REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 4 de abril de 2012
201° y 152°
Vista la solicitud contenida en el escrito recibido en este Tribunal Militar en fecha 28 de marzo del presente año, presentado por el ciudadano abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, actuando en su condición de abogado defensor del acusado Teniente Técnico YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, quien ostenta la condición de acusado en la causa signada por la nomenclatura de este Consejo de Guerra con el número CJPM-CGSC-002-012, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570, ordinal 1º, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, a título culposo, en concordada relación con el artículo 435 ejusdem; y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR; previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, escrito éste por el cual dicho profesional del derecho solicita la nulidad del escrito acusatorio, al constatarse una presunta injuria constitucional en el derecho al debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Consejo de Guerra previamente a decidir observa lo siguiente:
Se aprecia que el solicitante refiere en el aludido escrito, lo siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordada relación con los artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente , la ´Nulidad Absoluta´, de la acusación fiscal, interpuesta por la ciudadana.(sic) Capitán . (sic) LILIANA GONZALEZ NOGUERA, Fiscal Militar XXXVIII de la fria (sic), con Competencia Nacional, por ser ostensiblemente violatoria de Normativa Constitucional y Legal, en relación a la vulneración del derecho fundamental al “Debido Proceso” establecido en el artículo 49 Constitucional, en relación con los artículos: 163,164, 170, 171, 172, 173, 177, 178 y 179 del Código Castrense y la SENTENCIA No. 1905, de fecha: 01 de Noviembre de 2.006 de la SALA CONSTITUCIONAL del TSJ (sic), al pretender utilizar como: ´Modo de Proceder´ una ´Opinión de Comando´, que no está establecida en las disposiciones del Código Castrense ni en las disposiciones del Código Orgánico procesal (sic) Penal, y violatoria de la Sentencia No. 1905 de la Sala Constitucional del TSJ (sic).- (Anexo la mencionada Sentencia y el Manual de Correspondencia y Documentación Militar del MPP para la Defensa, donde en la página; 50 se lee, lo que es una Opinión de Comando).- Ahora bien, dicha Sentencia No. 1905, debería tener los mismos efectos que la Sentencia No. 1381 del 30 de Octubre de 2.009, de la Sala Constitucional del TSJ (sic).
CAPITULO SEGUNDO:
El sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ningún acto que contravenga la Constitución, las Leyes, los Tratados, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto…
CAPITULO TERCERO:
Ahora bien, en el caso de marras, se patetiza (sic) en forma evidente y notoria la violación del derecho al debido proceso en una única vertiente a saber:
1.- “Opinión de Comando” Que no obedece a ninguno de los “Modos de Proceder”, a que se contraen los artículos : 163, 164, 170, 171, 172, 173, 177 y 178 del Código Castrense, artículos 283,285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a una inobservancia por parte de la representación fiscal de la SENTENCIA No. 1905, de fecha: 01/11/2.006, de la Sala Constitucional del TSJ (sic) … Señores Magistrados, TODO PROCESO PENAL, SEA ACUSATORIO, INQUISITIVO O MIXTO, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulen ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la Doctrina como “Los Modos de Proceder” y la Opinión de Comando, no es ningún modo de proceder… Lo que ímplica (sic) que forzosamente para poder iniciarse cualquier procedimiento penal militar debe privar la orden de apertura efectuada por la autoridad competente, y de forma imprescindible derivar tal actuación de una DENUNCIA y/o ACUSACIÓN, recibida por éste o remitida al mismo por cualquier otro medio.
No consta en autos, denuncia ni acusación remitida por funcionario alguno a la autoridad militar competente para dar inicio a la averiguación penal correspondiente. Es decir, no se verifica ninguna base legal pertinente que haya podido servir de soporte al Comandante de la 25 Brigada de caribes (sic) y Área de Defensa Integral ´Morotuto´ Gral/Div. (sic) HECTOR LUIS, CORONADO BOGARÍN, para dictar en fecha: 03 de Agosto de 2.011, la orden de apertura de investigación penal militar donde se señale como involucrado a mi defendido, es decir, Teniente. (sic) Técnico. YOHANN MANUEL, GUEVARA MORENO.
´PETITORIO´ Como corolario de lo antes expuesto y en donde se evidencia de forma notoria una violación al derecho al debido proceso, es decir, UNA INJURIA CONSTITUCIONAL contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordada relación con los artículos: 163, 164, 170 y 177 del Código Castrense, aunado a una inobservancia de las disposiciones de la sentencia No. 1905 de fecha: 01/11/2.006, de la Sala Constitucional, solicito púes, muy respetuosamente la ´NULIDAD ABSOLUTA´de la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Militar XXXVIII, de la Fria (sic) con Competencia Nacional. Y se decrete el ´SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA´, de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Del análisis de la solicitud expresada por Representante de la Defensa Técnica, se aprecia, que dicha solicitud se encuentra referida a la declaratoria de nulidad absoluta del escrito acusatorio formulado por la representante de la Fiscalía Militar en fecha 15 de diciembre de 2011, ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la población de La Fría, estado Táchira, a tal efecto, los artículos 190 y 191 del ya señalado Código Orgánico Procesal Penal, contemplan lo siguiente:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Ahora bien, es necesario concatenar las normas citadas anteriormente, con la contenida en el artículo 338 ejusdem, relativa a la naturaleza oral de la audiencia pública de juicio, la cual establece que tanto lo relativo a las argumentaciones de las partes, como las declaraciones del acusado, la recepción de las pruebas y, en general toda intervención de quienes participen en ella, será dada en forma oral. Que durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el Tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento.
Es por ello, que en virtud de la notoria naturaleza del acto que se encuentra fijado para el día diez de marzo del presente año, el cual no es sino el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano Teniente Técnico YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, ya identificado suficientemente, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570, ordinal 1º, y sancionado en el encabezamiento de dicha norma, a título culposo, en concordada relación con el artículo 435 ejusdem; y CONTRA EL DECORO Y EL HONOR MILITAR; previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; no es procedente a criterio de estos juzgadores entrar a emitir pronunciamiento respecto a la posible nulidad que presentare el escrito acusatorio interpuesto por parte del Representante del Ministerio Público Militar en contra del acusado de autos, solicitud ésta que fue formulada por el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, a través de un escrito de solicitud; toda vez que ello atentaría contra los principios rectores y garantías procesales que por derecho le corresponden al resto de las partes, concretamente al Ministerio Público, tales como: El principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes; siendo que el último de los mencionados, es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades, toda vez que el Representante del Ministerio Público Militar tiene la plena facultad para expresar su opinión, bien sea oponiéndose o no a la solicitud planteada por la defensa, y expresar de esta forma sus argumentos, si así lo considerase, sobre los cuales basa su escrito acusatorio, siendo el momento idóneo para ello, la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público previsto a ser realizada en fecha 10 de abril del presente año, momento en el cual estos juzgadores podrán en todo caso, decidir en base a los argumentos expuestos por las partes respecto de la solicitud expresa por la defensa del acusado.
Es necesario señalar que tal como lo expresa el abogado defensor en su escrito de solicitud, la nulidad puede ser planteada en cualquier estado del proceso, no obstante, a criterio de estos juzgadores, encontrándose el proceso penal que nos ocupa en la etapa de juicio, es durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público cuando deben ser planteados y conocidos este tipo de solicitudes, tal como se deduce del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que regula los efectos de la declaración de nulidad de un acto procesal, al señalar en su tercer aparte; “… las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retroraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar…”.
En consecuencia, el hecho de que el abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, actuando en su condición de defensor técnico del acusado Teniente Técnico YOHANN MANUEL GUEVARA MORENO, haya prescindido de toda oralidad para intentar la solicitud objeto de la presente decisión, limitándose a consignar un escrito de solicitud; a pesar de la notoria naturaleza oral del acto que se encuentra fijado para el día diez de abril del presente año, conlleva forzosamente a estos juzgadores a decretar inadmisible su solicitud por ser extemporánea por anticipada, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro sistema procesal penal es oral, no pudiendo considerarse como un formalismo no esencial, pues se trata de un principio rector de sistema acusatorio vigente, aunado a la vigencia de los principios de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad entre las partes, establecidos en los artículos 16, 18 y 12, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en aras de salvaguardar tales principios y garantías, que además tienen rango constitucional, la oportunidad procesal para realizar la solicitud planteada por la defensa, debe ser en todo caso durante el desarrollo del debate oral y público. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ RUÍZ RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
JAVIER DOMINGO ROA RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se notificó a las partes la presente decisión.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
JAVIER DOMINGO ROA RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA