendo de su lectura a petición expresa de las partes, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2012, sin observación alguna.

De su lectura y análisis se infiere que la misma fue realizada en fecha 30 de octubre del año dos mil nueve y suscrita por el Comandante de Guarnición General de Brigada José Antonio Briceño Moreno, Comandante de la 22 Brigada de Infantería de Mérida en relación a los hechos ocurridos donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy acusado ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ. Se trata pues de un requisito formal establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante, no demuestra que se haya cometido el hecho punible ni que el acusado haya participado en la comisión del delito imputado por la representación fiscal. Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Informe M-4, signado con el Nº CG-D-16-3RA-CIA-304, de fecha 16 de octubre de 2009, suscrito por el Capitán Gustavo Zambrano Canelón, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, dirigido al Teniente Coronel Comandante del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1, inserto a los folios veintidós (22) al veintisiete (27), ambos inclusive, de la pieza Nro. 1 del legajo de actuaciones.

La prueba documental en referencia fue incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura con la indicación de la representación fiscal de que se leyera la fecha, a quién va dirigido y la recomendación del mismo, en la sesión de audiencia celebrada en fecha 28 de febrero de 2012, sin observación alguna por parte de la defensa pública.

De su lectura y análisis se infiere que la misma fue realizada en fecha 16 de octubre del año dos mil nueve y suscrita por el Capitán Gustavo Zambrano Canelón, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, dirigido al Teniente Coronel Comandante del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 donde recomienda que se elabore un informe administrativo y se coordine con la Fiscalía Militar de Mérida para el inicio de una investigación penal militar por los hechos ocurridos donde se encuentra presuntamente involucrado el hoy acusado ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ. Esta prueba es un documento administrativo que no demuestra que se haya cometido el hecho punible ni que el acusado haya participado en la comisión del delito imputado por la representación fiscal. Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- Orden de Servicio Nº 286, de fecha 14 de octubre de 2009, suscrita por el Capitán Gustavo Zambrano Canelón, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, inserta al folio cincuenta y tres (53) y su vuelto, de la pieza Nº 1 de la documentación de las actuaciones.

El referido medio de prueba fue incorporado a juicio por su lectura en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 28 de febrero del presente año, con la indicación de la representación fiscal de que se leyera quienes estaban de servicio y quien suscribe el documento; sin ningún tipo de objeción por parte de la defensa pública.

De su revisión y análisis se infiere que el mismo se encuentra referido al servicio designado por una orden de fecha 14 de octubre de 2009 suscrita por el Capitán Gustavo Zambrano Canelón, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, para los efectivos militares plazas de Tercera Compañía del Destacamento N° 16 que cumplen funciones en el Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas Estado Mérida y donde se evidencia que el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, tenía servicio nocturno el 14 de octubre del 2009 de garita 5. No obstante, esta prueba es una orden de servicio que no demuestra que se haya cometido el hecho punible ni que el acusado haya participado en la comisión del delito imputado por la representación fiscal. Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

4.- Parte Especial N° 0102, de fecha 15 de octubre de 2009, suscrito por el Capitán Gustavo Adolfo Zambrano Canelón, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de la documentación de las actuaciones.

El referido medio de prueba fue incorporado a juicio por su lectura en la sesión de audiencia del juicio oral y público celebrada en fecha 28 de febrero del presente año, sin ningún tipo de objeción por las parte intervinientes en el debate oral y público.

El mismo se encuentra referido al trámite de la novedad ocurrida en fecha quince de octubre del año 2009, por parte del Capitán Gustavo Adolfo Zambrano Canelón, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, donde se señala que se encuentra involucrado el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, en unos hechos suscitados en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Sin embargo, esta prueba es un documento que no demuestra que se haya cometido el hecho punible ni que el acusado haya participado en la comisión del delito imputado por la representación fiscal. Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

5.- Copia fotostática autenticada de los folios números "248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 255", del Libro de Servicios de Prevención de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, insertos a los folios cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

El referido medio probatorio fue incorporado al juicio oral y público, con la observación de las parte intervinientes en la presente causa de que se dieran por reproducidas.

Dicho medio probatorio, una vez leído y analizado, se encuentra referido al reflejo en el libro de prevención de la Tercera Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, de la novedad ocurrida en la revista de pase y número del 15 de octubre del año 2009, donde se señala que se encontraba involucrado el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ.

Esta prueba es un documento que requiere ser ratificado por sus firmantes en el juicio oral y público, lo cual no ocurrió, para que tenga validez formal, y por si solo no demuestra que se haya cometido el hecho punible ni que el acusado haya participado en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

6.- Copia fotostática autenticada de los folios números "26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36", del Libro de Servicios de Inspección de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, inserto a los folios sesenta y cinco (65) al folio setenta y cinco (75), ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

El referido medio probatorio fue incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura, sin que las partes intervinientes en la presente causa hayan manifestado alguna observación sobre tal respecto.

Así las cosas, una vez analizado dicho medio probatorio se aprecia que el mismo se encuentra referido al reflejo en el libro de servicios de inspección de la Tercera Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, de la novedad ocurrida en la formación de control el 15 de octubre del año 2009, donde se señala que el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, se encontraba involucrado en unos hechos donde respondió de forma grosera al Teniente Héctor Rafael Parra Reverol.

Esta prueba es un documento que requiere ser ratificado por sus firmantes en el juicio oral y público, lo cual no ocurrió, para que tenga validez formal, y por si solo no demuestra que se haya cometido el hecho punible ni que el acusado haya participado en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

7.- Copia fotostática autenticada de los folios números "113, 114, 115 y 116", del Libro de Servicios de Recorrida de Garitas de la Tercera Compañía del Destacamento N° 16, inserta a los folios setenta y seis (76) al folio setenta y nueve (79) ambos inclusive, de la pieza Nº 1 de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa.

El referido medio probatorio fue incorporado al juicio oral y público desarrollado en la presente causa, en sesión de audiencia realizada el día 07 de marzo del año 2012, sin ningún tipo de objeción u observación formulada por las partes intervinientes en la misma.

Esta prueba es un documento que requiere ser ratificado por sus firmantes en el juicio oral y público, lo cual no ocurrió, para que tenga validez formal, y por si solo no demuestra que se haya cometido el hecho punible ni que el acusado haya participado en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, Es por ello, que este medio probatorio no es valorado como prueba, ya que del mismo no dimanan elementos de convicción que conduzcan a dar por comprobada la responsabilidad penal del acusado en el delito objeto de la presente causa, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En primer lugar, se debe señalar que los Magistrados que integramos éste Órgano Jurisdiccional, nos reunimos durante la fase de deliberación en la sala destinada a ello analizando, comparando y valorando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso penal, las cuales fueron debidamente admitidas por la Juez Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, como legales, lícitas, pertinentes y necesarias, en la audiencia preliminar respectiva; luego de ser evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en contra del hoy acusado. Asimismo, estudiamos y consideramos las diferentes solicitudes y planteamientos de las partes hechas al principio, durante y al final del debate, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.

En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y recibidas en el juicio oral y público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1.- Que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, el día 15 de octubre de 2009, se encontraba sentando plaza en la sede de la 3era. Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose disponible de acuerdo al régimen de servicio de dicha Unidad Militar fundamental.

2.- Que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 14:40 horas, el SM/3ERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, se apersonó en la Prevención del Centro Penitenciario de la Región Andina, solicitando permiso para trasladarse a la parte externa de la referida institución penitenciaria, siendo instruido por el Sargento Mayor de Primera Tarazona Moreno Fran, quien se desempeñaba servicio como Jefe de la Prevención del mencionado penal, acerca de que debía retirarse de ese sector de Servicio, debido a que existía una orden de carácter permanente emitida por el ciudadano Capitán Comandante de la Tercera Compañía, en cuanto a que estaba terminantemente prohibido la permanencia en los diferentes sectores de servicio, por parte de cualquier efectivo militar que no estuviese nombrado por la orden de servicio para desempeñarse como centinela diurno y/o nocturno. Que inmediatamente el Sargento Mayor de Tercera Carlos Perdomo Ortiz, procedió a retirarse del sitio. No obstante, a pesar de habérsele informado y orientado acerca de dicha orden permanente, el mencionado Tropa Profesional se dirigió por la parte externa del área de la puerta principal del Centro Penitenciario con destino hacia el área de las garitas, siendo llamado por el SM/1RA Tarazona Moreno Fran, a los fines que se regresara, recibiendo como respuesta por parte del SM/3RA Perdomo Ortiz, gesticulaciones con las manos, haciendo caso omiso a la orden del precitado jefe del servicio de prevención, continuando su destino hacia una de las garitas que bordean la sede del Centro Penitenciario.

3. Que en horas de la tarde de ese mismo día, el SM/1RA Fran Tarazona Moreno, se trasladó en un vehículo militar adscrito a la referida unidad militar, haciéndose acompañar del SM/1RA Rodríguez Molina Rene, avistando en la garita número 6 del centro penitenciario en cuestión, y se hicieron acompañar del SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz, para conducirlo a la sede del Comando de la precitada Compañía, para informar al entonces Sub-Teniente Parra Reverol Héctor, quien se desempeñaba como auxiliar de la Tercera Compañía, sobre los hechos ocurridos.

4.- Que siendo las 15:10 horas aproximadamente, y ya en conocimiento de los hechos realizados por el SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz; el Sub Teniente Héctor Parra Reverol ordenó una formación de control a todo el personal militar disponible, a los fines de orientarlos y recordarles las ordenes de carácter permanente emitidas por el Capitán Comandante de la Compañía, que en ese momento el Sargento Mayor de Tercera Perdomo Ortiz Carlos, encontrándose en la citada formación, profirió una serie de palabras ofensivas y groseras en contra de los requerimientos y exigencias formulados por el referido Oficial Subalterno, ante lo cual se le ordenó que adoptara la posición fundamental, haciendo caso omiso el SM3. CARLOS PERDOMO ORTIZ a dicha orden, continuando para ello con la misma actitud desafiante hacia su superior.

5. Que siendo aproximadamente las 17:00 horas de esa misma fecha, el para entonces Maestro Técnico de Tercera Jesús Parra Ramírez, quien se desempeñaba como auxiliar de la Tercera Compañía y Supervisor de los Servicios, procedió a reunir al personal militar disponible en el área de la prevención del penal, para dar inicio al dispositivo de conteo de los internos (pase y número), que en ese momento le hizo un llamado de atención al Sargento Mayor de Tercera Carlos Perdomo Ortiz, para que guardara unos lentes oscuros que se encontraba portando, ya que los mismos no formaban parte del uniforme y le limitaban la visión una vez que ingresara al penal, informándole que tal circunstancia podría atentar en contra de la seguridad de la comisión; que motivado al llamado de atención el SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz, manifestó de forma grosera y desafiante al referido Sub-Oficial Profesional de Carrera que no se iba a quitar los lentes, ante lo cual el MT/3RA Jesús Parra Ramírez le ordenó al SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz, que adoptara la posición fundamental, y no obstante a cumplir dicha orden, evidenció seguidamente
un comportamiento irrespetuoso hacia el mencionado superior, profiriendo una serie de insultos hacia éste, que finalmente el SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz, sin recibir instrucciones del MT3 Jesús Parra Ramírez, procedió a retirarse por iniciativa propia del sitio, haciendo caso omiso al llamado de atención que le formulara el mencionado Superior, quien le manifestó en reiteradas oportunidades que no se retirara del sitio de reunión, haciendo caso omiso de dicha orden.


Así las cosas, los magistrados que integramos este Consejo de Guerra de San Cristóbal aprecian que estos hechos resultaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación fiscal, en los siguientes términos:

En el primer evento, respecto al testigo identificado como Primer Teniente HECTOR RAFAEL PARRA REVEROL, este Tribunal aprecia que de su dicho se desprende que el mismo señaló entre otras cosas que había recibido la novedad de parte del Sargento Rodríguez René de que el acusado SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz, se encontraba por las adyacencias de la garita seis motivo por el cual llamó a una formación para orientar al personal; que al realizar la referida orientación al personal que se encontraba en formación el acusado SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz hizo caso omiso a esa orden, manifestándole que no se iba a parar firme, que él le pasaba revista a los demás y que a él nadie le pasaba revista; que él no era nadie; que los oficiales son los primeros corruptos de la institución como el Teniente que cayó con la droga en Caracas; que los guardias nacionales que estaban en formación eran una cuerda de jalabolas; por otro lado dicho testigo indicó además que el acusado era parte del personal que estaba en situación de disponibilidad y sujetos al régimen interno de ese día; en caso de ocurrir cualquier novedad y eran lo encargados de la revista del pase y número.

Asimismo, la anterior declaración testifical fue concatenada con la rendida por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA WILFREDO ANTONIO PIRELA PALOMARES, quién aseveró que cuando estaban en formación para la orientación el Sargento Perdomo Ortiz le dijo al Teniente Parra Reverol que él era un nuevo que se la tiraba de una gran vaina porque era oficial; que le pasaba revista a los guardias y a él nadie le pasaba revista; que los argentos antiguos eran unos cagados; que si lo trataba de delincuente él lo iba a tratar de hampón; que el SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz permaneció continuado en formación; que el acusado estaba disponible en la compañía ese día, que no hubo provocación al acusado por parte del Teniente Parra Reverol. Dichas declaraciones en esta parte de sus dichos son valoradas plenamente de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y en tal sentido merecen credibilidad plena a criterio de este Tribunal Militar.

De igual forma, se tomó en cuenta para fundar esta decisión los dichos del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RENE ALBERTO, quién señaló que el SM/3RA Carlos Perdomo Ortiz contestó de forma grosera al Teniente Parra Reverol; que él pasaba revista y a él nadie le pasaba revista; que él se la tiraba de gran vaina porque era oficial; que en la calle no era nadie; que él no se iba a parar firme y que los sargento s antiguos eran unos cagados; que el acusado se encontraba dentro del personal disponible, declaración esta que al ser concatenada con las dos anteriores son coincidentes y ofrecen credibilidad a estos juzgadores, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

En lo que respecta al segundo evento, el Testigo SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FRAN REINALDO TARAZONA MORENO, este Tribunal Militar aprecia que de su dicho se infiere que el Maestro Parra le dijo al acusado que se quitara los lentes oscuros que tenía puestos; respondiendo el Sargento Perdomo que esos lentes eran de él y diciéndole la palabra maestrico, ordenándole el Maestro Parra al acusado adoptar la posición fundamental, diciéndole este que si lo iba a tratar de hampón él era más hampón; que el acusado era parte del personal disponible; que estaba presente el acusado para la revista de pase y número.

Asimismo, la anterior declaración testifical fue concatenada con la rendida por la SARGENTO SEGUNDO YESIKA NAHIROBI BAPTISTA PEREZ, quién aseveró que el Maestro Parra Ramírez le hizo un llamado de atención por unos lentes oscuros que llevaba; que le dijo que adoptara la posición fundamental; que el acusado pegó los tacones más no las manos; que si él lo trataba como delincuente, el Maestro era más hampón.

De igual forma, se tomó en cuenta para fundar esta decisión los dichos del MAYOR JESUS ALBERTO PARRA RAMIREZ quién señaló entre otras cosas que el acusado portaba unos lentes oscuros y él se los mandó a quitar ya que esto estaba prohibido; que el acusado respondió que no se los iba a quitar; que el Maestro Parra le dijo que adoptara la posición fundamental pero éste hizo el intento pero no se paró firme y siguió moviendo los brazos y las manos, respondiéndole al Maestro que si lo trataba como delincuente el Maestro era más ladrón. Al concatenar las tres declaraciones anteriores, en el segundo evento se aprecia que son coincidentes en esta parte de sus dichos, de manera lógica y coherente, motivo por el cual se les atribuye pleno valor probatorio de los hechos ocurridos el 115 de octubre del año 2009.

Así las cosas, este Tribunal Militar tomó para fundar la presente decisión las anteriores declaraciones testificales mas sin embargo, no se tomaron en consideración para fundamentar la misma las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal en razón a que de estas no emanan suficientes elementos de convicción para dar como comprobada la comisión del hecho punible objeto de la presente causa y la participación del acusado en su comisión.


Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa pública de que sean llamados a declarar el resto de los efectivos militares que estaban en formación el 15 de octubre del año dos mil nueve, en el patio de la tercera compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, es decir, el Sargento Mayor de Segunda Larry Méndez, Sargento Mayor de Tercera Jesús Escalante Briceño; Sargento Mayor de Segunda Franklin Pérez Matos; Sargento Mayor de Tercera Albeiro Alirio Osorio; el Sargento Mayor de Tercera Emerson Bautista; ya que sus testimonio es necesario para esclarecer los hechos, de acuerdo a los establecido en los artículos 13, 22 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente que sean tomados en consideración las declaraciones rendidas por los testigos ante la Fiscalía y en la compañía.

Por su parte la representación fiscal señaló en cuanto a la petición fiscal que dicha solicitud ya había sido resuelta el 28 de febrero del año 2012 por parte del Tribunal Militar de Juicio y no existen nuevas pruebas para ser incorporadas por lo que solicita igualmente se declare sin lugar tal petición por cuanto no están llenos los supuestos del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicitó se declare sin lugar la solicitud referente a las declaraciones rendidas por los testigos en la Fiscalía Militar de Mérida y por ante la tercera compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional; en virtud de que los testigos ya declararon durante el juicio oral y público.

Vista la solicitud de la defensa pública y lo esgrimido por la Fiscalía Militar al concedérsele el derecho de palabra, este Consejo de Guerra de San Cristóbal decidió en la audiencia del siete de marzo del año dos mil doce, que se declaraba sin lugar las solicitudes de la defensa pública por cuanto no estaban llenos los supuestos legales del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tuvo la oportunidad procesal correspondiente para incorporar pruebas durante el proceso penal y hacerlo ahora sería extemporáneo; ni menos aún se hizo como prueba complementaria; y en lo que respecta a las declaraciones rendidas por los testigos en la Fiscalía y en la compañía, se declaró igualmente sin lugar por no ser procedente ya que los testigos declararon durante el debate.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas quedó demostrado a criterio de este Tribunal Militar la responsabilidad penal del acusado Sargento Mayor de Tercera CARLOS PERDOMO ORTIZ, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN , previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, las anteriores declaraciones testificales, una vez comparadas y concatenadas entre ellas mismas, demuestran a criterio de este Tribunal Militar que ciertamente el acusado Sargento Mayor de Tercera CARLOS PERDOMO ORTIZ, incurrió en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN , previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al haber encuadrado su conducta dentro de los supuestos establecidos en la norma sustantiva que tipifica dicho delito de naturaleza militar, tal como se expondrá seguidamente.


CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, estos Juzgadores observan que la representación fiscal al principio del debate y durante su desarrollo imputó al acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, incurrió en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN , previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por todas estas razones y con las pruebas ut supra señaladas quedó claramente demostrado y sin lugar a dudas, a criterio de este Tribunal Militar, la responsabilidad penal del acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.350.607, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN , previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y es por ello que la presente decisión es CONDENATORIA, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta necesario analizar en principio el contenido del artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente establece lo siguiente: “Incurre en delito de insubordinación: 1. omissis. 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”

De la norma antes transcrita se infiere el tipo penal militar consagrado por el legislador castrense de insubordinación, en el cual se busca reprimir y castigar los atentados contra los tres pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional, la obediencia, la disciplina y la subordinación por mandato constitucional tal como lo establece expresamente el articulo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica” (subrayado nuestro).

Así pues, la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática a obedecer las órdenes dada por los superiores. El jurista español Valecillo dice lo siguiente “la insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial, que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”. Este autor explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque ésta sólo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes componentes, con una continuada serie de actos de subordinación.

La insubordinación es ir en contra de las normas y de la estructura jerárquica y piramidal de la institución castrense, es de manera evidente romper la disciplina y el buen trato al superior, o sea, alzarse contra el superior jerárquico obviando los más elementales signos exteriores de respeto y reglas propias del orden cerrado, orden abierto y movimientos militares que se hacen con el cuerpo humano propios del estamento militar.
La insubordinación es uno de los delitos que atenta contra el honor sagrado de las jerarquías y grados y va desde abajo hacia arriba, es decir, desde el subalterno hacia el superior, a quien se debe respetar en todo momento, sin alegar razones o provocaciones de ninguna excusa, ya que aceptar la más mínima oportunidad de resquebrajar la subordinación, se estaría dando paso al derrumbe del aparato militar y por ende la violación de la Constitución Nacional como carta magna garante de los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas, como es el caso de la Fuerza Armada Nacional.

La acción es este delito consiste en faltar de cualquier forma al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior, es decir, que de cualquier manera que se pueda imaginar dentro de las normas militares relativas a subordinación y disciplina, un subalterno falte al respeto que se merece por su grado o jerarquía un superior o que se ofenda su dignidad como valor insoslayable; y en el caso que nos ocupa el acusado, con su conducta grosera, altanera, desafiante, impropia de un militar conocedor de las directrices militares efectivamente faltó al respeto que se merecía el Teniente Héctor Rafael Parra Reverol y el Maestro hoy Mayor Técnico Jesús Alberto Parra Ramírez, como Oficiales y superiores del SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, e incluso ofendió su dignidad ya que les profirió insultos entre los cuales se pueden mencionar “sub-teniente usted es un nuevo…. Usted pasa revista a los guardias y a usted quien le pasa revista…. Mire como tiemblo….maestrico….. si usted me trata como delincuente yo lo trato como un hampón…; además de no adoptar la posición fundamental de pararse firme cuando se le ordenó, y hacer gestos inadecuados con las manos.

Dicha conducta se traduce en irrespeto, es decir, el no acatamiento que se rinde por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, edad y otras cualidades que merecen una diferencia especial, entre subalterno y superior.

El sujeto activo debe ser un militar en este delito de insubordinación, de menor graduación, de menor antigüedad, de menor grado y de menor jerarquía, y en el caso que nos ocupa el sujeto activo, quien cometió la acción de irrespeto y de ofensa fue el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ , en contra de los superiores Teniente Héctor Rafael Parra Reverol y el Maestro hoy Mayor Técnico Jesús Alberto Parra Ramírez, en hechos aislados, el mismo día, lo cual demuestra la continuidad en la comisión del delito.

El sujeto pasivo debe ser un militar de mayor graduación graduación, de mayor antigüedad, de mayor grado y de mayor jerarquía, y en el caso in comento los agraviados y afectados, además de la subordinación como pilar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como bien jurídicamente tutelado, fueron el Teniente Héctor Rafael Parra Reverol y el Maestro hoy Mayor Técnico Jesús Alberto Parra Ramírez.

El objeto material protegido con la norma penal es como ya se ha dicho el honor militar que da el grado, la jerarquía, la antigüedad y por ende la subordinación, el cual constituye una de las bases para el correcto funcionamiento del estamento militar como institución sui generis y constitucional con una base histórica de 201 años al igual que la independencia nacional. En el presente caso el acusado violentó el bien jurídicamente protegido como fue la subordinación al faltarle al respeto debido a dos superiores.

En cuanto a los medios de comisión la norma no especifica los medios con los cuales se puede cometer el hecho punible, admitiendo todos los que sean adecuados para faltar el respeto a los superiores, en este sentido, los insultos pueden ser verbales, ofensas, malas palabras, grosería, palabras o expresiones con doble sentido, desafíos, no acatamiento de ordenes elementales, ademanes, gestos con las manos, risas, burlas, gestos con la cara, muecas y cualesquiera otras con las que se ofenda y se irrespete a los superiores; como quedó comprobado actuó el hoy acusado ante dos superiores en grado y jerarquía.

En lo que respecta a la culpabilidad se requiere el dolo genérico, es decir, la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la norma penal; y en el caso que nos atañe el acusado obró con esa resolución libre y consciente de irrespetar y ofender la dignidad de sus superiores y por ende de la subordinación como pilar fundamental de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En relación a la penalidad, el articulo 515 Numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar establece: “Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el articulo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será: 1. omissis…2.omissis….3. Prisión de uno a dos años, si le falta al respeto en cualquier forma.
De la norma antes señalada se infiere la pena a ser impuesta a quien comete el delito de insubordinación en otros actos de servicio distintos a los señalados en los artículos 513 y 514 del Código Castrense; siendo esa pena la que va entre dos términos, es decir, de uno a dos años de prisión.

En tal sentido, a criterio de los Magistrados que conformamos este Órgano Jurisdiccional, el acusado antes identificado, de acuerdo con el desarrollo del debate y de lo evidenciado en las pruebas testimoniales evacuadas y posteriormente valoradas, efectivamente está incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que quedó demostrado fehacientemente que el acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ , ofendió e irrespetó de diferentes formas contrarias a las directrices militares que se derivan de la obediencia, disciplina y subordinación, a sus superiores, es decir, al Teniente Héctor Rafael Parra Reverol y al Maestro hoy Mayor Técnico Jesús Alberto Parra Ramírez, el día quince de octubre del año dos mil nueve, en las instalaciones de la tercera compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional y del Centro Penitenciario Región Los Andes, ambos ubicados en la población de San Juan de Lagunillas de Mérida Estado Mérida.

Por todas estas razones y con las pruebas antes señaladas se configuró en consecuencia, a criterio de los Jueces Militares integrantes de este Tribunal Militar en funciones de Juicio, una específica responsabilidad atribuible al acusado respecto de la comisión de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio, que lo hacen CULPABLE y RESPONSABLE penalmente como autor de la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; y es por ello que la presente decisión debe ser de naturaleza condenatoria, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS PENAS A IMPONER

Ahora bien, siguiendo los criterios del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar dosificará la pena imponible al acusado partiendo del artículo 414 ejusdem y en este sentido debe imponérsele la pena prevista en el artículo 515 numeral 3, el cual establece que la pena por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, si el subordinado le falta al respeto al Superior en cualquier otra forma, es de prisión de UNO (1) a DOS (2) AÑOS, siendo el término medio según lo previsto en el artículo 414 ut supra indicado, de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así, no habiendo a criterio de estos juzgadores la existencia de circunstancias agravantes, se aprecia la existencia de una circunstancia atenuante a la responsabilidad penal, como es la prevista en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual establece: “Cualquier otra de igual entidad, a juicio del Tribunal”, por considerar este órgano jurisdiccional militar que el acusado de autos mantuvo una conducta profesional cónsona y acorde con las directrices que rigen la institución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previa a la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, en base a las manifestaciones emanadas de los testigos que declararon en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Considerándose que la pena a imponer por la comisión de dicho delito debe ser el término mínimo, que en este caso es el de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, de esta manera, la pena en definitiva a imponer al Sargento Mayor de Tercera CARLOS PERDOMO ORTIZ, es la de UN (1) AÑO de prisión.

Además al acusado debe imponérsele como penas accesorias las señaladas en el artículo 407 ibidem, numerales 1, 2 y 3, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida de derecho a premio, respectivamente.

Se ratifica la vigencia del régimen de presentaciones cada treinta días por ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, decretado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida en fecha 21 de julio del año 2011, asimismo, se mantiene la vigencia del sometimiento al régimen de cuidado y vigilancia al Comando del Destacamento número 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello de conformidad a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA


En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Primero: Se Condena al ciudadano Sargento Mayor de Tercera CARLOS LUIS PERDOMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.350.607, de profesión militar en servicio activo, con la jerarquía militar de Sargento Mayor de Tercera, adscrito al Componente Guardia Nacional Bolivariana, plaza del Destacamento número 16 del Comando Regional número 1 del mencionado Componente Militar, con sede en la ciudad de Mérida, estado Mérida; domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y residenciado en la casa número 11-30, ubicada en la Séptima Avenida, entre Calles 11 y 12, de la citada ciudad; a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo, y pérdida de derecho a premio, respectivamente; por considerarlo autor culpable y responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, numeral 2 y sancionado en el artículo 515, numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Se ratifica la vigencia del régimen de presentaciones cada treinta días por ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, decretado por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida en fecha 21 de julio del año 2011, asimismo, se mantiene la vigencia del sometimiento al régimen de cuidado y vigilancia al Comando del Destacamento número 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, todo ello de conformidad a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme y el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. Tercero: Se exime al acusado del pago las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha siete de marzo del presente año, habiendo quedando las partes debidamente notificadas con la lectura de dicha decisión, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; publicando la sentencia definitiva en la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente señalada.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 367, 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, y particípese por Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.-

Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los 09 días del mes de abril del año 2012.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,




JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL


EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL, EL JUEZ MILITAR PROFESIONAL,




JOSÉ FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR

EL SECRETARIO ACC,


JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

En la misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia; y se libró Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, se dejó nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal.-

EL SECRETARIO ACC,


JAVIER DOMINGO ROA RAMÍREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA