Presentada como fue la acusación en su oportunidad legal correspondiente por parte del Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, en fecha ocho (08) de Enero de 2010, ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, a cargo de la Juez Militar Primer Teniente ROSMERY LEÓN TINEO, mediante la cual el referido Representante del Ministerio Público Militar, acusando al ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958 como AUTOR del delito de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1°, 472 y 390 ordinal 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en la cual el representante del Ministerio Público Militar ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, ratificó la acusación interpuesta en fecha 08 de Enero de 2010 ante el Tribunal quinto de control, en contra del ciudadano Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, como AUTOR del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471, numeral 1, y artículo 472, en concordada relación con el artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Órgano Jurisdiccional, admitió totalmente la acusación. Asimismo, FUERON ADMITIDAS TODAS LA PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, a excepción de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 01, 06, 07, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 28, 31, y 33. En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES y DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES el Tribunal Militar Sexto de Control, ADMITIÓ todas y cada de dichas pruebas. En cuanto al acervo probatorio que involucra; DOCUMENTALES, AUDIOVISUALES Y TESTIMONIALES ofrecidas por la ciudadana Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora privada del ciudadano Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, las mismas fueron ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, por haber considerado ese Órgano Jurisdiccional que eran lícitas, legales y pertinentes. Por último, el referido Tribunal Militar de Control, consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibieron ante este Consejo de Guerra en funciones de Juicio, procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sede de Justicia, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal emanado del Tribunal Sexto de Control, seguido en contra del acusado Ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, fijándose la audiencia para el inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal, en la fecha 10 de Abril de 2012, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO


De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, son narrados por la parte fiscal, en su escrito de acusación, en los siguientes términos: “En fecha 02 de Octubre del 2009, siendo las 17:00 horas un ciudadano de nombre JUAN ROBERTO MARQUEZ, realiza llamada telefónica a la sede central de la Delegación Territorial Disip Maracay, informando que en el hotel Vladimir de la ciudad de Maracay se encuentran hospedados tres ciudadanos con acento Colombiano y que son presuntos miembros de seguridad del Estado Colombiano (DAS), y quienes establecen contacto desde nuestro país hacia Colombia a través del numero telefónico celular 0416-0444298, con diferentes funcionarios de ese país, por tal motivo siendo las 20:00 de la Noche, los funcionarios Inspector Jefe (Disip) José Gamboa, Inspectores (Disip) Esteban Basardo y Miguel Rodríguez, Sub-lnspector (Disip) Carlos Ramos y el Detective (Disip) Maykenfer Sánchez, se trasladaron específicamente al Hotel Vladimir ubicado en la Av. Bolívar, entre calle 5 de Julio y la calle López Aveledo del Municipio Girardot del Estado. Aragua, una vez en el lugar, y luego de identificarse como funcionarios policiales y explicarles el motivo de su presencia, fueron atendidos por un ciudadano de nombre ORTEGA AGUILERA MANUEL DE JESÚS, quien se desempeña como recepcionista del Hotel Vladimir, y quien dio libre acceso a la comisión, avistando en ese momento a un ciudadano con las características de la primera persona descrita por el informante, y el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por evadirla, y emprendió veloz huida siendo retenido preventivamente metros mas adelante por los funcionarios actuantes, y al solicitarle la documentación personal quedo identificado de la siguiente manera GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO, portador de la cédula de identidad Colombiana Nro. C- 17.338.464, quien manifestó que se encontraba hospedado en el referido hotel, en la Habitación Nro.06 del piso Nro. 02 en compañía de dos ciudadanos uno de nacionalidad Colombiana y otro de nacionalidad Venezolana, en vista de lo antes expuestos y la relación que guarda con la información aportada por el ciudadano JUAN ROBERTO MARQUEZ, se trasladaron los funcionarios en compañía del ciudadano recepcionista, el cual sirvió de testigo a la comisión policial, hacia la Habitación Nro. 06 del Piso 02, donde los funcionarios amparados en la excepción establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tocar la puerta de la mencionada habitación siendo franqueada por un ciudadano quien quedo identificado como CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO, portador de la cédula de identidad Nro. C- 17.587.584, e igualmente encontrándose dentro de la habitación un ciudadano de nombre MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. V- 2.478.956, acto seguido se procedió a incautar el siguiente material: Un teléfono Celular Modelo ZTE, Serial 321581394364, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 6235, Serial 0226057EN2563, Un Teléfono Marca LG, Modelo 100, Serial 812CUWC0174357, Un Teléfono Marca Nokia, Modelo 2228, Documentos y Artículos Personales Varios, Documentos con el Logotipo y Membrete del Departamento de Administración de Seguridad de Colombia (DAS), un CD de color blanco con la siguiente descripción: (Digital Power), acto seguido los funcionarios se trasladan al estacionamiento del referido Hotel en donde se encuentra aparcado un Vehículo Marca Toyota, Modelo Corola, Año 2002, Color Beis, Placas GBW - 55L, propiedad del ciudadano MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS, y en cuyo interior del vehículo se encontraban documentos y artículos personales varios. Así las cosas los ciudadanos antes mencionados fueron presentados por este Despacho Fiscal ante el Tribunal Quinto de Control el día 04 de Octubre del 2009, por el procedimiento de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito Penal Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en los Artículos 471 Ordinal 1 en concordada relación con el Articulo 472, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo uno de los Delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación. Posteriormente acordándose la apertura de investigación penal militar por el ciudadano General de División Euclides Amador Campos Aponte, Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, según oficio 6301 de fecha 08 de Octubre del 2009 por el Delito antes mencionado. Siguiendo el curso de la presente investigación, en fecha 25 de Octubre del 2009 siendo las 3:00 hrs. de la tarde el ciudadano Inspector Jefe (Disip) Fernández Ángel, funcionario adscrito a la sala de análisis de conexiones de la coordinación de investigaciones penales de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) recibe llamada telefónica por parte del Sub-Comisario Robert Maestre adscrito a la Coordinación de Operaciones de Contrainteligencia, quien informo haber recibido llamada telefónica en la oficialía de guardia de dicha coordinación a través del numero de la central telefónica (Disip) 0212-603.690, por parte de una persona con timbre de voz masculino quien no quiso aportar mas datos sobre su identidad por temor a futuras represalias en contra de él y sus familiares, manifestando que los tres ciudadanos detenidos, dos de nacionalidad Colombiana y uno de nacionalidad Venezolana, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, específicamente en el Hotel Vladimir, ubicado en la Av. Bolívar de la ciudad de Maracay, mantenían comunicación constante, antes de su detención con un militar Venezolano de alto rango con jerarquía de Teniente Coronel del Ejercito Venezolano de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS quien posee los números de telefónicos 0426-5203080 y 0414-1151670 por lo que el Inspector Fernández Ángel procede a informarle de lo antes expuesto al coordinador de investigaciones Comisario General Elvis Ramírez, quien ordeno una vez obtenidos los registros de llamadas de los móviles portados por los ciudadanos detenidos: MILVIER ARGENIS GUTIERREZ ROJAS (Venezolano), CARRERO GUANARE ANGEL JACINTO (Colombiano), GONZALEZ MUÑOZ EDUARDO (Colombiano), verificara si en algún momento estos celulares, han tenido comunicación o asociación con los móviles que presuntamente porta el ciudadano PEDRAZA DUARTE LUIS, continuando con la presente investigación el ciudadano Inspector Jefe Ángel Fernández, en fecha 28 de Octubre del 2009 se dirige hacia la compañía telefónica Movilnet, ubicada en la Torre Cantv de la Av. Libertador en Caracas, recibiendo en la recepción de la Torre Cantv un diskette 3/2 color negro marca Maxxel, con las inscripciones Disip 2035 indicando que en el mismo se encuentran almacenados los registros de llamadas de los móviles solicitados signados con los números (0426-6473469 y 0416-0444298). Procediendo el funcionario a descargar mediante el CPU SR5103LS, la información consignada en el Diskette descrito obteniendo el mismo dos archivos de documentos en texto (Delimitados por tabulación) los cuales contienen datos filiatorios y relación de llamadas de los teléfonos móvil números 0426-6473469 y 0416-0444298, para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, seguidamente se procedió a llevar esa documentación a documento Excel y consecutivamente a texto, con la finalidad de ser compatible con el Software Analyst Notebook 6, realizando la representación grafica de los números con mas asociaciones con los móviles analizados y de igual manera se realizo representación grafica de la comunicación que se realizo desde el móvil celular 0426-6473469, así mismo se realizo la representación grafica del resultado del cruce de registro de llamadas de lo móviles analizados en la cual se presentan los números en comunes, acto seguido se verifico mediante los registros de llamadas si existía comunicación con los móviles celulares signados con los números 0414-1151670 y 0426-5203080, los cuales porta un funcionario militar venezolano con rango de Teniente Coronel del Ejercito de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS ya plenamente identificado, siendo AFIRMATIVA la comunicación a través del móvil celular signado con el numero 0416-0444298, quien efectúa 40 llamadas al móvil 0426-5203080, y recibe de parte de este la cantidad de 169 llamadas durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre , prosiguiendo con la investigación en fecha 29 de Octubre el Inspector Jefe Ángel Fernández procede a descargar mediante el CPU SR5103LS la información consignada del Diskette 3/2 emanado de la Dirección de Seguridad y Relaciones Institucionales de Movistar, obteniendo dos archivos en documentos textos delimitado por tabulación los cuales contienen datos filatorios y relación de llamadas del teléfono móvil numero 0414-7507751 para los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, así mismo del móvil celular numero 0424-7538746 para los meses de Agosto y Septiembre del año en curso, realizándose la impresión de dicha información, posteriormente se lleva dicha información a documento Excel y consecutivamente a texto delimitado por tabulación, con la finalidad de ser compatible con el Software Analyst Notebook 6, realizándose representación grafica de las llamadas efectuadas por parte del móvil numero 0414-7507751, durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, al igual que representación grafica de registro de llamadas del móvil celular signado con el numero 0424-7538746 para los meses de Agosto y Septiembre. Seguidamente se realizo gráfico de resultados que dio el cruce de los registros de llamadas de lo móviles antes descritos, presentando en el mismo los números en comunes, posteriormente se procedió a verificar en los registros de llamadas si existían comunicación con los móviles de los celulares signados con los números 0414- 1151670 y 0426-5203080 los cuales son portados por un efectivo militar Venezolano con rango de Teniente Coronel del Ejercito de nombre PEDRAZA DUARTE LUIS, siendo AFIRMATIVA la comunicación realizándose la representación grafica de la comunicación con el móvil numero 0414-1151670, para el mes de Septiembre en tres oportunidades y con el móvil numero 0424- 7538746 para el mes de Agosto en dos oportunidades.”


En fecha 10 de abril del año en curso, siendo la oportunidad fijada por este Consejo de Guerra para celebrarse la Audiencia de Apertura al juicio Oral y Público de la presente Causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a ceder el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar Mayor ANGEL VICENTE BRUNO GARCÍA, quien expuso lo siguiente:

“….buenos días a todos los presentes en esta sala de juicio, en mi condición de Fiscal Militar Decimo segundo con competencia nacional con sede en esta ciudad de Maracay, concurro de manera muy respetuosa ante este estrado judicial con la formalidades del caso y las venias de estilo y amparado en los artículos 285 de nuestro texto fundamental a los fines de hacer una serie de acotaciones preliminares en el caso que nos ocupa en el día de hoy, acusación que fue presentada en contra del ciudadano LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.668.958, por la comisión del delito militar de espionaje de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 471 numeral 1 y artículo 472 , en concordada relación con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autoría, situación que nos ha llevado al día de hoy. Debo transitarme primeramente por algunos de los hechos ya ocurridos a los fines de establecer la posición que mantiene el Ministerio Público en el día de hoy. Esta causa se inició con ocasión de la detención primariamente de tres ciudadanos Ángel Jacinto Carrero Guanare, Milvier Argenis Gutiérrez Rojas y Eduardo González Muñoz, dos de ellos de nacionalidad colombiana y uno de nacionalidad venezolana Milvier Argenis Gutiérrez Rojas, en fecha 2 de octubre de 2009 y se aperturó esta causa por el mismo delito, habiéndose presentado en esa oportunidad ante el tribunal de control de esta misma ciudad, decretándose inicialmente una medida privativa de libertad preventiva. Posteriormente se desarrolló la investigación y el ciudadano hoy acusado, Luis Pedraza Duarte fue reflejado durante la etapa investigativa, producto de algunas actuaciones propias de esa etapa y fue presentado en fecha 27 de noviembre del año 2009, habiéndose decretado la medida privativa de libertad. En tal sentido, avanzó mas la primera causa contra los ciudadanos ya señalados y llego el punto en que se realizaron las diferentes audiencias preliminares, una primero que la otra y que al ciudadano Luis Pedraza Duarte, hoy acusado le fue revisada la medida de privativa de libertad y acordada una medida cautelar, acción esta que fue apelada por el Ministerio Público y declarada con lugar en la Corte Marcial, en funciones de corte de apelaciones, en fecha 11 de marzo del año 2010, en atención a lo cual se le dictó nuevamente medida privativa de libertad y la correspondiente orden de aprehensión. En fecha 09 de diciembre de ese mismo año, se realizó la audiencia preliminar de los ciudadanos anteriormente señalados y posteriormente el 30 de marzo del año 2011 se realizó la audiencia del juicio oral y público de los ciudadanos que ya señalé, donde el Ministerio Público para aquella oportunidad argumentó de manera fehaciente y con base a los numerales 1 y 2 del artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no poder sustentar la acusación bajo los elementos de prueba que se habían ofrecido para esa oportunidad, razón por la cual el tribunal de juicio declaró la absolución de los acusados. No obstante a ello, en esa oportunidad el ciudadano LUIS PEDRAZA DUARTE, hoy acusado se encontraba sustraído del proceso, y de haberse quizás puesto a derecho a lo mejor la causa hubiese llegado a un punto de igualdad en el proceso penal que se seguía; sin embargo continuó sustraído del proceso durante veinte (20) meses hasta que en el mes de noviembre del año 2011, de manera voluntaria y a través de su defensa privada, decidió ponerse a derecho y fue presentado ante el Tribunal Militar Sexto de control con sede en valencia, realizándose la audiencia preliminar correspondiente y manteniéndose la acusación. En atención al criterio fundamental de la acusación que sostenía el fiscal encargado de la causa para esa oportunidad y por haber dado motivo de peligro de fuga muy evidentes, fue acordada la medida de privación preventiva de libertad y ordenada la apertura del juicio oral y público, consecuencia de esa audiencia, iniciándose la etapa procesal subsiguiente. Encontrándonos en esta etapa de juicio, debo explanar y mantener un criterio en función de que conocida esta causa en fecha 15 de diciembre del año 2011 y habiendo observado que el tenor de la acusación, es el mismo tenor de la acusación que fue presentada inicialmente, contra los ciudadanos, hoy absueltos y ya señalados; así como el acervo probatorio de los elementos que fueron presentados en esa oportunidad. Ahora bien ciudadanos jueces, debo acotar que todos estos elementos de prueba que fueron ofrecidos, que se mantienen en la causa y que constan en el escrito acusatorio, están dirigidos a constituirse en unas posibles probanzas contra los ciudadanos hoy absueltos, y que prácticamente el Ministerio Público ha observado que son elementos probatorios que subsidiariamente pudieran haber estado conectados con el ciudadano LUIS PEDRAZA DUARTE, hoy acusado; de manera que bajo esta premisa que he señalado sostiene el Ministerio Público Militar en esta oportunidad, que no son suficientes, no van a ser conducentes para mantener y sostener la presente acusación por la presunta comisión del delito militar de espionaje y con los fundamentos legales ya señalados: De manera que en función de los principios y garantías constitucionales, con especial interés en lo señalado en los artículos 2, 26, 257 numerales 1 y 2 del artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Ministerio Público Militar garantista del debido proceso y la buena fe que de manos del Estado debe recaer en nosotros mismos, considera prudente, ciudadanos jueces que el hoy acusado ciudadano LUIS PEDRAZA DUARTE, debe ser absuelto de responsabilidad, considerando que efectivamente los elementos de prueba que han sido ofrecidos para señalar directamente a quienes hoy gozan de esa absolución, no pueden vincularlo ni directa ni subsidiariamente. Esta es la posición que mantiene el Ministerio Público Militar, bajo los argumentos constitucionales ya señalados. Es todo…”


Por su parte el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR Defensor Privado del acusado de marras Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, realizó su exposición, de la siguiente forma:
“solicito a este honorable tribunal la aplicación del efecto extensivo de la sentencia absolutoria de fecha 30 de marzo de 2011, dictada a favor de los ciudadanos venezolano Milvier Argenis Gutiérrez Rojas y los ciudadanos colombianos Ángel Jacinto Carrero Guanare y Eduardo González Muñoz, por este mismo órgano Jurisdiccional y pido su libertad”

Por su parte la abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN Defensora Privada del acusado Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, realizó su exposición, de la siguiente forma:
“solicito la libertad plena de mi defendido, en virtud de la exposición hecha por el Ministerio Público Militar”.

Seguidamente el Juez Presidente dirigió su atención al acusado ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 5.668.958, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, les informó que la declaración que podrían prestar era un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo desearan, siempre y cuando el contenido de la declaración guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó detalladamente al acusado acerca de los hechos que se le atribuye, advirtiéndoles asimismo que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el debate continuaría aunque no declararan. Incontinenti, el Juez presidente interrogó al acusado si deseaba declarar, contestando el mismo que “sí”, y luego paso a exponer su declaración de la siguiente manera:
“….me encuentro conmovido por el hecho sucedido en el día de hoy, creo en mi país, creo en la justicia…es todo”


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, para decidir observa lo siguiente: Oída la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, mediante la cual requirió a esta instancia judicial, decretara la absolución a favor del acusado en la presente causa, en virtud de carecer de elementos de carácter probatorio suficientes para sostener los alegatos explanados en el escrito acusatorio interpuesto por el Fiscal Militar que dio inicio al presente proceso penal; así como los alegatos expuestos por los representantes de la defensa privada, quienes se acogieron al petitorio fiscal e igualmente solicitaron se dictara sentencia absolutoria a favor de su patrocinado, ciudadano Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, concluye que: En atención a que el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y sobre quien recae la carga de la prueba, y siendo que éste renunció al acervo probatorio por considerarlo insuficiente para demostrar el delito y la responsabilidad penal señalada al acusado; para dar continuidad a este proceso penal se consideró innecesario abrir el debate oral y público a la recepción de pruebas y al contradictorio. En consecuencia, se procedió a cerrar el mismo de conformidad al último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, una vez efectuada la deliberación correspondiente, este Tribunal Militar en funciones de Juicio pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El Ministerio Público Militar con sede en Maracay, Estado Aragua, no logró demostrar ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión del hecho punible y menos aún, la responsabilidad penal del acusado, ciudadano Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, señaladas en la acusación fiscal de fecha 08 de enero de 2010, presentada en referida oportunidad por el ciudadano Capitán Marco Aurelio Piñero González, en cuanto al delito militar de ESPIONAJE, tipificado en el artículo 471, numeral 1 y sancionado en el artículo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1 ejusdem; en virtud de lo cual se declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE de la responsabilidad penal con ocasión a la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE ya señalado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay en funciones de juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.668.958 de la responsabilidad penal con ocasión a la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, tipificado en el artículo 471, numeral 1 y sancionado en el artículo 472 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se ORDENA la exclusión de los datos personales de identificación correspondientes al ciudadano Teniente Coronel (R) LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la cédula de identidad número V-5.668.958 de los registros oficiales llevados por los distintos organismos de seguridad del Estado Venezolano que guarden relación con los hechos objetos del presente proceso judicial penal militar, ello en salvaguarda de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: SE EXONERA al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a las cuales refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRESIDENTE
NIGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL JUEZ PROFESIONAL
EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
PONENTE

LA JUEZA PROFESIONAL
MEILING L. RONDON LEÓN
MAYOR

EL SECRETARIO
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN

CAUSA: CJPM-CGM-008-2011