Consejo de Guerra de Caracas
Caracas, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
CAUSA N°: CJPM-CGC-001-2011
JUEZ PRESIDENTE: Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
JUECES PROFESIONALES: Cap. de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO
Cap. de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI
FISCALES MILITARES: Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y Capitán JESÚS A. GARCÍA HERNÁNDEZ, Fiscales Militares con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital.
ACUSADO: - MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la Cédula de identidad No. V-9.606.014, venezolano, mayor de edad, nacido el 18 de junio de 1968, hijo Rafael Revilla Medina y Elsa Soto Encinoza, natural de Barquisimeto, Estado Lara; de estado civil viudo, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Conjunto Residencias Los Jabillos, Edificio “B-2”, Apartamento 3-1, Avenida Negro Primero, Patarata, ubicado en la mencionada ciudad; de profesión militar en situación de retiro para el momento en que ocurrieron los hechos.
DEFENSORES: - Abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA y
Abogado DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ
SECRETARIO JUDICIAL: Teniente de Navío PEDRO LUNAR RODRÍGUEZ
ALGUACIL: Ciudadano: JIOVANNY VEGAS FERNANDEZ
Presentada como fue la acusación por parte de los Capitanes ELIAS PLASENCIA MONDRAGON y JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de de 2010, ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, a cargo del Juez Militar Mayor MARIANO MOSQUERA UGARTE, mediante la cual los referidos Representantes del Ministerio Público Militar imputaron al ciudadano: Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y ESPIONAJE, previstos y sancionados en los artículos 550 y 471 numeral 5to. y 472, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y solicitaron el sobreseimiento por el delito de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 26 ejusdem, por no existir, de acuerdo a la opinión de los miembros de la Fiscalía Militar, elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. Así las cosas, en fecha 29 de Septiembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente de los delitos por los cuales fue acusado formalmente, en el grado de participación establecido en dicho escrito acusatorio, cometidos en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Al término de dicha audiencia preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación interpuesta por los Representantes Fiscales en contra del referido acusado, de esta forma:
“…SE ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar en contra del ciudadano Mayor en situación de retiro MILTON GERARDO REVILLA SOTO, atribuyéndoles a los hechos la misma solamente la calificación jurídica señalada por la Fiscalía Militar en su acusación, la cual es por el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, con respecto al Delito de Espionaje este Tribunal considera no admitir este tipo penal por considerar que no cumple los extremos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró el Sobreseimiento de los tipos penales referidos a los delitos militares de Traición de la Patria y Espionaje…”
Asimismo fueron admitidas totalmente las pruebas promovidas por las partes por ser en todos los casos lícitas, legales y pertinentes. Por último el Juez de Control consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público por el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; posteriormente en fecha 22 de Febrero de 2011, se recibieron ante este Consejo de Guerra en funciones de Juicio, procedente del referido Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del acusado Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, dándose inicio al juicio oral y público en el presente proceso penal en fecha 25 de Enero de 2012, pronunciando el término del mismo en fecha 15 de Febrero del presente año, habiéndose dictado la correspondiente decisión; es por ello que este Consejo de Guerra pasa de seguidas a dictar la sentencia en extenso, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos relacionados con la sustracción de una gran cantidad de información de carácter militar clasificada “confidencial” y de índole privativo sólo para la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la cual estaría siendo suministrada por un oficial del componente ejército en situación de retiro, a personas ajenas a la institución castrense, opositoras al Gobierno Nacional Bolivariano de Venezuela y que buscan su desestabilización.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 26 de Julio de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, es narrada por la parte fiscal en su escrito de acusación, en los siguientes términos:
“En fecha 30 de Enero de 2010, La Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional, recibió Orden de Apertura signada con el Nª RC/2010/133, suscrita por el ciudadano Mayor General Luis Alfredo Mota Domínguez Comandante de la Región Central, “… por la presunta comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar, relacionados con Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas, donde podrían estar incursos militares en situación de retiro entre otros…”. En el mes de febrero del año 2010, se recibió informe emanado de la Dirección General de Inteligencia Militar, el cual plantea que el ciudadano My ® Milton Revilla Soto, quien es oficial del Ejército en Situación de retiro, está realizando conexiones con personal del ámbito nacional e internacional en especial con la República de Colombia opositoras al Gobierno Nacional bolivariano, a quienes le suministra información de interés y seguridad para el Estado, resaltando las siguientes: 1) Instrucciones emanadas por el primer mandatario nacional, 2) Supuestas relaciones del gobierno venezolano con las FARC y ELN, 3) Situaciones de oficiales generales y almirantes de la FANB, 4) Condición de operatividad de la Fuerza Armada, 5) Planes de adquisición de armamento de la Fuerza Armada (origen Ruso), 6) Perfiles profesionales de oficiales de diversos grados que ocupan cargos en las embajadas y agregadurías Venezolanas en el exterior y perfil de Comandantes de unidades militares venezolanas, 7) Condición y ubicación del sistema de Defensa aérea de reciente adquisición, 8) Análisis estratégico de la situación colombo-venezolana, 9) operaciones y ejercicios militares conjuntos y combinados, 10) información de altas personalidades del gobierno nacional, sirviendo de esta forma a un país extranjero poniendo en peligro la Independencia de la Nación y la integridad del territorio con perjuicio a la República Bolivariana de Venezuela, el referido ciudadano entregaba estas informaciones mediante el correo electrónico a través del login rperdomo2008@yahoo.com y reuniones donde personalmente asistía. La Dirección de Inteligencia Militar al tener conocimiento que el citado ciudadano en fecha 08 de junio de 2010 se disponía a salir del país para la ciudad de Lima, Perú con los fines de reunirse con personas que buscan la desestabilización del gobierno Venezolano relacionados directamente con actos violentos y antidemocráticos, como lo son: Oscar Pérez, Javier Nieto Quintero y los periodistas Orlando Ochoa, Patricia Poleo, quienes se encuentran actualmente fuera del territorio nacional entre otros, donde el imputado entregaría una cantidad considerable de información relacionada con bases militares, personal y sistemas de armas de la Fuerza Armada Nacional, mediante dispositivos de memoria como pendrive, CD, manuales, etc., los cuales le fueron incautados al momento de ser aprehendido en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, dándole fiel cumplimiento a la orden de aprehensión emanada de ese Honorable órgano jurisdiccional, a solicitud de este Despacho Fiscal Nacional.
La investigación Penal Militar signada con la nomenclatura FM3-027-10, dirigida por este despacho Fiscal Militar con Competencia Nacional se desarrolló desde su inicio con el fin de establecer la veracidad de esos hechos punibles ya mencionados, ceñidos estrictamente en todo momento a criterios de objetividad para dar con las circunstancias que tipifiquen los delitos, al igual que la búsqueda de los elementos que sirvan para demostrar la responsabilidad penal del imputado y los que atenúen, eximan o extingan si fuere el caso. Asimismo se realizaron dentro de las actuaciones solicitadas por este despacho Fiscal la experticia del material incautado al imputado a los fines de valorar toda la información que pretendía entregar a personas que buscan por todos los medios desestabilizar el gobierno legítimamente constituido, al igual que solicitudes de interceptación de correos y llamadas realizadas por el imputado para así determinar que otras personas civiles o militares colaboraban directamente con el imputado en la obtención de información relacionada a nuestra Fuerza Armada Nacional.
De todo lo anteriormente expresado, esta Representación Fiscal Militar Nacional, concluye una vez analizado los hechos y las diligencias practicadas desde el punto de vista criminalístico, que existen sin duda alguna hechos irregulares como lo son: la obtención de información militar de nuestra Fuerza Armada Nacional y el ofrecimiento de dinero a cambio de esa información con el objeto de poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado Venezolano, incurriendo de esta forma en una conducta que atenta en contra de la Seguridad, Integridad de la Institución Armada y por ende contra el Estado Venezolano”.
Los hechos objeto de juicio en la presente Causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del CAPITÁN ELÍAS PLASENCIA MONDRAGÓN, en su condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional con sede en Caracas, Distrito Capital, durante la sesión de audiencia del correspondiente Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 25 de Enero de 2012, de la siguiente manera:
“Esta representación Fiscal Militar estima que se ha proporcionado fundamentos de convicción contra el ciudadano Mayor (R) MILTON REVILLA SOTO por la presunta comisión del delito penal CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es el caso que la Fiscalía Militar Tercera recibió orden de apertura por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, relacionados con Delitos contra la Seguridad de la Fuerza Armada y posteriormente se recibió informe de la Dirección General de Inteligencia Militar donde se plantea que este ciudadano está realizando conexiones con personal del ámbito nacional e internacional opositores al Gobierno Nacional Bolivariano suministrándoles información de seguridad para el Estado tales como operatividad de la Fuerza armada, perfiles profesionales de Oficiales, menciona unas supuestas relaciones del gobierno venezolano con las FARC y ELN, además de información de altas personalidades del Gobierno nacional, sirviendo así a un país extranjero poniendo en peligro la independencia de la Nación y la integridad de la República Bolivariana de Venezuela. El mencionado ciudadano se disponía salir hacia la ciudad de Lima, Perú a los fines de reunirse con personas desestabilizadoras del gobierno Venezolano, donde el ciudadano Mayor (R) MILTON REVILLA SOTO entregaría mediante dispositivos de almacenamiento masivo información relacionada con bases militares y sistemas de armas de la Fuerza Armada Bolivariana, estos dispositivos le fueron incautados al ser aprehendido. Este Ministerio Público Militar realizó las investigaciones pertinentes para dar con las circunstancias que tipifiquen los delitos y que demuestren la responsabilidad penal del imputado y los que atenúen, eximan o extingan si fuere el caso y se realizó las experticias pertinentes al material incautado, así como interceptación de llamadas y correos; por lo que esta Representación Fiscal Militar Nacional llega a la conclusión de que sí existen hechos irregulares tales como: Obtención de información militar de la Fuerzas Armada Nacional, ofrecimiento de dinero a cambio de esa información a fin de poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado Venezolano, lo cual incurre en una conducta que atenta contra la Seguridad, Integridad de la Institución Armada y del Estado Venezolano. Con lo que se permite concluir que la conducta del Mayor (R) MILTON REVILLA SOTO es subsumible dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículos 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada. Se ofrece a los fines probatorios exigidos en el debate oral, suficientes pruebas testimoniales conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal Nacional considera que el imputado es responsable de la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se solicita su Enjuiciamiento. Es todo”.
Por su parte el abogado Defensor JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, del ciudadano Mayor ® MILTON REVILLA SOTO, realizó sus alegatos de defensa de la siguiente forma:
“Una vez oída la exposición del Ministerio Publico y una vez comience verdaderamente el debate en cuanto la promoción y evacuación de las pruebas, esta defensa técnica demostrara que no existe en el expediente ninguna prueba que lleve a demostrar y que lleve a ustedes ciudadanos jueces una condición razonable desde un punto de vista jurídico, para enjuiciar a nuestro defendido ciudadano MILTON REVILLA SOTO. No existe delito probado sobre los hechos que le imputan al ciudadano MILTON REVILLA SOTO. Demostraremos con pruebas en mano la inocencia de nuestro patrocinado. Es todo”
Seguidamente el Juez Presidente dirigió su atención al acusado Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, a quien le impuso del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le informó que la declaración que podría prestar era un medio para su defensa y que podrían declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando el contenido de la declaración guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó detalladamente al acusado los hechos que se les atribuye, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara que el debate continuaría aunque no declarara.
Al ser interrogado el acusado Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó expresamente su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue del siguiente tenor:
“…Yo, ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 9.606.014, el ciudadano Fiscal expuso lo que él piensa que es suficiente para acusarme, el alude que se recibió una comunicación de la Fiscalía Militar, lo que dio origen a la investigación, desde el momento que fui privado ilegítimamente de mi libertad hasta 20 días después de habérseme otorgado la medida sustitutiva, a mi no se me permitió el derecho, ni a mí, ni a la Defensa, el acceso al Expediente, así consta en las (17) solicitudes presentadas al Mayor MOSQUERA, que estando en la DIM no, nos permitieron el acceso al expediente. Se me permitió fue después que el expediente estuvo, en el paso a juicio, allí pude conocer que es lo que se me estaba imputando, si hubiese sido antes de la audiencia preliminar no estaríamos aquí. Van a aparecer diferentes documentos que prueban violaciones al debido proceso, violaciones al estado de derecho y a mis derechos fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela. El Fiscal Militar establece que fue el General LUIS MOTA DOMINGUEZ, quien envió el oficio, esto no puede probarse en autos porque si analizamos el expediente, pieza uno, hubo una inversión del proceso penal, fue el Fiscal Tercero quien solicito a la Fiscalía General Militar, el GENERAL MATEUS PAVON, que me explica que no existe en sus registros documentales, ni en el archivo de la consultoría jurídica pruebas de que ese documento se realizo en esa Región de Defensa. De hecho el documento carece de sello húmedo, sello de entrega y numeración del inicio de la investigación militar. Esto debió llegar a la fiscalía General, quien debió oficiar a la Fiscalía Tercera, ¡está claro que nunca se realizo ese proceso!, sino a la inversa. También dice el Señor Fiscal que recibió un análisis de inteligencia, no se remitió Análisis de inteligencia sino un REIN, es solo una información que se tiene, que debe ser corroborada. Aquí tengo la copia de ese supuesto REIN y aquí nunca dice que yo me estaba comunicando con gente del Perú, y aparte de eso este REIN ni tiene numero, ni tiene sello, ni el nombre del analista del emisor o del receptor, ejecutor ni del director que lo emitió. Y en la primera página dice 30ENE2010, y en la segunda página dice 30ABR2009, jurídicamente esto es dicotomía. Se dice que me comunique con un numero celular (04143474814), donde se observa acciones contrarias a la vida del Primer mandatario nacional en donde yo atentaba contra la vida del ciudadano Presidente y a la persona del celular no se le abrió ningún procedimiento. Se decía que yo hablaba sobre la ubicación de unidades y militares; en el Quinto día un periódico donde salen los nombramientos militares y donde están ubicados”. “Seguidamente en este estado el Fiscal Militar pidió la palabra.” El ciudadano Juez Militar le hizo la observación al Ministerio Publico, ya que en este momento el acusado tiene derecho de palabra a traer y exponer lo que el desee y no debe ser interrumpido”. Seguidamente continua el acusado, con el derecho de palabra: “El Fiscal manifestó que el REIN decía que yo me comunicaba con Perú, Panamá y Colombia, con personas desafectas al Gobierno Nacional Venezolano, las personas pueden adversar al Gobierno mas no al Estado, esto si sería un delito, sin embargo yo no adverso al gobierno, ni adverso al Estado. Pero en el REIN no aparece que yo me comunicaba con Perú, Panamá y Colombia, es un error del Fiscal, en el diario 2001, el 4 de octubre de 2010, dio el parte completo del parque militar, a quien se le entregaron con detalles, lo dice el periodista JOSE GREGORIO MARTINEZ. Aquí esta una página de FACEBOOK de un oficial que no voy a decir el nombre y allí le está diciendo a otro, quién es el Comandante de tal parte que tiene una misión, aquí hay una prueba o lo que dice el fiscal como revelación. Los ciudadano jueces van a conseguir que a mí nunca se me hizo declaración de porque yo tenía documentos o que me quitaron, tesis de JOSE FELIX MENDOZA FERNANDEZ, yo lo estaba ayudando a él en una tesis, y por eso yo tenía esos documentos, y a él lo autorizaron a entrar a la DIM para yo seguirlo ayudando en su tesis. “Yo no acepto lo que dice la DIM,” pues cuando las actas de cadena de custodia ni siquiera se revisaron los teléfonos, aquí un funcionario militar le ofrece información de Venezuela a otro si le dan información de los EEUU. Me llama la atención que el señor fiscal dice que yo tengo condiciones para fugarme del país, dicen que yo me fui para servirme chismes. Posteriormente yo empiezo a hacer investigación sobre los errores jurídicos del expediente. La mayoría de los elementos del juez de control no poseen naturaleza jurídica y formal, pues (26) comunicaciones de la DIM solicitando, de diferente fecha, si los documentos fueron enviados o no, o recibidos o no, WILFREDO FIGUEROA CHACIN, se comunico conmigo para una audiencia privada para probar que ninguno de los documentos enviados por la DIM de ESTELA DE MORALES. Le solicite al fiscal la copia de los libro de correspondencia, el tribunal de control, si me dio la copia. Ingresaron sin cumplir el orden judicial, Orden de inspección, el Coronel NIGER de la Fuerza Aérea Venezolana, dice que nunca ingresaron las supuestas órdenes de allanamiento, yo me pregunto en vista MARIANO MOSQUERA por que los acepto en el expediente. Igualmente cuando el director del CICPC y el señor ministro le responde, oficio 4466 del 8DIC11, supuesta orden de captura, no registra los controles. Yo solicite copia del video de la puerta donde fui detenido en ese momento halado por el cabello y golpeado, desde allí hasta la otra puerta, donde se violó el debido proceso. Un personal de TELESUR me dijo que si salía en una grabación diciendo que unos periodistas que hoy están en el extranjero me habían extorsionado, entonces podía irme para mi casa y se desaparecía el expediente. Trataron de extorsionarme, yo pregunte en la defensoría y me dijeron que ellos no habían autorizado a la DIM para hacer ese tipo de procedimiento. En el expediente verán que en la cadena de custodia no aparece registrado mis teléfonos, por lo que no acepto lo que dice la DIM. Yo no estoy incorporando nada en esta oportunidad. Para finalizar, en la Unidad de Atención a la Victima reposan todas estas denuncias. Desde que descubrí elementos de la FARC, desde allí fui perseguido por la DIM, por eso es que dice la DIM que yo soy opositor al gobierno. A mí me entrevistaron como profesor cuando me fui de baja de Mayor, me entrevistaron y yo dije que la ley de conscripción era una bomba de tiempo, allí yo explico porque es una bomba de tiempo ya que es imposible de cumplir. La periodista saca de contexto lo que yo dije. Pero de hecho en fechas posteriores se elimino la Ley de Conscripción Militar. Fui amenazado por el Director de los Círculos Bolivarianos del Estado Lara y fui amenazado por el Cónsul de Cuba. Solo quiero que se sepa que se violo el estado de derecho, Tengo dos disparos en el pecho que recibí de las FARC por defender a la República. Yo nunca fui ayudante de nadie, yo siempre fui Oficial de fronteras y no merezco el trato de que he sido objeto”. Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, después de escuchar la declaración del Acusado, el Juez Presidente declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público, cumpliendo el orden indicado en la norma procesal in comento, salvo algunas excepciones en las cuales se requirió alterarlas. Para tal fin, tantos los expertos o expertas promovidos, así como los testigos fueron juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración. En este sentido el acervo probatorio promovido por los representantes de la Fiscalía Militar consistió en:
PRUEBA DE EXPERTOS
Los ciudadanos que en calidad de Expertos ofreció la representación fiscal militar fueron los siguientes:
1) Primer Teniente CARLOS ENRIQUE ORIA ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.229.741, plaza de la Dirección General de Inteligencia Militar, experto en el área de la informática.
2) Primer Teniente JONATHAN DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.261.331, plaza de la Dirección General de Inteligencia Militar, experto en el área de la informática.
En relación con este aspecto los abogados de la defensa del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, se acogieron al Principio de la Comunidad de la Prueba y no promovieron experto alguno.
PRUEBA DE TESTIGOS
En lo que respecta a este punto, tanto la representación Fiscal Militar como los abogados de la Defensa promovieron como Testigos a los ciudadanos que a continuación se mencionan:
Testigos promovidos por la Fiscalía Militar:
1.- CDDNO. RICHARD ANTONIO MEDINA, C.I.V- 8.864.349
2.- PRIMER TTE. IVONNE ALVIAREZ HUÉRFANO, C.I.V-16.539.631
3.- TENIENTE. CARLOS ANTONIO ARIAS REGGETI, C.I.V-18.298.483
4.- TCNEL. LUIS HAMLET RODRÍGUEZ YAGUARACUTO, C.I.V- 7216.706
5.- CDDNA. ERIKA JOSELYN PUENTES RODRÍGUEZ, C.I.V- 17.287.291
6.- CORONEL RAFAEL GERARDO MIRABAL HERRERA, C.I.V- 7.349.691
7.- CDDNA. VERÓNICA ELIZABETH BENÍTEZ QUEVEDO, C.I.V.-6.255.481
8.- PRIMER TTE. MARIELA PASTORA INFANTE LINARES, C.I.V- 11.134.954
9.- CAPITÁN. OSCAR FERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, C.I.V- 13.476.574
10.- CDDNA. NORKA CAROLINA GUEVARA BALLESTEROS, C.I.V.- 16.382.152
11.- CDDNO. SAÚL MANUEL MARTÍNEZ LLINAS, C.I.V.- 12.387642
12.- CDDNA. CARENS DAIANA LEÓN LINARES, C.I.V.- 16.342.440
13.- CDDNA. LOURDES DEL CARMEN ROMÁN DE ALCALDE, C.I.V.- 7.325.143
Testigos promovidos por la defensa técnica del ciudadano Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO:
1.- CORONEL ARTURO RAMÓN RAMOS SÁEZ, C.I.V.- 9.609.669
2.- TCNEL. JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ, C.I.V.- 9.813.441
3.- MAYOR. BEATRIZ CAROLINA CASTILLO, C.I.V.- Sin Cédula de Identidad.
4.- MAYOR. ZAIDA RIVERO, C.I.V.- Sin Cédula de Identidad.
Es oportuno resaltar el hecho, que consta en Actas, que en su debida oportunidad procesal durante el desarrollo de las audiencias orales, las partes prescindieron de la presencia de los testigos Ciudadana Primer Teniente MARIELA PASTORA INFANTE LINARES y la Mayor BEATRIZ CAROLINA CASTILLO, situación que al ser acordada entre las partes sin alguna objeción, fue homologada por el Tribunal Militar.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Las Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar consistieron en:
1.- Acta de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha 30 de enero de 2010.
2.- Informes de Inteligencia (REINA) de fechas 30 de enero de 2010, emanados de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección de Inteligencia Militar.
3.- Acta Policial (Aprehensión) Nº DGIM-DAIP-/081.10, de fecha 08 de junio de 2010. Suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar.
4.- Acta Policial Nº DGIM-DAIP-082.10 de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar.
5.- Acta Policial Nº DGIM-DAIP-080.10 de fecha 08 de junio de 2010, suscrita por funcionarios quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Apoyo a la investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar.
6.- Fijación Fotográfica del material incautado al ciudadano Milton Revilla Soto, al momento que pretendía abandonar el territorio nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
7.- Oficio S/N. de fecha 31 de mayo de 2010, emanado de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar.
8.- Acta Policial Nº DGIM-DAIP/085.10 de fecha 14 de junio de 2010 y CD, en relación a la interceptación y grabación del numero telefónico 0212-28926.88, realizada por la Dirección General de Inteligencia Militar.
9.- Experticia Pericial y Vaciado de Información, con sus respectivos anexos, suscrito por los ciudadanos: Primer Teniente CARLOS ENRIQUE ORTA y Primer Teniente JONATHAN DA SILVA, expertos adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar.
10.- Oficio Nº ASPA/DISE-SIA-10-2992 de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por el Coronel DARÍO BARBOSA GÓMEZ, representante del Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela.
11.- Oficio Nº ASPA/DISE-SIA-10-2992, de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la Licenciada LILIANA DI FELICIANTONIO, coordinador de control servicios operativos del Banco Mercantil.
Se deja constancia que la Defensa del acusado, no promovió pruebas documentales y se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba con relación a las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía Militar.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos, 22,197, 198 y 199 ejusdem.
Así, de esta manera, se evacuaron los siguientes órganos de prueba en calidad de expertos, promovidos por la parte acusadora, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Ciudadano Primer Teniente CARLOS ENRIQUE ORIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 17.229.741, plaza de la Dirección General de Inteligencia Militar, experto ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…Mi nombre es CARLOS ENRIQUE ORIA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 17.229.741, Primer Teniente, tengo 8 años en la unidad Dirección General de Inteligencia Militar, en relación a los hechos fui promovido como experto a mediados del 2010 hice experticia a unos dispositivos electrónicos llámense PEN- DRIVE, CÁMARA FOTOGRÁFICA y UNIDAD DE CD. Es todo”.
Al ser interrogado por la Fiscalía Militar, el experto respondió, entre otros aspectos, que:
“…Si reconocía el contenido de los folios puestos a su vista y reconocía la firma existente en él como suya; que su especialidad dentro de la institución de la FAN es en comunicación y electrónica; que tiene 8 años de servicio en la institución de los cuales 3 han sido en el área de informática y electrónica y 5 años en el área de Investigación Penal; que la experticia realizada por él consistió en darle un vaciado de información y reconocimiento de archivos OFFICE y FOTOGRÁFICOS y videos alusivos a la Fuerza Armada Bolivariana, y que procedimiento de vaciado de información se le practicó experticia al dispositivos de almacenamiento masivo, como PEN DRIVE, una Cámara fotográfica contentivo de un porta memoria micro SD y varios CD”. De igual manera expresó que fueron tres (03) los dispositivos a los cuales les practicó experticia, siendo un PEN DRIVE, una tarjeta de memoria micro SD y 5 CD ROM; que los dispositivos contenían archivos en formato OFFICE, de los cuales eran WORD y POWER POINT y que la información que los mismos contenían estaba referida a varios documentos referentes al comando de apoyo aéreo de la GNB, referente al listado de pilotos, listados de pilotos de ala rotatoria, como plan vacacionales, planes operativos de semana santa y varios archivos en materia militar. Informó el experto que para obtener la información se procedió a analizar los dispositivos con un SOFTWARE que se llama DISCOVERY EXIS que en un dispositivo avanzado para recuperar información que ha sido borrada de los archivos de los dispositivos la cual se pudo recuperar gran información de archivos de la FAN; que en el elemento Nª 3 de los analizados (PENDRIVE), el cual estaba cifrado o encriptado bajo un programa que se denomina “ACRE”, y en la cámara fotográfica, habían archivos con información sobre determinados sistemas de armas, entre ellos los referidos al SUKOY-30 y al BRONCO OB-10. Así mismo, informó el experto que para acceder al dispositivo cifrado o encriptado se contó con la colaboración del acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, quien accedió a aportar la clave del dispositivo de almacenamiento de información por ser de su propiedad; que una vez abierto el archivo CIFRADO O ENCRIPTADO, se consiguieron varios informes de cursos realizados en la hermana República de CUBA, y también como especie de una carta dirigida a una persona en otro país extranjero e información sobre los cursos militares de armas y de comunicación que han realizado personal perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en diferentes oportunidades; que los folios 100 al 109 de la pieza Nª 3 del cuaderno de investigación fiscal consisten en un archivo WORD, el cual es un informe final sobre las actividades del Curso de Batallón de Comunicaciones realizado en la República de CUBA, el cual describe las materias que se dieron como las condiciones de alojamiento, y algunas recomendaciones; que los folios 122 al 131 consisten en un curso integrado por oficiales, jefes de comunicaciones a nivel de Batallones en el cual se aprecia desde la llegada del personal al Hotel hasta las materias que se dieron, las actividades que realizaron los integrantes de ese curso con la visita a los Hoteles, así como también una serie de recomendaciones y dicho documento está clasificado como “confidencial.”; que los folios 134 al 139 de la misma pieza, consiste en un informe final sobre el curso realizado por venezolanos en la República de CHINA, sobre el “BENISA 1”, satélite SIMÓN BOLÍVAR, donde se aprecia todo el cronograma de estudios, los aspectos negativos, los aspectos positivos, las conclusiones de dicho curso y los integrantes del mismo; que en los folios 234 al 240 sale el armamento del ejército Venezolano, sus diferentes armas, por ejemplo comando de infantería, artillería, armamento de la aviación militar de la GNB, sistema de armas; que en los folios 253 al 276 salen una especie de presentación de fotografías alusivas al desfile, de las cuales tiene la descripción del armamento utilizado por la Fuerza Armada Nacional, como sistema de armamento, sistema de los tanques y su descripción, así como también fotografías de las bases militares venezolanas, de los nuevos aviones, K-8 , la Fragata y el sistemas de armas de la Armada Venezolana; que en los folios 278 al 300 aparecen Fotografías descriptivas del sistema de armamento SUKOY y unas fotografías del sistema de armamento BRONCO OB-10, fotografías donde se le colocó el sistema de armamento al SUKOY y parte de las turbinas; que toda la información antes señalada (fotografías) se encontraba en la tarjeta de memoria fotográfica micro SD; que de acuerdo al sistema de información, ninguno de los archivos se encontraban alterados y la información se encontraban en los diferentes dispositivos de memoria, llámese PEN DRIVE, tarjeta de memoria o CD y que en todos los archivos o dispositivos de memoria existía información militar venezolana. Es todo”
Al ser interrogado el experto por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, él mismo respondió que:
“…El conocimiento que posee en el área de informática, lo adquirió porque es egresado de la escuela de comunicación y electrónica de las FAN, y también es del área de tecnología de informática y comunicaciones y que ha también trabajado 3 años en el área de tecnología de información; que tiene varios cursos y diplomado en el área de las comunicaciones e informática; Que el procedimiento para que las evidencias llegaran a su despacho fue bajo una cadena de custodia; Que actualmente tiene 5 años en la dirección de apoyo a la investigación penal y se encuentra a la orden de contra-inteligencia numero 3; que la experticia la realizó en compañía de un compañero de promoción el Primer Teniente DA SILVA DO SANTOS; que el equipo utilizado para el vaciado de la información fue un A PC y se realizó en la Dirección de Comunicaciones de la Dirección de Contrainteligencia Militar; que la evaluación del elemento suministrado como el elemento de evidencia identificada con el numero 1 consistió en verificar primero que la evidencia funcionaria como tal y resguardar la información que tenía el PEN DRIVE; que si puede determinar con el equipo utilizado para la experticia la fecha en que fueron introducidos cada uno de los archivos en los pendrive y que no lo hizo porque no fue un requerimiento del Fiscal Militar; que en la evidencia Nª 3 encontró 92 archivos cifrados bajo el programa ASDCRI y recibió la colaboración del Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO quien aceptó suministrando solamente la clave del mismo; que en la evidencia Nª 4 se encontraron específicamente fueron 127 archivos digitales de los cuales 124 archivos están en formato JPG, que es un formato que usa la cámara, un formato que está predeterminado para imágenes de fotografía y de los 129, 5 archivos eran VIDEOS CLIPS, el formato WINDOWS multimedia, de los cuales se consiguieron las varias fotos exhibidas en audiencia y 5 videos alusivos a los SUKOY; que las evidencias le fueron entregadas junto con la planilla diseñada para la cadena de custodia; que del peritaje realizado se concluyó que los dispositivos de almacenamiento masivo tanto como de tarjetas de memoria contenían el material que se evacuo de las pruebas y estaban sin ninguna alteración.” Es todo.
Al ser interrogado el experto por el Tribunal Militar el mismo contestó:
“…Que los Informes que se encontraban entre el material peritado se referían a la culminación de los cursos de Capacitación de Entrenamiento como contenedor y mantenedor de Satélites efectuados en la República Popular de China, en la base aeroespacial CAPITÁN AVIACIÓN fallecido MANUEL RÍOS el Sombrero; de Oficial de Integrante de Actualización Jefes de nivel de Batallón para el Comandante Naval de Educación de la Armada; curso de Actualización de Jefe y Comunicaciones de nivel de batallón de la Habana de la República de Cuba; Informe Post-Comisión Actualización de Jefe a Nivel de Batallón de la República; Informe final a Nivel de las Comunicaciones en la República de Cuba. Es todo”
2.- Ciudadano Primer Teniente JONATHAN DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.331, plaza de la Dirección General de Inteligencia Militar, experto ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…Mi nombre es, Primer Teniente JONATHAN DA SILVA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad 16.261.331, soy plaza de la Dirección de Contrainteligencia Militar, me destaco en la división de informática, tengo en la unidad 8 años, en cuanto a los hechos, hace aproximadamente dos años fui notificado por la fiscalía para hacer un peritaje a unos dispositivos relacionados en dicho caso como tal…”
Al ser interrogado el testigo por el Representante de la Fiscalía Militar, éste respondió entre otras cosas, que:
“…Si ratificaba el contenido de la experticia y reconocía como suya una de las firmas que la suscribe, contenida en los folios 140 al 260 de la pieza Nº 2 y los folios 01 al 300 de la pieza Nª 3 de los cuadernos de investigación fiscal que son partes de la causa; que su especialidad dentro de la institución viene dada por ser egresado de la escuela de comunicaciones en el 2003 como TSU en comunicaciones y electrónicas, actualmente terminó la ingeniería en comunicación y electrónica, que desde el año 2003 ha estado en la dirección de telemática y desde entonces se ha especializado en el área de informática con diferentes cursos, como el de base de datos, redes, SOFTWARE y todo lo que tiene que ver con informática; que el procedimiento realizado en la experticia consistió en realizar un análisis forense a los dispositivos entregados por la fiscalía mediante la utilización de un SOFTWARE, que tiene la voluntad de recuperar archivos borrados en partición de discó duros, ya sea bajo nivel o hayan sido formateados varias veces, que con ese SOFTWARE se recupero gran parte de información y se utilizó otro SOFTWARE para el reguardo del acta, para cada dispositivo de manera tal que dicha información resguardada en los PEN DRIVE no fueran alterados; que el material recibido para realizarle experticias consistía en tres (03) dispositivos USB llamados PEN DRIVE, una (01) cámara fotográfica que tenía un adaptador SD y la misma contenía una memoria Flash LCD de 4 GB, y los CD; que la orden de la fiscalía fue hacer un peritaje y en dichos dispositivos había información referida de la FAN, que realizó experticia a los diferentes dispositivos encontrando numerosos documentos alusivos a la FAN y archivos multimedia ya sean gráficos, videos relacionados a la misma; que se encontraron en los dispositivos de almacenamiento noventa y dos (92) archivos encriptados con un SOFTWARE llamado ASDCRI, y la clave para poder acceder fue suministrada por el MAYOR ® MILTON REVILLA SOTO; que la experticia la realizó en compañía del Primer Teniente CARLOS ENRIQUE ORIA ARTEAGA; que en los folios 100 al 109 de la pieza Nª 3 de la causa aparece información sensible de la FANB referidos al alistado de oficiales del curso realizado en la República de Cuba, entre otros documentos que son sensibles a la seguridad y defensa, como actividades militares y actividades de operaciones entre otros; que en los folios 122 al 131 de la misma pieza Nª 3 aparece información obtenida de los archivos y es referente a un curso de actualización de nivel de batallón, realizado en la Habana en la República de Cuba, curso militar; que en los folios 134 al 139 , misma pieza Nª 3, se refiere a informe referente a curso realizado en China, sobre satélites, es un curso militar y el listado de los participantes también se encuentra allí; que del folio 01 al 244 de la pieza aparece entre otra información en análisis del desfile del 19 de Abril de 2010, con una nota final referente a la terminación de unos detalles para una presentación en POWER POINT y se ve un resumen de aeronaves militares disponibles para el momento; que se encontraron informes relativos a las FAN con respecto a lo que son descripciones, hay listas de pilotos tanto de ala rotativa, como ala fija, SUKOY, hablan de informaciones de bases, por ejemplo la base naval de puerto cabello, también hablaban de las bases aéreas, también había información sensibles de las características técnicas de los aviones SUKOY y de otros armamento de las FAN, que a veces uno baja de internet características de un avión pero son características generales para los efectos, que cuando un país adquiere las aeronaves son con características técnicas para el territorio nacional, eso es parecido a los carros de formula 1, pero hay diferencias entre uno y otros, por los equipos, hay características técnicas que un equipo no sabe si tiene el otro equipo, entonces así también se maneja en la parte de los aviones, características técnicas para configurar lo que se haya adquirido, así como la República Bolivariana de Venezuela adquirió a Rusia un tipo de sistema que no es el mismo que haya adquirido otra nación a Rusia; que igualmente le realizó experticia a una cámara profesional con lente especial para mucha distancia, para fotografías profesionales, ahí se encontraron fotos y como cinco (05) videos relacionados al sistema SUKOY; que a los folios 156 al 158 de la pieza Nª 2 del cuaderno fiscal de la causa se encuentra la relación de personal de pilotos de ala fija y ala rotatoria sin indicar componente militar; que en los folios 175 al 179 de la misma pieza aparece la relación de entrenamiento diurnos del sistema SKAITRUS, avión B-200, y M28-KAITRUS y esos equipos son de la GNB; que la experticia la realizó en la División de Informática de Contrainteligencia Militar específicamente piso 3 y que utilizó un computador con sistema operativo WINDOOR XP, al cual se le instaló los SOFTWARE necesarios; que en los folios 200 al 230 de la pieza aparece información relacionada con una Operación militar de la FANB llamada CUTUFÍ; que los folios 255 al 260 y 264 al 270 de la misma pieza se relacionan con la Operación CUTUFÍ 1, Orden de Operaciones número 0109 y 0309 del Comando de Apoyo Aéreo de la GNB; que en los videos localizados aparecían los SUKOY haciendo el calentamiento previo y se observa que en el video se trataba de enfocar las partes sensibles o características técnicas del mismo, como son las cámaras que trae a bordo, el sistema de armas que puede utilizar entre otros; Es todo”
Al ser interrogado por el abogado defensor JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, el experto respondió, entre otros aspectos, que:
“…Que al recibir los dispositivos procedió primero a ubicar las características, posteriormente se procedió a verificar la integridad física de los mismos para corroborar que no estén dañados, se realizó un análisis del funcionamiento de diferentes dispositivos USB y de los diferentes CD, posteriormente para lograr que la data de los dispositivos USB sea integra, se hace un tipo de copia o se clonan con un NORTON, posteriormente, se utiliza el SOFTWARE DISCOVERY para hacer un análisis del dispositivo y de cada uno del dispositivo recuperando la información que pudo haber contenido y ya se borró del PEN DRIVE, esa información recuperada es guardada en una carpeta y la información como tal que fue clonada del dispositivo de memoria se procede también a guardarlo en los Cd como evidencia para entregárselo a la fiscalía, posteriormente después de realizar eso se vuelve a guardar los dispositivos y se comienza a trabajar con la información que ya se obtuvo del clon y de la recuperación de datos, de manera que esto se asegura de que no sufra ningún daño la información contenido en cada uno de los PEN DRIVE , que se toman esas medidas de seguridad para evitar de que pueda dañar un documento, posteriormente se procedió abrir todos los documentos y verificar el contenido que había en los dispositivo; que con el elemento informático Nª 1 se hizo lo que hace con la clonación de dicho dispositivo, pasa lo que es la recuperación de datos, después que se hace eso se resguarda el dispositivo como tal y se procedió hacer lo que es el análisis de verificación de los documentos contenidos en dicho dispositivo para verificar si tenía relación con la FAN porque esa era la orden de la fiscalía; que el elemento informático Nª 3 tuvo un tratamiento diferente ya tenía unos elementos encriptados, mediante el SOFTWARE ASDCRI, en éste también se hizo lo mismo, se clonó el dispositivo para obtener los documentos contenidos en el mismo y se hizo también lo que es el SOFTWARE, ese DISCOVERY, para recuperar los archivos, posteriormente se separó los archivos que estaban encriptados con un SOFTWARE para romper la clave de cifrado, esto tarda mucho y pudiera romper la longitud de la clave y puede ir desde una semana a unos meses como tal por lo cual se hablo para que suministrara la clave y el MAYOR REVILLA dio la clave de estos 92 archivos; que cuando se refiere a información clasificada es información que pueden comprometer la vida o seguridad del estado venezolano, en este caso estaban las listas de pilotos de los nuevos aviones SUKOY número 30 de la GNB, los cuales pudieran comprometer la vida de estas personas por la importancia de seguridad y defensa que tienen estos vehículos o aeronaves para la defensa seguridad y defensa de la nación, también estaba contemplado la descripción de una Base Aérea donde especifican la ubicación de las habitaciones de los pilotos, y del comedor, información que pudiera utilizarse en el ámbito de inteligencia en otras naciones para hacer daño o infiltrarse para saber que material pudiera estar ahí, cuando hablamos de información confidencial es esa que pueda comprometer la seguridad del estado venezolano; que en el elemento informático Nª 3 se encontró archivos en los cuales se describe la Base Naval de Puerto Cabello, en donde responden una serie de preguntas y hablaba de un informante el cual decía que podía tener acceso a la base naval, aquí explicaba algunas características, también se encontró documento relacionados a las características técnicas para lo que es el desfile, aquí fue donde encontró un documento donde respondía unas preguntas donde hablaban sobre un posible conflicto con el país Colombia y cual seria las acciones que podía tomar el Estado Venezolano con respeto a una situación, entre otras cosas también se mencionaban los cursos de Cuba, todo lo que es la actividad que hicieron en el país y de qué se trató los cursos que hicieron; que no hizo una evaluación del contenido del elemento informático motivado a que no fue ordenado por la fiscalía militar y que dice que son documentos sensibles porque por ser miembro de la FANB sabe lo que es sensible, pero que en ningún momento los está clasificando como secretos o ultra secretos, que la fiscalía solo pidió se hiciera un vaciado del contenido y verificar si en dicho dispositivo existen documento archivos, videos, relacionados a la FAN; que los folios 175 al 177 aparece la lista del personal profesional y alumnos para el entrenamiento diurno del avión M-28 y SKAYTRUS y que no conoce a ninguno de esos profesionales. Es todo”.
Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió ante las preguntas formuladas de la siguiente manera:
“…A los folios 241 al 244 aparece un análisis del desfile 19 de Abril de 2010; que el informe o análisis no lo suscribe nadie como tal. Es todo”.
Terminada la evacuación de los expertos promovidos por la representación fiscal militar, se procedió a la evacuación de Testigos promovidos por las partes, los cuales merecieron de este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se atribuye:
1.- Ciudadano PRIMER TENIENTE IVONNE ALVIAREZ HUÉRFANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.631, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…Mi nombre es IVONNE ALVIAREZ HUÉRFANO, PRIMER TENIENTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.539.631, soy plaza del 207 Batallón de Ingeniero de Combate “CONTRA ALMIRANTE JOSÉ MARÍA GARCÍA”, ubicado en Torondoy, Estado Táchira, tengo 6 meses en el cargo, pertenecía a la 2001 Compañía del Cuartel General en Barrio Obrero Estado Táchira, en cuanto a los hechos, aproximadamente en Diciembre finales del 2009, conocí al ciudadano MAYOR REVILLA por parte de una compañera, de ahí comenzamos con una amistad, después de ahí tuvimos un noviazgo corto ya como es el de Barquisimeto y yo esta en San Cristóbal, a mediado de Febrero fui designada por el Comando Superior para realizar curso de Jefe de comunicaciones en la República de Cuba, me fui a la República de Cuba a realizar el curso estando allá el me llamaba continuamente, para preguntar cómo estaba indiferentemente de las funciones que yo cumplía durante la ejecución del curso, cuando regrese del curso yo visite su residencia y allá el me pidió si yo había traído música de allá de Cuba, yo le dije que si que la tenía en un PEN DRIVE, lo tenía en mi cartera entonces me dijo que se la facilitara y yo se lo facilite y lo abrimos en la computadora de su casa el paso la música tome mis cosas al otro día tenía que venir para caracas a traer mi oficio de presentación para la unidad, me entregaron el oficio y me fui para San Cristóbal, desde esa fecha no volví a tener contacto telefónico con él, después a mediado del mes de junio, me llego una citación a mí al lugar de trabajo para la Dirección de Inteligencia Militar y yo desconocía de que se trataba, cuando yo llego a la Dirección de Inteligencia Militar, empiezan a interrogarme y me doy cuenta que se trata del ciudadano e inclusive una información que estaba en el PEN DRIVE, que era sobre el curso sobre las actividades que realizamos en el curso y me di cuenta que ellos la manejaban la tenia y fue que el la sustrajo de ese PEN DRIVE, luego continuaron las investigaciones tomaron mi declaración como testigo hasta el día de hoy.” Es todo
Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cosas que:
“…su especialidad en la FANB es Comunicaciones; que el nombre de su compañera por medio de la cual conoció al MAYOR MILTON GERARDO REVILLA SOTO, es LEÓN LINARES KARENS, de Barquisimeto; que el curso que realizó en la República de Cuba consistió en jefe de comunicaciones a nivel de Batallón, para manejar el sistema de comunicaciones a nivel de las unidades en el caso de un combate con nuestros enemigos, saber la ubicación de nuestro sistema de comunicaciones y cómo instalarlo y operarlo; que durante la relación de amistad y luego un corto noviazgo con el MAYOR ® REVILLA SOTO, encontrándose ella en Cuba recibió llamadas telefónicas del acusado, en la habitación del hotel, quien le formulaba preguntas sobre su condición personal y actividades que realizaba y las llamadas eran a diario o sino día por medio; que el curso duró dos (02) meses; que en el curso la acompañaban otro grupo de militares en el área de inteligencia, ingeniería y comunicaciones, un total de cien (100) personas; que en los folios 100 al 109 de la pieza Nª 3 de las piezas de la causa se encuentra el informe que realizaron para la Dirección de Comunicaciones de la FANB (DICOFAN), las conclusiones de las actividades desplegadas y de cada materia; que no tenían instrucción de sacar información del curso, que sólo se traerían los conocimientos intelectualmente y el informe que realizamos, que estaba prohibido traer material de allá; que no le dio a nadie la información que tenía en su pendrive, que se imagina que el acusado al pasar la música vio la información y la tomó, lo presume porque cuando yo llegó al DGIM, estaba toda la información que tenía en su pendrive y al preguntarle que si le había dado la información a alguien, ella le manifestó que no porque estaba en la capacidad de decir que no se lo había entregado a alguien; Es todo.”
A preguntas realizadas al testigo por parte del abogado defensor JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, él mismo respondió entre otras cosas que:
“…el informe a que se hace referencia fue el informe que se hizo en Cuba y sólo se le hicieron unas correcciones de palabras y de acentuación, y que luego se imprimió y se entregó; que no estuvo con el acusado en el momento en que le sustrajo la información del pendrive, que ella le entregó el pendrive y se fue para el baño y presume que haya sido en ese momento en que le fue bajada la información y lo presume porque a la única persona que le dio el pendrive fue al acusado; que el pendrive de su propiedad del cual le sustrajeron la información no lo muestra ni introduce en cualquier equipo porque es un pendrive de trabajo, el único que utilizó en Cuba y siempre lo tenía consigo, en su cartera; Es todo”.
El Tribunal Militar no formuló preguntas.
2.- Ciudadana VERÓNICA ELIZABETH BENÍTEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.481, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“...Mi nombre es VERÓNICA ELIZABETH BENÍTEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° 6.255.481, 20 años trabajando en la agencia de viaje, venezolana.” En relación a los hechos fueron solicitados mis servicios para la venta de un boleto para el señor MILTON, lo solicito un señor que no se encontraba en el país de nombre OCHOA, y quien preguntó que como lo podía pagar, le dije vía trasferencia y el señor hizo un deposito vía correo electrónico, una vez corroborado que estaba en la cuenta procedí a emitir el boleto, era para la ciudad de Lima, para mi él era un civil. Es todo.”
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos, que:
“…La agencia de viaje se denomina “ORIANA TOURS”, ubicada en la torre Mene Grande, avenida Francisco de Miranda; que sus funciones eran de Agente de Ventas; que la persona que solicitó el boleto es de apellido OCHOA, que no recuerda el nombre porque no era cliente; que no recuerda la fecha de la llamada, pero que hace más de un año; que la solicitud fue de un boleto aéreo para Lima, Perú, ida y vuelta a nombre de MILTON REVILLA SOTO; que el boleto fue cancelado con un cheque y que el mismo fue depositado en la cuenta corriente del Banco Mercantil de la agencia de viaje; Es todo”.
Al ser interrogada la testigo por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, ésta respondió, entre otras cuestiones que:
“…No conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MILTON REVILLA SOTO; que tampoco conoce al ciudadano de apellido OCHOA; que no podía verificar si la persona que compraba el boleto aéreo era ORLANDO OCHOA; que los funcionarios al llegar a la oficina de la agencia de viaje, no parecía un allanamiento sino una visita y que ellos tenían una copia del boleto y solicitaron en que podían colaborarles, se les dio copia de la factura, buscaron el correo, y pidieron copia del registro del pago del boleto; Es todo”.
Al ser interrogado por el Tribunal Militar, el testigo respondió:
“…Que le consta que la llamada recibida fue del exterior porque la persona (hombre) le manifestó que no se encontraba en el país y preguntó cómo podía pagar el Boleto Aéreo; que pudo verificar que el depósito se había realizado en la cuenta bancaria de la agencia de viaje y que el Boleto no se entregó en físico sino que se envió vía correo electrónico.”
3.- Ciudadana ERIKA JOSELYN PUENTES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.291, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…Mi nombre es ERIKA YOSELIN FUENTES RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.287.291, trabajo para la Guardia Nacional en la Comandancia General en el Paraíso desde el 01 de febrero del 2007, vivo en el estado Miranda, en cuanto a los hechos, “… no recuerdo la fecha, pero creo fue en el 2010, trabajaba comando aéreo era secretaria, con el Coronel RAFAEL GERARDO MIRABAL era mi jefe, el ciudadano que está en juicio llego a la oficina preguntando por el Coronel, que necesitaba hablar con el informando que era su amigo, el Coronel no se encontraba en ese momento, y me pidió prestada la computadora para buscar una información, el tenia un correo abierto, cuando me llamaron al DGIM me dijeron que el ciudadano saco toda la información y la paso a su correo, como él era Mayor del ejercito y encima que dijo que era amigo de mi Coronel se le dio el apoyo que solicito. Es todo”
Al ser interrogada por el Representante de la Fiscalía Militar, la testigo respondió entre otros aspectos que:
“…Para el año 2010 trabajaba en el Comando Aéreo de la GNB, ubicado en la Base Aérea Generalísimo Francisco de Miranda, en Chuao, en la División de Operaciones, que el Coronel Gerardo Mirabal era el oficial de Operaciones; que trabajó desde el Primero de febrero del 2007, hasta que la transfirieron a la Comandancia por su carrera universitaria, que luego renunció y que nuevamente ingresó pero con los documentos relacionados con su carrera; que sus funciones en el Comando de Apoyo Aéreo eran llevar los datos, las horas de vuelo de cada piloto, los vuelos presidenciales, apoyo al presidente, secuencia de lo que hacia ese comando, accidentes y gestiones de mando; que igualmente llevaba el control actualizado de los datos del personal de pilotos de la Guardia Nacional, exámenes, horas de vuelo, el parte de las aeronaves que estaban operativas y cuantas en mantenimiento, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; que el acusado llegó a su oficina preguntando por el Coronel RAFAEL MIRABAL, que él dijo que era amigo del Coronel, y que necesitaba mandarle un correo, el abre un correo e introduce un pen drive; la testigo después de revisar los folios 156 al 328 de la pieza Nª 2 de la causa manifestó que a los folios 156 al 160 aparece una relación elaborada por ella misma, que en los folios 162 al 173 aparece una relación de los oficiales pilotos señalándose los que estaban fuera del país por curso; que en los folios 175 al 184 la relación de entrenamiento para que los copilotos pasaran a ser pilotos, información sobre si las aeronaves tenían mucha vibración no se dejaban volar por razones de seguridad e igualmente se sabía el sitio pero no el recorrido completo del entrenamiento, por razones de seguridad; que en los folios 226 al 235 aparece material relacionado con la Operación CUTUFÍ, la cual se realizó en el Yaque; que en los folios 243 al 252 aparecen fotos de todas las actividades que se desarrollan en el Comando Aéreo, es decir, misa, entrenamiento, operaciones, graduación, mantenimiento, y charlas; que toda esa información se encontraba en su computadora y mucho más y que esa información no era publicada en periódicos, internet o de acceso público y que tenían prohibido divulgar lo que allí se hacía por ser una falta a la institución; Es todo”.
Al ser interrogado la testigo por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, ésta respondió entre otras cuestiones que:
“…Trabajó en el Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional desde el primero de Febrero del año 2007 hasta el año 2011; que conoce al Coronel Rafael Mirabal desde el año 2008 cuando recibió la División de Operaciones del Comando aéreo; que no conoce la relación que tenía el acusado con el Coronel Mirabal; que la información que ella manejaba también la tenia un Comandante ya fallecido de apellido Santamaría, un Sargento que no recuerda su nombre, el Coronel MIRABAL, el 2do, Comandante, y el Jefe del Comando de Apoyo Aéreo y de allí los del alto mando; que la información que se encuentra en los folios 226 al 231 es de fecha 27 de marzo de 2009 y se relaciona con una operación de entrenamiento llamada COTUFI; que en su computadora manejaba información relacionada con todas las Operaciones que realizaba el Comando de Apoyo Aéreo, las estratégicas, las de operación, la de los pilotos, horas de vuelo, listado, resúmenes diarios, semanales y mensuales; que su Jefe le indicó que toda esa información era delicada; Es todo”.
Al ser interrogada por el Tribunal Militar, la testigo respondió ante las preguntas formuladas que:
“…El Mayor ® MILTON REVILLA SOTO al terminar de usar la computadora le manifestó que no podía seguir esperando y se retiró de las oficinas y al llegar el Coronel Mirabal le informó sobre la visita del hoy acusado…” Es todo.
4.- Ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.267, plaza de SENIAT, Gerente de la Aduana Centro Occidental, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…Mi nombre es RICHARD ANTONIO MEDINA, cedula de identidad N° 8.646.349, de profesión licenciado en ciencias militares actualmente soy Gerente de la Aduana Centro Occidental y trabajo en el SENIAT, y tengo 5 años como director del aeropuerto de Maiquetía, en cuanto a los hechos, “…no preciso bien la fecha creo que fue en junio del 2010, yo era Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el CORONEL RAMÍREZ ESPOSITO, coordina conmigo el ingreso al aeropuerto para la ubicación de una persona que supuestamente iba a viajar a Perú no me dio menores detalles me pidió el apoyo para utilizar las cámaras del aeropuerto, utilizando mi cargo para ubicar la persona y ver a qué hora iba a salir, como a eso de las 05:00 de la tarde, lo ubicaron en la puerta de embarque un vuelo de Taca con destino a Perú, logrando aprehender a esa persona en la puerta 17 o 18. Es todo.”
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que:
“…era Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el año 2010; que la persona a la cual se le pidió ubicar se dirigía hacia Perú; que estuvo presente para el momento de la aprehensión del ciudadano que buscaban los funcionarios de inteligencia militar; que no observó maltratos ni tratos inhumanos en contra de la persona aprehendida en el procedimiento realizado por los funcionarios de inteligencia militar; que para el momento de la aprehensión del Mayor ® MILTON REVILLA SOTO éste llevaba un bolso y los funcionarios tomaron su pasaporte y otras pertenencias que llevaba, como una chaqueta.; Es todo”.
El abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, interrogó al testigo, y a preguntas formuladas, éste contestó entre otras cuestiones que:
“…no conoce al ciudadano MILTON REVILLA SOTO y que sólo lo vio el día de la aprehensión, la cual un día martes 07 o 08 de julio; que para el momento de la aprehensión del acusado se encontraba en compañía del coronel RAMÍREZ ESPOSITOS con cuatro (04) funcionarios; que el ciudadano MIGUEL DE LA TRINIDAD RINCONES BASTARDO era su asistente; Es todo”.
Al ser interrogado por parte del Tribunal Militar, a preguntas formuladas el testigo respondió
“…que acompañó a la comisión de la Dirección de Inteligencia Militar desde el momento en que detienen al acusado, MILTON REVILLA SOTO, en la puerta de embarque y cuando lo llevan al sótano donde lo montan en un vehículo de DGIM y que no llegó a observar ningún tipo de maltrato físico, mental o psicológico hacia ese ciudadano el día de la detención. Es todo”.
5.- Ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROMÁN DE ALCALDE, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.143, testigo ofrecido por la Fiscalía Militar, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…Mi nombre es LOURDES DEL CARMEN ROMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.325.143, de profesión administradora, tengo venta de cerámica, y corredora de seguros, con domicilio en Barquisimeto, en cuanto a los hechos, me citaron hace 2 años en el mes de julio el 06, les narre lo que estaba en mi declaración y la ratifico en una y cada una de sus partes. Es todo”
El Representante de la Fiscalía Militar interrogó a la testigo, y a preguntas formuladas, ésta respondió que:
“…yo recibí una llamada de PATRICIA POLEO, en febrero o principio de marzo, donde me dijo que tenía una necesidad económica que si le podía facilitar MIL QUINIENTOS DÓLARES, me dijo te voy a mandar una persona de mi entera confianza para que se los entregues luego me llamo me dio los números y acordó entrevistarme en la oficina pero me dijo que no podía porque él era profesor universitario le dije que pasara por mi casa a las 02:30 entregarle el dinero, después del tiempo a los dos meses me llama PATRICIA desesperada porque el señor MILTON no le entrego el dinero, cuando me dice así yo la llamo por teléfono ella me dice que trate de ubicar al señor MILTON él dice que no le entregue el dinero, yo te llame para decirte que ya le había entregado el dinero y ella me dijo bueno debe ser que se lo gasto se lo bailo, tome la tarjeta que él me dejo con un numero CANTV, llame al celular no respondía, llame al CANTV, después de mucha insistencia me atiende una señora, ella dice mi nombre y dice que no me puede atender que él me devuelve la llamada, transcurrió el tiempo Patricia me llama y le conté, al día siguiente insistí recuerdo que un día lunes él me manda un mensaje, él me dice disculpa CARMEN que no te podido llamar porque estaba dando clase pero mañana seguro te llamo a las 03:00 de la tarde, efectivamente el me llama me dice Carmen es Milton por favor que Patricia le urge hablar contigo que requiere que le devuelvas los dólares y me dice que dólares los dólares que yo te entregue y me dice tu y patricia están locas como que se fumaron una lumpia y yo le dije que clase de hombre eres tú y le tranque el teléfono me indigno mucho transcurrió el tiempo, en el mes de junio recuerdo que era el día del padre ese día mi hija acostumbra a llamar a su padre temprano, no había llamado y resulta que como a las 08:00 de la mañana sale a comprar el periódico y el vigilante del edificio le notifica, que había estado una abogada solicitándome y que le urgía hablar conmigo que ella había estado en GLOBOVISION y le había dicho que mi hija no estaba, mi esposo desesperado me llama sube y ante la angustia empezamos a llamar a GLOBOVISION, hasta que por fin logramos y era que mi hija había dejado el teléfono y se encontraba en la embajada de COLOMBIA, le conté lo que estaba pasando, la señora insistentemente casi todas las horas de la mañana, hasta cerca del medio día en el apartamento dejo una tarjeta con un número de teléfono llamo al segundo numero ella me contesta, le dije es la Dra. Alvarado me dijo si y me dice con usted quería hablar vengo con unas instrucciones precisas de caracas a usted le puede allanar su casa, la pueden detener, le pueden dictar auto detención, ¡y yo le digo porque! y “ella me dice bueno de allá del NORTE!, no entiendo lo que usted me está diciendo y ¡ella me dice usted me está llamando de un teléfono seguro! y yo le digo de mi casa y me insistió que la llamara de otro teléfono y como yo no tengo otro, la llame de mi celular le dije que pasara por mi casa a la 01:00 de la tarde, yo hablo con mi tía que es juez penal, la logro conseguir le cuento todo como tú vas a llamar a alguien, lo cierto es que la señora estuvo ahí cerca de las 03:00 de la tarde en el edificio le tome una foto porque me angustiaba saber quién era la persona, tuve en espera hasta la semana siguiente mi esposo me llama y me dice aquí tienes una citación de la DGIM con el numero errado de tu cédula yo no la quise recibir, pero en principio me asusto, me dice vente para acá para la oficina, al día siguiente nos dirigimos a la DGIM mi esposo prestó declaración ahí le dijimos cual era el numero, recuerdo que el día 06 de Junio me toco declarar en Caracas, donde narre todos los hechos que expuse, consigne la tarjeta, la Dra. MARISELA ALVARADO, a mi hija le entregaron la tarjeta donde decía que me convenía a mi reunirme con ella, lógicamente uno como madre se angustia que lleguen a las puertas del canal donde trabaja mi hija dejo la tarjeta y esa persecución que tuvo genero mucha angustia y yo lo que estaba haciendo era un favor, lógicamente en esa oportunidad es cuando PATRICIA me narra, que ese dinero no era de ella que lo necesitaba que era de la DEA y que él iba a llevar ese dinero, es ahí cuando yo me entero de todo eso…”; que conoció al ciudadano MILTON REVILLA SOTO, por medio de una amistad suya de nombre PATRICIA POLEO; que PATRICIA POLEO, le solicitó que le hiciera entrega de MIL QUINIENTOS DÓLARES a una persona de su entera confianza y esa persona era el ciudadano MILTON REVILLA SOTO; que entregó los MIL QUINIENTOS DÓLARES en el balcón de su residencia; que el ciudadano MILTON REVILLA, fue hasta su casa; que después de la llamada de PATRICIA POLEO, como a los dos o tres días después es que fue el ciudadano MILTON REVILLA a su casa; que la denominación de los MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS eran de cien; que PATRICIA POLEO la llamó desesperada, porque es ahí donde ella le dice que tenía que reunirse con una gente de la DEA, …” que la DEA es un organismo de seguridad de Estado; que PATRICIA POLEO, no le llego a comentar sobre el destino del dinero, sólo le dijo que tenía una necesidad económica, que ella se lo reponía;.” Que para el momento en que su amiga PATRICIA POLEO, le llama ésta se encontraba en el exterior; que encontraba en Miami; que en la primera conversación que sostuvo con MILTON REVILLA se dijeron: “…lo llame me identifique le dije que lo estaba llamando de parte PATRICIA POLEO, el me atendió quedamos en vernos a las 5:00 de la tarde pero me dijo que no podía, porque tenía que buscar a su hijo al colegio y que le convendría, ¿me dijo por dónde vives tu? me conviene más porque el colegio de mi hijo queda cerca y luego tengo que dar clase en la universidad; que los MIL QUINIENTOS DÓLARES, le fueron depositados por PATRICIA POLEO, por medio de depósito bancario desconociendo la forma de cómo lo hizo; que la ultima vez que habló con el ciudadano MILTON REVILLA fue ese día lunes como a las 03:00 de la tarde cuando la llamó, que le dijo que PATRICIA y ella estaban locas, que no le había dado ningunos DÓLARES; que PATRICIA POLEO, el día anterior ósea el sábado, le manifestó que esos DÓLARES no eran de ella, que ella se lo habían dado y que eran de la DEA; que la profesión de la ciudadana PATRICIA POLEO, es Periodista; que PATRICIA POLEO la llama angustiada, porque parece ser, él iba esa fecha para allá, o a entrevistarse con ella y no apareció en vista de que no apareció es cuando la llama desesperadamente, que si lo puedo ubicar porque el tipo no aparece; que no sabe si su amiga PATRICIA POLEO está laborando en algún periódico en Miami, que la ha visto que sale en la prensa, en el sexto poder, en la columna.” Es todo”
A preguntas realizadas a la testigo por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, ésta respondió que:
“…en el momento que le hace entrega de los dólares al ciudadano MILTON REVILLA SOTO no se encontraba alguien más con ellos; que no recuerda la fecha exacta en que le hizo entrega de los dólares al ciudadano MILTON REVILLA SOTO; que el día en que la llamó MILTON: “…simplemente le dije que PATRICIA le urgía hablar con él, que le devolviera los DÓLARES, los Dólares que te entregue aquí en mi casa, ustedes están locas o se fumaron una lumpia, le dije que clase de hombre eres tú y tranque el teléfono…” que el teléfono por el cual se comunicó MILTON REVILLA, era de Caracas, que eso sí lo recuerda; que si puede precisar que la llamada que le hicieron era desde caracas y quien la hizo fue MILTON REVILLA porque él le dijo te llamo más tarde como a las tres de la tarde que fue cuando le respondió el mensaje y le dijo te llamo a las 3:00 de la tarde, en el momento en que se disponía a salir de su casa, y le dicen ¡Carmen es Milton!, es cuando le dice Milton mira Patricia que le urge hablar contigo, por favor que le devuelvas los Dólares y él le dice qué dólares, tú y Patricia están locas, fue cuando le dije lo demás que he repetido varias veces.” “Es todo”.
A preguntas formuladas a la testigo por parte del Tribunal Militar, ésta respondió, entre otras cosas que:
“… todo lo narrado sucedió en hace 2 años, en Febrero o Marzo, en el 2010; que conocía a PATRICIA POLEO desde el año 2005; que la relación que la une con PATRICIA POLEO es de amistad; que las características fisionómicas de la persona que menciona como MILTON REVILLA SOTO, es de una persona bajita, morenita, que eso es lo que recuerda; “Es todo”.
6.- Ciudadana NORKA CAROLINA GUEVARA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.152, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es NORKA CAROLINA GUEVARA, cédula de identidad Nº V-16.682.152, asistente administrativo, vive en la esquina de teñidero a Santo Tomas, EDIF zafiro, piso 8, la Candelaria, asistente administrativo Corporación el SAMÁN, en relación a los hechos me llego una citación del DGIM, cuando me presente allá me explicaron el caso y me citaron porque yo hice un deposito en el Banco Mercantil que me lo mando hacer mi jefe y era para verificar que yo había hecho el depósito.” Es todo”.
Al ser interrogada la testigo por el Fiscal Militar, ésta respondió entre otras cosas que:
“…la corporación en la trabaja es una distribuidora de equipos médicos; que tiene laborando dos años; que el representante legal de la corporación es el ciudadano SAÚL MANUEL MARTÍNEZ; que hizo un depósito bancario en el Banco Mercantil, en una agencia que está en el Recreo, por un monto de dos mil bolívares y pico, que no recuerda exactamente y no fue en efectivo sino en cheque del Banco Industrial de Venezuela a nombre de una agencia de viaje; que el nombre de su jefe es SAÚL MANUEL MARTÍNEZ LLINAS; que el depósito lo hizo entre los meses de Marzo y Abril de 2010; que la copia del depósito bancario la tiene su jefe; Es todo”.
Al ser interrogada por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, la testigo refirió entre otros aspectos que:
“…no conocía el fin para el cual era el cheque y lo que se cancelaría con él; que su jefe no le manifestó qué se pagaba con ese cheque. Es todo”.
El Tribunal Militar no formula preguntas a la testigo.
7.- Ciudadano SAÚL MANUEL MARTÍNEZ LLINAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.387642, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es SAÚL MANUEL MARTÍNEZ LLINAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.387.642, soy de profesión economista, trabajo con mi propia empresa de material Médico Quirúrgico, tengo con mi propia empresa más de 02 años y con domicilio en la Bollera, Av. Principal, en relación a los hechos: “…yo me entero de la situación a mediado del 2010, porque mande a mi secretaria la citan de la DGIM y cuando sale me dice que le preguntan sobre un deposito que le mande a realizar en el Banco Mercantil para comprar un pasaje para la agencia de viaje Oriana Tours, ese mismo día me llaman, voy a la DGIM y también me preguntan sobre ese depósito que yo mande hacer a mi secretaria yo le comento y les explico que mi tía MANUELA LLINAS, me llama para decirme que necesita comprar un pasaje para un amigo que los vas a visitar y posteriormente el señor ORLANDO OCHOA, quien es mi tío político me manda un correo electrónico con el nombre de la agencia de viaje y la información para hacer el depósito, yo realizo el cheque y le digo a mi secretaria que por favor me lo realice, también explico en la DGIM que a mi tía MANUELA LLINAS y a su esposo ORLANDO OCHOA que es mi tío político ellos viven en Estados Unidos hace bastante tiempo y hace mas de 10 años yo realizo los pagos de ellos a través de una cuenta del Banco Industrial de Venezuela la cual ellos me dieron una firma autorizada para yo hacer los diferentes pagos en cuestión de pagos familiares gastos de ellos tarjetas de créditos ayuda a familiares míos y del señor ORLANDO OCHOA, por ejemplo un hijo del que hay que pagarle gastos Clínicos a personas que lo cuidaban a familiares míos como mi abuelo el cual se le pagaba un seguro y diferentes cosas que yo hacía para ayudarlos con esos pagos a través de esas cuentas que ellos me daban.” Es todo
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que:
“…es propietario de una empresa de nombre “Corporación SAMÁN” dedicada a la venta de material médico quirúrgico; que su tía le realiza llamada telefónica solicitándole comprar un pasaje para un amigo, pero es el esposo de ésta ciudadana de nombre ORLANDO OCHOA, a través de correo electrónico quien le indica a nombre de quien va a realizar el cheque y a qué agencia de banco debía realizar el depósito, resultando el beneficiario la agencia de viaje ORIANA TOURS y el depósito en el Banco Mercantil; que el monto fue por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS Bolívares; que no es cliente de la empresa ORIANA TOURS; que realizó el depósito a nombre de la agencia de viaje ORIANA TOURS porque así se lo pidió a través de correo su tío político ORLANDO OCHOA; que su tío ORLANDO OCHOA es de profesión abogado, pero el trabajo que realiza es corresponsal del periódico Quinto Día, desde hace bastante tiempo y que reside en los Estados Unidos, Miami; que el cheque es del Banco Industrial de Venezuela, de la cual tiene firma autorizada desde hace mas de 10 años; que realizó el depósito el día 26 de Mayo de 2010; que la llamad recibida de su tía fue realizada desde el exterior, desde Miami, donde vive; Es todo.
El abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA no formuló preguntas al testigo.
El Tribunal Militar no preguntó al testigo.
8.- Ciudadano TENIENTE CORONEL LUIS HAMLET RODRÍGUEZ YAGUARACUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.216.706, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es TENIENTE CORONEL LUIS HAMLET RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 7.216.706, 22 años en el servicio de Ingeniería y mantenimiento de Aviones de Fuerza Armada Venezolana, en relación a los hechos, “... en Junio del 2010 fui citado a la Dirección de Inteligencia Militar, para ser interrogado por los sucesos de una información que salieron a luz pública de un curso que realizamos en la República de Cuba, entre los meses de Mayo y Abril 2010.” “Es todo”.
Al ser interrogado por el Fiscal Militar, el testigo respondió que:
“…fue designado para hacer curso de Ingeniería Militar y geografía en la República de cuba ciudad de la Habana, en los meses de Abril a Mayo de 2010; que el curso consistió en estrategias militares, el resguardo de los comandos a la hora de presentarse un conflicto, camuflaje, protección del Comando y la construcción de campo de minas para la protección de dicho comando.; que al finalizar el curso y retornar al país los integrantes del curso realizaron un informe final donde exponen desde la llegada a la República de Cuba, la estadía en el instituto universitario militar, el curso propiamente y el retorno al país dando una serie de recomendaciones y conclusiones; que el curso militar no tenía nada que ver con la parte pública, incluso no aparece nada por vía internet en vista de tratarse del estudio de las estrategias y las tácticas obtenidas, desde el punto de vista de ingeniería para la protección de los comandos que en ese momento se hubieran conformados en caso de presentarse algún tipo de conflicto; que el informe final sería enviado al Comando de la Escuelas del Ejército; que la información suministrada en el informe final del curso realizado en la República de Cuba es información estratégica para la FANB; que no se les permitió tener algún tipo de manual o información escrita sobre el curso, ya se les retiró toda esa información una vez culminado el curso. Es todo”.
El abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, interrogó al testigo y entre otros aspectos contestó que:
“…al folio 100 al 109 de la pieza Nª 3 se encuentra el informe definitivo realizado en planificación de comunicaciones y no el informe de la especialización de ingeniería; que el informe no lleva ninguna firma ni sello. Es todo”.
El Tribunal Militar no tiene preguntas que realizar al testigo.
9.- Ciudadano CAPITÁN OSCAR FERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.574, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público Militar, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es CAPITÁN OSCAR FERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.476.574, actualmente me desempeño como segundo Comandante de Ingeniería con sede en la región Oriental, tengo un tiempo en el cargo de un año y medio y pertenezco al servicio de ingeniería desde hace 3 años, antes de ingresar al servicio de ingeniería me encontraba haciendo curso avanzado de ingeniería militar en la escuela de ingeniería FRANCISCO JACOP.” Y en relación a los hechos, en fecha de julio fui citado por el DGIM, para rendir declaración sobre un caso que ellos estaban adelantando, en este caso me hicieron varias preguntas las cuales respondí, donde más hacían énfasis si conocía a ciertas personas, ciertos oficiales los que me nombraron de la guardia nacional los conocía, el resto del personal que me nombraron le dije que no los conocía, la duración del curso cuantos fuimos al curso, que fuimos hacer allá en el curso de cuba. Estábamos regresando del curso, que era curso de mejoramiento geográfico que duro 2 meses en la escuela integral “ANTONIO MASEU…” Es todo.
A preguntas realizadas por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otras cuestiones que:
“…realizó en la República de Cuba el curso de Aseguramiento de Ingeniero geográfico, que duró dos meses; que el curso era meramente militar; que no le hicieron entrega de algún material escrito sobre el curso; que al finalizar el curso todos los oficiales reuníamos las novedades diarias, que eran responsablemente de montar un tipo de servicio y toda esa información fue recabada al final del curso y el comando superior solicitó un informe final; que su especialidad dentro del componente es ingeniería militar.” Es todo”.
Al ser interrogado el testigo por parte del abogado defensor JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, el testigo respondió entre otras cosas que.
“…no conoce al ciudadano REVILLA SOTO; que estando en la Dirección de Inteligencia no le fueron mostrados documentos relativos a la FANB; que la información sobre el curso la hacían por escrito en un computador personal, luego se recababa toda la información y posteriormente salió el informe final; que el informe final se refiere a lo bueno y lo malo del curso y las recomendaciones para los demás curso; Es todo”.
El Tribunal Militar no repregunta al testigo.
10.- Ciudadano TENIENTE CARLOS ANTONIO ARIAS REGGETI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.483, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“… mi nombre es Teniente ® CARLOS ARIAS REGUETTI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.298.483, profesión Filosofo, graduado en ciencias y artes Militares, resido en Barcelona, estado Anzoátegui, “en relación a los hechos no tengo conocimiento del caso.”
Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otros particulares que:
“…si tiene una fundación y que la misma consiste en una Fundación sin fines de lucro, que tiene como misión integrar a la humanidad, a las naciones, que dicha fundación ha desarrollado en principio un proyecto de Venezuela Unida, con la cual ha venido desarrollando una serie de ideas, con programas que promueven el desarrollo integrar del venezolano y comprende el área educativa, económica o el área de integración social; que no recuerda el correo electrónico RPERDOMO@HOTMAIL.COM, que cree recordar el nombre de MILTON y cree que el mismo está relacionado con ese correo y otro que recibió y todo con el presente juicio; que compareció a inteligencia militar por ese correo que le escribió esa persona, que supone que el juicio tiene que ver con el mismo correo, porque ese en un correo que lo envió hace mas de 2 AÑOS y el cual solo fue un correo de esa persona y no sabe que decir exactamente. Es todo”.
A preguntas formuladas por el abogado defensor JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, el testigo respondió entre otras cuestiones que:
“…no conoce al ciudadano MILTON REVILLA SOTO; que no puede asegurar que el correo rperdomo@yahoo.com lo envió el ciudadano MILTON REVILLA; que no recuerda las palabras exactas que decía el correo, pero palabras más, palabras menos en el correo le decían que le llamaba la atención el proyecto de la Fundación que estaba desarrollando y que le interesaba formar parte del proyectó. Es todo.”
El Tribunal Militar no tiene preguntas que formularle al testigo.
11.- Ciudadano CORONEL ARTURO RAMÓN RAMOS SÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.609.669, testigo ofrecido por la Representación de la defensa técnica del acusado, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso:
“…mi nombre es CORONEL ARTURO RAMÓN RAMOS SÁEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.609.669, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, adscrito al Comando Regional Nº 4 de Barquisimeto, en relación a los hechos, “ conozco al ciudadano MILTON REVILLA desde hace 28 años, nos fuimos para el ejercito de la GNB, y nuestra relación aparte de familiar, estrictamente de apoyo académico cuando hacíamos curso, los trabajos que nos enviaban en la escuela superior y teniendo conocimiento de la capacidad intelectual del compañero MILTON yo lo molestaba para que me asesora en trabajos de tipo educativo, el trato que hemos tenido aparte de eso aparte de la amistad ha sido la parte educativa y familiar…” Es todo.
A preguntas realizadas por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, el testigo respondió que:
“…el ciudadano MILTON REVILLA lo conoce desde hace 28 años y que: cuando realizaba el curso de plana mayor y estado mayor habían materias de corte militar, operaciones militares en las que había que planificar trabajos en el terreno de corte didáctico, y como MILTON tenía conocimientos y material por pertenecer al ejército, lo llamaba para que me lo asesora en esas materias que eran impartidas por profesionales del ejercito, él lo asesoraba en corte educativo y didáctico; que lo molestó en cuatro o cinco oportunidades, y más que todo en el curso de estado mayor, y en el área de conflicto de orden público y él le facilitaba material; que el asesoramiento era personal, que se reunían en su caso o en la escuela de idiomas del ejército e intercambiaban material. Es todo”
A preguntas formuladas por el Fiscal Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que:
“…el apoyo que recibía era de carácter metodológico de enseñanza en la elaboración de Tesis y trabajos que les enviaban los instructores de la escuela; que la asesoría la pidió cuando realizaba el curso de plana mayor en el año 98 y 99, y el curso de estado mayor del 2004 al 2005 y que en el año 2010 no necesitó ningún tipo de asesoría; Es todo”
A preguntas formuladas por el Tribunal Militar, el testigo respondió que:
“…durante el tiempo que recibió asesoría no llegó a manejarse entre su persona y el acusado información considerada de seguridad y defensa de la FAN, que todo el material era de instrucción; que para el momento de recibir la asesoría el ciudadano MILTON REVILLA, estaba en situación de actividad y que la ultima fecha no lo recuerda muy bien; que ha mantenido la relación de amistad y contacto continuo con el hoy acusado MILTON REVILLA SOTO, que lo conoce desde el liceo y ambos son de Barquisimeto, que si hay amistad entre los dos, y si se ha mantenido la amistad, no de manera constante, una que otra visita; que no tiene conocimiento sobre las actividades de asesoría que en los actuales momento realiza el acusado y si éstas involucran manejo de información de las Fuerza Armada Nacional, que sabe que daba clase en la UNEFA, en Barquisimeto, pero asesoramiento sobre temas relacionados a las FANB no tenía conocimiento; Es todo.”
12.- Ciudadano MAYOR ZAIDA RIVERO, testigo ofrecido por la Representación de la defensa técnica del acusado, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es MAYOR ZAIDA RIVERO, actualmente estoy en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, oficina de Recursos Humanos y me encontraba antes en el CORE 4, en Barquisimeto, Estado Lara, en cuanto a los hechos, solo tengo conocimiento que conocí al ciudadano MILTON REVILLA, para asesoramiento solamente metodológico y no recuerdo la fecha pero solo sé que fue en el 2010 y porque daba clases en la UNEFA en Barquisimeto y me asesoro en un trabajo no tengo ningún tipo de relación con el. Es todo”
Al ser interrogada la testigo por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, Defensor Privado, ésta manifestó que
“…sólo conoce al ciudadano MILTON REVILLA SOTO en materia educativa; que únicamente recibió asesoría metodológica del ciudadano MILTON REVILLA SOTO, sólo educativo. Es todo”
Al ser interrogada por el Fiscal Militar, la testigo respondió que:
“…conoció al ciudadano MILTON REVILLA SOTO en la UNEFA porque daba ahí clases; que recibía información con fines educativos mediante material que el acusado le facilitaba; que el material que le facilitaba eran folletos y asesoría de cómo hacer los trabajos; Es todo”
El Tribunal Militar no formula preguntas a la testigo.
13.- Ciudadano CORONEL RAFAEL GERARDO MIRABAL HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.691, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es CORONEL RAFAEL GERARDO MIRABAL HERRERA, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.349.691, con el grado de Coronel de la GNB, soy sub- director de la escuela de RAMO VERDE, cuatro meses, actualmente vengo de hacer curso de altos estudios y antes de este curso pertenecía al Comando de la GNB del Comando Aéreo, en cuanto a los hechos le puedo decir que lo conozco al ciudadano MILTON REVILLA de vista, en virtud de que cuando éramos cadetes en el año 80 o 84, éramos cadetes el de academia militar y yo de la EFOFAC los dos somos de Barquisimeto y teníamos algunas coincidencias en las actividades netamente de escuelas, posteriormente me tropiezo con el ya de profesional aproximadamente en el año 2005, yo era comandante en Barquisimeto y coincidimos en la UNEFA de Barquisimeto en un diplomado que hicimos mantuvimos la relación netamente académica en la UNEFA en Barquisimeto, juntos hicimos el componente docente y la maestría en Recursos Humanos después de graduarnos nos distanciamos, antes de entregar la unidad de Barquisimeto, me fui a Caracas la Carlota, para el cargo de jefe de operaciones de la unidad de comando aéreo y posteriormente en el año 2010 fui nombrado presidente de la junta de apreciación de sargento segundo a sargento primero personal de tropa y después de este nombramiento estaba trabajando en la unidad operacional entrevistándolas en la carlota a mediado de julio del 2010, se acercaba la presentación ante el estado mayor para dicha apreciación yo estaba en la comandancia cuando recibí una llamada telefónica de este ciudadano me dijo en la UNEFA en Chuao, que él iba a dejar un maletín de su pertenencia y luego lo pasaba buscando luego me dijo que se iba a una conferencia en Caracas, a un viaje que tenía planeado, yo no me encontraba en mi trabajo para ese entonces y no me encontraba en la unidad, estaba en la comandancia haciendo la presentación, al cabo de unos días me informa el jefe del estado mayor, me dijo que soy objeto de una comparecencia en la Dirección de inteligencia Militar, totalmente sorprendido supe también que mi secretaria fue citada para la Dirección de Inteligencia Militar, estando en la sede fue objeto de entrevistas en relación a MILTON REVILLA, ahí es cuando yo me entero de que este ciudadano aprovechándose de que nos conocíamos fue a la oficina al comando aéreo aprovecho la oportunidad para ese entonces que el teniente que trabaja ahí estaba de servicio, y se encontraba en la oficina la ciudadana ERIKA PUENTES, a quien él le llego con una confianza y le manifestó de nuestra amistad que por favor le prestara la computadora para él enviar un EMAIL, en ese momento éste ciudadano usó la computadora, tomó varios archivos y que hay un protocolo para acceder a la computadora, una de las cosas que hice énfasis que hay un protocolo, hay un POV escrito para acezar a la computadora ya que en esa computadora es totalmente confidencial ya que se maneja todas relaciones de los pilotos y todas las operaciones que llevábamos a cabo para el país y también fuera, para ese entonces esta muchacha obvio ese protocolo, el acceso es de ello y de los oficiales que trabajan ahí ese día me dio la confianza le di la autorización engañosamente utilizo la computadora y el tomo esa información y tengo la información que en Maiquetía fue capturado, por ese motivo fui llamado a la DGIM, porque este ciudadano en mención, abuso de mi amistad fue a mi oficina me engaño aprovechándome que yo no estaba ahí extrajo esa información yo no estaba en la oficina la secretaria actuó de una manera imprudente motivo por el cual este ciudadano se aprovechó de la confianza para con mi persona la cual yo me siento bastante agraviado y me siento engañado por este ciudadano y quiero manifestar que para los actuales momentos de hace años atrás no he tenido ninguna relación para con esa persona para esa oportunidad fue una relación netamente académica, cuando me vine de la unidad mas nunca tuve contacto con él, me llama me dice que va tener una conferencia a los estados unidos y yo como estaba ocupado no tuve más contacto, el objeto de el a la carlota era dejar un maletín mientras iba a Chuao hacer una diligencia en la UNEFA, me siento engañado y defraudado en ese sentido y para el día de hoy no tengo ningún tipo de relación, es importante señalar que la novedad la cual ocurrió se lo participe a mi General ROJAS ARELLANA , que era jefe del comando aéreo y de la división también se lo manifesté al General CARMONA RODRÍGUEZ jefe del comando de operaciones para ese entonces, en virtud de que considere de que era una gran novedad, que este señor se valió de la confianza al tomar esa información y llevarla al exterior, posteriormente fui llamado a la DGIM y manifestar estar dispuesto a dar todo tipo de información y colaboración ya que esa persona actuó de mal fe, llevando información fuera del país, también es necesario señalar que este tipo de información es confidencial, que información puede a ver en una computadora de un comando aéreo, con todos los organismos del estado tanto civiles como militares la verdad yo me siento agraviado con el ciudadano MILTON REVILLA y acusar públicamente de que sustrajo la información perjudicando mi integridad física e institucional y personal y estoy dispuesto a prestar cualquier tipo de colaboración. Es todo”
Al ser interrogado por el Representante de la Fiscalía Militar, el testigo respondió entre otros aspectos que:
“…ocupó el cargo de jefe de operaciones del comando aéreo de la GNB desde el año 2005 aproximadamente; que el ciudadano MILTON REVILLA, le pidió el favor para guardar un bolso en el comando aéreo, pero se aprovechó que la secretaría estaba allí y le pidió la computadora prestada y la secretaria se lo manifestó; que el ciudadano MILTON REVILLA, le pide la computadora a su secretaria para mandar un email, pero él abuso de la confianza que tenía y sustrajo los archivos confidenciales del comando aéreo; que el material sustraído por el ciudadano MILTON REVILLA, de su computadora era meramente confidencial y del Comando aéreo, que allí había estrategias aéreas en caso de un conflicto; que se entera que el ciudadano MILTON REVILLA, obtuvo la información contenida en su computadora por información suministrada por el general RAMÍREZ ESPOSITO, cuando fue citado a la DGIM y le mostraran varios papeles los cuales reconoció su contenido; que en su computadora del comando aéreo de la GNB se manejaba toda la información del comando aéreo; que en los folios 156 al 173 de la pieza Nª 2 de la causa se encuentra la información confidencial que estaba en la computadora del Comando Aéreo; que esa información no se puede encontrar en los medios público porque es netamente confidencial; que cuando lo visitó no estaba siendo asesorado por el acusado; que la secretaria le informó que ella le había prestado la computadora al acusado para mandar un EMAIL. Es todo”
Al ser interrogado el testigo por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, Defensor Técnico, éste respondió entre otros aspectos que:
“…conoce al ciudadano MILTON REVILLA desde el año 80 al 84, cuando éramos cadetes, aproximadamente; que si conformó equipos de trabajo y de estudio con el ciudadano MILTON REVILLA porque estudiaban juntos en la UNEFA; que la asesoría era en cuanto a guías de estudios y trabajos de tesis; que no estaba en cuenta de que el ciudadano MILTON REVILLA, le pidió la computadora a su secretaria porque estaba en una reunión; que fue citado ala DGIM en Junio del 2010; que tuvo información de que se le siguió investigación al ciudadano MILTON REVILLA cuando es citado para el DGIM; que fue su secretaria la persona que le informó que el ciudadano MILTON REVILLA, había sustraído esa información. Es todo.”.
A preguntas formuladas por el Tribunal Militar, el testigo respondió que:
“…el me llamó vía telefónica como lo dije en la exposición diciéndome que quería dejar un paquete un bolso, a esa solicitud le dije que no había novedad cosa que fue todo lo contrario, el entró al comando, cuando llego a la oficina se comunico con la secretaria, no encontrándose como lo dije en la exposición, ni el Teniente DELGADO ni otro oficial, en la oficina tan solo se encontraba la secretaria ERIKA PUENTES ahí fue donde él se aprovechó de esta muchacha diciéndole que era muy amigo mío y que necesitaba enviar un correo, la autorización que yo le dije era que podía dejar el paquete el bolso de él, el cual me dijo que en la oficina, es cuando aceza a la computadora, ya premeditadamente a sacar la información, la ciudadana ERIKA PUENTES no cumplió con los protocolo de que existen en la oficina la orden de carácter permanente, el uso de la manipulación de la computadora era del personal de oficiales y de la secretaria ella violo estas normas, el cual después de estos hechos, fue objeto de llamado de atención y fue sancionada por la actitud de cumplir con las normas establecidas de orden de carácter permanente para el uso de la computadora ya que tiene información confidencial y hay un protocolo para acezar a esa computadora, también se le hizo llamado de atención por escrito, ya que a raíz de eso empezó a tener problemas y fue retirada de la unidad; que la clasificación otorgada a la información que se encontraba guardada en esa computadora es confidencial, y las reglas para acezar a ella, se recordaron apenas llegue a esa división que para acezar a ella tiene que ser con una clave y persona autorizada, ella fue objeto de llamada de atención y por escrito y esa fueron las acciones que se tomaron al respecto; que el manejo de esa información guardada en la computadora Comando Aéreo de la GNB era exclusivo del Comando Aéreo; a la pregunta: “testigo que nivel de compromiso afecta la divulgación de información que se guardaba en esa computadora, que referida por usted en el comando de apoyo aéreo de operaciones de la GNB?” contestó: “ahí estaba contemplada todas las operaciones de pilotos, de mecánicos, relación de aeronaves tanto operativas como inoperativas, las que se encuentran volando, todas las aeronaves operativas a disposición del estado, eso es algo delicado es netamente de uso para el comando aéreo y por eso el celo que existe en la manipulación de esa información que se le recalco a todo el personal de oficiales de esa división y en este caso a la ciudadana ERIKA PUENTES, secretaria de la división de operaciones;” que posterior a los hechos, se hizo hincapiés se recalco nuevamente esas medidas de seguridad, para que en futuras oportunidades personas extrañas valiéndose de un conocimiento de un oficial, quitase prestada la computadora como fue el caso del ciudadano MILTON REVILLA, que bajo el criterio de enviar un mensaje sustrajo la información; que no se ha comunicado más con el acusado; que la información contenida en esa computadora no es de acceso a los medios públicos, ni se puede conseguir publicada en periódicos, revistas o publicación especial, que es netamente confidencial; que la secretaria solo le informo que el acusado llego buscándolo y aprovecho la oportunidad de que iba a pasar un correo por EMAIL y ella le facilito la computadora, posteriormente cuando ella llego a la Dirección de Inteligencia Militar es cuando me entero de lo que sucedió, ella de una manera muy ingenua accedió tan fácil, para que él se sentara y enviara el EMAIL y ahí fue cuando el aprovecho la ingenuidad de la muchacha a sabiendas, de todas las normas de seguridad que se tienen en el comando, que son normales para nosotros y que siempre las recalcamos de una manera muy ingenua, ¡así me lo conto! y ella no creyó que fuera gran cosa pero sucedió lo que todos conocemos”. Es todo.
14.- Ciudadano PRIMER TENIENTE CARENS DAIANA LEÓN LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.342.440, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es CARENS DAIANA LEÓN, Primer Teniente, titular de la cedula de identidad N° V-16.342.440, actualmente soy plaza de la 31 brigada de infantería, en relación a los hechos aproximadamente año y medio me citaron para la dirección de inteligencia militar, para ver si conocía al ciudadano MILTON REVILLA sobre la causa o investigación que se le está siguiendo. Es todo”
Al ser interrogada por el Fiscal Militar, la testigo respondió que:
“…conoce al ciudadano MILTON REVILLA SOTO, desde aproximadamente el año 2002, mientras fue cadete de la Academia Militar de Venezuela; que si conoce a la ciudadana Primer Teniente IVONNE HUÉRFANO; que si tiene conocimiento sobre la relación que mantuvo su compañera la ciudadana Primer Teniente IVONNE HUÉRFANO con el ciudadano MILTON REVILLA SOTO, no porque se lo hayan comentado sino porque lo vio por Messenger en varias fotos acompañada por él; que él era instructor de la Academia Militar y todo su grupo lo buscaba; que en una oportunidad el ciudadano MILTON REVILLA le llegó a preguntar si tenía conocimiento de las operaciones aéreas y en esa oportunidad era plaza de una oficina anexa al Comando Aéreo, que eso fue en el primer semestre del año 2010. Es todo”
Al ser interrogada la testigo por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, Defensor Privado del acusado, ésta refirió que:
“…conoció a MILTON REVILLA en la academia militar; que mantuvo contactó permanente durante ese tiempo con el ciudadano MILTON REVILLA; que tuve contacto por vía telefónica y laboral; que el contacto que mantuvo era como especie de un tutor, o instructor; que el ciudadano MILTON REVILLA le pidió una información sobre su conocimiento de las operaciones aéreas; que esa información se la solicitó el ciudadano MILTON REVILLA SOTO cuando se encontraba en el batallón del Comando Aéreo; que la información solicitada por el ciudadano MILTON REVILLA SOTO estaba referida a la operatividad de los pilotos y de las unidades del Comando Aéreo; que esa unidad militar no tiene ninguna aeronave a su disposición; Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal Militar, la testigo respondió que
“…no mantiene contacto con el ciudadano MILTON REVILLA SOTO; que dejó de tener contacto con el ciudadano MILTON REVILLA a mediados del año 2010. Es todo”.
15.- Ciudadano TENIENTE CORONEL JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.813.441, testigo ofrecido por la Representación de la defensa técnica del acusado, quien al ser preguntado sobre el conocimiento que tenía acerca de los hechos objeto de la presente Causa, expuso lo siguiente:
“…mi nombre es TENIENTE CORONEL JOSÉ MENDOZA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.813.441, en cuanto a los hechos: no tengo conocimiento de la causa solo me entere cuando me llamaron del DGIM a principios del 2011, estaba haciendo mi tesis y no la termine porque no tuve la asesoría. Es todo.”
Al ser interrogado el testigo por el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, Defensor Privado del acusado, éste refirió, entre otros aspectos, que:
“…si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MILTON REVILLA, desde el año 87; que contactó al ciudadano MILTON REVILLA en el año 2010 y lo hizo por los conocimiento y porque es asesor metodológico; Es todo”.
El representante de la Fiscal Militar no presentó preguntas para el testigo.
El Tribunal Militar no formuló preguntas al testigo.
En relación a las declaración testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos PRIMER TENIENTE MARIELA PASTORA INFANTE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V- C.I.V- 11.134.954, testigo ofrecida por la Representación del Ministerio Público y MAYOR BEATRIZ CAROLINA CASTILLO, testigo ofrecida por la Representación de la defensa técnica del acusado, la evacuación de las mismas fue prescindida expresamente por las partes intervinientes en el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente causa, de acuerdo a solicitudes formuladas por las mismas en la sesión de la audiencia celebrada en fecha 08 y 15 de Febrero del presente año, respectivamente, habiéndose homologado dichos desistimiento por el Consejo de Guerra, razón por la cual no se evacuaron las mismas.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS
A PETICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
El Representante del Ministerio Público ofreció como pruebas documentales a ser evacuadas durante el Debate Oral y Público, los siguientes medios probatorios:
1. Acta de inicio de Investigación Penal Militar de fecha 30 de enero de 2010, contenida en el folio 1 de la primera pieza del expediente.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 8 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se le diera una lectura total. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó que no tenía observación alguna y que se leyera el contenido del documento.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y luego de efectuar un análisis del mismo, este Tribunal aprecia que con el mismo queda demostrado que el órgano fiscal, investigador e instructor de la causa penal, actuó ceñido a los lineamientos legales y judiciales que rigen el sistema de justicia penal militar, al proceder una vez dictada la referida Orden Previa de investigación, que en este caso fue emitida por el Comandante de la Región de Defensa Integral MAYOR GENERAL LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ, pero bajo ningún concepto con este instrumento legal queda demostrada la comisión del delito imputado por el representante fiscal, por no emanar elemento de convicción en contra del acusado. Así las cosas, se transcribe la decisión de la Sala de Casación Penal del 27 de Julio de 2007, expediente 2007-001170, la cual señala: “…En este sentido la Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar a la luz de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal pasó a constituirse en una formalidad castrense, que no forma parte en el proceso penal a seguirse en esa jurisdicción en consecuencia, no es un requisito esencial para el inicio del proceso penal militar”.
Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, DESESTIMA el mismo, en virtud a que de éste no surgen elementos que apunten a la comprobación de la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA. ASÍ SE DECLARA.
2.- Informes de inteligencia (REINA) de fecha 30 de enero de 2010, contenido entre los folios 04 al 06 de la pieza Nº 1 del cuaderno de investigación fiscal.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 08 de febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se le diera lectura total del documento. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó igualmente que se diera lectura total, solicitando se leyera la fecha del mismo, sin indicar alguna otra observación.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y luego de efectuar un análisis del mismo, y tomando en cuenta que ninguna de las partes formuló observación, este Tribunal aprecia que el mismo consiste en un documento de fecha 30ENE2010, constante de dos (02) folios útiles en el cual se deja leer que la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar obtuvo conocimiento mediante labores de inteligencia, entre otros aspectos, que un ciudadano identificado como CARLOS PERDOMO, desde el año 2005 hasta la fecha del documento (30ENE2010) mediante cuentas de correos electrónicos (mercurio113@yahoo.com y rperdomo2008@yahoo.com) realizaba conexiones con personas del ámbito Nacional e internacional (República de Colombia) opositoras al Gobierno Nacional Bolivariano a fin de suministrarles información de interés y seguridad para el estado Venezolano. De igual manera se informa en el documento in comento, que del análisis realizado se determinó que el perfil del ciudadano de nombre RAFAEL PERDOMO, resulta ser un Oficial del Ejército en situación de retiro, egresado de la Academia Militar entre los años 1987-1991, que laboró en la Unefa en el año 2005, que se presume está residenciado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que guarda contactos con los ciudadanos PATRICIA POLEO, OSCAR PÉREZ (alias Cabeza e Motor),CAPITÁN ® JAVIER NIETO QUINTERO Y MAYOR ® MILTON SOTO REVILLA (los dos últimos activistas opositores), JORGE RENDÓN (integrante de la organización RENDÓN GROUP) asesor personal del ciudadano JOSÉ MANUEL SANTOS, mientras ocupaba el cargo de Ministro de Defensa de la República de Colombia; envío de correo electrónico a la dirección cooperantes@cgfm.mil.co perteneciente al Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia y que el mismo manteniendo contacto con oficiales activos del componente Aviación Venezolana se presenta como Presidente de la “Fundación Alianza” y Director Nacional del “Proyecto Venezuela Unida” con un número de teléfono celular del que se emitieron mensajes de texto cuyo contenido se aprecia con acciones contrarias a la vida del Primer Mandatario Nacional. Es el caso, que aprecia este Tribunal Militar que de la presente prueba no se desprenden elementos de convicción que apunten al acusado como responsable en la comisión de los hechos que imputa el Fiscal Militar como delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada.
Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, DESESTIMA el mismo, en virtud que de éste no surgen elementos que comprueben la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA. ASÍ SE DECLARA.
3.- Acta Policial (Aprehensión) N° DGIM-DAIP/081-10 DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario ADELMO ROBLES, Inspectores (DGIM) ALBERTO TERÁN, LENIN URBANEJA, RONNIE VILORIA, ALEXIS ÁLVAREZ y Agente (DGIM) WILMER TORRES, quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, contenida entre los folios 51 al 56 de la primera pieza del expediente.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 08 de febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se leyera en su totalidad el documento. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó que se diera lectura total y que no tenía ninguna observación.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y luego de efectuar un análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que se refiere a un documento que contiene la actuación de una serie de funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), es decir, consiste en declaraciones documentadas y el mismo requiere para adquirir valor probatorio, de la asistencia al juicio oral y publico de las personas que lo suscriben y sólo el dicho de estos oralmente, es lo que permite que adquiera valor probatorio.
Es así, que por las razones expresadas anteriormente, este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, DESESTIMA el mismo, en virtud de que no reúne las condiciones para subsumirlo entre alguno de los supuestos contenidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
4.- Acta Policial N° DGIM-DAIP-082/10, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario (DGIM) JESÚS APARICIO, Inspector ALEXIS ÁLVAREZ y Agentes JUAN RONDÓN y ENDER ORTEGANO, contenida a los folios 57 al 59 de la primera pieza del expediente.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 08 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó la lectura total de dicho medio probatorio. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó su conformidad en que se diera lectura total del documento tratado como prueba y que se dejara constancia sobre las rúbricas allí existentes, en cuanto a que fuesen originales o copias.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público y luego de efectuar un análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que se trata de un documento en el cual se plasman los resultados de una actuación de carácter investigativa y que está suscrito por los funcionarios actuantes, pero sin embargo éstos no fueron promovidos como expertos ni testigos para el juicio oral y público que nos ocupa, por lo que el referido documento al no ser ratificado su contenido en juicio oral y público por quienes lo suscriben, carece de toda fundamentación legal para ser considerado como plena prueba, razón por la cual este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, DESESTIMA el mismo en base a los argumentos antes señalados. ASÍ SE DECLARA.
5.- Acta Policial N° DGIM-DAIP-080/10 de fecha 08 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios Sub-Comisario (DGIM) JESÚS APARICIO e Inspector ALEXIS ÁLVAREZ, contenida en los folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 08 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se le hiciera una lectura parcial al documento promovido, específicamente lo referido al encabezado del Acta y qué funcionarios la suscriben. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó que se diera lectura íntegra de su contenido, sin otra observación.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público y luego de efectuar un análisis de éste, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que dicho medio probatorio se refiere a un acta suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar referida a actuaciones desplegadas por éstos en el transcurso de la etapa de investigación fiscal.
Ahora bien, al entrar a analizar el contenido de este medio probatorio se aprecia que los funcionarios actuantes no fueron promovidos como testigos por la fiscalía militar para ser oídos en juicio oral y público y así ratificar el contenido del documento que suscribieron, por lo que al no ser ratificado su contenido en juicio oral y público por quienes lo suscriben, el mismo carece de toda fundamentación legal para ser considerado como plena prueba, razón por la cual este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, DESESTIMA el mismo en base a los argumentos antes señalados. ASÍ SE DECLARA.
6.- Fijación Fotográfica del material incautado al ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO, al momento que pretendía abandonar el territorio nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contenidas en los folios 66 al 82 de la primera pieza del expediente.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 08 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se le diera lectura parcial, específicamente el encabezado del documento y las fechas de cada una de las impresiones fotográficas. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó que se diera lectura íntegra de cada una de los folios que integran la prueba analizada.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, por considerar el Tribunal que el mismo se encuentra incluido dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de efectuar el análisis respectivo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que el medio probatorio objeto de análisis se refiere a diez y seis (16) folios titulados “HOJA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA” fechadas 08 de junio de 2010, en las cuales se aprecian claramente un bolso de material sintético de color verde y en su interior localizados una (01) Guía para la Guerra de Resistencia elaborada por la Dirección General de Operaciones del Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa; cinco (05) CD cada uno con las descripciones de (1) “AK-103”; (2) “DRAGUNOV-5VD”; (3) “IMBEL-9MM”; (4) “GAVETA 1, 41BRBLIN” y (5) un estuche contentivo de un CD sin marcas y donde se deja leer “IAEDEN. CURSO GEOPOLÍTICA Y FRONTERAS N° 7”, además de, entre otros objetos, cincuenta y cinco (55) folios de documentos varios, un libro titulado “LAS 21 LEYES IRREFUTABLES DEL LIDERAZGO”; una (01) agenda de color negro con impresos donde se puede leer ”CICA CORPORACIÓN INMOBILIARIA, C.A.2, RIFJ08505095-7, contentiva en su interior de un Recibo de Billete Electrónico (Pasaje Aéreo Caracas-Lima-Caracas); una (01) cámara fotográfica marca Fujifilm, modelo Fine Pis S700 Digital camera, serial 8U417143 y tres (03) Pen drive marca Kingston, dos (02) con capacidad de 4GB y uno (01) con capacidad de 1GB. La mayor parte de éste material incautado al acusado se relaciona con información de manejo estricto de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que no guarda vinculación con el acusado por encontrase en situación de retiro y no mantener relación laboral de ningún aspecto con la institución castrense.
Como bien puede observarse, de la prueba in comento, emergen suficientes elementos de convicción que conducen, indubitablemente a la comprobación del hecho punible y la responsabilidad personal del ciudadano MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, en la comisión del delito militar imputado por el Fiscal Militar y la cual guarda estrecha relación con la Prueba Documental N° 7 y Nª 9.
En razón a las consideraciones expuestas, dicho medio probatorio SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de él dimanan elementos de convicción que conducen a comprobar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal Militar al acusado en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
7.- Oficio S/N de fecha 31 de Mayo de 3 2010, emanado de la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, contenido en los folios 13 al 26 de la primera pieza de la causa.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 15 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se diera lectura integra a dicho documento. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó que no tenía observación alguna que indicar.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, por estar comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado como fue este medio probatorio, se aprecia que el mismo se trata de un documento tipo oficio el cual trae unos anexos y por ende parte del mismo, trece (13) folios en donde se transcriben siete (07) correos electrónicos de distintas fechas mediante los cuales se revela información confidencial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a ciudadanos ajenos a la institución militar, como son la ciudadana PATRICIA POLEO y ORLANDO OCHOA TERÁN, además de ello se hace un análisis descriptivo de la supuesta situación en que se encuentran los equipos y miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como las acciones que se adelantan para el bienestar de ella y del pueblo Venezolano. De igual manera rielan en los folios antes indicados copia del billete electrónico emitido por la agencia de viaje “Oriana Tours” a nombre del acusado MILTON GERARDO REVILLA SOTO, con destino Caracas-Lima-Caracas y correos electrónicos en los que se aprecia las coordinaciones que el acusado realizó con las mismas personas (destinatarias) de los correos electrónicos a quienes se les suministraba la información confidencial de la Fuerza Armada Nacional.
Se aprecia de igual forma, que tal documentación es pertinente a los hechos objeto de la presente causa, en virtud que deja constancia de las actuaciones ilegales e irregulares desplegadas por el acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, en el lapso comprendido entre el 03 de mayo de 2010 y el 31 de mayo del mismo año, aunado a la relación que la misma guarda con la Prueba Documental N° 6 y Nª 11, la que fuera admitida como plena prueba contra el mencionado acusado. Por esta razón dicho medio probatorio SE ESTIMA como prueba documental de conformidad a lo establecido en los artículos 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Acta Policial N° DGIM-DAIP-085-10 de fecha 14 de junio de 2010 y CD, en relación a la interceptación y grabación del número telefónico 0212-2892688, realizada por la Dirección General de Inteligencia Militar, contenida a los folios 165 al 171 de la primera pieza de la causa.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 15 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó la lectura total del documento promovido por esa institución. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó no tener observaciones que hacer a la Prueba bajo estudio.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público y luego de efectuar su análisis, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que dicho medio probatorio se refiere a un acta suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar referida a actuaciones desplegadas por éstos en el transcurso de la etapa de investigación fiscal.
Ahora bien, al entrar a analizar el contenido de este medio probatorio se aprecia que los funcionarios actuantes no fueron promovidos como testigos por la fiscalía militar para ser oídos en juicio oral y público y así ratificar el contenido del documento que suscribieron, por lo que al no ser ratificado su contenido en juicio oral y público por quienes lo suscriben, el mismo carece de toda fundamentación legal para ser considerado como plena prueba, razón por la cual este Consejo de Guerra una vez analizado el medio probatorio propuesto por la Fiscalía Militar, DESESTIMA el mismo en base a los argumentos antes señalados. ASÍ SE DECLARA.
9.- EXPERTICIA PERICIAL Y VACIADO DE INFORMACIÓN, CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS, suscritos por los funcionarios: Primer Teniente CARLOS ENRIQUE ORTA Y Primer Teniente JONATHAN DA SILVA, expertos adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, inserta a los folios 140 al 160 de la segunda pieza y del folio 1 al 300 de la tercera pieza de la causa.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 15 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que fuera leído el encabezado del folio 141 y quienes suscriben la experticia pericial y vaciado de información en el folio 147. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó que no tenía ninguna observación que realizar.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y luego de efectuar un análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que el medio probatorio en cuestión se refiere a los resultados de la Experticia Pericial y Vaciado de Información de archivos de office (Word, PowerPoint y Excel), archivos Fotográficos (JPG, tif y bpm) y de videos (wmv, MPEG, AVI y 3gp), todos ellos contenidos en diferentes dispositivos de almacenamiento masivos (PENDRIVE, MEMORIA Y CD) incautados al ciudadano acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, al momento de su aprehensión en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas.
Al apreciar el presente medio probatorio, el mismo arroja suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO en la comisión del delito militar imputado por el Fiscal Militar, al encontrarse en su poder documentación relacionada con el Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional tales como: Pistas, Aeropuertos y Aeródromos de Venezuela; Relación Vencimiento Exámenes Médicos (CAAGUARNAC 2010); Plan Operacional para la Estandarización de Procedimiento de Emergencia; Entrenamiento Aéreo de Vuelo Diurno y Nocturno en Ala Fija y Ala Rotatoria y entrenamiento de vuelo instrumental simulado del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional I-2006; Relación de personal de pilotos activos de Ala Rotatoria; Informe final CUTUFI 2009; Operaciones CUTUFI 2009; Entrenamiento diurno en avión M-28 SKYTRUCK; Organización Estructural del CAAGUARNAC; Apreciación de la División de Operaciones 01-08; Relación de Pilotos activos de Ala Fija indicando habilitación y horas de vuelo; Punto de cuenta; Presentación Reunión de Edo. Mayor Feb2010; Diploma para Imp.Bell-412; Operaciones de Apoyo Aéreo GNB; Plan Semana Santa y Carnaval 2010; Resumen Estadístico Anual 2010; Relación de vencimiento de Exámenes Médicos (CAARGUARNAC2010) Aeronáutico CCEA corregido; Resumen Estadístico Anual 2010, entre otros documentos. De igual manera se encontró información clasificada de los nuevos sistemas de armamento que posee la FANB e información de cursos realizados en la República de Cuba; fotografías del acto del Bicentenario del 19 de Abril; fotografías de las Milicias Bolivarianas y de cadetes y alumnos de los diferentes institutos militares; documentos varios en donde se muestra característica de los sistema de armas de la FANB, Antonio José de Sucre; archivos JPEG descriptivos del sistema de armamento SUKOY-30 y del sistema Bronco OV-10 y cinco (05) clip de videos alusivos al despegue del avión de combate SUKOY-30; material de conferencias de nombre Geopolítica y Fronteras 07 (Curso de IAEDEN); Archivos ejecutables de aplicación autorun Guía multimedia referente al AK-103, al Dragunov-5vd y a la Imbel 9mm; e información en sistema CDFS contentiva de una carpeta de nombre 41 Brigada Blindada de contenido de 318 Megabyte contentiva de 151 archivos y 102 carpetas.
Es así que al apreciar el presente medio probatorio, el mismo SE ESTIMA, en virtud que de éste se obtiene el convencimiento acerca de que el acusado Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, poseía entre sus pertenencias información y material de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana clasificado como “Confidencial”, información que por su característica, significado y significancia no se justifica que se encontrara en su poder, tomando en cuenta que el acusado para el momento de los hechos, no mantenía la condición de Oficial Activo de la Fuerza Armada Nacional, ni vinculación laboral alguna con las Unidades Militares que fueron objeto de la sustracción de la información por parte del tantas veces citado Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO. Además de ello la presente prueba guarda estrecha relación con la Prueba Documental Nª 6 en la cual se refleja la fijación fotográfica del material peritado.
10.- Oficio N°ASPA-DISE-SIA-10-2992 de fecha 17 de junio de 2010, suscrito por el Coronel DARÍO BARBOSA GÓMEZ, representante del Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela, contenido entre los folios 10 y 11 de la segunda pieza de la causa.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 15 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que fuera leído el encabezado del documento y quien suscribe el mismo. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó que no tenía observaciones a la prueba.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y luego de efectuar un análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que dicho documentos versa sobre oficio emanado de la Junta Interventora Área de Tecnología y Área de Seguridad y Protección Bancaria del Banco Industrial de Venezuela en el cual informan que la cuenta corriente identificada con el serial número 00030018710007600523 le pertenece al ciudadano ORLANDO ENRIQUE OCHOA TERÁN, C.I.: 2.886.941 e igualmente remiten anexo copia simple del anverso y reverso del cheque N° 70421251 emitido por DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2700,00), con cargo a la citada cuenta corriente, cuyo beneficiario es la persona jurídica “Viajes Tours Oriana”, el cual fue depositado en el Banco Mercantil.
Ahora bien, apreciado como ha sido el pretendido medio probatorio, se destaca que éste es un documento de índole instrumental, mediante el cual se aporta una información y se remite un (01) documento en copia simple a la Dirección General de Inteligencia Militar, informaciones que este Tribunal Militar considera que ha debido ser aportada en todo caso mediante una declaración testimonial por parte del funcionario público que la emite, ya que se considera que no es la prueba documental el medio idóneo para tal cometido, documento que en todo caso ha debido de ser ratificado en el Debate Oral y Público por dicho funcionario bancario, circunstancia ésta que no se produjo, y es por ello que el pretendido medio documental sometido a análisis SE DESESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de éste no dimanan elementos de convicción que conduzcan a comprobar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal Militar al acusado en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
11.- Oficio N° ASPA-DISE-SIA-10-2992 de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la Licenciada LILIANA DI FELICIANTONIO, Coordinador de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, inserta en los folios 190 y 191 de la primera pieza de la causa, según corrección que hiciere el Fiscal Militar al informar que la referida prueba no se encontraba a los folios 100 y 101 como lo indicara en su escrito acusatorio.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 15 Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se leyera el encabezado del documento y se indicara quien suscribe el mismo en el folio 190. Por su parte el abogado JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA manifestó que no tenía observaciones que formular.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y luego de efectuar un análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que mediante éste documento se remitió anexo a la Dirección General de Inteligencia Militar copia simple de planilla de depósito N° 057462605100062 de fecha 26/05/2010, utilizada para depositar en la cuenta corriente N° 1694-00391-4, el cheque N° 70421281 del Banco Industrial, deposito efectuado por la ciudadana NORKA CAROLINA GUEVARA BALLESTEROS, a favor de la persona jurídica “Viajes Tours Oriana”.
Ahora bien, apreciado como ha sido el pretendido medio probatorio, se destaca que éste es un documento de índole instrumental, mediante el cual se aporta una información y se remite un (01) documento en copia simple a la Dirección General de Inteligencia Militar, informaciones que este Tribunal Militar considera relevante, ya que si bien es cierto que el funcionario de la entidad bancaria no asistió a ratificar en el Debate Oral y Público lo dicho mediante su comunicación, no es menos cierto que la ciudadana NORKA CAROLINA GUEVARA BALLESTEROS, autora material del depósito bancario compareció en fecha 07 de Febrero de 2012, previa citación, a la audiencia de Juicio Oral y Público y la misma confirmó haber realizado la referida transacción bancaria a favor de la empresa para cual laboraba, es decir “Viajes Tours Oriana”, todo según consta en la Prueba Testimonial marcada N° 10 y que fuera admitida y estimada como prueba contra el acusado de autos, además de la estrecha relación que guarda con la Prueba Documental Nª 7, en cuanto a los documentos que allí se reflejan.
Por los argumentos planteados el presente medio probatorio documental sometido a análisis SE ESTIMA como prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de él dimanan elementos de convicción que conducen a comprobar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal Militar al acusado en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
DE LA EVACUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO
La representación de la defensa del acusado Mayor ® MILTON GERALDO REVILLA SOTO, no ofreció para su evacuación durante el debate probatorio algún medio de prueba documental, quien se acogió a las promovidas por la Fiscalía Militar atendiendo el Principio de la Comunidad de las Pruebas. (Énfasis añadido)
Con relación a la no promoción de pruebas documentales de parte de la defensa del acusado, es oportuno señalar, y este es el criterio imperante, de que la prueba no le pertenece exclusivamente a la parte que la aporta u ofrece, sino que ellas ya son del proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra parte. Una vez introducida legalmente en el proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta integralmente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, que bien puede invocarla. Por lo que se declara procedente y admisible la posición asumida por la defensa en cuanto a las pruebas promovidas en este proceso judicial.
Ahora bien, terminado como fue la etapa de evacuación de pruebas, se procedió acto seguido a escuchar las conclusiones de las partes, haciendo lo propio el representante de la Fiscalía militar en los términos siguientes:
“… una vez finalizada la evacuación de pruebas fase por cierto consideradas por muchos adoctrinaros de derecho penal como una de las fases mas importante en el proceso penal, dándole la oportunidad a las partes de analizar escuchar observar hasta inter- analizar todas las pruebas evacuadas a lo largo de este proceso penal prueba que así quedo probado en esta fase de manera licita prueba obtenida de manera legal en fase inicial de preparatoria las cuales fueron promovidas en una fase intermedia es admita por un órgano jurisdiccional de control lo que a ciencia cierta deja por sentado efectiva mente se culmino con una investigación de unos hechos que se presume como hechos punibles en este caso en materia especial militar donde llegamos a la fase de conclusiones que es la manera de argumentar de manera demostrativa la hipótesis que ha planteado desde el inicio la representación fiscal en este proceso que no es otra que la presunta responsabilidad penal del ciudadano MAYOR en situación de retiro MILTON REVILLA SOTO, hoy acusado por esta representación fiscal de la presunta comisión de un tipo penal como lo es el delito de la seguridad de las FAN todo esto previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar acusado por este delito iniciado en este Proceso imputado en nuestra apertura de esta fase de juicio en donde el mismo proceso y la transparencia del mismo depuro su presunta responsabilidad en otro tipo penal en el cual le fueron imputados en la fase preparatoria dirigido por uno de ellos del mismo ministerio publico al concebir y analizar si existían elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal y posteriormente siendo sobreseído por otro tipo penal militar de TRAICION A LA PATRIA por el Tribunal Militar Primero en funciones de control con sede en la ciudad de Caracas, mas si considero esta representación fiscal que existen fundados y serio elementos de pruebas para demostraren esta fase de juicio la presunta responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito militar contra la seguridad de las FAN esta presunta responsabilidad encuadrada en la tesis fiscal es criterio perfecto de esta representación lo pudimos verificar en el desarrollo de esta fase con la evacuación una a una de los medios de prueba ofrecidos para la misma cúmulo probatorio que se dividió entre grandes grupos como lo fueron la pruebas documentales, las pruebas testimoniales y como lo fue el testimonio de unos funcionarios promovidos como expertos previamente por supuesto documentados y controlados por un tribunal en funciones de control nuestras conclusiones van de las manos con las pruebas, deben ir juntas de las pruebas de esto se trata esta fase de demostrar con pruebas no con dichos lo sucedido en unos presuntos hechos que están tipificados en la jurisdicción penal militar como delitos hechos típicos anti-jurídicos, cuando hablo que van de las manos con las pruebas y vamos empezar mencionando lo que pudimos observar lo que pudimos palpar, lo que pudimos analizar de cada una de las personas y documentos mostrados y evacuados en este debate específicamente de algunos que nos parecen fundamentales a los fines de probar la responsabilidad penal del ciudadano acusado en los hechos investigados y quedemos incorporar los testimonios dados por la ciudadana ALVIARES HUERFANO, en donde pudimos apreciar la manifestación propia de esta ciudadana Militar Profesional que nos acompaño en una de las audiencias donde manifestó que él hoy acusados MAYOR en situación de retiro MILTON REVILLA SOTO se valió de una relación que comenzó con una amistad, paso a ser una relación sentimental para sustraerle expresamente tácitamente de su PEN DRIVE en la propia causa del propio acusado en su computadora información estratégica de gran importancia para la FAN entre ellas información sobre los cursos que acababan de realizar profesionales militares de los diversos componentes de las FAN en la República de Cuba, en caso especifico de esta testigo que manifestó que dijo la circunstancia dejo ver en esta audiencia en qué consistía el curso las Medidas de Seguridad que tenia dicho curso por el valor estratégico portando esa Nación a la República Bolivariana de Venezuela, no solo eso sino que también quedo claro por el testimonio de esta ciudadana Militar que era información que solo le incumbe a la FAN y no a personas ajenas a ella dándole un carácter de reservadas aquí escuchamos no era información que hubiera sido publicada en un medio en comunicación escrito o en prensa, internet, televisión si no por el contrario la declaración del ciudadano Teniente Coronel RODRIGUEZ YAGUARACUTO Profesional Militar perteneciente a la FAVB, ratifico y respaldo de manera contundente al igual que la declaración del ciudadano MARQUEZ RODRIGUEZ que dicha información inherente única y exclusivamente a la FAN y no a ninguna otra persona ajena a la institución posteriormente en el mismo desarrollo de este debate en esta fase pudimos escuchar el testimonio de otra ciudadana el cual consideramos que fue un testimonio fundamental para aclarar llegar a la verdad procesal de los hechos la verdad verdadera y no fue otra que la declaración de la ciudadana ERIKA PUENTE RODRÍGUEZ, empleada civil del componente del Componente de la GN, quien manifestó que en el 2010 laborando en el comando aéreo de la GN ubicado en las instalaciones de la base aérea FRANCISCO DE MIRANDA EN LA CARLOTA el ciudadano hoy acusado valiéndose de su buena fe aludiendo una amistad con el ciudadano CORONEL MIRABAL que para la fecha un oficial superior del Componente de la GN era el jefe de Operaciones de ese Comando de Apoyo Aéreo de la GN aprovechándose de la buena fe de esta ciudadana de igual manera la misma manifestó que el hoy acusado sustrajo, tomo se apodero de información de la computadora de la oficina de operaciones de ese gran comando de la GN utilizando la computadora de esa oficina de operaciones a presuntamente enviarle un correo al ciudadano CORONEL MIRABAL el cual al momento de la visita del hoy acusado no se encontraba en las instalaciones del comando por estar cumpliendo con funciones como lo dijo el CORONEL MIRABAL que nos acompaño en el desarrollo de este debate cumpliendo con la misión de una junta de ascenso de transición, de la GN esta ciudadana ERIKA PUENTES, declaro que dentro de la información que tenía en su computadora se encontraban listados de las aeronaves del listado de la GN, listados de los pilotos activos de la GNB las actividades inherentes del comando a nivel nacional información de los comandos aéreos que están en los distintos destacamentos de la GN a nivel nacional a lo largo de todo el territorio de Venezuela operaciones ordenes de operaciones cursos entre otros, información que ella dijo a viva voz, considero por el tiempo que tiene desempeñándose adscrita como personal civil al ministerio de la defensa que es información de carácter estratégico única y exclusivamente al área de operaciones y en este caso al Componente de la GNB tanto así que en su declaración manifestó que esa situación donde el ciudadano acusado se aprovechándose de la buena fe de esta ciudadana le trajo consecuencias labores directas que de buena fe le prestó la computadora de operaciones al ciudadano acusado a los fines de que él le mandara un correo al ciudadano CORONEL RAFAEL MIRABAL, que efectivamente conocía al hoy acusado hicimos esto porque efectivamente el CORONEL RAFAEL MIRABAL HERRERA, jefe de operaciones para el 2010, unos de los cargos desempeñados para momento que el ciudadano retirado MAYOR REVILLA lo llamó por teléfono pidiéndole el favor de dejar un bolso el cual nunca dejó, si ponemos atención lo manifestado tanto por la secretaria como por el coronel nunca se dejó el bolso, más si llego a ese comando y le solicitó a la secretaria usar la computadora la Secretaría quien accedió en virtud de tratarse de un amigo del coronel porque única y exclusivamente lo que se iba hacer con la computadora era enviarle un correo, eso lo manifestaron las personas que vinieron a exponer el conocimiento que tenían sobre los hechos investigados. Efectivamente el ciudadano CORONEL MIRABAL HERRERA dio por sentado y ratificado que si conocía al ciudadano acusado y que en una oportunidad fueron compañeros de estudio en la UNEFA, que no ha recibido asesoría por parte de él en ningún trabajo, porque también se graduó igual que el de docente de una maestría en la UNEFA y que jamás autorizó al mismo a sustraer información estratégica del componente Guardia Nacional, de su oficina, de su computadora, valiéndose del factor amistad lo que trae eso como consecuencia que esta representación fiscal consideren que el ciudadano acusado actuó de manera sobre segura, con premeditación, tomando ventajas de esa situación. También hay esta la coincidencia valiéndose de esa situación sentimental, de esa situación de amistad y de su condición como oficial en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional para lograr un objetivo, la obtención de información de la Fuerza Armada Nacional. Posteriormente escuchamos la declaración de una ciudadana ajena a nuestra institución es que por circunstancias de amistad, el testimonio de la ciudadana LOURDES ROMÁN DE ALCALDE, quien manifestó a este honorable tribunal que recibió una llamada de una amiga que se llama PATRICIA POLEO, que es periodista quien reside actualmente en la ciudad de Miami, Estado Unidos, solicitándole un favor, necesitaba que le entregaran 1500 $ americanos no a cualquier personas sino a una personas de su entera confianza, como lo dijo la misma testigo, que por favor lo llamara por teléfono y se comunicara, la ciudadana efectivamente ROMAN DE ALCALDE, realizo la llamada y esa persona era el hoy acusados ciudadano MAYOR MILTON REVILLA SOTO, quien en una oportunidad luego de ponerse de acuerdo telefónicamente acudió a la casa de la ciudadana LOURDES ROMÁN DE ALCALDE y ella en el área del balcón, le hizo la entrega de los 1500 $ americanos en efectivo y hasta dijo la denominación, en billetes de 100 $, luego esa situación la ciudadana nos manifestó que su amiga la llama y le pregunta que dónde está el dinero que le iba a entregar a MILTON REVILLA hoy acusados, comentando que ése era un dinero que tenía que entregárselo al MAYOR MILTON REVILLA que se iba a reunir con otras personas, que ese dinero era de la DEA, que lo requiere el Organismo de Seguridad del Estado Americano y hasta ella misma nos respondió que ella lo confundía con el DAS y Patricia le dijo que era la DEA, quedando claro, aludiendo PATRICIA POLEO que no le había entregado los recursos, lo que hizo que la señora ALCALDE se comunicara con el hoy acusados pidiéndole una explicación de que pasó con el dinero que te entregue, cuando el acusado le dijo que estaba loca, pero lo que sí es cierto es que le hizo entrega de unos recursos para que el hoy acusados se reuniera con unas personas, que ese dinero venía de la DEA norteamericana y que habían problemas con esa persona y que no pudo entregársela porque dice que no lo había recibido. Aunado a eso la testigo manifestó que fue víctima de una persecución de una ciudadana que llegó hasta el trabajo de la hija de la testigo y dejó una tarjeta, que le dejó una tarjeta al vigilante del edificio y cuando logró comunicarse con ella le manifestó que era necesario que hablara, que eran instrucciones del norte, que allá le interesaría, que venían unos allanamientos que nunca se dieron, dicho por la misma testigo y la señora que nos acompañó como testigo contó que por su seguridad y la seguridad su familia, decidió no reunirse con esa persona pero si cumplió con el deber constitucional de venir a un tribunal de la República y deponer los hechos de los cuales tenía conocimiento. Posterior a eso escuchamos el testimonio de un ciudadano también promovido como testigo por el ministerio público de nombre SAÚL MARTÍNEZ LLINAS, un empresario quien resultó ser el sobrino político del ciudadano ORLANDO OCHOA TERÁN, columnista del diario Sexto Poder, dicho por el testigo. Manifestando que su tío de Miami, que coincidencial-mente, también viven en Miami se comunicó con él y le solicitó que necesita un favor que le hiciera un depósito a una agencia de viaje que se denomina por Oriana tours agencia de viajes, que este ciudadano desconoce por qué no le compra boletos sino que sencillamente siguió las instrucciones de su tío político para depositar 2700 bolívares en esta cuenta, porque es para un pasaje para traer a un amigo. El ciudadano testigo hizo el depósito, mandó a su secretaria la cual también compareció y quedo claro las circunstancias de moto, tiempo y lugar, de la materialización del depósito de un cheque del Banco Industrial de Venezuela de una cuenta donde este ciudadano tiene una firma autorizada por su tío, en una cuenta del Banco Mercantil a nombre de Oriana Tours agencia viaje, para comprar el boleto del amigo del ciudadano ORLANDO TERAN, columnista del Diario Sexto Poder Diario este que circula en Venezuela, en Miami y Panamá. Esa situación fue ratificada con el testimonio de otro testigo que fue la ciudadana VERÓNICA BENÍTEZ quien ratifica como empleada de la agencia de viajes Oriana tours el depósito del dinero y la emisión de un boleto electrónico enviado a una cuenta denominada rperdomo2008@yahoo.com, dirección electrónica que coincidencial-mente, que resulta igual al correo que manifestó el ciudadano Teniente en situación de retiro CARLOS ARIAS RIGUETTE, Presidente de una Fundación el cual manifestó que el hoy acusados se encontraba muy interesado por el proyecto de realizar esa Fundación y se conectaba vía correo electrónico denominado rperdomo2008@yahoo.com el mismo correo al cual fue enviado el boleto pasaje aéreo a la ciudad con destino a la ciudad Lima, Perú donde pudimos también en la evacuación de pruebas documentales cerciorarnos de que existe dicho depósito en a la agencia de viaje y cerciorarnos por la comunicación del Banco Industrial de Venezuela donde dice que efectivamente en una cuenta del Banco Industrial perteneciente a este ciudadano ORLANDO OCHOA. Posteriormente RICHARD MEDINA, testigo que nos acompaño siendo Director de Seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía dejó claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del ciudadano hoy acusado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía al momento que se disponía viajar, ya una vez chequeado, a la ciudad de Lima Perú con el boleto que se compró por Oriana tours, este ciudadano dejó claro bajo qué circunstancias fue aprehendido el hoy acusado por funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar, consta en el expediente orden de aprehensión en contra del ciudadano hoy acusado emanada de un órgano jurisdiccional, Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, donde estos funcionarios de manera cortés y no violenta, dicho por los testigos, no por el Ministerio Publico porque no estuvimos ahí, se materializó la detención del hoy acusados al igual que la incautación del material que poseía el mismo, entre ellos el dispositivo de almacenamiento de memoria tipo PEN DRIVE, tipo CD, cámara fotográfica, las cuales posteriormente fueron puestos a la orden del Ministerio Público que a su vez ordenó la experticia de ley correspondiente de vaciado información de dicho dispositivo, experticia realizada por los expertos militares expertos en el área informática, en el área de comunicaciones presentados, evaluados y fueron juramentados en el Tribunal Primero de Control como expertos. También se escuchamos de parte de estos profesionales militares el TENIENTE ORIA y el TENIENTE DA SILVA quienes manifestaron y narraron su experiencia en el área informática y en la de comunicaciones y explicaron de qué forma técnica realizaron ese trabajo de vaciado y también manifestaron que información se obtuvo de la misma, dejando por sentado como resultado que se estuvo información inherente a la Fuerza Armada Nacional entre ellas información sobre sistemas de armas que ha adquirido la Fuerza Armada Nacional Bolivariana hace poco sistema de aeronaves Sub-koy, sistema defensa antiaérea, listado de profesionales militares, listas de aeronaves, órdenes de operaciones, informes de cursos realizados en Cuba por personal militar, entre otros. Todo ese vaciado fue promovido y evacuado y será valorado en su debido momento por este honorable tribunal a los fines de poder constatar que tipo de información tenía el hoy acusado en esos archivos. Tal es la importancia de la declaración de estos expertos, ratificando el trabajo técnico, ratificando la experticia realizada que hasta comentaron que habían archivos encriptados y nos explicaron en qué consistían dichos archivos y que la única manera que tenían para ingresar era una clave y la clave de forma voluntaria se la dio el hoy acusado, es decir, eran dispositivos del acusado. Ahora bien, aunado a esta situación también fueron evacuadas unas pruebas documentales fundamentales como actas policiales que dejan por sentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo, cuándo y quienes realizaron visitas, entrevistas y la aprehensión del acusado, realizaron la incautación de material, realizaron la interceptación de llamadas telefónicas, también se tuvo conocimiento el día de hoy en horas de la mañana, con el testimonio de otra profesional militar femenina, de que efectivamente en una oportunidad (2010) todo coincidente porque gira alrededor del año 2010, que el ciudadano hoy acusado MILTON REVILLA hace preguntas sobre la operatividad de una aeronave del comando aéreo del Ejército y dicho por la misma testigos manifestó este tribunal que en el mismo momento dio por sentado y dejó claro que le causó extrañeza la pregunta hecha por el hoy acusados pero de la misma forma le dijo que él no tenía ese tipo información ya que esa información era inherente a área de operaciones a la cual ella no se encontraba adscrita. La obtención de información por un profesional militar pero que se encontraba en situación de retiro porque en el 2010 el acusado se encontraba en situación de retiro y en esta fase es importante deslindar o tratar de aclarar dos conceptos que pudimos escuchar en el desarrollo del debate, por medio del testimonio de las personas que nos acompañaron, como lo son ser asesor metodológico, como lo dijo un oficial superior, que efectivamente estaba siendo cursos en la Escuela Superior del Ejército y que necesitaba un asesor metodológico, es decir, en cuanto al método o estructura de un trabajo, aquí el Ministerio Público no está poniendo en tela de juicio la condición del acusado, por lo que hemos escuchado es una persona bien preparada en el área de la educación, dicho por el CORONEL MIRABAL, se graduaron en componente docente de una maestría como Licenciado en Ciencias y Artes Militares y otros estudios, pero lo que sí dejó bien claro el ciudadano oficial superior que nos acompaño en la mañana con el grado de TENIENTE CORONEL, es que él no requerían de que su asesor metodológico le pidiera o le entregaron información de índole militar, fue hasta más preciso porque su tesis fue de alimentación y habló de que única y exclusivamente necesitaba un asesor metodológico a los efectos de la estructura de su trabajo porque él tenía la bibliografía. Nuevamente menciono que es recogido en el testimonio al ciudadano TENIENTE CORONEL, porque digo deslindar dos conceptos, vale la pena destacar en esta fase, diferenciar lo que es un asesor metodológico, de lo que es una acción de sustracción de información mediante diversos medios para luego ser reveladas, ser entregadas y no cualquier información sino información inherente y vital de carácter estratégico a nuestra Fuerza Armada Nacional. Lo mismo pasó con otra testigo promovida por la defensa que dijo lo mismo, un asesor metodológico en el curso de transición, pero no hablaron de sistemas de armas Sub-koy, no hablaron de operaciones militares, ni de contenido de los cursos realizados en la República de Cuba realizado por personal militar, sino asesor metodológico. Por todas estas razones ciudadanos magistrado después de haber escuchado hablar a las pruebas, por llamarlo de alguna forma, las cuales manifiestan y expresan el conocimiento, las circunstancias, los detalles que tiene sobre los hechos, aunado a otro cúmulo de pruebas documentales las cuales serán evaluadas en su momento en la etapa correspondiente por este honorable tribunal. Una vez evacuadas las pruebas documentales y testimoniales, llegamos a la conclusión de que la acción o conducta asumida por el hoy acusado en los hechos investigados y debatido en el proceso encuadran perfectamente dentro del tipo penal especial militar, en el artículo 550, como lo es los delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional por considerar esta representación fiscal que, el hoy acusado no solamente sustrajo información de vital importancia para la Fuerza Armada Nacional, sino el hecho de revelar dicha información a personas ajenas a nuestra institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana a cambio de un premio, una recompensa, una suma de dinero poniendo en todo momento en peligro la estabilidad de la institución Fuerza Armada Nacional y por ende la del Estado venezolanos y demás instituciones de la República, actuando el hoy acusado de manera sobre segura, con premeditación, aprovechándose de circunstancias como la amistad y la buena fe de las personas que conocía a los fines de lograr un solo objetivo, obtener información que ya no podía obtener de primera mano por ser un oficial en situación de retiro y aprovechándose de las amistades y la buena fe de las personas, dándole acceso a las instalaciones para sustraer información que sin duda alguna es única y exclusivamente de interés a institución Fuerza Armada del Estado venezolano. También es importante establecer que durante estas tres semanas de desarrollo del juicio se llego a comprobar que este Ministerio Público le garantizó el debido proceso al acusado presente en la audiencia, en todo momento tuvo un derecho la defensa. También es importante tomar en cuenta que se realizó en el inicio esta investigación una investigación transparente, donde en todo momento se garantizó y se le respetaron los Derecho Humanos al acusado, además que en el desarrollo de su investigación se recopilaron pruebas que fueron todas lícitas, pertinentes y necesarias y que cada una adminículo una con la otra y se puede comprobar la tesis fiscal a través del testimonio de las personas que comparecieron y de la evacuación de las pruebas documentales. Sólo nos queda solicitarle a este honorable tribunal que imponga la pena correspondiente al delito Contra la Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico Justicia Militar, al acusado MILTON REVILLA SOTO así como las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 7, 10 y 16 y de ser condenatorio el fallo, se solicita que le sea revocada la medida cautelar de la cual goza. Es todo ciudadanos magistrados”
De igual manera expuso sus conclusiones el abogado Defensor del acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, manifestando:
“Dentro del marco en que encuadró el Ministerio Público su tesis podríamos empezar por cualquier parte, como las fallas que existen en el inicio de la investigación, en la declaración de los testigos que dieron tal o cual versión, donde por cierto alega que quisieran demostrar hechos y no dichos pero solamente dicen los dichos de lo que dijeron las personas que vinieron acá como testigos. Pero quisiera comenzar por algo que me llama la atención, comenta el fiscal del Ministerio Público que se le garantizó el derecho la defensa al ciudadano MILTON REVILLA en todo momento. Ciudadanos jueces si el ciudadano MILTON REVILLA se le hubiese garantizado el derecho a la defensa como lo explica el fiscal del Ministerio Público no le hubiesen mostrado las actas ni a la señora Erika Puentes ni al señor MIRABAL, ni a la señora Lourdes Román de Alcalde, cuando ellos mismos habían solicitado una reserva de las actas. No podemos venir a decir que al ciudadano MILTON REVILLA SOTO no se le violó su derecho la defensa cuando suceden cosas como esa. Tampoco se le hubiese preguntado al señor Rodríguez YAGUARACUTO o a la señora ALVIAREZ HUÉRFANOS que sí sabían que el ciudadano MILTON REVILLA hablaba con la ciudadana Patricia Poleo para que ellos contestaran que sí o que no solamente, si eso hubiese sucedido así entonces podríamos estar hablando de que el ciudadano MILTON REVILLA no se les violó su derecho la defensa. No obstante lo anterior pudiéramos comenzar también por decir o hablar sobre las formas como se obtuvo las pruebas o como se trajo al proceso, la detención dentro del acta de aprehensión la cual por cierto no sabemos cuál es, tengo entendido por lo que establecen las actas que existen dos actas de aprehensión, una con un número creo que es el 081 y otra con 080 0 082. Nos revelan exactamente el contenido de cada uno de los dispositivos de almacenaje que se le incautó al ciudadano MILTON REVILLA y quiero comenzar por aquí porque considero fundamental que todo lo que deviene de ahí es nulo, en virtud y así solicito lo declara el tribunal, de que se viola el principio de la cadena de custodia, por cierto, dispositivo normativo que se incluyó en el Código Orgánico Procesal Penal de la reforma del año 2009 a los efectos de tratar de alguna manera de acabar con este tipo de abusos y situaciones que lo que traen es confusión y estar nosotros aquí tres semanas debatiendo sobre unas pruebas que son nulas, tres semanas tratando de incorporar unas pruebas que no tienen ningún asidero, pues devienen y nacieron nulas digo esto porque en el acta de experticia ellos indican ahí que los dispositivos son elementos de convicción, que fueron llevados a su oficina el día 21 junio o julio del 2010 pero resulta que la declaración de la señora Erika Puentes es del año 2010 del 14, es decir días antes de que se pasaran esa experticia y que se vaciara un informe como lo describieron los ciudadanos Oria y Da Silva, siendo así ciudadano juez y estando en el acta policial la cual se incorporó como elemento probatorio pero no se trajo nunca a los funcionarios para que vinieran a decir la forma como se detuvo al ciudadano MILTON REVILLA o como aquellos que tuvieron autorización, de quien obtuvieron autorización que autoridad competente para abrir un dispositivo de almacenaje que se necesitaba hacerse a través de la cadena y custodia toda la experticia que fueran necesarios, experticia por cierto que no coincide con esa acta policial?. Ya el ciudadano Da Silva por ejemplo a la pregunta que le requirió esta defensa técnica manifestaba que existen 46 imágenes de fotografía de aviones Sub-koy pero resulta que cuando uno trabaja el complemento a lo que está dentro el proceso del expediente no hay sino 12 o 13 imágenes de ese tipo de aviones entonces donde estarán las otras imágenes de las 46 que él menciona allí, por ejemplo, dice que en el dispositivo que se abrió existe información encriptado y que con la colaboración de nuestro defendido pudo conocer que contenido, habla de unas situaciones que ocurrieron allí en puerto Cabello, por ejemplo, de una información que hay desde el punto de vista para él estratégicos pero no la refleja, total que no sabemos exactamente qué pasa allí, por lo tanto no podríamos valorar desde el punto de vista científico todas y cada una de las condiciones y de los elementos de convicción que allí existieron que allí se reflejan. Digo esto, porque unos dispositivo de almacenaje que se abrieron, que se violaron y que se reprodujeron no en su totalidad en un acta policial por funcionarios que no cumplen con lo establecido en el artículo 191 o 192 y 193 del Código Orgánico de Justicia Militar, que tampoco cumplen con los requisitos establecidos por la cadena y custodia establecían el código Orgánico Procesal Penal no se le pueden valorar, ni tener en cuenta, no se pueden adminicular con ningún tipo de declaración, si es que las declaraciones iban a corroborar cada una de las entrevistas que se hicieron en la dirección General de inteligencia militar y hago énfasis porque ninguno de los testigos que vino aquí dicen lo que dijeron en su declaración en la Dirección General de Inteligencia Militar, todos y cada uno de los que vinieron aquí vinieron a mentir, a decir cosas que no se compaginan con lo que dijeron exactamente en la Dirección General de Inteligencia Militar y lo digo porque es basta la jurisprudencia, sentencia el año 2008 magistrado ponente Aponte donde él se aparta de la situación que venía siendo reiterado de que el único que podía venir a mentir aquí era el ciudadano MILTON REVILLA o en todo caso el acusado, a todos los demás les está vedado venir a decir una cosa distinta a lo que declararon en la dirección General inteligencia Militar, por ejemplo, el funcionario del aeropuerto de nombre Richard Medina viene a decir que él estaba solo ese día, que hubo un General que lo llamó por teléfono, que se le presentaron unos funcionarios de la Dirección General de Inteligencia Militar y quien los acompañó desde el punto de vista de permitirles el acceso todo aquello pero resulta que él no estaba solo ese día, en la declaración del podrán apreciar que el manifiesta que estaba con otro funcionario, no recuerdo el nombre pero sí se le hizo una pregunta donde contestó que si conocía a esa persona y que era funcionario en aquel entonces del Aeropuerto Internacional pero que los asistentes y el estaban solos ese día, eso dentro del marco de las situaciones que vienen aquí a decir las personas. Otra situación que ocurre ahí, ciudadanos jueces, es referente a la declaración de todas y cada uno de las personas quienes el fiscal del Ministerio Público trae como testigo relevante, la ciudadana Huérfano o el señor Rodríguez YAGUARACUTO, Erika Puente, CORONEL MIRABAL, la señora de Alcalde en ningún momento escuchamos ninguna de estas personas decir que el ciudadano MILTON REVILLA reveló información atinente a la Fuerza Armada Nacional, una viene a decir aquí que él la engaño y le permitió el acceso a la computadora más importante que tiene la Fuerza Armada Nacional, condición que no se adminículo en ninguna parte. Ella manifiesta que el ciudadano MILTON REVILLA le pidió permiso, que era amigo del General y que se sentó frente a la computadora y utilizo un dispositivo de almacenaje con el fin de sustraer información de esa computadora, ¿a qué computadora se refirió? si bien es cierto que oímos a ambos funcionarios, el señor Oria y el señor Da Silva diciendo que si existe la posibilidad de saber a través de lo dispositivo y de los archivos que se sustrajeron ahí, jamás el Ministerio Público fue diligente en establecer si de verdad la computadora que se utilizó para sustraer la información atinente y secreta a la Fuerza Armada Nacional es la computadora que dice la ciudadana Erika puente, o es la computadora que dice el Coronel MIRABAL, quien dicho sea de paso vino a decir con todo respeto, que él no estaba allí y que él lo escuchó del general Ramírez Esposito y lo que le dijo la misma funcionaria Erika Puente y lo que veo en las actas que se le mostraron en la Dirección General de Inteligencia Militar cuando declara en fecha anterior a la elaboración del informe técnico que hacen los peritos Oria y Da Silva. Otra de las situaciones que manifiesta la fiscalía fue determinar que el correo electrónico rperdomo@yahoo.com es el correo que uso MILTON REVILLA SOTO, no existe ni una sola acta que nos indique a nosotros que ese correo electrónico pertenezca a mi defendido, existe una serie información que se vació en una oportunidad como la que escuchamos esta mañana en su oportunidad que por cierto también es nula porque lo que hace es hacer un vaciado de una supuesta conversación que tiene MILTON REVILLA con los ciudadanos Carmen de Alcalde, pero resulta que el vaciado que se le hace a esa información la pudo haber hecho cualquiera y lo digo porque desde el punto de vista científico nosotros necesitamos establecer de dónde exactamente viene esa información no porque el Ministerio Público lo diga, ni porque la Dirección General Inteligencia Militar lo digan así, una información de acuerdo a lo que establece la cadena y custodia y lo que establece el artículo 22 en cuanto a las pruebas del Código Orgánico Procesal Penal establece que se debe tener todo lo necesario para saber que es su correo electrónico y que vino de una computadora es decir que se sustrajo desde Internet en todo caso. Eso no es así, nadie establece allí que tal situación se desgravo o se pasó allí a ese tipo de documento para una mejor utilización o porque era de más fácil manejo o para establecer una mejor relación con relación a los supuestos personajes que estaban allí y digo esto porque no es suficiente que exista ese tipo de información contenida en esa supuesta conversación sin antes saber si la voz o si la información que tienen viene propiamente del ciudadano MILTON REVILLA y viene precisamente de la ciudadana Román de Alcalde. Ella jamás indicó en este proceso que había estado en conversación vía correo electrónico con el ciudadano MILTON REVILLA. Otra de las situaciones que nos llama poderosamente la atención es el abonado celular que aparece allí al cual se manda a hacer un vaciado de la información que contiene ese celular, información que por cierto nunca llegó y no se encuentra en el expediente porque esos abonados celulares se los quitaron al ciudadano MILTON REVILLA el día 8 julio 2010 que es el día de su detención no se encuentran en la cadena y custodia que muy bien vació los funcionarios aprehensores y de allí salió información, que supo el ciudadano MILTON REVILLA posteriormente en dos oportunidades al tener sus teléfonos en la mano nuevamente que dentro del lapso en donde el ciudadano estaba detenido por ejemplo, el ciudadano MILTON REVILLA tiene su mano una información donde supuestamente él conversa vía chat o Messenger de BLACKBERRY cosas que la ciudadana dijo que nunca había hecho, después dijo que si a requerimiento del tribunal en una pregunta dijo que si, que ella había conversado por teléfono por chat a requerimiento de una pregunta que le hizo la defensa dijo que no quería nunca había hecho eso, échate el día 8 julio 2010 en horas de la noche o el ciudadano MILTON REVILLA pero ciudadano MILTON REVILLA no puede no tenía su teléfono en la mano y posteriormente a eso hay otras llamadas telefónicas donde sólo MILTON REVILLA supuestamente habla con esta misma ciudadana y con otras personas pero eso no es así, pues MILTON REVILLA nunca tuvo sus teléfonos a la mano desde la fecha de su detención hasta la fecha de entrega nueve meses después, de manera que a tales efectos, ciudadano juez, podríamos estar determinando que la fiscalía del Ministerio Público sólo le interesó buscar los elementos que inculparan a nuestro defendido y nunca se interesó por buscar elementos de exculpación a pesar de que los tuvo a la mano, lo usó y tiene conocimiento de que existían nunca los incorporó a este proceso. En el folio número uno existe un Código Orgánico que establece cómo se puede iniciar las averiguaciones como tal, entonces se establece que debe haber una comunicación o una autorización como lo establece la fiscalía, a ella atribuye el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar el ordinal 3ero De Los Jefes De Las Regiones Militares se coloca como primer folio en esta averiguación, resulta ser que en ese folio se puede apreciar que no aparece la figura elemental que es el nombre de la persona a quien se le está investigando como tal, incluso también se establece que existen unas firmas de unas personas que una oportunidad solicitamos por escrito para que fueran evacuadas como testigo esas personas los cuales no fueron admitidas en su momento, sin embargo, como nuestro defendido tuvo acceso al expediente después que obtuvo la media cautelar porque se dio cuenta de todo lo que pasó y otro las irregularidades que se encontraban a cabo y se dio cuenta que su oficio no está sellado ni siquiera establece que fue remitido de la REDI central, sin embargo, nosotros en honor a la verdad, concluimos que la fiscalía buscó sólo elementos para inculpar más no para exculpar, es decir, no garantizaron la legalidad como tal como es su función establecida el Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido tuvo que él mismo solicitar informaciones porque necesitaba defenderse porque toda persona que esté detenida, la Constitución de la República Bolivariana Venezuela establece que tiene derecho al debido proceso, derecho la defensa técnica pero su defensa la obtuvo fue cuando consiguió la media cautelar, sin embargo es bueno hacer ver ese folio para empezar con buen pie la investigación y me refiero a que tengo conocimiento por la experiencia que tengo en materia de inteligencia que el resumen de información son informaciones muy vagas, informaciones que no están por el proceso de la confirmación o el análisis como tal más, sin embargo, lo trajeron a colación para esta averiguación uno con fecha 30 enero y el siguiente con fecha 30 abril 2009, también establecen ese resumen de información, que no es resumen de inteligencia porque no está sellado por la oficina de análisis ni está orientados al requerimiento como tal, sin embargo establecen informaciones vacas como el nombre de Carlos Perdomo con relación a Rafael Perdomo es decir la información vaga como para iniciar una investigación que debieron notificarle a mi defendido en su momento como lo establece la ley más sin embargo no se hizo en ese momento violando el debido proceso como tal. Ratifico que mi defendido es inocente incluso todos los cargos este proceso se debió depurar desde el principio dado a la obtención de las pruebas y a la valoración y que ustedes tengan a bien considerar. La fiscalía nunca pudo demostrar que se dieron los preceptos del artículo 550 del COJM, incluso no establece el verbo rector como tal porque no se probó absolutamente nada. Solicitó muy respetuosamente mi defendido se ha declarado inocente y que quede en libertad plena”.
Terminada la exposición de las conclusiones por parte de la defensa se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía militar para que expresara las réplicas a las conclusiones antes escuchadas, exponiendo:
“una vez escuchada las conclusiones de la defensa considera el Ministerio Publico que es una tesis errada la de la defensa sostener una tesis de defensa al plantear que la no culpabilidad en base a que todas las personas que fueron promovidas como pruebas testimoniales mintieron, no compartimos esa aseveración hecha por el defensor en virtud de que es fácil decir que los testigos mintieron, los cuales fueron promovidos y examinado y no nos preocupamos por ese evento ya que a quien le corresponde la valoración de la prueba es al tribunal, en cuanto a la nulidad de las pruebas por considerar que son nulas, es importante destacar que su génesis no fue aquí, lamento que los defensores no hayan estado desde el inicio y por eso me imagino que hablan de poca diligencia del Ministerio Publico, donde se puede evidenciar que fue tan diligente que logro tener elementos que exculpaban la responsabilidad penal, como el caso del delito de espionaje, el propio órgano jurisdiccional fue tan diligente que en virtud de no haber elementos para culpar por el delito de traición a la patria. Es penoso que no hayan estado desde el inicio. En cuanto a las pruebas ratificamos que las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal, el Ministerio Publico no las incorpora directamente, fueron pruebas controladas por un órgano jurisdiccional en funciones de control, un tribunal de la República, en una audiencia preliminar las examino y tenía la potestad de admitirlas o no, así como admitir la acusación total o parcialmente, no fue el Ministerio Publico, por lo tanto consideramos que son licitas y obtenidas de manera legal”. “En cuanto a la orden de apertura, es un hecho público, notorio y comunicacional, en donde la orden de apertura es una mera formalidad no esencial para la investigación penal, lo que si debe tener es lo previsto en el COPP. Esto conlleva a la nulidad, porque es una formalidad no esencial para el proceso penal. Si consideramos que las pruebas que se presentan por la presunta comisión de un delito, nos vemos en que dirigimos la investigación no podríamos decir de manera irresponsable que los testigos estaban mintiendo, porque debieron entonces la defensa en ese momento hacer lo que estaban haciendo. Nosotros ratificamos nuestra tesis y lo dicho en las conclusiones. El bien tutelado en nuestra institución, es la institución FAN y la victima no es otra que la FAN, no es la señora Puente, sino la institución. En cuanto a la diligencia o no del Ministerio Publico entiendo que nosotros cumplimos con nuestro trabajo y será el tribunal quien tenga la responsabilidad de determinar si el ciudadano es culpable o no, tal es el caso que vino en libertad a someterse a este proceso. En cuanto la determinación o participación del compañero defensor que manifiesta tener vasta experiencia, hay que resaltar que vino como defensor, abogado y no como funcionario de la DIM, es todo ratificamos que seas aplicaba la pena correspondiente del artículo por demostrar que existen suficientes elementos de culpabilidad.”
Por otra parte, las réplicas de la Defensa del acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, a las conclusiones de la Fiscalía Militar quedaron expuestas en los términos siguientes:
”… igual a lo que estableció el Ministerio Publico nosotros también estamos de acuerdo a que el único afectado es la FAN siempre y cuando se haya podido determinar en todas las actas y entrevistas aquí hechas lo establecido en el artículo 550 del COJM, establece algo muy particular (los que revelen ordenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de la FAN serán penadas con prisión de 4 a 10 años) repito ninguna de las actas o entrevistas en los supuestos establecidos por el Ministerio Publico establece que el ciudadano REVILLA haya revelado ningún tipo de orden o consigna de la FAN. No podemos aseverar ni se pudo determinar que lo que se encuentra allí siquiera si hubiera podido sustraer lo que dice los ciudadanos que vinieron a la entrevistas, no se pudo demostrar que la información haya salido del PEN DRIVE del ciudadano MILTON REVILLA. Sepan dónde y en manos de quien se encuentran esos dispositivos de almacenaje, de manera que ratificamos lo dicho anteriormente y que el ciudadano Milton REVILLA no cometió el delito del art. 550 del COJM y que ninguno de los entrevistados dijo que el ciudadano REVILLA revelo información de la FAN, ninguno lo asegura. Ratificamos que nuestro defendido no tiene ninguna responsabilidad en este asunto y por lo tanto solicitamos se declare no culpable y se le indique del dispositivo del fallo que ustedes tengan a bien tomar”.
En este mismo acto, el Presidente del Tribunal Militar respetando las garantías procesales y el debido proceso, dirigiéndose al acusado le preguntó si tenía algo más que agregar, antes de que el tribunal se retirara a deliberar, a lo que el acusado contestó de manera afirmativa, procediéndose de inmediato a imponerlo del ordinal 5to. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien haciendo uso del derecho de palabra, expresó:
“…No soy un espía, no soy un traidor, no he revelado información clasificada bajo ninguna concepción, no he sustraído información en forma no autorizada, ni he puesto en riesgo ninguna entidad territorial, ni a ninguno de los ciudadanos venezolanos en Venezuela o en el resto del mundo, no soy un traidor, ni soy un espía, mucho menos he revelado información clasificada…” pero escuchando lo que dice el señor fiscal y lo que dicen mis defensores las pruebas hablan y yo voy a pedir que hablen las pruebas, cuando nos vamos al folio 1, pieza 1 sencillamente esto que está aquí ha sido explicado por él ciudadano MAYOR GENERAL BENITO MATEUS PAVÓN este documento no existe en ningún registro de la raíz central ni firma, ni sellos, ni confrontación, ni sello de confrontación, ni número de validez unido al oficio que se me entregó número 33-10 de las redes central y confirmado en tres oportunidades por el SEÑOR BENITO MATEOS pagó un mayor general comandante de la red y central en la actualidad consta que esta documentación es falsa si seguimos hablando de todo lo que vemos aquí, señores jueces Magistrados, los REIN presentados por la DIM no tienen sellos no tienen nombre de los analistas, receptores y emisor ni órgano ejecutor y fuera de eso en el folio cinco (5) de esta pieza uno dice CAPITÁN JAVIER NIETO QUINTERO y MAYOR MILTON SOTO REVILLA los dos últimos mencionado activistas opositores cuando no hay ni una sola situación que tenga ningún organismo de seguridad o de inteligencia de la fuerza armada nacional ni del poder público nacional que pueda decir que yo soy activista opositor. Durante todo mi tiempo de lo detención no supe y estuve privado de esto, la fiscalía lo que yo quiero plantear aquí señores Magistrados es que lo que estoy hablando sirva para futuras ocasiones y futuras enseñanzas aquí llego una persona imputada en el tribunal de control y entrega un papelito que diga usted está imputado por este tribunal y por tal cosa solamente cinco solicitudes que están en el mismo expediente que leyó la fiscalía y que la fiscalía tuvo acceso a mi expediente durante los nueve meses de mi atención si el fiscal vio que yo le estaba pidiendo al juez mi traslado para revisar todo esto y poder establecer una defensa, porque no garantizó estos según el punto número dos establecido en las funciones del ministerio público en la página WUE del ministerio de la defensa garantizo esto resulta cada vez que yo le preguntaba al agente del DIM, donde es que estoy yo preso, en el tribunal tercero, no en el tribunal segundo yo tengo 17 comunicaciones tanteando acá tribunal de control para ver quién me respondía y nunca me respondieron y pueden revisar en las cinco piezas que no hay una sola respuesta de ningún miembro de justicia militar para garantizar el debido proceso. Es verdad que tenía un abogado que fue dos veces al DIM, no porque quería sino que se le negó el acceso a la dirección General de inteligencia militar lamentablemente preví que iba tener tiempo para preparar mi auto conclusivo porque tengo todas las pruebas en manos. El teniente Oria con ocho años de servicio en la DIM asegura que todos los documentos conseguidos en todo esos dispositivos salen de mi computadora cuando todos los documentos que salen de una computadora tienen un sello y marca de Microsoft, por lo tanto si yo toco uno solo de esos documentos aparecen en cada uno de ellos la computadora de origen y la computadora de modificación y cuál fue la última persona que tocó es esto no aparece ninguno de los informes hecho por los peritos todos los supuestos correo electrónico que aparecen a cada no tienen firma ni sellos ni tienen la certificación Microsoft ni tienen certificación de Internet, pero peor aún el oficio que presenta la DIM diciendo que es el 31 mayo pieza unos folio 13 donde dice que el 31 mayo enviaron una carpeta de 13 folio útiles con las cuentas de correo cuando nos vamos a las ráfagas supuestamente hecha por la computadora son del 3 junio, como se emitieron unos correo que se descargaron el 3 junio y se enviaron al 31 mayo? Aquí hay un error. Y como esto, las cinco piezas completas están plagadas de errores procesales graves que pueden presumir que la mayoría estos documentos están hasta nos fueron emitidos y remitidos ni cumplieron con la cadena respectiva establecida no solamente en el medio militar sino en los medios jurídicos, piense que todos los documentos que he ingresado a este tribunal entran y salen por un alguacil a ningunos de estos tienen sello de refrenda miento original de las instituciones de las que fueron emitidas, o sea que todos entraron por los caminos verdes y salieron por los caminos verdes, no son legales. También se dijo que la pieza unos folio 121 hay una solicitud de molestar de todas las llamadas que yo realicé de mi móvil porque no aparece en el expediente, es muy conveniente, si aparecen todas las llamadas que hicieron los funcionarios del DIM con mi teléfono, a mí me fueron retenidos dos teléfonos celulares y el coronel miraba al Herrera lo dijo aquí que cuando él llegó a la DIM el coronel Ramírez expositor le mostró los teléfono de las conversaciones con Patricia poleo, cómo iba a hablar hecho con Patricia poleo si estaba detenido, yo tengo certificado por molestar cinco conversaciones extrajudiciales realizadas desde el día 9 julio al 14 julio por funcionarios del DIM donde engañaban a la TENIENTE IVONNE ALVIAREZ HUÉRFANO a la señora Carmen de alcalde a la VICEPROCURADORA de Colombia la señora blanca Rodríguez amiga personal mía, donde la llamaron de un modo que no voy a repetir por respeto al que ahí damas presente, sin embargo toda esas conversaciones extrajudiciales están a la disposición del tribunal si lo necesitaran. Vino el teniente Da Silva que los dispositivos habían llegados incólumes a su mano y la Sra. Erika puentes y el coronel miraba al dijeron que se los habían mostrado. Los aviones y equipos militares digo el teniente Da Silva que tienen una configuración única y es secreta, pero no es cierto, la revista JAMES DEFENSE WEEKLY tienen toda la configuración de todos los aviones del mundo lo único que no existe en ninguna parte es quién es el piloto y en la mano del piloto es que está la potencialidad de un ejército. Los dispositivos peritados se encuentran aviones Sub-koy, eso es falso. Los formatos JPG son exclusivos de las cámaras fotográficas es falso, todos los dispositivos de GOOGLES y de YOUTUBE BROADCAST son en esa misma configuración, la Cámara fotográfica retenida al ciudadano MILTON REVILLA en una cámara profesional con un zoom un especial, para tomas de alta precisión, es una cámara FUYI, sencilla, mi teléfono celular es de mayor resolución que la cámara que yo cargaba, la fiscalía determino que fue un especialista y cuando mi abogado le pregunto, el mismo coronel le dijo que no era especialista, era una simple secretaria, están grabadas. Que si el MAYOR REVILLA es un simple asesor metodológico, si, especialista técnico en la FAN, en las FAN elabore 07 manuales, en AT4 y los comandante del ejército me envían para que sea yo quien los modifique estando yo retirado de las FAN. La Mayor ZAIDA dijo, el Capitán Plasencia, no que era solamente metodológico, cuando el fiscal le pregunto a la Mayor Zaida sobre los sub-koy la Mayor dijo que ella no conocía ese tipo de cargo, la mayoría de los militares que ocurren a mí para tener cualquier tipo de información o cualquier tipo de asesoría, sencillamente lo hacen porque no son especialistas en materia militar, ellos me dejan el trabajo, yo se los elaboro y luego le doy una explicación técnica, en caso del trabajo para que ellos los entreguen, no son especialistas, Zaida es enfermera, Beatriz Carolina es enfermera y hoy lo dijo el Comandante Mendoza, que fue no lo que no concluyo el señor Fiscal, si el comandante Mendoza lo que dijo que era una tesis de alimentación, si pero en guerra de cuarta generación y la guerra de cuarta generación implica una guerra subrepticia donde las unidades militares repliegan diferente formas y medios en diferentes regiones llevar la alimentación a cada una de esas unidades, asegurárselas implican todo el despliegue estratégico de las FAN, yo tuve acceso no solamente como dijo el CORONEL MIRABAL, yo no quiero atacar a todos los profesionales que vinieron aquí a declarar, primero porque no tengo tiempo, mi intención es instruirlos a ellos, no ver como mintieron y es verdad lo que dice mi defensa, si ustedes comparan todos los que dijeron aquí los señores, con todo lo que declararon aquí, es todo lo contrario a lo que dijeron en la DIM. El señor RICHARD me dijo que lo habían promovido y el magistrado pregunta que donde lo perdió de vista y respondió que había visto hasta que me sacaron, pero yo tengo 17 comunicaciones al Aeropuerto internacional de Maiquetía y al Ministro FRANCISCO GARCES, quien le ordeno al Coronel PIÑA GONZALEZ y después mando una comunicación a este tribunal que reposa en mi mano donde le pide al tribunal que le ordene al Coronel PIÑA GONZALEZ, que le entregue el video, porque en año y medio no se me ha entregado el video desde que yo fui detenido. El MAYOR GENERAL HUGO CARVAJAL BARRIOS se fue hasta la DIM porque nunca se me dio acceso a todos los documentos que yo solicite, que probaban que todo esto era falso. Hoy allí afuera se encuentra el CAPITAN LABRADOR, Juez Militar Primero de Control en Caracas, entregándome una comunicación donde dice que el Tribunal Primero de Control jamás ordeno, no avalo la grabación que se me hizo a mi extraoficialmente en la DIM, no es que yo lo dije, no es un cuento que yo eche, el Señor Ministro del Poder Popular para las Comunicaciones certificó que a mí se me hizo esta actuación dentro de la DIM, no es un loco, es el Señor Ministro y es la señora PATRICIA VILLEGAS Presidente de TELESUR, entonces el mismo Juez Primero de Control me entrega la copia certificada de todos los libros de entrada y salida de ese Tribunal y no esta ninguno de estos documentos, cómo salieron del Tribunal Primero de Control estos documentos y cuando el señor Fiscal que tenía todo mi aprecio desde que salí de la DIM, ahora me indigna la situación, incluso el día que salí de la DIM el Capitán JESUS GARCIA me regalo 300 Bolívares para que yo llegara a Barquisimeto porque no tenía dinero y el Capitán hizo que me entregaran los dos celulares, que jamás fueron colocados en la cadena de custodia, que jamás fueron relacionados en ninguna parte y que fueron utilizados por la DIM de manera irresponsable para llamar, para escribir o conseguir otros elementos de juicio en contra de mi persona, tengo aquí en mis comunicaciones 17 comunicaciones donde dice que el Primer Teniente JESUS GARCIA HERNANDEZ, no pertenece a ese cuerpo, quien recibió por el CICPC la orden de aprehensión fue el Teniente en ese entonces hoy Capitán, hay algunas cosas que indebidamente violan el debido proceso, aquí hay procesos que están establecidos en estos expedientes que lamentablemente no existen, no existieron y como lo dijo el señor Jefe de Seguridad dijo en el DIM que a mí se me había entregado la orden de aprehensión y que él la había visto y aquí delante de todos ustedes mintió descaradamente y dijo que nunca se le mostro, entonces entiendo a los profesionales militares que han venido a declarar, entiendo que ellos son activos, la señora ERIKA FUENTES, nunca fue sancionada, ella se retiro de la FAN, presento su baja por propia solicitud y quedo grabado aquí, tanto fue su sanción y todo lo malo que le paso que el señor Juez Magistrado le pregunto que qué le habían hecho y dijo que nada, que la aconsejaron, la señora ERIKA FUENTES hoy día Trabaja con el Comandante General de la Guardia Nacional. El Coronel RAFAEL MIRABAL salió del Comando de Apoyo de la GN a hacer el curso en IAEDEN, curso Básico para ascender a General, pasa a ocupar cargo como segundo jefe de una escuela, ninguno de los profesionales que declararon en mi contra y que pudieron haber sido afectados por esto fueron sancionados, por el contrario fueron premiados de acuerdo a todo lo que dijeron de mí, yo no los juzgo, lo único que deseo es irme a mi casa, vivir con mi hijo tranquilo y olvidar todo esto que paso, no me interesa ningún tipo de acción contraria, lo que les acabo de decir señores Magistrados y es lo que le pido que consideren es que uno a uno esos ITEM que les he dado, folios con piezas bien delicados los revisen, no dice ver anexo y no existe el anexo, ver las fechas y no existe las fechas, ustedes se van a dar cuenta que hubo una falta al debido proceso y que la mayoría de los procesos no cumplen con la legalidad. No soy traidor a la Patria, no soy Espía ni me infiltro para dañar a nadie. Seguiré ayudando a todos los compañeros de las FAN”. Es todo.
Así las cosas, al terminar de escuchar al acusado, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Presidente del Consejo de Guerra declaró cerrado el debate, retirándose los integrantes del tribunal a deliberar.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA PROBADOS
Antes de entrar al desarrollo de las consideraciones de orden legal y material se debe tener presente que el Juez al apreciar o valorar las pruebas realiza una operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito que dimana de los medios de prueba incorporados a un proceso, todo ello con el fin de emitir una decisión lo mas justa posible, según los hechos debatidos.
Luego de analizados los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Debate Oral y Público en la presente causa, estos juzgadores aplicando el sistema de Valoración Probatoria de la Libre Convicción, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano, llegaron de manera unánime a la convicción de que la Fiscalía Militar comprobó la totalidad de los hechos explanados en su acusación fiscal, ya que como bien puede apreciarse en el escrito de acusación fiscal, los mismos, comprenden una serie de circunstancias y de hechos individualizados que son necesarios separar unos de otros, para posteriormente realizar un análisis en conjunto y así emitir las consideraciones de carácter legal y pertinentes.
En lo que respecta al hecho de que el ciudadano MAYOR (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, realizaba conexiones con personal de ámbito nacional e internacional en especial con la República de Colombia opositoras al gobierno Nacional Bolivariano a quienes le suministraba información de interés y seguridad para el Estado Venezolano, el Tribunal observa que la Fiscalía Militar sólo produjo pruebas que acreditan la ocurrencia de la circunstancia de hecho de que el acusado MILTON GERARDO REVILLA SOTO mantenía comunicación permanente con los ciudadanos periodistas PATRICIA POLEO y ORLANDO ENRIQUE OCHOA TERÁN, ambos de nacionalidad Venezolana y actualmente residenciados en los Estados Unidos de Norte América, lugar desde el cual desarrollan actividades en contra del Sistema de Gobierno Democrático de la República Bolivariana de Venezuela y no consigno medio probatorio alguno que se refiriera y probara conexión con personas del ámbito internacional de la República de Colombia opositoras al Gobierno Nacional Bolivariano.
En relación a la circunstancia de hecho que el acusado MILTON GERARDO REVILLA SOTO entregaba las informaciones relacionadas con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante el correo electrónico a través del login rperdomo2008@yahoo.com y reuniones donde personalmente asistía, pudo ser comprobada por el representante de la Fiscalía Militar a través de los medios probatorios consignados y debatidos en Juicio Oral y Público, específicamente la Prueba Documental Nº siete (07), en donde se transcriben siete (07) correos electrónicos de distintas fechas mediante los cuales se revelan información confidencial de la fuerza Armada Nacional Bolivariana a ciudadanos ajenos a la Institución Militar, como son los ciudadanos PATRICIA POLEO y ORLANDO ENRIQUE OCHOA TERÁN.
Se aprecia de igual manera la consignación como medio probatorio de una serie de documentos en copias simple de correos electrónicos (email), en donde se aprecia de manera clara y legible la utilización del login rperdomo2008@yahoo.com, para remitir y recibir información de los ciudadanos PATRICIA POLEO y ORLANDO ENRIQUE OCHOA TERÁN, todo esto vinculado con la Prueba Documental Nº 7 la cual se estimó en su totalidad.
De esta manera, durante el debate oral y público declararon una serie de ciudadanos, que con sus dichos demostraron que el acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, en fecha 08 de junio de 2010 se disponía a salir del país para la ciudad de Lima, Perú a los fines de reunirse con personas que buscan la desestabilización del gobierno Venezolano relacionados directamente con actos violentos y antidemocráticos, como lo son: los periodistas ORLANDO OCHOA y PATRICIA POLEO, quienes se encuentran actualmente fuera del territorio nacional y a quienes el acusado entregaría una cantidad considerable de información relacionada con bases militares, personal y sistemas de armas de la Fuerza Armada Nacional, mediante dispositivos de memoria como pendrive, CD, manuales y que le fueron incautados al momento de ser aprehendido en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, así se considera oportuno citar como medio de prueba la declaración testimonial de la ciudadana VERÓNICA ELIZABETH BENÍTEZ QUEVEDO, cuando refiere en su respuesta a pregunta formulada por el Fiscal Militar “...Que la solicitud fue de un boleto aéreo para Lima Perú ida y vuelta a nombre de MILTON REVILLA SOTO,…”. En tal sentido se hace necesario concatenar tal declaración con la rendida por los ciudadanos NORKA CAROLINA GUEVARA BALLESTEROS y SAÚL MANUEL MARTÍNEZ LLINAS, quienes mantienen relación laboral, y manifestó la primera que “…en relación a los hechos me llegó una citación del DGIM, cuando me presente allá me explicaron el caso y me citaron porque yo hice un deposito en el Banco Mercantil que me lo mando hacer mi jefe…”, al ser interrogada por las partes manifestó: “…que el representante legal de la corporación es el ciudadano SAÚL MANUEL MARTÍNEZ; que hizo un depósito bancario en el Banco Mercantil, en una agencia que está en el Recreo, por un monto de dos mil bolívares y pico, que no recuerda exactamente y no fue en efectivo sino en cheque del Banco Industrial de Venezuela a nombre de una agencia de viaje; que el depósito lo hizo entre los meses de Marzo y Abril de 2010; que la copia del depósito bancario la tiene su jefe…”; y el segundo, con relación a la adquisición del boleto aéreo y el depósito bancario expresó que “…mandé a realizar en el Banco Mercantil para comprar un pasaje para la agencia de viaje Oriana Tours, ese mismo día me llaman, voy a la DGIM y también me preguntan sobre ese depósito que yo mande hacer a mi secretaria, yo le comento y les explico que mi tía MANUELA LLINAS, me llama para decirme que necesita comprar un pasaje para un amigo que los va a visitar y posteriormente el señor ORLANDO OCHOA, quien es mi tío político me manda un correo electrónico con el nombre de la agencia de viaje y la información para hacer el depósito, yo realizo el cheque y le digo a mi secretaria que por favor me lo realice, también explico en la DGIM que a mi tía MANUELA LLINAS y a su esposo ORLANDO OCHOA, que es mi tío político, ellos viven en Estados Unidos hace bastante tiempo y hace mas de 10 años yo realizo los pagos de ellos a través de una cuenta del Banco Industrial de Venezuela la cual ellos me dieron una firma autorizada para yo hacer los diferentes pagos en cuestión de pagos familiares gastos de ellos tarjetas de créditos ayuda a familiares míos y del señor ORLANDO OCHOA,…”, preguntado por las partes manifestó: “…que su tía le realiza llamada telefónica solicitándole comprar un pasaje para un amigo, pero es el esposo de ésta ciudadana de nombre ORLANDO OCHOA, a través de correo electrónico quien le indica a nombre de quien va a realizar el cheque y a qué agencia de banco debía realizar el depósito, resultando el beneficiario la agencia de viaje ORIANA TOURS y el depósito en el Banco Mercantil; que el monto fue por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00); que realizó el depósito a nombre de la agencia de viaje ORIANA TOURS porque así se lo pidió a través de correo su tío político ORLANDO OCHOA; que su tío ORLANDO OCHOA es de profesión abogado, pero el trabajo que realiza es corresponsal del periódico Quinto Día, desde hace bastante tiempo y que reside en los Estados Unidos, Miami; que el cheque es del Banco Industrial de Venezuela, de la cual tiene firma autorizada desde hace mas de 10 años; que realizó el depósito el día 26 de Mayo de 2010; que la llamada recibida de su tía fue realizada desde el exterior, desde Miami, donde vive…”; así mismo debe traerse a colación la declaración testimonial del ciudadano RICHARD ANTONIO MEDINA, quien refiere que “…siendo Director del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para el año 2010 presenció la detención en el referido terminal aéreo de un ciudadano, por parte de funcionarios de la Dirección de Inteligencia militar, que identificaron como de MILTON REVILLA SOTO y que el mismo pretendía viajar con destino a Perú; incautándole un bolso, su pasaporte y otras pertenencias…”. Por su parte el experto ciudadano PRIMER TENIENTE CARLOS ENRIQUE ORIA ARTEAGA, al momento de rendir declaración expresó “…para acceder al dispositivo cifrado o encriptado se contó con la colaboración del acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, quien accedió a aportar la clave del dispositivo de almacenamiento de información por ser de su propiedad; que una vez abierto el archivo CIFRADO O ENCRIPTADO, se consiguieron varios informes de cursos realizados en la hermana República de CUBA, y también como especie de una carta dirigida a una persona en otro país extranjero e información sobre los cursos militares de armas y de comunicación que han realizado personal perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en diferentes oportunidades; de igual manera con el dicho del mismo experto cuando afirma que en la evidencia No. 3 encontró 92 archivos cifrados bajo el programa ASDCRI y recibió la colaboración del Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO quien aceptó suministrando solamente la clave del mismo. (Subrayado propio), de igual manera debe traerse a colación el dicho del Experto ciudadano PRIMER TENIENTE JONATHAN DA SILVA, cuando afirma que “…el material recibido para realizarle experticias consistía en tres (03) dispositivos USB llamados PEN DRIVE, una (01) cámara fotográfica que tenía un adaptador SD y la misma contenía una memoria Flash LCD de 4 GB, y los CD; que la orden de la fiscalía fue hacer un peritaje y en dichos dispositivos había información referida de la FAN, que realizó experticia a los diferentes dispositivos encontrando numerosos documentos alusivos a la FAN y archivos multimedia ya sean gráficos, videos relacionados a la misma; que se encontraron en los dispositivos de almacenamiento noventa y dos (92) archivos encriptados con un SOFTWARE llamado ASDCRI, y la clave para poder acceder fue suministrada por el MAYOR ® MILTON REVILLA SOTO; que la experticia la realizó en compañía del Primer Teniente CARLOS ENRIQUE ORIA ARTEAGA; que en los folios 100 al 109 de la pieza Nª 3 de la causa aparece información sensible de la FANB referidos al listado de oficiales del curso realizado en la República de Cuba, entre otros documentos que son sensibles a la seguridad y defensa, como actividades militares y actividades de operaciones entre otros…” (Subrayado del tribunal)
Con las citadas declaraciones de expertos y testigos queda plenamente demostrado que el acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, recibe apoyo y aportes económico para las actividades que desarrolla en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y del Gobierno Constitucional y Democrático de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de personas afectas a grupos desestabilizadores de la paz interna de la nación, como lo es en este caso el periodista ORLANDO OCHOA TERÁN, sujeto que tramita personalmente vía telefónica, ante la agencia de viajes ORIANA TOURS, la adquisición de un boleto aéreo para el hoy acusado en Autos, con destino a la ciudad de Lima-Perú. De igual manera queda demostrado que el acusado pretendía salir del país con destino a la ciudad de Lima-Perú, toda vez que el mismo fue detenido en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, por una comisión de la Dirección General de Inteligencia Militar portando el boleto aéreo que fuera expedido por la agencia de viajes ORIANA TOURS y consigo un maletín conteniendo en su interior una serie de dispositivos electrónicos para el almacenamiento de información tales como pen drives, CD, memorias flash, además de Libros, y Manuales, todos ellos con una gran cantidad de información actual sobre la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de carácter Secreto y Confidencial, como quedó evidenciado en las experticias que le realizaron los ciudadanos primer Teniente CARLOS ENRIQUE ORIA ARTEAGA y Primer Teniente JONATHAN DA SILVA, ambos miembros de la Dirección General de Inteligencia Militar y que comprende la Prueba Documental No. 6 y No. 9 del acervo probatorio presentado por el Fiscal Militar.
En lo que respecta al hecho de que el acusado MILTON GERARDO REVILLA SOTO haya adquirido información Secreta y/o Confidencial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de manera fraudulenta, quedó comprobado, con la declaración testimonial de un conjunto de ciudadanos que aseveraron haber sido utilizados y/o engañados por el acusado, es así como se considera pertinente citar el dicho de la ciudadana Primer Teniente IVONNE ALVIAREZ HUÉRFANO quien manifestó al momento de rendir su declaración, que aproximadamente en Diciembre finales del 2009 conoció al ciudadano MAYOR REVILLA por parte de una compañera, de ahí comenzaron con una amistad y luego tuvieron un noviazgo corto y a mediados de Febrero fue designada para realizar curso de Jefe de comunicaciones en la República de Cuba, y que cuando regresó del curso visitó la residencia del acusado y en ese lugar le facilitó su pendrive para que bajara una música cubana que había traído, que abrieron el pendrive en la computadora de la casa del MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO y es en el mes de Junio que citada a la Dirección de Inteligencia Militar al comenzar el interrogatorio es que se da cuenta que se trata del ciudadano MILTON GERARDO REVILLA SOTO y sobre una información que estaba en su pendrive relacionada con las actividades del curso realizado en la República de Cuba y fue que él quien la sustrajo de su pendrive. En el mismo sentido es necesario concatenar tal declaración con la rendida por la ciudadana ERIKA JOSELYN PUENTES RODRÍGUEZ, quien expresó, en el mismo orden de ideas, lo siguiente: que en el 2010 trabajaba en el Comando Aéreo de la Guardia Nacional como secretaria, y el Coronel RAFAEL GERARDO MIRABAL HERRERA era su jefe, y que el ciudadano que está en juicio, es decir, el acusado llegó preguntando por el Coronel RAFAEL MIRABAL HERRERA, diciendo que era su amigo, el Coronel no se encontraba en ese momento, y le solicitó le prestaran la computadora para buscar una información, el tenia un correo abierto; y cuando la llamaron a la Dirección de Inteligencia Militar le informaron que el acusado había sacado toda la información de la computadora que ella le prestó y la había pasado a su correo. Que por ser Mayor del ejército y amigo del Coronel se le dio el apoyo que solicitó; en el mismo sentido cabe citar la declaración testifical del ciudadano Coronel RAFAEL GERARDO MIRABAL HERRERA, quien al declarar expresó: “… al cabo de unos días me informa, el jefe del Estado Mayor me dijo que soy objeto de una comparecencia en la Dirección de Inteligencia Militar, totalmente sorprendido supe también que mi secretaria fue citada para la Dirección de Inteligencia Militar, estando en la sede fuí objeto de entrevistas en relación a MILTON REVILLA, ahí es cuando yo me entero de que este ciudadano aprovechándose de que nos conocíamos fue a la oficina, al Comando Aéreo, aprovechó la oportunidad para ese entonces que el teniente que trabaja ahí estaba de servicio, y se encontraba en la oficina la ciudadana ERIKA PUENTES, a quien él le llegó con una confianza y le manifestó de nuestra amistad, que por favor le prestara la computadora para él enviar un EMAIL, en ese momento éste ciudadano usó la computadora, tomó varios archivos y que hay un protocolo para acceder a la computadora, una de las cosas que hice énfasis que hay un protocolo, hay un POV escrito para accesar a la computadora ya que en esa computadora es totalmente confidencial ya que se maneja todas relaciones de los pilotos y todas las operaciones que llevábamos a cabo para el país y también fuera, para ese entonces esta muchacha obvio ese protocolo, el acceso es de ella y de los oficiales que trabajan ahí, ese día me dio la confianza, le di la autorización, engañosamente utilizó la computadora y él tomó esa información y tengo la información que en Maiquetía fue capturado, por ese motivo fui llamado a la DGIM, porque este ciudadano en mención, abusó de mi amistad, fue a mi oficina, me engañó aprovechándome que yo no estaba ahí extrajo esa información, yo no estaba en la oficina, la secretaria actuó de una manera imprudente motivo por el cual este ciudadano se aprovechó de la confianza para con mi persona la cual yo me siento bastante agraviado y me siento engañado por este ciudadano y quiero manifestar que para los actuales momentos, desde hace años atrás no he tenido ninguna relación para con esa persona; para esa oportunidad fue una relación netamente académica, cuando me vine de la unidad mas nunca tuve contacto con él, me llama me dice que va tener una conferencia a los estados unidos y yo como estaba ocupado no tuve más contacto, el objeto de él en la Carlota era dejar un maletín mientras iba a Chuao a hacer una diligencia en la UNEFA, me siento engañado y defraudado en ese sentido y para el día de hoy no tengo ningún tipo de relación, es importante señalar que la novedad la cual ocurrió se lo participe a mi General ROJAS ARELLANA , que era jefe del comando aéreo y de la división también se lo manifesté al General CARMONA RODRÍGUEZ jefe del comando de operaciones para ese entonces, en virtud de que considere de que era una gran novedad, que este señor se valió de la confianza al tomar esa información y llevarla al exterior, posteriormente fui llamado a la DGIM y manifestar estar dispuesto a dar todo tipo de información y colaboración ya que esa persona actuó de mala fé, llevando información fuera del país, también es necesario señalar que este tipo de información es confidencial,….”(Subrayados añadidos).
Las anteriores declaraciones testificales fueron rendidas por personal militar y empleado civil de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana vinculadas directamente por el hecho ilícito del ciudadano acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, por ser ellas las que tenían bajo su control gran parte de la información militar que de manera fraudulenta obtuvo el acusado, siendo la Primer Teniente IVONNE ALVIAREZ HUÉRFANO, compañera sentimental por escaso tiempo del acusado y quien tenía en su poder la información relacionada con los cursos realizados en la República de Cuba por parte de un grupo de Oficiales de los cuatro componentes militares, la de la ciudadana ERIKA JOSELYN PUENTES RODRÍGUEZ quien para el momento de los hechos cumplía funciones de secretaria en el Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana y tenía bajo su control el equipo de computación de donde el acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO sustrajo la información militar de ese Comando de la Guardia Nacional y el ciudadano Coronel RAFAEL GERARDO MIRABAL HERRERA es quien fungía como Comandante o Jefe de la División de Operaciones del Comando Aéreo de la Guardia Nacional, supervisor inmediato de la ciudadana ERIKA JOSELYN PUENTES RODRÍGUEZ y quien autorizó el ingreso del acusado al Comando Aéreo de la Guardia Nacional.
En relación a la circunstancia de hecho de que el acusado se reúne con personas que buscan la desestabilización del gobierno Venezolano relacionados directamente con actos violentos y antidemocráticos, como lo son: los periodistas ORLANDO OCHOA y PATRICIA POLEO, quienes se encuentran actualmente fuera del territorio nacional y a quienes el acusado entregaría una cantidad considerable de información relacionada con bases militares, personal y sistemas de armas de la Fuerza Armada Nacional, quedó debidamente comprobado con la declaración testimonial de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROMÁN DE ALCALDE, quien expresó al momento de rendir declaración testimonial que: “… yo recibí una llamada de PATRICIA POLEO, en febrero o principio de marzo, donde me dijo que tenía una necesidad económica que si le podía facilitar UN MIL QUINIENTOS DÓLARES, me dijo te voy a mandar una persona de mi entera confianza para que se los entregues, luego me llamó, me dio los números y acordó entrevistarme en la oficina pero me dijo que no podía porque él era profesor universitario, le dije que pasara por mi casa a las 02:30 pm. para entregarle el dinero. Después del tiempo a los dos meses me llama PATRICIA desesperada porque el señor MILTON no le entregó el dinero, cuando me dice así yo la llamo por teléfono, ella me dice que trate de ubicar al señor MILTON, él dice que no le entregué el dinero, yo te llamé para decirte que ya le había entregado el dinero y ella me dijo bueno debe ser que se lo gastó, se lo bailó, tome la tarjeta que él me dejo con un numero CANTV llamé al celular, no respondía, llame al CANTV, después de mucha insistencia me atiende una señora, ella dice mi nombre y dice que no me puede atender que él me devuelve la llamada, transcurrió el tiempo Patricia me llama y le conté, al día siguiente insistí recuerdo que un día lunes él me manda un mensaje, él me dice disculpa CARMEN que no te he podido llamar porque estaba dando clase pero mañana seguro te llamo a las 03:00 de la tarde, efectivamente él me llama me dice Carmen es Milton, por favor que Patricia le urge hablar contigo, que requiere que le devuelvas los dólares, y me dice qué dólares, los dólares que yo te entregué, y me dice tú y Patricia están locas, como que se fumaron una lumpia, y yo le dije qué clase de hombre eres tú y le tranqué el teléfono, me indignó mucho…” (Subrayado propio), al ser preguntada por las partes expresó “…que conoció al ciudadano MILTON REVILLA SOTO, por medio de la amistad que mantiene con la ciudadana PATRICIA POLEO; que PATRICIA POLEO, le manifestó que le hiciera entrega de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES a una persona de su entera confianza y ese ciudadano resultó ser el Mayor ® MILTON REVILLA SOTO; que entregó la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES en su casa, en el balcón de su residencia; que el Mayor ® MILTON REVILLA, fue hasta su casa a buscar el dinero y eso lo hizo dos o tres días después de la llamada de PATRICIA POLEO; que los UN MIL QUINIENTOS DÓLARES los entregó en billetes de denominación de cien ($ 100,00); que PATRICIA POLEO la llamó desesperada y le manifiesta que tenía que reunirse con una gente de la DEA, y que le hiciera el favor de ubicar al hoy acusado; que Patricia Poleo no le dio ninguna explicación sobre el dinero que le solicitó, que sólo le dijo era que tenía una necesidad económica y que ella le reponía; que la llamada telefónica que le hacía su amiga PATRICIA POLEO, se la estaba realizando desde el exterior; que PATRICIA POLEO se encuentra actualmente en Miami; que el dinero entregado al acusado se lo reintegró PATRICIA POLEO posteriormente a través de un deposito bancario; que la última vez que habló con el ciudadano MILTON REVILLA fue ese día lunes como a las 03:00 de la tarde cuando el acusado la llamó y le dijo que PATRICIA y ella estaban locas, que ella no le había entregado ningunos dólares; que PATRICIA POLEO le manifestó que esos dólares no eran suyos, que era dinero de la DEA; que PATRICIA POLEO le informó que el acusado MILTON REVILLA era una persona de su entera confianza; que su amiga PATRICIA POLEO, se encuentra en Miami y escribe en una columna de la prensa Sexto Poder; (Negritas y subrayado del tribunal); en el mismo sentido rindió declaración testimonial la ciudadana VERÓNICA ELIZABETH BENÍTEZ QUEVEDO, quien al declarar como testigo manifestó “…Fueron solicitados mis servicios para la venta de un boleto para el señor MILTON, un señor OCHOA, que dijo que no estaba en el país, y quien preguntó que como lo podía pagar, le dije vía transferencia y que el ticket podía mandarse vía correo electrónico, una vez corroborado que estaba en la cuenta procedí a emitir el boleto, era para la ciudad de Lima,…”; al ser preguntado por las partes contestó: “…la agencia de viaje se denomina “ORIANA TOUR”, ubicada en la torre Mene Grande, avenida Francisco de Miranda; que sus funciones eran de Agente de Ventas; que la persona que solicitó el boleto es de apellido OCHOA, que no recuerda el nombre porque no era cliente; que no recuerda la fecha de la llamada, pero que hace más de un año; que la solicitud fue de un boleto aéreo para Lima, Perú, ida y vuelta a nombre de MILTON REVILLA SOTO; que el boleto fue cancelado con un cheque y que el mismo fue depositado en la cuenta corriente del Banco Mercantil de la agencia de viaje…” (Subrayado y negritas propias).
Las citadas declaraciones testificales fueron rendidas por personas que de manera clara, precisa y convincente presentan evidencias de la relación de amistad que existe entre el hoy acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO y los ciudadanos PATRICIA POLEO y ORLANDO OCHOA TERÁN, al punto que la primera de las mencionadas gestiona, según el dicho de la testigo, el pago de cierta cantidad de dinero en moneda americana (Dólar) a favor del acusado, dinero éste que recibe de manos de la testigo la ciudadana LOURDES DEL CARMEN ROMÁN DE ALCALDE y que luego les fueron devueltos por la ciudadana PATRICIA POLEO por haber sido entregados en calidad de préstamo para solventar, según apunta la declarante, una necesidad económica que para el momento presentaba y que dicha cantidad de dinero le pertenecía a la DEA, que no eran de la solicitante. A esta declaración se suma lo aportado por la ciudadana VERÓNICA ELIZABETH BENÍTEZ QUEVEDO, cuando de igual manera evidencia la relación de amistad entre el acusado de autos y el ciudadano de nombre ORLANDO OCHOA TERÁN al indicar que vendió un boleto aéreo con destino a la ciudad de Lima-Perú a un ciudadano de nombre OCHOA, quien solicitó que el boleto o billete aéreo fuese expedido a nombre de MILTON REVILLA SOTO. Con estas declaraciones testificales queda plenamente establecida, la relación de amistad entre el acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO y los ciudadanos PATRICIA POLEO y ORLANDO OCHOA TERÁN, ambos periodistas y activistas políticos que contrarios al sistema de gobierno democrático de la nación venezolana persiguen su desestabilización desde los Estados Unidos de Norteamérica, a quienes el acusado les suministraba las informaciones y datos de carácter secretos y confidenciales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Teniente Coronel LUIS HAMLET RODRÍGUEZ YAGUARACUTO y Capitán OSCAR FERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, los mismos exponen sus experiencias en el Curso militar que realizaron en la República de Cuba y las acciones que desplegaron con posterioridad al retornar al país, por lo que sus dichos no aportan elementos de convicción que vinculen al acusado con los hechos que le imputa el representante de la Fiscalía Militar. En lo que respecta a la declaración del ciudadano Teniente ® CARLOS ANTONIO ARIAS REGGETI, observó este tribunal que se trata de un ciudadano que expresa no tener conocimiento sobre el caso y que no recuerda el correo electrónico rperdomo@hotmail.com y que cree recordar que el mismo está relacionado con el nombre de MILTON, en vista de ello se considera que la misma no aporta elementos de convicción precisos que corroboren la imputación Fiscal. En este orden de ideas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Coronel ARTURO RAMÓN RAMOS SÁEZ, Mayor ZAIDA RIVERO, Primer Teniente CARENS DAIANA LEÓN LINARES y TENIENTE CORONEL JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, promovidos por las partes, sólo reflejan y resaltan los distintos grados de amistad y relación de carácter académica que existe entre el acusado MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO y los declarantes, no arrojándose de ellas elementos de convicción de carácter punitivo en contra del mismo. Por lo tanto, con fundamento a lo antes indicado, las citadas declaraciones testimoniales no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios que si comprueban la imputación que hace el representante de la Fiscalía Militar al ciudadano MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO.
En razón al análisis y apreciación de los diferentes documentos y declaraciones testimoniales evacuadas como acervo probatorio en el juicio oral y público realizado en contra del ciudadano MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se afirmó, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, estas son empleadas, conforme a sus resultas, para fundamentar la presente decisión, en virtud de que aportan elementos legales, lícitos y convincentes sobre la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el representante de la Fiscalía Militar. Así se declara.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal Militar, pasa en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS. Tenemos que dicho hecho punible se encuentra previsto dentro del Libro Segundo, Título III De las Diversas Especies de Delitos, Capítulo V, Sección IX, del Código Orgánico de Justicia Militar, Capitulo éste que regula los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente se encuentra regulado en el artículo 550 ejusdem, norma la cual señala:
Artículo 550: Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penadas con prisión de cuatro (04) a diez (10) años.
OMISIS…
Como bien puede apreciarse del análisis de dicha norma, la acción de éste tipo penal militar prevé múltiples hipótesis, a saber:
1. Los que revelen:
a. órdenes,
b. consignas,
c. documentos o
d. noticias privadas o secretas (negritas añadidas)
En relación a este tipo delictual, la doctrina patria, por medio del Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, expresa lo siguiente:
“… Aplíquese el término seguridad a ciertos mecanismos que aseguran algún buen funcionamiento, precaviendo que éste falle, se frustre o se violente. Seguro es, por tanto, lo que está libre y exento de todo peligro. Pero en lo militar, de acuerdo con la razón del Título, la seguridad significa garantizar al Ejército y a la Armada contra determinados atentados que ponen en peligro o dañan su solidez, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, interesa al legislador castrense para la seguridad de las operaciones de guerra garantizar el secreto de las órdenes impartidas por los comandos así como los demás documentos y noticias, y, esencialmente, garantizar la vigilancia encargada a los centinelas, la incolumidad de las propiedades y dependencias militares, la sanidad de los abastecimientos de aguas y víveres y la exacta construcción y reparación de los navíos de guerra…” (Subrayado propio)
Apunta de igual manera este autor que “… Secreto es lo oculto o ignorado, lo reservado, el conocimiento personal exclusivo, de un medio o procedimiento en cualquier ciencia o arte… ”, de igual manera indica que en el léxico militar, Cabanellas lo define como “la reserva absoluta que en tiempo de paz han de guardar los profesionales sobre efectivos, armamentos y organización…/… Como cautela específica se estatuye que los militares han de abstenerse de manifestar, publicar o usar fuera del servicio planes, memorias o documentos oficiales” y Revelar es hacer público lo secreto. El autor Balda Cantisani observa que la revelación inoportuna de noticias privadas, puede acarrear serios inconvenientes a un ejército, hasta el extremo de prepararle la derrota o disminuir las ventajas sobre el enemigo.
El sujeto activo del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA puede ser militar o civil, porque el legislador en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar no distingue entre ellos al señalar “los que”, es decir, cualquier persona que recibe órdenes, consignas, noticias o por el contrario tenga conocimiento de ellas. En el presente caso el acusado ciudadano MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, sujeto activo, se trata de un militar en situación de retiro, que si bien es cierto no recibió las órdenes, consignas o noticias militares que fueron divulgadas por su persona, por alguna autoridad militar, no es menos cierto que tuvo conocimiento de las mismas y por la capacitación profesional que refiere poseer en el área militar, éste conocía la importancia, el significado y significancia de toda la información de carácter militar que llegó a obtener valiéndose de diferentes artimañas y fraudes, sin medir las consecuencias que tal acción generaría en contra de la Fuerza Armada Nacional y de la Nación Venezolana.
La acción cometida por el ciudadano MAYOR ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO es tipificada como delito militar por el Estado venezolano, debido a que se brinda la protección inmediata a las órdenes, consignas, documentos, y noticias privadas o secretas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en esta causa se resalta la divulgación de documentos militares con contenidos, que se encuentran clasificados como Secreto y Confidencial, entendiendo que Secreto son todos los documentos relativos a la defensa y a la seguridad nacional; informes de carácter político o diplomático así como también lo relativo a movilización, organización, operación abastecimientos y demás asuntos conexos, cuya divulgación es prohibida y Confidencial todos los documentos que deben ser conocidos exclusivamente por la autoridad a quien van dirigidos y, en general, para toda comunicación que deba llegar al destinatario sin ser abierta por las reparticiones que le están subordinadas (énfasis añadido) , resaltando que, de acuerdo con la normativa militar vigente, está absolutamente prohibido la publicación de todos los asuntos relativos a la movilización, material de guerra y los secretos o resoluciones de organización.
En este orden de ideas, continúa el autor venezolano José Rafael Mendoza Trononis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, pág. 188, señalando, que los medios de comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA consisten en la comunicación verbal o escrita de los secretos o noticias, en su publicación, en diafanizar su conocimiento, o en suministrar los objetos protegidos al enemigo, o a otra nación, o al público, difundiéndolos por la prensa, boletines, revistas u otros medios, libelos, pasquines, etc.
Como se observa, y así lo señala enfáticamente este Tribunal Militar de Juicio, el hoy acusado Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, quebrantó flagrantemente la disposición legal del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar al verificar con su conducta los medios de comisión del delito militar imputado por el Fiscal Militar, es decir, que comunicó, publicó, diafanizó su conocimiento, suministró y difundió por vía escrita, correos electrónicos y otros medios de almacenamiento masivos, información y datos secretos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a personas de otra nación ajenas a la institución castrense y contrarios con el Gobierno democrático y Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, quedó establecido enfáticamente que el Representante del Ministerio Público Militar acusó al Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO por el delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. Como puede apreciarse tal calificación jurídica es aclarada por el Fiscal Militar en su escrito de acusación al momento de señalar:
“…De todo lo anteriormente expresado, esta Representación Fiscal Militar Nacional, concluye una vez analizado los hechos y las diligencias practicadas desde el punto de vista criminalístico, que existen sin duda alguna hechos irregulares como lo son: la obtención de información militar de nuestra Fuerza Armada Nacional y el ofrecimiento de dinero a cambio de esa información con el objeto de poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado Venezolano, incurriendo de esta forma en una conducta que atenta en contra de la Seguridad, Integridad de la Institución Armada y por ende contra el Estado Venezolano…”.
Es así, que en razón a los argumentos de hecho y derecho expuestos anteriormente, este Tribunal Militar encuentra y considera CULPABLE al acusado Mayor ® MILTON GERARDO REVILLA SOTO, en la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 550, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO V
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Consejo de Guerra de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDEN:
PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la nulidad de todas las actuaciones planteadas por los Abogados JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA y DOUGLAS ENRIQUE HERNÁNDEZ Defensores Privados del MAYOR (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.014, la declara SIN LUGAR por cuanto resulta conveniente destacar que en ningún momento de su exposición la Defensa Técnica solicitante demostró sus alegaciones, asimismo no individualizó, señaló o precisó cuál o cuáles serían las actas procesales que a su criterio serían susceptible de nulidad; igualmente y sobre este punto en particular consideran quienes aquí deciden que todas las actas procesales realizadas por la Vindicta Pública fueron ejecutadas de acuerdo a las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido ninguna de las actuaciones contravino las estipulaciones legales contempladas en los artículos 190 y 191 de la misma norma en comento; SEGUNDO: Se declara al acusado MAYOR (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 9.606.014, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, de estado civil viudo, natural de Barquisimeto-Estado Lara, militar en situación de retiro con el grado de Mayor del componente Ejército, hijo de Rafael Revilla Medina y de Elsa Soto Encinoza, residenciado en Conjunto Residencial Los Jabillos, manzana B, Edificio B-2, Apto 3-1, Avenida Negro Primero, Sector Patarata, Municipio Iribarren, Barquisimeto-Estado Lara, teléfono: 0251-2524238, RESPONSABLE y CULPABLE, de la comisión del delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAN al ciudadano MAYOR (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.014, a la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual resulta de la aplicación de la regla dosimétrica del artículo 414 y 435 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo y con vista que el representante del Ministerio Público Militar presentó en la etapa de conclusiones del juicio oral y público las agravantes consideradas en el Artículo 402 en los numerales: 1º) “Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada”, 7º) “Efectuar la infracción por medio de incendio, explosión, varamiento o averías de naves, destrucción o avería de aeronaves, descarrilamiento, colisión, naufragio, destrucción o interrupción de comunicaciones, telegráficas o telefónicas, interrupción o destrucción de faros, balizas u otras señales; rompimiento de paredes, techos, puertas, ventanas o con escalamiento; emplear venenos o artificios que ocasionan grandes estragos o aprovecharse de cualquiera de estas circunstancias para cometer la infracción”, 10º) “Cometer la infracción mediante precio, recompensa o promesa” y 16º) “Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad o sexo mereciere el ofendido”, este Tribunal declara SIN LUGAR las establecidas en los numerales 7º, 10º y 16º y CON LUGAR la agravante contenida en el numeral 1ª del mismo artículo y la valora en ocho (08) meses, quedando la pena a imponer en SIETE AÑOS (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES; ahora bien, este Órgano jurisdiccional valora de oficio que el acusado de autos presenta a su favor como circunstancia atenuante las contenidas en los numerales 5 y 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, las que se aplican de oficio y valoradas de igual manera cada una en ocho (08) meses, por lo que procede una rebaja de la pena a imponer en dieciséis (16) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que provisionalmente finalizará en el mes de junio del año 2018, cómputo que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con respecto a la solicitud del Ministerio Público Militar atinente a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 23ENE11 a favor del acusado de marras, este Tribunal Colegiado la declara CON LUGAR vista la Sentencia Condenatoria dictada por este Órgano Jurisdiccional, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del MAYOR (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.014 y se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y su ingreso al CENAPROMIL, recinto en el cual permanecerá hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias de esta jurisdicción decida lo conducente, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta la aplicación de la pena accesoria establecida en el artículo 407 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar referida a la “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena”; QUINTO: De conformidad con el art 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Consejo de Guerra exonera al Estado Venezolano, del pago de costas procesales. SEXTO: El ciudadano Secretario Judicial conjuntamente con el Alguacil Mayor del Tribunal, procederán a hacer la entrega del penado MAYOR (R) MILTON GERARDO REVILLA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-9.606.014 al custodio del 35 Brigada de Policía Militar José de San Martín para su posterior ingreso al Centro de Reclusión indicado; SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la publicación del texto in extenso de este fallo, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de esta dispositiva; de igual manera la lectura de esta dispositiva valdrá como notificación para todas las partes”. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cúmplase con las debidas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la sala del Consejo de Guerra de Caracas a los nueve días del mes de Abril de dos mil doce. Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRINCIPAL PRESIDENTE, (PONENTE)
ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CORONEL
LA JUEZ PROFESIONAL, LA JUEZ PROFESIONAL,
SIRIA VENERO DE GUERRERO ANIOLE INFANTE BEBERAGGI
CAPITÁN DE NAVÍO CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO,
PEDRO LUNAR RODRÍGUEZ
TENIENTE DE NAVÍO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y se publicó la presente Sentencia, y se expidió la copia certificada de Ley.
EL SECRETARIO,
PEDRO LUNAR RODRÍGUEZ
TENIENTE DE NAVÍO
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