REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2012
201º Y 153º
SENTENCIA No. CJPM-CGMCBO-008-2011
JUEZ DE JUICIO: CNEL. JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
JUEZ DE JUICIO: CF. EFREN NOGUERA SECO
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ
FISCAL MILITAR: AN. MANUEL BARRERA
FISCAL MILITAR VIGESIMO PRIMERO
TTE. ANGEL FERRER
FISCAL MILITAR VIGESIMO SEGUNDO
ACUSADO: SM/3RA. JOSE REYES MONTENEGRO VERA
C.I. V-14.113.343
S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA
C.I. V- 07.915.202
DEFENSA: TTE. JHOSDU CERCADO
ABOGADO DEFENSOR PUBLICO MILITAR
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA YUGER FERRER
SECRETARIA DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
Admitida como fue la acusación presentada por el TENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Segunda (22º) con Competencia a nivel Nacional, en fecha 08 de Abril de 2011, ante el Juzgado Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, la referida representante del Ministerio Público Militar imputó a los ciudadanos SM/3RA. JOSE REYES MONTENEGRO VERA y S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA, por considerarlo autores responsable del delito militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 Ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 11 de Mayo de 2011, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Decimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública Militar, admitió los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente abrir el Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en fecha 09 de Junio de 2011, dándose inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en fecha 10 de Abril de 2012, pronunciados al término del mismo, la sentencia es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:
PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES
Los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, quedo conformado por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Presidente, Capitán de Fragata Efrén Noguera Seco, Juez Profesional, Teniente Coronel Alberto José Dos Santos González, Juez Profesional, procedieron a la redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-008-2011, después de que el Diez (10) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), se efectuara la exposición a las partes y publico presentes en la sala de audiencias, en forma resumida, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-008-2011, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos SM/3RA. JOSE REYES MONTENEGRO VERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.343, Sargento Mayor de Tercera de la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente plaza de la 1301 Compañía de Comando, acantonada en el Fuerte Páez, sede de la 13 Brigada de Infantería, con domicilio y residencia en Barrio Nuevo, calle principal, segunda transversal izquierda, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, y S/1RO. VICENTE OLIVERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.202, Sargento Primero de la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente plaza de la 1302 Compañía de Comando, acantonada en el Tigre, con domicilio y residencia en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 47, Casa Nro. 12, San Felipe, Estado Yaracuy, quien según la representación Fiscal, fueron imputados y acusados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y
sancionado en el articulo 509 Ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la Defensa Publica Militar Teniente Jhosdu Cercado Medina, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.611, respectivamente, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso, según la representación Fiscal como titular de la acción penal se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 22 de Octubre de 2010 aproximadamente a las 23:00 horas, una Comisión de la GNB al mando del TCNEL. ARTURO OLIVER MORENO, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 31, junto al SM/3RA. PEDRO ROMERO CARABALLO y el S/DO. ROGER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en un vehículo Toyota Machito placas: GN-1524, se presentaron en la sede de la 13 BRINF en Paraguaipoa, con la finalidad de presentar a dos (2) tropas profesionales, el SM/3RA. JOSÉ REYES MONTENEGRO VERA, y el S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA, la Comisión fue recibida por el TCNEL. EDWIN RAMOS RODRÍGUEZ a quien le fueron presentados los dos (2) tropas profesionales antes mencionados. El TCNEL. OLIVER MORENO expuso que cuando se trasladaba con dicha Comisión observó a los dos (2) tropas profesionales uniformados, en plena carretera, iluminados por unos merchurrios y sin armamento, escena que llamó su atención y procedió a preguntarles al mando de quién estaban, si tenían
Hoja de Comisión y por qué no tenían armamento si estaban en un sitio de alta peligrosidad; estos respondieron que no la tenían y que estaban por su cuenta. El Oficial Superior efectuó unas llamadas telefónicas y notificó de la situación al CNEL. REINALDO CENTENO MENA, 2do. Cmdte. y J.E.M de la 13 BRING quien giró instrucciones de llevar a los dos tropas profesionales y presentarlos en la sede de la 13 BRINF al TCNEL. RAMOS RODRÍGUEZ. Los dos tropas profesionales se presume que incurrieron en la comisión de los delitos de USURPACIÓN tipificado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y el ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509 ejusdem, por cuanto, estos dos tropas profesionales, sin estar autorizados por el Comandante de la 13 BRINF, ni en cumplimiento de actos del servicio y sin estar comisionados para ello, ejercieron funciones correspondientes a otro cargo.
En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó a los acusados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no.
En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación Fiscal. La defensa no promovió ningún testigo.
Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 08 de Abril de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, narra los hechos en los siguientes términos:
“… El día 22 de Octubre, siendo las 23:27 horas, en la sección de inteligencia de la 13 Brigada de Infantería, ubicada en el Fuerte Páez, Paraguaipoa, Estado Zulia, el TCNEL. José Salomón Villegas Marrero, quien debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 110, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: El día 22OCT2010 aproximadamente a las 23:00 horas, una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del TCNEL. Arturo Olivar Moreno, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 31 con el SM/3RA. Pedro Romero Caraballo y el S/2do. Roger Rodríguez Fernández en un vehiculo Toyota Machito Placas: GN-1524, se presentaron en la sede de la 13 BRINF en Paraguaipoa, con la finalidad de reportar a dos (2) tropas profesionales, los cuales quedaron identificados como SM/3RA. JOSE REYES MONTENEGRO VERA (…) y S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA (…) ambos profesionales militares Plaza de la 1301 Compañía de Comando, acantonada en el Fuerte Páez, sede de la 13 Brigada de Infantería en Paraguaipoa. Dicha comisión fue recibida por el Tcnel. Edwin Ramos Rodríguez, Oficial de Operaciones de la 13 BRINF y al cual el Tcnel. Arturo Olivar Moreno, Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 31, le presento a os dos (2) tropas profesionales antes descritos. Acto seguido, le expuso al Tcnel. Ramos Rodriguez que al momento que se trasladaba al mando de la comisión arriba mencionada se percato que a la altura del sector la moina vía troncal del Caribe Nro. 6 del Estado Zulia, en dirección al sitio denominado la Raya, se encontraban los dos tropas profesionales antes señalados en plena carretera iluminados por unos mechurrios y sin armamento, cuestión que le llamo la atención procediendo a preguntarles al mando de quien estaban, si tenían hoja de comisión y porque no tenían armamento si estaban en un sitio de alta peligrosidad los mismos le respondieron que no la tenían y que estaban por su cuenta…....”
De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad de los acusados en dichos hechos; pidió sentencia condenatoria. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.
De la misma forma, la defensa TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA, quien actuando en representación de sus defendidos SM/3RA. JOSE REYES MONTENEGRO VERA y S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA, en el inicio del debate oral manifestó:
“¬¬ Rechazo, niego y contradigo la acusación que su oportunidad fue presentada ante el Tribunal Militar 10 de Control, e invoco los que se refiere a los principios de presunción de inocencia y Comunidad de las Pruebas. Es todo”
Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SM/3RA JOSE REYES MONTENEGRO VERA, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO SM/3RA JOSE REYES MONTENEGRO VERA, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “ Si deseo declarar”, quien manifestó:
“…Ese día 23 fuimos a una comida rápida, salimos a tomar jugos, estamos recién llegado a Paraguipoa, y dijimos de que sitio que nos podíamos distraernos, y nos fuimos hasta Moina, y era muy hacia adentro de la vía y nos regresamos y eran las 11 y 30 de la noche y había un velorio y que nos fuéramos a Paraguipoa y n os dijeron que no había vehículo y dispusimos a pedir una cola. Viene mi coronel, y se detiene y nos dice que hacíamos allí y que quien era el más antiguo, estando en la brigada, el Capitán Briceño Brachi y Villegas y que era compañero y lo reconoce y no los presentamos al jefe de los servicios y nos de acceso a las instalaciones y que nos dice mi coronel que estamos inventando. Y que tenía información que de estar montando punto de control e incluso no acuso, que nos habían esperando pasar gasolina, droga, etc, y nos deja con mi coronel que es de inteligencia, cuando hablo con él me ordena que le entregue el teléfono, nos paro firme, nos amenazo, nos iba a meter preso que conocía al fiscal, y que la única forma de salir de este problema admitir este problema. Estaba operacional desde hace tres meses. Le dije a mi comandante que no podía firmar eso, y como conocía un fiscal he iba abrir un expediente. Al otro día que nos iban a procesar y nos dieron a firmar los derechos. Firme eso y hasta el día lunes que nos presentaron ante el tribunal militar 10 de control…”
Posteriormente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión; Se le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO S/1RO. VICENTE OLIVEROS
SEQUERA, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “ Si deseo declarar”, quien manifestó:
“…Era el día 22 estaba en la base de la 13 brigada de infantería, tenía 3 meses de salir de permiso, nos estamos tomando unos refrescos y unas cervezas, donde quedaba una parte donde podíamos compartir. Unas personas nos dijeron que más adelante había un sitio, nos montamos en un autobús, y nos fuimos donde había mucha gente y se nos hizo tarde, salimos a la carretera, había un velorio y habían unas personas allí y llegamos donde podían agarrar un vehículo, colocamos un pote que nos consiguieron unos niños, y paso un jeep que se detuvo y era mi coronel, el nos dijo quien era el más antiguo y se acercó le dijo que si nos podía dar la cola. Nos llevo hasta la 13 brigada, allí nos agarro el coronel Villegas, nos dijo que si estamos esperando un camión de drogas y de allí nos quito los celulares y nos interrogo hasta las 3 de la mañana, seguidamente nos trajeron los papeles, para trasladarlos al tribunal. …”
Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.
Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos por la representación Fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.
Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas.
Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que ratificaba la acusación en contra de los
ciudadanos SM/3RA. JOSE REYES MONTENEGRO VERA y S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA, y que solicitaba se impusiera la condena como autores culpables y responsables de los delitos USURPACIÓN tipificado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y el ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el articulo 509 ejusdem.
Por su parte el Defensor Publico Militar señaló en sus conclusiones entre otras cosas que:
“Como bien se pudo demostrar y evidenciar en este juicio oral y público, no existen elementos de convicción suficientes, existen contradicciones existentes en las actas, la fiscalía pretendió traer a este estrado la prueba testifical de quien le realizó las entrevistas y las actas policiales. Quien suscribió dichas acta le ordeno que lo llevara EDUIN RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ y que cumplió sin novedad, como la fiscalía pretende traer al TENIENTE CORONEL VILLEGAS a este estrado. A mis patrocinado no se les encontró armas, el mismo teniente coronel manifestó que no existían los medios idóneos de seguridad, solo habían dos mechurios, no existen elementos probatorios que los culpen. Se solicita muy respetuosamente, en virtud lo que establece el artículo 166, en virtud que mis defendido nunca cometieron esos delito y son inocentes. Solicito sentencie absolutoriamente…”
Hubo réplica, posteriormente a las conclusiones, la Fiscalía Militar manifestó:
“… En este mismo orden de ideas la defensa consigue incongruencia entre las declaraciones de los acusados, se hace una invitación a la defensa para que analice que son las aprehensiones en flagrancias, quien practico la aprehensión de los acusados es el corone Villegas, da fe de la información, no fueron remitidos a un centro de detención por gozar de privilegios, existen suficientes elementos de convicción, esta representación no ha expuestos elementos que exculpen a los acusados”.
Posteriormente por parte la defensa en su réplica expuso:
“La misma acta policial establece lo que efectuó el órgano aprehensor y manifiesto que no fue el mismo a quien se les dirigió la misma. Establece el artículo 281, y procede a leer lo establecido en el referido artículo…”
Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le preguntó a los acusados que si iban declarar o tenía algo más que decir, contestando que si deseaban declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al SM/3RA JOSE REYES MONTENEGRO, quien expuso: “Que habían dos mechurios, es falso”.
Luego se le concedió el derecho de palabra al S/1RO VICENTE OLIVEROS, quien expuso:
“Cuando se nos abrió por primera vez el proceso, ya tenía tres meses en el comando y luego me metieron 5 meses más, sin ver a mi familia”.
Finalmente el Juez Militar Presidente Accidental declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.
TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; Por parte del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según
la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:
1- ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 22.057.991, quien en otras cosa expuso: “Yo venía de escolta, íbamos por Moina, estaban dos sargento montando punto de control o algo parecido y mi coronel les pregunto dónde estaba su armamento y los agarramos, los llevamos a la unidad. Es todo”. Terminó el interrogatorio.
Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por un testimonio del ROGER RAMON RODRIGUEZ FERNANDEZ, ofrecido por la representación del Ministerio Público, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, que abarca las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron:
El día 22 de Octubre de 2010 aproximadamente a las 23:00 horas, una Comisión de la GNB al mando del TCNEL. ARTURO OLIVER MORENO, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 31, junto al S/DO. ROGER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en un vehículo Toyota Machito placas: GN-1524, se presentaron en la sede de la 13 BRINF en Paraguaipoa, con la finalidad de presentar a dos (2) tropas
profesionales, el SM/3RA. JOSÉ REYES MONTENEGRO VERA, y el S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA, la Comisión fue recibida por el TCNEL. EDWIN RAMOS RODRÍGUEZ a quien le fueron presentados los dos (2) tropas profesionales antes mencionados. El TCNEL. OLIVER MORENO expuso que cuando se trasladaba con dicha Comisión observó a los dos (2) tropas profesionales uniformados, en plena carretera, iluminados por unos merchurrios y sin armamento, escena que llamó su atención y procedió a preguntarles al mando de quién estaban, si tenían Hoja de Comisión y por qué no tenían armamento si estaban en un sitio de alta peligrosidad; estos respondieron que no la tenían y que estaban por su cuenta.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos acreditados, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos del testigo promovido por la representación Fiscal concatenados con las pruebas documentales y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones de las declaraciones se aprecia que:
En relación a la declaración testimonial rendida por el S/DO. ROGER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, el referido testigo venía de escolta, íban por Moina, cuando vieron a los dos sargentos SM/3RA. JOSÉ REYES MONTENEGRO VERA, y el S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA, montando punto de control o algo parecido y el Coronel Oliver Moreno, les pregunto dónde estaba su armamento y posteriormente fueron llevados a la unidad
Los Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, apreciaron y observaron que en relación a como ocurrieron los hechos, estos se
pudieron determinar con claridad y precisión, en virtud que de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal Militar, ha quedado demostrado que el testigo S/DO. ROGER RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, promovido por la Fiscalía Militar y evacuado por este Tribunal Militar ha quedado demostrado que los hoy acusados SM/3RA. JOSÉ REYES MONTENEGRO VERA, y el S/1RO. VICENTE OLIVEROS SEQUERA, se encontraban perdidos en la zona y unos niños fueron los que encendieron los mechurrios, tan es así que de la declaración rendida ante el Tribunal el testigo manifestó que no se encontraban armados así como se desprende de las pruebas documentales.
El autor Alfredo Hernández Osorio, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Maracaibo-Venezuela, 2012, Tomo I, pág. 148, en relación a la acción como elemento del delito, expresa:
“… El pensamiento es libre. No solo porque nadie lo pueda atrapar, sino porque el sistema jurídico penal en Venezuela como en casi todo el mundo se entiende como un derecho penal de hecho o acto. Y esto no solo se expresa en multitud de ocasiones en la Ley Penal y en la dogmática jurídico penal incluyendo el Derecho Procesal Penal, sino que es también el fundamento del sistema del hecho punible y, dentro de él, del primer estadio o nivel de análisis de la imputación: La acción. El hecho de que la comprobación de la punibilidad solo comienza cundo una persona haya actuado, excluye la posibilidad de que el pronóstico de una lesión futura o el diagnostico de una posibilidad actual puedan convertirse en un único presupuesto de la punibilidad. Por eso, debe rechazarse cualquier intento de basar una reacción jurídico penal en simples estados de la persona, estado de peligrosidad o estado de sospecha entre otros…”
Por tales fundamentos doctrinal proceden estos Juzgadores a analizar la prueba testimonial ofrecida por la Fiscalía, evidenciándose de las mismas que no existen elementos que demuestren que los SM/3RA. JOSÉ REYES MONTENEGRO VERA, y el S/1RO. VICENTE
OLIVEROS SEQUERA con la conducta desplegada el día 22 de Octubre
de 2010 a la altura del Sector Moina vía troncal del caribe nro. 6 del Estado Zulia, en dirección al sitio denominado la Raya al momento en que fueron aprehendidos los subjudices estos hayan realizado alguna conducta que transformara al mundo exterior y produjera un resultado penalmente relevante; No obstante ello, se valoraron y evacuaron las pruebas documentales como fueron: 1- Acta De Procedimiento se valora como prueba, es un requisito de procedibilidad, es necesario para la Investigación Penal Militar. 2. Notificación De Derechos Del Imputados De Sm/3ra José Reyes Montenegro, no se valora es un acto procesal del proceso, pero el mismo no ayuda a determinar los hechos objeto del juicio oral y público. 3. Notificación De Derechos Del Imputados De S/1ro Vicente Oliveros; no se valora es un acto procesal del proceso, pero el mismo no ayuda a determinar los hechos objeto del juicio oral y público. 5. Informe de SM/3ra José Reyes Montenegro, mal puede ser sustituida el principio de oralidad por informes escritos que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal venezolano 6. Informe de S/1ro Vicente Oliveros Sequera, mal puede ser sustituida el principio de oralidad por informes escritos que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal venezolano. 5. Acta de Entrevista Sargento Técnico de Primera Miguel Aguirre Pirela, mal puede ser sustituida el principio de oralidad por informes escritos que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal venezolano. 6- Acta de Entrevista Teniente Mervin David González, mal puede ser sustituida el principio de oralidad por informes escritos que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal
venezolano. 7. Copia Fotostática de la Cédula de Identidad y Carnet Vigente Del Ejercito del SM/3ra José Reyes Montenegro, se valora como prueba de identificación del sujeto. 8. Copia Fotostáticas de la Cedula de Identidad y Carnet Vigente del Ejercito del S/1ro Vicente Oliveros; se valora como prueba de identificación del sujeto. 9. Audiencia de presentación de los ciudadanos SM/3 José Reyes Montenegro y S/1ro Vicente Oliveros; no se valora la como prueba por cuanto es un acto procesal, a tal efecto se debe recordar conforme al diccionario de criminalística del autor Félix José Álvarez Saavedra, Madrid, España, 2003, pág. 550; que prueba es toda razón, argumento, instrumento u otro medio, con que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de una cosa y el acta de presentación de acuerdo a la autora Magaly Vásquez González en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas, Venezuela, 2011, pág. 101, expresa: En el caso del imputado debe reiterarse, como ya se asento, que se trata de un sujeto de derechos colocado demás en una posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica en el proceso no varía sustancialmente mientras no sea desvirtuada la presunción de inocencia que obra a su favor. Por tanto, el imputado, a partir del momento que adquiere esa cualidad, adquiere también el derecho de defenderse y una de las manifestaciones de ese derecho es el de presentarse directamente ante el juez a fin de prestar declaración. Observan estos juzgadores que no es dable al intérprete de la ley convertir una actuación judicial que constituye un derecho del imputado en una prueba en su contra, en atención a lo expresado se desecha la misma a los efectos establecidos en el escrito de acusación. 10. Copias Fotostáticas simples de los folios 179 y 180 de los Libros de Ronda, por cuanto a pesar de ser registros militares de los mismos no
se puede comprometer la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados a los efectos establecidos en el escrito de acusación; 11. Orden de Apertura de investigación penal militar, no es un elemento de prueba es un requisito procesal de procedibilidad; 12. OFICIO Nº 35-11, a pesar de ser ofrecidos como medio de prueba de su contenido no se desprende ni cuerpo del delito ni se compromete culpabilidad a los efectos del escrito de acusación; 13. OFICIO 36-11, a pesar de ser ofrecidos como medio de prueba de su contenido no se desprende ni cuerpo del delito ni se compromete culpabilidad a los efectos del escrito de acusación; 14. ACTA POLICIAL Nº CR3-DF31.SIP-388, en la misma se evidencia la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la captura de los hoy justiciables, pero no se evidencia elementos de convicción que comprometan la culpabilidad y la responsabilidad penal de los acusados a los efectos establecidos en el escrito de acusación.
Ahora bien, una vez valoradas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar la verdad de los hechos, por cuanto los testigos promovidos por la Fiscalía no mencionaron al acusado en sus dichos como persona culpable de haber participado en el hecho que se investiga. Estos juzgadores haciendo uso del juicio de valor necesario para determinar la existencia o no de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509 ordinal 1 ejusdem, observan: En relación al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, el autor Alfredo
Hernández Osorio en Derecho Penal Venezolano, Maracaibo-Venezuela, 2012, Tomo III, pág. 327 expresa:
“… En relación a este tipo penal, en primer término, se debe precisar que es la usurpación, por tal categoría conceptual se debe entender, arrogación de personalidad, titulo, calidad, facultades o circunstancias de que se carecen, así como cualquier ejercicio ilegal o injusto de una facultad, con desdén para su titular o con despojo del mismo.
Al trasladar la categoría conceptual anterior a la tipicidad prevista en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar para construir un concepto a partir de la acción descrita en el referido tipo, se puede decir que es el ejercicio ilegitimo de funciones ajenas o de las propias antes o después de estar permitido, a mayor abundamiento considera y pena el Código Castrense Venezolano, al militar que asuma o retenga un mando sin autorización superior. La sanción es de prisión de 1 a 4 años (…) con tecnicismo discutible se incluye en la misma denominación la actitud del militar, que sin necesidad bien manifiesta haga uso de las armas u ordene el uso de ellas (art. 508) …”
Observan estos juzgadores, en atención a como se produjeron los hechos y del acervo probatorio analizado anteriormente y tomando en consideración el criterio doctrinal en cita anterior que la Fiscalia Militar no demostró a quien o a quienes los acusados suplantaron o despojaron, requisito que exige la usurpación de funciones por cuanto la acción en este delito se centra en el militar que sin grado exigido o causa legitima que lo ampare ejerza actos propios de la profesión militar atribuyéndose mando o funciones de un cargo sin estar debidamente autorizados en atención a ello, al no existir elemento de prueba que demuestre lo contrario a lo aquí expresado, y no haber quedado demostrado en el debate procesal la existencia o la comisión de este delito por parte de los acusados, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo siguiente, en virtud de los razonamientos expuestos se declaran no culpables a los acusados SM/3 JOSÉ REYES
MONTENEGRO y S/1RO VICENTE OLIVEROS SEQUERA del delito militar de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto se les ABSUELVE del delito en comento.
En relación al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el autor Alfredo Hernández Osorio, en la obra Derecho Penal Venezolano, Maracaibo-Venezuela, 2012, Tomo III, pág. 329, expresa:
“… El delito militar de abuso de autoridad consiste en el exceso o desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su ejercicio público o su manifestaciones privadas, se configura este delito cuando un superior se excede arbitrariamente en sus atribuciones e irroga grave perjuicio a un subalterno. Si la lesión o vejamen no reviste tal importancia, el abuso de autoridad, en vez de delito, constituye falta grave.
El abuso de autoridad en las Fuerzas Militares en la práctica integra uno de los problemas penales y de jerarquía de tratamiento más delicado que existen; Ya que resulta muy difícil de armonizar la obediencia casi ciega que de los subalternos se exige con esa limitación dudosa del ejercicio de una autoridad con atribuciones tales, que en oportunidades impone el riesgo o el sacrificio de la vida dadas las situaciones extremas en que en oportunidades se desarrolla la vida militar.
Se puede afirmar que, desde la creación de la autoridad en el ejército de la antigua Roma, quedo instituido de hecho el abuso de la misma. Los códigos penan algunos casos; los tribunales castigan pocos; y en la práctica la experiencia aconseja que resulta difícil asegurar si se está ante un vicio real o solo ante hechos muy excepcionales. Así, quien manda cree raras veces abusar de su poder, por su parte el que obedece, se imagina con frecuencia excesiva que cuando se le ordena es abusivo; y es que en la realidad, en esta materia como en tantas otras, las posiciones individuales en los distintos enfoques del problema conducen a contrapuestas conclusiones de excusa o culpabilidad.
El Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano, en su artículo 509 establece 5 supuestos de abuso autoridad, se hace la aclaratoria que los ordinales 2,3,4 se refieren al abuso de autoridad y los ordinales 1, 5 al uso indebido de atribuciones; así el abuso de autoridad se caracteriza por el ejercicio de autoridad o mando con exceso arbitrario de las facultades, siempre que cause perjuicio grave, apreciando según las consecuencias que se ocasionen; la otra modalidad vale decir, el uso indebido
de atribuciones que consiste en llamar en ayuda propia o para fines exclusivamente personales…”
Observan estos juzgadores, en atención a como se produjeron los hechos y del acervo probatorio analizado anteriormente y tomando en consideración el criterio doctrinal en cita anterior que la Fiscalía Militar no demostró a quien o a quienes los acusados suplantaron o despojaron, requisito que exige la usurpación de funciones por cuanto la acción en este delito se centra en el militar que sin grado exigido o causa legitima que lo ampare ejerza actos propios de la profesión militar atribuyéndose mando o funciones de un cargo sin estar debidamente autorizados en atención a ello, al no existir elemento de prueba que demuestre lo contrario a lo aquí expresado, y no haber quedado demostrado en el debate procesal la existencia o la comisión de este delito por parte de los acusados, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo siguiente, en virtud de los razonamientos expuestos se declaran no culpables a los acusados SM/3 JOSÉ REYES MONTENEGRO y S/1RO VICENTE OLIVERO SEQUERA del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fuerza de todo lo anterior, deben concluir estos sentenciadores, que la acusación por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el artículo 509 ordinal 1 ejusdem, presentada por la Fiscalía Militar contra los ciudadanos SM/3 JOSÉ REYES MONTENEGRO y S/1RO VICENTE OLIVERO SEQUERA, es improcedente por lo que debe dictarse una sentencia cuyo resultado debe ser absolutoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Primero: Absuelve a los ciudadanos JOSE REYES MONTENEGRO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.343, Sargento Mayor de Tercera de la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente plaza de la 1301 Compañía de Comando, acantonada en el Fuerte Páez, sede de la 13 Brigada de Infantería, con domicilio y residencia en Barrio Nuevo, calle principal, segunda transversal izquierda, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, y VICENTE OLIVERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.915.202, Sargento Primero de la Milicia Nacional Bolivariana, actualmente plaza de la 1302 Compañía de Comando, acantonada en el Tigre, con domicilio y residencia en la Urbanización Nuevo Marín, vereda 47, Casa Nro. 12, San Felipe, Estado Yaracuy, de la acusación formulada por la Fiscal Militar Vigésima Segunda, Teniente Yoly Carolina Armenia Calderón, por el delito de Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 509 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Se ordena la cesación de las medidas preventivas decretadas el 25 de Octubre de 2010 por el Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, así como la libertad plena de los acusados, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias. Tercero: Se exime a los acusados JOSE REYES MONTENEGRO VERA y VICENTE OLIVERO SEQUERA del pago de las costas del proceso.
El texto de la presente sentencia, cuyo fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leídas tan sólo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha Diez (10) de Abril del año 2012, conforme a lo previsto en el Segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha dentro del lapso legal, como Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las articulas 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo y prepárese remisión de la Causa al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ PRESIDENTE,
JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
EFREN NOGUERA SECO ALBERTO DOS SANTOS GONZALEZ
CAPITAN DE FRAGATA TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimento a lo ordenado en la decisión que antecede, se expidieron las copias certificadas de ley, y se libraron las participaciones de rigor.
LA SECRETARIA,
DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA
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