CARACAS, 20 de Abril de 2012
201° Y 153°
CAUSA N°: CJPM-CGC-004-10
JUECES MILITARES: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO SIRIA VENERO DE GUERRERO
CAPITÁN DE FRAGATA ANIOLE INFANTE BEBERAGGI
ACUSADO: GENERAL DE BRIGADA ® ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO
FISCALES MILITARES CAPITÁN LEONARD PERNIA PEREIRA
CAPITÁN RUBÉN MADRID CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ MARÍA ZAA
DELITOS: INSUBORDINACIÓN,
DESOBEDIENCIA Y
CONTRA EL DECORO MILITAR
SECRETARIO JUDICIAL:TENIENTE DE NAVÍO PEDRO LUNAR RODRÍGUEZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, presidido por el Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS e integrado por los Jueces Profesionales, Capitana de Navío SIRIA VENERO DE GUERRERO y Capitana de Fragata ANIOLE INFANTE BEBERAGGI, y el Secretario Judicial Teniente de Navío PEDRO LUNAR RODRÍGUEZ, procede a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa cuyo origen fue la Acusación presentada por el Ministerio Publico Militar, representada en la audiencia Oral y Pública por el Capitán LEONARD PERNIA PEREIRA y el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscales Militares Séptimos de Caracas, admitida en su totalidad por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha Veintiocho (28) de abril del dos mil diez (2010), en contra del ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.893, Oficial General del componente Ejercito Nacional Bolivariano, en situación de actividad para el momento en que ocurrieron los hechos, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido el 10 de Octubre de 1956, de cincuenta y cinco (55) años, hijo de SILVINO VIVAS y de TEOSTISTES PERDOMO DE VIVAS, de estado civil casado, residenciado en: Urbanización Manzanares Este, Residencias Panorama, Torre A, piso 14, Apto 14-A, Municipio Baruta, quien se encuentra bajo Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° “Presentarse cada quince días por ante el Tribunal Militar…” y 9° “La prohibición de rendir declaración ante cualquier medio de comunicación, bien sea Nacional o Internacional” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en fecha 01JUL08 por el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, al haber declarado con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y acogida por la defensa, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 519 y 564, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y asistido técnicamente por su Defensor Privado, el Abogado JOSÉ MARÍA ZAA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.478.669, quien esta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.385, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas, Municipio Baruta-Estado Miranda, Calle Maracaibo, Quinta Blanquizal, Prados del Este; siendo así y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, para garantizar así, la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se inició la presente causa con ocasión de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar contenida en el Oficio N° MPPD/DS/2008/315 de fecha 02 de julio de 2008, según la cual el ciudadano General en Jefe GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 163.2° del Código Orgánico de Justicia Militar, efectúo denuncia al Fiscal Militar en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar sede en Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de Hechos Punibles de naturaleza militar, donde se relaciona al General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.893, en concordada relación a lo preceptuado en el contenido de la Sentencia N° 966-15611-2011-02-0967 con carácter vinculante, fechada quince (15) de junio de 2011 -Sala Constitucional- con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ratifica en manos de quien se encuentra la persecución penal militar, siendo el Ministerio Público, el que tiene asignada la tarea de oficializar la acción penal además de órgano estatal diferente al que se va a encargar del enjuiciamiento. En tal virtud, el ciudadano G.J. Ministro del Poder Popular para la Defensa solicitó la investigación del ilícito penal en donde pudiera estar incurso el Oficial General identificado up-supra al representante de la Vindicta Pública, a los fines de aperturar la investigación a que hubiere lugar.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 09 de Marzo de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, es narrada por la parte fiscal en su escrito de acusación, en los siguientes términos:
“...en fecha el día 01 de Julio de 2.008, del acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar de fecha 01 de Julio de 2008, compareció ante la División de actas Procesales, adscrita a la dirección de apoyo de investigaciones penales de esta Dirección General de Inteligencia Militar, el Inspector Jefe (DGIM) CARLOS MARCANO, adscrito a la dirección de apoyo de investigaciones penal, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 110,111,112,169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; 12 ordinal 1, 14 ordinal 6 y 21 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, aplicables al caso por remisión supletorio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha siendo 10:30 recibió instrucciones de ciudadano CORONEL FREDDY RAMÍREZ ESPOSITO, director de apoyo de investigaciones penal, para que se traslade en compañía de los funcionarios INSPECTOR (DGIM) OSMIN ZUZARRA, INSPECTOR (DGIM) IVÁN GARCÍA Y AGENTE III(DGIM) ABALETA ONEY, en los vehículos pich-up marca Chevrolet, color blanco, placas 93K-GBK, moto, Marca Yamaha, modelo 660, placas GN-1037 y GN-1038, color gris y negro, orgánico del DGIM; hacia la urbanización Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar y localizar al ciudadano GENERAL DE BRIGADA OMAR VIVAS PERDOMO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar; siendo las 14:45 horas, encontrándonos en las avenida principal a la residencia Manzanares, Municipio Baruta, Estado Miranda, se observo el desplazamiento de un vehículo marca Toyota, color gris, modelo Hilux, placas 97S-ABJ, con tres (03) personas a bordo, por lo cual previa identificación como funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, se le solicito que detuviera el vehículo, accediendo el mismo a estacionarse a la orilla de la vía publica, pidiéndole su respectiva identificación y carnet que lo acredita como efectivo militar del componente Ejército, siendo identificado como GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 4.629.893, VITORA DE VIVAS ESTRELLA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N- V-17.664.800, a quien se le solicito acompañara la comisión a la sede del DGIM, manifestando el referido oficial General que se trasladaría hasta sede siempre y cuando estuviese presente un oficial superior, posteriormente se efectuó llamada telefónica al ciudadano CORONEL FREDDY RAMÍREZ ESPOSITO, director de apoyo de investigaciones penal, quien se presento en el lugar y converse con el ciudadano general a fin de que acompañara a la comisión a la sede del DGIM; seguidamente se le requirió sobre la tenencia de arma de fuego, manifestando que portaba dos armas, marca Keltec, calibre 32, serial N-114068, color negro de fabricación americana, con su respectivo cargador, contentivo de siete(07) cartuchos, sin percutir y una pistola (01) marca Wather, calibre 9mm, serial N.053050, de color negro y verde oscuro, de fabricación alemana, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) cartuchos sin percutir, que fueron entregados al ciudadano CORONEL FREDDY RAMÍREZ ESPOSITO, director de apoyo de investigaciones penal; así mismo el referido procedimiento se realizó cumpliendo con el debido proceso y garantías Constitucionales y en presencia de los ciudadanos FRAY JOSÉ VILLANI OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V-6.454.944 y CARRILLO PERDOMO RODOLFO AUGUSTO DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.800, quienes fungieron como testigos. Seguidamente se procedió a hacer de la notificación vía telefónica a la Fiscal Militar, Vista la necesidad de retener al ciudadano ya identificado de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal, procediendo de inmediato a leerle sus respectivos derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En referencia se le informo que seria trasladado hacia la sede de la Dirección de Inteligencia Militar (DGIM). Finalmente se deja constancia, que la aprehensión del ciudadano oficial general, fue practicada sin ningún tipo de atropello, maltrato físico, moral psicológico." Posteriormente fue trasladado y puesto a la orden de la fiscalía Séptima con sede en fuerte Tiuna, asimismo este despacho fiscal militar procedió a solicitar la orden de apertura de investigación penal militar, la cual fue suscrita por el ciudadano GENERAL EN JEFE GUSTAVO RANGEL BRICEÑO, Ministro del poder popular para la Defensa, signada con el N- MPPD/DS/2008/315., de conformidad con la atribución que le confiere el ordinal 2° del articulo 163 del Código de Justicia Militar, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, "INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR”, previsto y sancionado en el articulo 512 numeral 1, 519, y 564 todos del Código Orgánico de Justicia Militar donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-4.629.893, posteriormente el aprehendido fue presentado ante este Despacho Fiscal en tiempo útil establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y siendo puesto a la orden del Juzgado Militar Segundo de Control el día 02 de julio del año 2008, decretando en consecuencia la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistió en una presentación cada quince (15) días ante el tribunal, y la prohibición de rendir declaraciones ante cualquier medio de comunicación, bien sea Nacional o Internacional. Posteriormente en el mes de Noviembre el tribunal militar de control amplio el régimen de presentación a cada 45 días...” (Sic)
El 28 de abril de 2010, fue celebrada en el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, la Audiencia Preliminar, en la cual el acusado de marras manifestó lo siguiente:
“No admito los hechos. Entendiendo que la causa de mi presencia en este tribunal, en esta audiencia y en este día es mi posición de rechazo y mis acciones por vía legal en contra de lema extranjero: “PATRIA SOCIALISTA O MUERTE VENCEREMOS”, impuesto a la Fuerza armada Nacional Venezolana en violación a nuestra constitución y demás leyes y reglamentos militares vigentes para la fecha considerando que la acusación de la cual estoy siendo objeto es consecuencia directa de ellos considerando y recordando que en la tarde del día viernes 07 de julio de 1978, en la cubierta principal de la Escuela Naval de Venezuela cuando me gradué de oficial del ejército yo hice un juramento junto con mis compañeros del ejército, la armada, la aviación y la guardia nacional, de defender la patria y sus instituciones pasta perder la vida. Considerando que el más santo de los deberes militares es el amor a la patria y el respeto y administración constante hacia sus libertadores y a nadie más en este sentido permítame citar como referencia a un ilustre oficial de nuestra fuerza armada nacional ya fallecido el General de la Guardia Nacional FLORENTINO GALAVIZ JARA, a quien conocí, quien en su discurso siempre hacia referencia precisamente a eso al más santo de los deberes militares en función de todas las consideraciones expuestas yo ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO General de la República acuso aquellos quienes desde el poder y por la vía de hechos impusieron, y aquellos quienes portando sobre sus hombros las mas alta jerarquías de la institución armada y ocupando las más altas posiciones de comando permitieron que ese lema extranjero PATRIA SOCIALISTA O MUERTE VENCEREMOS, penetrara en las Fuerzas Armadas Nacional, viéndose nuestro oficiales y soldados obligados a usarlo, humillándose los Estandartes de Guerra de nuestra Unidades, deshonrando sus símbolos y lemas de los cuales muchos de ellas datan desde nuestra guerra de independencia, tienen sangre de nuestros libertadores y están cargados de gloria y honor venezolano y que son muchos de ellos más antiguos que la República de Cuba misma donde este lema, sinónimo de opresión y muerte en su propia tierra, fue creado el 05 de marzo de 1960, por el dictador FIDEL CASTRO, acuso a quienes me acusan, aquellos quienes debiendo estar de mi lado defendiendo lo que yo estoy defendiendo, que no es otra cosa que la constitución, la institución y nuestros valores patrios mas sagrados sobre los cuales fue fundada nuestra nacionalidad, cumpliendo el juramento que hicimos todos incluyendo los que nos encontramos en esta audiencia vistiendo el uniforme militar, ahora amenazan mi libertad tratando de doblegarme no lo conseguirán, podrán meterme preso podrán asesinarme pero no doblegará nadie al General Vivas, nadie lograra que este soldado se rinda ante intereses extranjeros ante aquellas personas que están entregando la patria y rindiendo sus armas a esos intereses, yo los acuso a todos de traicionar el juramento que hicimos ante Dios y en presencia de la bandera, espero que algún día la patria se los demanden como claramente reza el juramento, permítame citar en este momento la segunda estrofa del himno del glorioso ejército de Venezuela la cual reza: “si el brazo extranjero se atreve a infamar de este suelo el honor antes muerte mil veces nos llegue que rendirnos al torpe invasor. Pues de todas las patrias que el cielo diera al hombre en morada de amor es la nuestra el más hondo desvelo en el sueño de un mundo mejor”. Permítame finalizar mis palabras con el lema con el cual nació Venezuela MUERA LA TIRANÍA VIVA LA LIBERTAD GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA 02 de Febrero de 1806,…”. (SIC).
En la referida Audiencia Preliminar fue admitida totalmente la Acusación Fiscal presentada en fecha 09 de marzo de 2010, en contra del GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.893, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 519 y 564, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. También fueron admitidas todas las pruebas propuestas por la Fiscalía Militar, ahora bien, se aprecia del contenido de las actuaciones que la Defensa privada para la época que asistió al Acusado de autos, consigno Escrito de Contestación de fecha 21 de Abril de 2010 y propuso pruebas documentales, por lo que ejerció el recurso ordinario de Apelación contra el auto dictado por el Juez Militar Segundo de Control de Caracas en fecha 04 de Mayo de 2010, y entre los alegatos esgrimidos, denuncio el silencio de las pruebas promovidas por la Defensa técnica por parte del Mayor RAMÓN ALI PEÑALVER VÁSQUEZ, Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas.
En fecha 21 de Julio de 2010 el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, visto el contenido de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, emanada de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar actuando como Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por los Abogados GONZALO HIMIOB y URSULA RODRIGUEZ, defensores privados del acusado identificado up-supra, al considerar ese Alto Tribunal Militar, que tanto el escrito de excepciones y el ofrecimiento de pruebas realizado por la defensa, son extemporáneos, por cuanto las mismas fueron interpuestos una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó remitir la presente causa a este Consejo de Guerra de Caracas por lo que la Defensa actuante hizo uso del principio de la comunidad de la Prueba.
En fecha 20 de julio de 2011 este Órgano Jurisdiccional, visto el escrito suscrito por los Abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA y ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO, Inpreabogado Nros 48.459, 135.316 y 146.954 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados para ese momento del acusado de marras GENERAL DE BRIGADA (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, mediante el cual hacen una serie de planteamientos para finalmente solicitar a este Tribunal, lo siguiente:“..PRIMERO: ADMITA el presente escrito de solicitud de aplicación de la retroactividad favorable a favor del G/B (EJ) (R) Ángel Omar Vivas Perdomo…TERCERO: DECIDA de conformidad con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, la imposibilidad de llevar a cabo el juicio oral y público por no haber sido iniciada la investigación por el órgano competente. CUARTO: ORDENE la reposición de la causa seguida al G/B(EJ) (R) Ángel Omar Vivas Perdomo al estado de nueva orden de investigación…” (SIC). Este Tribunal Militar observó, en aras del principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del deber de los Jueces a dar respuesta oportuna a las solicitudes que hagan las partes en el precitado escrito, como consecuencia de lo solicitado…, relacionados al principio de retroactividad de la ley penal más favorable, la imposibilidad de llevar el juicio oral y público por no haber sido iniciada la investigación por el órgano competente y en razón de ello, sea ordenado la reposición de la presente Causa al estado de nueva orden de investigación y sea aplicado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta conforme a la Constitución el ordinal 1 del artículo 54 y el ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de armonizarlos con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema acusatorio, así como también con los principios de separación de poderes e independencia del Poder Judicial, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente ratificar el contenido de la Sentencia 966-15611-2011-02-0967 con carácter vinculante, fechada quince (15) de junio de 2011 -Sala Constitucional- con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, aducida por la propia defensa en el escrito, en virtud de que la misma deja despejada las posibles dudas, como en efecto acontece, respecto a manos de quien se encuentra la persecución penal militar, dejando de una manera prístina, que no hay discusión que es el Ministerio Público Militar, el cual tiene asignada la tarea de oficializar la acción penal además de órgano estatal diferente al que se va a encargar del enjuiciamiento. Que si bien es cierto que el Ordinal 1 del artículo 54 y el Ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, establecen que el Presidente de la República funge como el máximo funcionario de Justicia Militar (28.1 C.O.J.M.), no es menos cierto que será en ese contexto que solicitará que se investigue algún ilícito penal en donde pudieran estar incursos oficiales Generales y Almirantes y a tales efectos el Ministro del Poder Popular Para la Defensa, deberá comunicar al representante de la Vindicta Pública, a los fines de que dé apertura a la investigación a que hubiere lugar. En este sentido la Sala Constitucional indicó:
“…la comprensión del sentido y alcance del ordinal 1 del artículo 54 y del ordinal 2 del artículo 55, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de los principios consagrados en los artículos 136, 137, 138, 253, 254, 257 y 261 de la Constitución y, concretamente, de los lineamientos del sistema acusatorio consagrado en el artículo 285 eiusdem (y desarrollado, por vía legal, a lo largo del articulado del Código Orgánico Procesal Penal), conlleva a considerar que el acto procesal al cual hacen referencia dichas normas legales, no sea entendido como una orden o mandato del Presidente de la República dirigido al Fiscal General Militar, sino como una denuncia, es decir, como una forma de inicio del proceso penal, la cual en palabras de BINDER, es “…el acto mediante el cual alguna persona que ha tenido noticia del hecho conflictivo inicial, lo pone en conocimiento de alguno de los órganos encargados de la persecución penal…”…a través de esta interpretación constitucional de las referidas normas legales, dicho acto procesal (denuncia) deberá entenderse como un acto de colaboración del Presidente de la República para iniciar la persecución de los delitos, y que se traduce en la comunicación a la autoridad (Ministerio Público Militar) ( )…actualmente dicha orden previa de apertura de investigación penal militar, prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, a la luz de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal no es un requisito esencial para el inicio del proceso penal militar; por el contrario, constituye una formalidad castrense que no forma parte de ese proceso penal, y así lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que el requisito primario e ineludible en la legalidad del inicio de una investigación, en los delitos de acción pública, es la orden emanada del representante del Ministerio Público para que se proceda a dar inicio a esta…lo imperioso es concluir, que el auto de inicio de investigación penal militar, emitido por el fiscal militar en el ámbito de su competencia, es el requisito de ley exigido para la licitud del inicio del proceso penal militar y no la orden previa de apertura de investigación penal militar, que es un requisito formal no esencial del ámbito militar”. SIC (subrayado y negrilla nuestro).
En el caso de marras, en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar el artículo 163 continúa vigente así como los invocados por la Defensa (Ordinal 1 del artículo 54 y el Ordinal 2 del artículo 55, de la misma norma en comento), sólo se adaptó a la hermenéutica actual y a la progresividad de las leyes la correcta aplicación de las mismas, por lo tanto, no existe inconstitucionalidad en la presente causa, cuya averiguación se inició por denuncia del Ministro del Poder Popular Para la Defensa (Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar 2008/315 del 01JUL08), siendo remitida por el Fiscal General Militar según Oficio N° FGM-2008-1363 fechado 01JUL08 al Fiscal Militar de Proceso, quien en la misma fecha dictó el correspondiente Auto de Inicio para luego proceder conforme a los dictámenes establecidos en las leyes (Atribuciones del Ministerio Público-Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 108.1: Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes, 108.4: Formular la acusación y ampliarla cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, 108.8: Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible). Apoyados entonces en la interpretación que ha dejado la Sala Constitucional, como último intérprete de la norma respecto a la correcta aplicabilidad y vigencia de los citados artículos ut supra, los cuales fueron adecuados con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema acusatorio y los principios de separación de poderes e independencia del poder judicial dictaminando la modificación de la proposición “ordena” por la proposición “denunciar”, ajustándola y adecuándola a la letra y espíritu de los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.1, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 16.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como atendiendo a las circunstancias expuestas por los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ C.I. Nº V-9.879.727, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA C.I. Nº V-17.675.826 y ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO C.I. Nº V-18.491.148, Defensores privados del GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, C.I. Nº V-4.629.893, a estos juzgadores le fue ineludible concluir que por cuanto cursa en el folio tres (03) de la Pieza N° 1 de la Causa Penal N° CJPM-CGC-004-2010, se encuentra la Orden de Inicio de Investigación emanada por la Fiscalía Militar Séptima de Caracas en atención a la denuncia que formulara el ciudadano GENERAL EN JEFE (EJNB) ® GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO, Ministro del Poder Popular para la Defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARARLA IMPROCEDENTE; en consecuencia, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de aplicar el PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD de la ley penal más favorable al GENERAL DE BRIGADA (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO y que se decida de conformidad a la misma; SEGUNDO: SIN LUGAR declarar la IMPOSIBILIDAD DE LLEVAR A CABO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por no haber sido iniciada la investigación por el órgano competente y TERCERO: SIN LUGAR sea ordenada la REPOSICIÓN DE LA CAUSA seguida al acusado de autos al estado de nueva orden de investigación, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales para declarar el principio de retroactividad de la ley penal más favorable ni ordenar la reposición de la presente Causa al estado de nueva orden de investigación en razón de que el articulado invocado se encuentra vigente. Así se Decide.” Se ordenó notificar el contenido de la presente decisión a las partes.
En fecha 02 de Agosto de 2011 los abogados GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA y ÚRSULA RODRÍGUEZ MARCANO, quienes ejercían la Defensa privada del GENERAL DE BRIGADA ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, interpusieron el recurso ordinario de apelación contra la decisión precedentemente descrita,en consecuencia mediante auto de esa misma fecha 02AGO11 este juzgado ordeno conformar Cuaderno Especial N° 03/2011 de la Causa N° CJPM-CGC-004-2010 y remitirla a la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 10 de Octubre de 2011, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar actuando como Corte de Apelaciones, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogado GONZALO HIMIOB y URSULA RODRIGUEZ, defensores privados para la época del acusado identificado up-supra, al considerar ese Alto Tribunal Militar que en el ámbito militar se habló de la orden previa de apertura de investigación penal militar que se encuentra regulada en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar como requisito meramente administrativo, la cual cumple funciones de control en la estructura militar sin tener ningún tipo de efectos jurídico, pues como bien lo indica el Tribunal Supremo de Justicia es un requisito formal y no esencial del ámbito militar. Con respecto a la reposición de la causa al estado de nueva orden de investigación consideró ese Alto Tribunal Militar que la misma violaría lo establecido en el único aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe retrotraer el proceso a períodos ya precluidos y no se esta en presencia de actos viciados, por cuanto se evidenció que el Ministerio Público dio inicio a la investigación penal militar previa Orden de Apertura de Investigación Penal Militar.
DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
En fecha 29 de Febrero de 2012, se inicio el Juicio Oral y Público, en el que el Juez Presidente del Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, una vez cumplidas las formalidades legales, declaró abierto el acto y se pudo oír al Ministerio Publico Militar representado por el Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, quien expuso las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le atribuyó al Acusado, ratificando el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control y manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…este ministerio publico siendo hoy día 29 del presente año la oportunidad procesal en esta audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público seguido al ciudadano General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, quien se encuentra en situación de retiro, este ministerio publico mantiene las calificaciones por las comisiones de los presuntos delitos INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, establecidos en el 512, 565 de nuestra ley penal adjetiva, ratifico en su totalidad mi escrito acusatorio, para todos los aquí presentes estos hechos acaecieron hace un tiempo atrás año en el año 2008 y como representantes del estado acusamos al General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO y hoy presente en esta audiencia por los delito ya señalados, solicitamos se promueva y evacuen todos los acervos probatorios pero considera el ministerio publico que la conducta realizada, desplegada sin ninguna causa de justificación por el acusado son suficientes para condenarlos por los presente delitos es un hecho público y notorio las declaraciones que el dio a la salida del Tribunal Supremo de Justicia siendo un oficial General activo de la FAN para el momento no estando autorizado por el ministro de la defensa, para dar declaraciones en torno a la institución Castrense como así señala nuestro reglamento vigente sin embargo el ciudadano General usando ese libre albedrio, asumió esa postura que a criterio del Ministerio Público encuadra perfectamente en los delitos hoy acusados de igual manera el ministerio público solicita sean llamados los testigos y expertos que tuvieron relación licita de las pruebas se solicita a este Consejo de Guerra, la reproducción del medio probatorio en cual fue solicitado a las instancias correspondientes, la comunicación Nacional de TELECOMUCACIONES asimismo se solicita el enjuiciamiento del ciudadano General de Brigada OMAR VIVAS PERDOMO y la condena correspondiente del mismo. Es todo.”.
ALEGATOS FORMULADOS POR LA DEFENSA
La Defensa Privada del GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, también hizo su intervención y argumentó entre otras cosas lo siguiente:
“ …Distinguidos representantes de la fiscalía me voy a, permitir antes de exponer las razón de la defensa excusarme por haber llegado 5 minutos pasada la hora fijada por este Tribunal Militar, ya que la alcabala del sector Turumo estaba cerrada en el día de hoy, entrando por la alcabala de los próceres, de no haber habido este imprevisto hubiera llegado a la hora; vamos entran a las explicaciones, razones y alegatos, ya que la fiscalía militar a manifestado el escrito de cargo y han expresado que la base de la imputación de los supuestos delitos es la declaración que diera el General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, al salir de practicar una diligencia del Tribunal Supremo de Justicia, por esa declaración la Fiscalía Militar procede acusarlo por los delitos de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR, antes de examinar detalladamente cada una de estas posturas creemos necesario establecer el concepto de lo que es el proceso y al respecto el proceso es una secuencia, un sucesión de actos pre-ordenados con señalamientos específicos de su contenido material y a las normas que deben aplicarse en cada momento del proceso y que va a terminar necesariamente en un juicio lógico y valorativo llamado sentencia, entendido el proceso con una sucesión de actos pre- ordenados en su contenido y su forma debemos preguntarnos necesariamente, para que es el proceso cual es el objetivo que persigue el estado a través de la jurisdicción correspondiente cuando se inicia un proceso esta pregunta esta resuelta en el texto Constitucional en el art 257 de la Constitución, dice el citado art 257 “… en una accesión biológica del proceso cito textualmente, el proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la justicia siendo así, el mandato constitucional debemos ser cuidadosos en el trato de esta importante figura en la cual el derecho fundamental, pero no solamente el proceso tiene esa finalidad si no que el propio texto fundamental para darle fuerza y vigor, mucha más inteligencia y compromiso vinculante a la figura del proceso dice que el proceso no es cualquier cosa aquí se trata del debido proceso, que el propio texto Constitucional nos aclara a que se refiere solicito al Juez para dar lectura que el legislador constituyente ha definido como debido proceso en su art 49 de la Constitución, el debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia numeral 4°, toda persona tiene derecho hacer juzgado por los sus Jueces Naturales, en la jurisdicción Ordinaria O Especiales con las garantías establecidas en esta Constitución manifiesto de conformidad con las actuaciones del Tribunal que el General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO ha sido objeto de un trato justo y civilizado pero eso no, nos da que resalte en este proceso se ha inobservado uno de los mandatos principales del debido Proceso, este mandato está constituido por la garantía establecida en la constitución, para la calidad del sujeto sobre el cual verse el Proceso, evidentemente que General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, será juzgado en la jurisdicción Militar con las actuaciones debidas pero hay algo que verdaderamente la fiscalía militar ha obviado y es que se juzgue en su pedimento al General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO por la garantía que corresponden a su estatus de militar, esa garantía a la cual me refiero está consignada en el art constitucional 266 punto 3°, que solicito al ciudadano Juez para dar lectura al art 266 en su numeral 3° que dice “…para iniciar el enjuiciamiento de un General o Almirante de la República es preciso obtener la autorización por el Tribunal Supremo de Justicia para seguir con el proceso, el señor Ministro de la Defensa actuando y dándole cumplimiento a sus deberes militares refirió que la Fiscalía Militar, abriera un procedimiento sobre la conducta del General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, podría estar involucradas figuras importantes de la justicia militar esa solicitud obligatoria inexcusable, insubsanable por la distinguida fiscalía militar no fue solicitada y así consta en las actas del expediente que se prescindió de algo importante y hago hincapié en que se trata de una garantía de naturaleza militar y que ninguna ley de cualquiera que sea su rango, orgánico, especial u ordinaria podría modificar o apartarse de él, porque ninguna ley puede apartarse de ella es lo que ordena la norma Constitucional de acuerdo a una figura doctrinaria que hemos manejado en el tiempo de estudiante que es conocida universalmente el ilustre jurista Austriaco HANS KELSEN, en su teoría del derecho estableció toda una fortaleza escalonada de jerarquía, de normas en su totalidad y sobre la cúspide de ella si algún instrumento jurídico se haya modificado, el honorable Juez Militar Presidente de este Tribunal en uso de sus facultades puede dejar sin efecto esa conducta practicar y ejerciendo lo que se conoce en la doctrina control difuso lo solicito si ese fuera el caso, pero algo mas la norma constitucional eleva la garantía de la declaratoria de merito a una condición de requisito por lo cual se hace imposible darle continuidad al proceso que se halla apartado de esta rigurosa excelencia puedo decirle de manera de ilustración que esta garantía tiene una profunda verdad histórica y que por primera vez aparece en el siglo 12, aquello que le hemos dado una lectura en los textos de la siete partidas ya sea por simple curiosidad por exigencias de estudiante de pre-grado o post grado y esas garantías yo la llamo fuego personal porque tiene un profundo sentido histórico y no fue un capricho del Rey Sabio Alfonso X cuando impuso, a los oficiales a la institución militar, con sus oficiales e infantes para construir la República de la época entre ellos la República de modo que en base a estos razonamientos balas Constitucionales de tipo Histórico que son las que debe apreciar el Honorable Magistrado Presidente del Tribunal, solicito a nombre del imputado General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, de manera formar y concreta que el honorable Tribunal de manera de previo pronunciamiento declarare la NULIDAD del proceso en su integridad por estar afectado de una acción Constitucional no obvia ya expuestos los argumentos iníciales del proceso dañado, nos proponemos analizar la figura de los delitos imputados al General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, siendo en primera el delito de Insubordinación perfectamente tipificado en el texto del Código Orgánico de Justicia Militar en el art 512, hago la observación que no va ser necesario porque los distinguidos representantes de la Fiscalía Militar lo han imputado, por la modalidad contemplada en el ordinal 1° del art 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito la venia del presidente para leer el art que dice “…incurre en el delito de insubordinación, ordinal 1° el militar que viola manifiesta una orden de servicio y se resiste a dar cumplimiento, el segundo ordinal no lo voy a contemplar este art, en este ordinal dice que para incurrir en este delito el militar tiene que violar manifiestamente una orden de servicio, que debemos entender por violar ciertamente la orden de servicio, violar jurídicamente lo hemos entendido como actuar en contra de una orden debida recibida de acuerdo a la naturaleza que cita la institución militar que esa orden emano de un superior jerárquico, y no solamente del superior jerárquico si no que en razón del servicio que estaba asignado a la institución castrense, para el momento que se supone que haya incurrido la otra parte que tiene el mismo ordinal dice que “se resista al cumplimiento, de esa orden esa calificación que tiene la primera figura ese actuar en contra que allá sido de manera manifiesta y simulada si no que haya sido expresada a vivas voz o con gesto que tenga la misma connotación comunicativa de la expresión oral, la segunda situación que se incurra en el delito de insubordinación es que se halla resistido al cumplimiento es una conducta que puede ser de tipo negativo, en la vulneración del principio sagrado de la Justicia Militar no en la subordinación de desobediencia y disciplina no aparece en el escrito presentado por los abogados de la Fiscalía Militar nada de estas característica de la supuesta conducta que pudo haber adoptado el General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, además que hubiera sido el no actuar en contra o de haberse resistido a darle cumplimiento a una orden tenía y no de cualquiera orden el ministerio de la defensa, tiene una variedad de ordenes de servicio interno de la Fuerza Armada Nacional, en su reglamento provisional y una orden que pudo a ver sido de las altas alguien que tenga responsabilidades, o de cualquiera otra profesión decorosa pero esa orden en caso especifico tenía que estar referida a la función del ministerio de la defensa a través de la dirección de servicios generales y en ese momento cuando dicen que sucedieron los hechos los cuales no he visto en el documento de la Fiscalía Militar tiene que ver sido una orden a todo lo correspondiente a la gama de servicios de la dirección sectorial del servicio de fiscalía militar de qué fuente podía emanar esa orden el señor General para ese momento en que se radica la supuesta condición por el cual el director de servicios a la cual está adscrita la Dirección Sectorial del servicio de Fiscalía Militar podríamos incluso admitir que por circunstancias especiales suelen ocurrir en el trato de de las relaciones en la ejecución de los servicios el director general de los servicios generales no había dado tal orden en ninguna parte del escrito que tenemos suministrado no aparece identificada la orden de servicio, ni aparece señalada la fuente de quien emano la orden de servicio, la justicia militar no ha trabajado sobre hipótesis, si no de hechos concretos nada de estas presunciones hago constar de manera expresa para que se vea algo de lo cual no puede carecer una imputación que es la indeterminación por las circunstancia de lugar y modo en ninguna parte esta indicada una autoridad que allá dado esa orden, además señalo que no se señala cual fue el supuesto delito del señor General director de los servicios generales, fue el señor Ministro de la Defensa o la Institución Castrense, hay ausencia total, el día en que el General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, me dio el honor de hacer su defensa estoy procediendo con mas riguroso apego a la ley y a la justicia de modo que el supuesto delito de Insubordinación no se prueba que no desacato ninguna orden, que la orden de servicio, no sabemos quién impartió y tampoco se sabe cuál es el sujeto, por la supuesta orden solicito a nombre del General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO de manera formal y concreta al honorable Juez, que no ser acogida la primera solicitud de la ANULACIÓN del proceso por las fallas, solicito que en vista de los razonamientos se ABSUELVA al General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO de la imputación de la Fiscalía Militar, la otra imputación esta concretada en el supuesto delito por Desobediencia en el art 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, dice el art cito textualmente sección 3 del mencionado art comete el delito de Desobediencia, quien incumple una orden de servicio que debe ejecutar y no cumplió la orden de servicio por un olvido, ahora tenemos que señalar en la interpretación del art del delito de Insubordinación no sabemos de qué orden del servicio, estamos hablando, no sabemos quien impartió la orden y estaba autorizado para hacerlo no aparece en el escrito de cargo Fiscal lo que no se dijo en es este escrito, no existe para el mundo del proceso además en la desobediencia el Código Orgánico de Justicia Militar en el art 520 en el único aparte dice, “….cuando la desobediencia no hubiere ocasionado daño en el servicio”.., en consecuencia pido igual procedencia pido respetuosamente al honorable Juez que deseche el cargo Fiscal del delito de Desobediencia eso son defensas de fondos que propones para ser resueltas, de todas estas exposiciones y análisis que he hecho queda en claro que la norma que rige es la norma de los Jueces de la Jurisdicción Militar recogida en el art 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, “que dice la sentencia será condenatoria cuando allá plena prueba tanto de la perpetración del hechos punible como del encausado,” en el art 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el Código Orgánico de Justicia Militar, dice finalidad del proceso el proceso debe establecer la verdad del proceso, que a esta finalidad deberá abstenerse el Juez para dar su decisión es la misma que estableció la constitución del esclarecimiento de la verdad, en todo lo que he analizado de que la Fiscalía obvio elementos en la técnica de imputación como son establecidos expresos en el delito, el elemento fue vulnerado, no hay determinación de los hechos procesales que involucran la libertad de una persona que corresponda, si no hay determinación de los hechos tampoco existe el sujeto a-justiciable en la justicia militar pero en particular donde estamos concernidos sobre hechos aproximados, la justicia militar sobre hechos concretos lo que plantea en el documento producido por este Tribunal para el examen del Juez Presidente, en cuanto a la falta de Decoro Militar, traída al texto acusatorio del honorable Fiscal, tenemos observaciones de fondo en el Código Orgánico de Justicia Militar en el art 564, que tipifica a dicha figura dice sufrirá la pena de 3 a 6 meses de arresto, que por la prensa u otro medio comente asuntos de servicio sin autorización, al distinguido vocero cuando dijo que las declaraciones que dio el General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO había sido dado sin autorización del ciudadano Ministro de la Defensa, pero es que acá no estaba declarando sobre asuntos del servicio militar son cosas muy distintas este reglamento refuta como ordenes de servicio yo escuche también las declaraciones primero no es el problemas que se debate acá, posiblemente refería a un requerimiento de la constitución, pero nada tiene que ver con una orden de servicio, si hubiera sido el caso de declarar de una orden de servicio , pero que recordar que el lo hizo en forma genérica, debo recordarle a los fiscales que el hecho sobre lo que pudo ha ver declarado al salir del Tribunal Supremo de Justicia ese hecho es biológicamente desapareció, si la prensa se puede tomar como fuente de hechos notorios hechos que no necesitan comprobación, en la practica de la vida del país a desaparecido en consecuencia pido igualmente como tercer petitorio de manera concreta formal que en todo caso del examen justo que hará este tribunal de los argumentos que hemos aportados, pido decidir en base al art 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, en conexión del art 44 del Código Orgánico Procesal Penal que en caso de duda no se puede condenar, alego la figura INDUBIO PRO REO, de la comprobación absoluta con el debido respecto solicito que sea considerado.” Es todo”.
Opinión del Fiscal Militar a la incidencia planteada por la Defensa:
El ciudadano Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar de la causa, emitió su opinión en relación a la incidencia planteada por la Defensa Privada del GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, en los siguientes términos:
“ este Ministerio Público ratifica su escrito Acusatorio y se sorprende en la condición asumida por la defensa por cuanto al ciudadano General de Brigada ® una vez sorprendido en Flagrancia desde el inicio que acontecieron los hechos, de igual forma el ciudadano hoy acusado, adicionalmente al final de estos dos años en que se encontró esta fase, este Ministerio Público ha actuado conforme a derecho en todas las actuaciones desde comenzaron los hechos hasta el día de hoy, como ya verán en la causa están todas las contestaciones se han garantizado las garantías del debido proceso que es una táctica de la defensa a la nulidad y se le respeta porque es su trabajo pero el Ministerio Público de ejercer la acción penal del estado se ha hecho de manera impecable el ciudadano acusado lo encontrado por los hechos por las cuales el cometió se está llevando a este juicio por su conducta en cuanto a la nulidad. Es todo”.
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Este Órgano Jurisdiccional pasó a decidir la incidencia planteada por la defensa privada del acusado plenamente identificado de la siguiente manera: Visto que el Abogado JESÚS MARIA ZAA, Defensor Privado del acusado precedentemente identificado, durante su exposición, solicito a su entender la NULIDAD por vicios plenamente demostrados en las actas procesales del presente expediente “…en este proceso se ha inobservado uno de los mandatos principales del debido Proceso, este mandato está constituido por la garantía establecida en la constitución, para la calidad del sujeto sobre el cual verse el Proceso, evidentemente que General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, será juzgado en la jurisdicción Militar con las actuaciones debidas pero hay algo que verdaderamente la fiscalía militar ha obviado y es que se juzgue en su pedimento al General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO por la garantía que corresponden a su estatus de militar, esa garantía a la cual me refiero está consignada en el art constitucional 266 punto 3°, que solicito al ciudadano Juez para dar lectura al art 266 en su numeral 3° que dice “…para iniciar el enjuiciamiento de un General o Almirante de la República es preciso obtener la autorización por el Tribunal Supremo de Justicia para seguir con el proceso, el señor Ministro de la Defensa actuando y dándole cumplimiento a sus deberes militares refirió que la Fiscalía Militar, abriera un procedimiento sobre la conducta del General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, podrían estar involucradas figuras importantes de la justicia militar esa solicitud obligatoria inexcusable, insubsanable por la distinguida fiscalía militar no fue solicitada y así consta en las actas del expediente …(…)… solicito a nombre del imputado General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, de manera formar y concreta que el honorable Tribunal de manera de previo pronunciamiento declarare la NULIDAD del proceso en su integridad por estar afectado de una acción Constitucional…” (SIC), este Tribunal considera necesario dar respuesta a tal solicitud como punto previo del presente juicio oral y público seguido en contra del acusado GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, ya que todo ciudadano tiene derecho a que se le respete el Debido Proceso que es un Derecho Fundamental, cuyo goce y ejercicio es irrenunciable e interdependiente.
Ahora bien, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma expresa establece:
“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay mérito o no, para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República”. (Énfasis en lo subrayado)
Siendo así, dado que el citado artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que habilita en forma expresa a la máxima autoridad del Ministerio Público, para solicitar la declaratoria de mérito o no, en el presente caso el acusado de marras, hoy Oficial General en situación de retiro, para el momento de ocurrir los hechos deque se le acusa no desempeñaba un cargo como alto funcionario del Estado, resulta evidente que el representante del Ministerio Público que tuvo a su cargo el inicio de las averiguaciones seguida en contra General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, no hizo tal requerimiento ante la autoridad competente del antejuicio de mérito en contra del mencionado oficial general, al adolecer de la condición irrestricta de alto funcionario del Estado que de ninguno modo se puede interpretar de alto rango en el estamento militar.
Ahora bien, el antejuicio de mérito ha sido definido por la jurisprudencia y la doctrina como un procedimiento especial, de única instancia, previo y distinto al juicio penal propiamente dicho. Es decir, a semejanza de una etapa inicial (in jure actum), en cuya primera fase se califican los hechos como relevantes o no para pasar, si fuere el caso, a la segunda fase del juicio de fondo, (in judicium), ya que quien tiene derecho a ese antejuicio o juicio de mérito, se inviste de una prerrogativa (jure esse).
En otras palabras, el antejuicio de mérito se traduce en una prerrogativa para la altas autoridades del Estado, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numerales 2 y 3, así como en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el antejuicio de mérito, el Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que:
“El antejuicio de mérito (…) se traduce en una prerrogativa para las altas autoridades del Estado, que atiende a la necesidad de proteger la efectividad de la labor de los funcionarios públicos que ocupan cargos de relevancia dentro de su estructura, así como la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Privilegio que, como excepción al principio de igualdad, se justifica sólo por la necesidad de mantener el buen funcionamiento del Estado, evitando que quienes en un determinado momento resulten piezas fundamentales en la conducción de políticas públicas, sean desviados de sus obligaciones en razón de acusaciones infundadas o no, formuladas en su contra, y a las cuales, sin duda, se encuentran permanentemente expuestos” (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de julio de 1984, reiterada en fecha 20 de julio de 1991, y acogida por este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro Mantellini).
También en fecha 4 de julio de 2000 (caso Miquelena), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la naturaleza jurídica del antejuicio de mérito, dejó asentado lo siguiente:
“…de conformidad con el artículo 377 del Código Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado por la querella del Fiscal (…) y conducido por el principio contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; (…) y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento”.
Igualmente para los que aquí sentencian causa extrañeza la afirmación hecha por el Abogado JESÚS MARIA ZAA, defensor privado de acusado de marras, cuando indica entre otras consideraciones lo siguiente: “…solicito a nombre del imputado General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO, de manera formal y concreta que el honorable Tribunal de manera de previo pronunciamiento declarare la NULIDAD del proceso en su integridad por estar afectado de una acción Constitucional....” (SIC); por cuanto siendo Profesional del Derecho no tiene cabida la argumentación presentada, por lo que debe actuar a la luz de lo contemplado en el artículo 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual dispone: “Artículo 20.- La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citaciones inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpercer una eficaz y rápida administración de justicia…” (Sic) (Énfasis en lo subrayado)
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta República Bolivariana de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), que al ser suscritos comienza a ser parte del ordenamiento jurídico vigente, que por ser obviamente atañederos a los Derechos Humanos el constituyente consagró su jerarquía constitucional declarando su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público tal como se establece en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La norma rectora de las nulidades es el artículo 190 cuyo texto es el siguiente: "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República, salvó que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
En el artículo 191 se encuentra prevista la nulidad absoluta, el cual es del tenor siguiente: "De las nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derecho y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República".
El Autor, CARMELO BORREGO, en su obra Actos y Nulidades Procesales, del Nuevo Proceso Penal sostiene lo siguiente:….por su Parte, para el juicio es importante que las reglas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente revisados. Esta conclusión deriva del análisis expuesto por Raws a propósito de la Teoría de la Justicia quien ha expresado que el principio rector de todos lo principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, esto es, que la idea de juicio justo es más importante que la propia justicia, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la duda de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso llevado…No es suficiente la contemplación de los derechos individuales en la Constitución, y la garantía del disfrute de tales derechos, es de necesidad establecer un régimen que institucionalice los recurso contra las afrentas que se dan normalmente en la gestión de estado y sus funcionarios. (ACTOS Y NULIDADES PROCESALES, NUEVO PROCESO PENAL, AUTOR CARMELO BORREGO, PAG 336, 337).
Por lo expuesto quienes aquí deciden concluyen que en la presente causa se cumplió el principio rector de todos los principios; el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de juicio justo en un estado de derecho no solo es reconocer los derechos sino establecer y determinar las obligaciones y la regulación del Estado en sus funciones; y la relación entre quienes Administramos Justicia y el Administrado, eso constituye la orientación o carácter teleológico de Nuestra Constitución, presentes en todo momento en este proceso judicial y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA EN AUDIENCIA
Por todos los razonamientos llevados a cabo con la presente decisión en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades está reservada al Juez que observe el vicio, quien está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte, no obstante en el caso bajo estudio, se inició por denuncia del Ministro del Poder Popular Para la Defensa (Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar 2008/315 del 01JUL08), siendo remitida por el Fiscal General Militar según Oficio N° FGM-2008-1363 fechado 01JUL08 al Fiscal Militar de Proceso, quien en misma fecha dictó el correspondiente Auto de Inicio para luego proceder conforme a los dictámenes establecidos en las leyes, en contra del GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.893; por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 1º, 519 y 564, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir el acusado de marras para la época de los hechos investigados era Oficial Activo del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el grado de General de Brigada; asimismo desempeñaba el cargo de Director Sectorial de los Servicios de Ingeniería del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital; en tal virtud, “la violación a la norma de rango constitucional” invocada por la defensa privada del acusado de marras relacionada al antejuicio de mérito no es aplicable a su representado, por cuanto el antejuicio de merito es un procedimiento penal especial que, instaurado por la querella del Fiscal (…) y conducido por el principio contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; (…) y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento; Este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que es ajustado a derecho, DECLARAR INADMISIBLE la SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el Abogado JESÚS MARIA ZAA, defensor privado del Acusado de autos GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Por otra parte este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Juicio impuso al acusado GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, fue informado que la declaración que podría prestar era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando el contenido de la declaración guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, explicándosele detalladamente al acusado los hechos que se les atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara que el debate continuaría aunque no declarara.
Al ser interrogado el acusado GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, una vez impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y libre de coacción y apremio si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó su deseo de no declarar y señaló:
“Yo dejo todo en manos del Dr. JOSÉ MARÍA ZAA, mi Abogado hablara en mi representación y ratifico lo dicho por él”.
DE LA CONCLUSIÓN DE LAS PARTES
Después de las primeras argumentaciones de ambas partes, y Evacuados como fueron todos los medios de prueba, este Tribunal Militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el uso de la palabra al Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar Séptimo de Caracas quien concluyó:
“…en la oportunidad legal como lo establece el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el desarrollo del debate y este Tribunal de Juicio acaba de informarle a las partes, este Ministerio Público en representación del estado y el apego a las atribuciones que establece la carta Constitucional de las normas adjetivas Penal en la exacta aplicación de lo que es la norma especial en el Código Orgánico de Justicia Militar hace una cierta reflexión como parte de las conclusiones si bien es cierto que el Ministerio Público inicio la investigación referente a unos hechos de manera pública y notaria el desarrollo del juicio en ningún caso en ningún momento la defensa técnica dado en cuanto unas declaraciones dada por el GENERAL DE BRIGADA ® ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO y que a efectos VIDENDI como lo manifestó el tribunal fue expuesto en cada unas de las partes en su Acusación que si bien es cierto como lo estableció la defensa en su exposición de alegatos no desarrollaba incidencias así, lo que efectivamente se buscaba o se pretende con esta Acusación y que en efecto la evacuación de algunos elementos probatorios que fueron admitidos en su oportunidad ante el tribunal de control este ministerio público expone lo siguiente se hablo y se expuso una serie de alegatos de carácter legal por aquello de declarar una de inconstitucional o ilegalidad del mismo que el tribunal de juicio se pronuncio al respecto claramente se puede observar que así como algunas pruebas que fueron promovidas por el ministerio público y fueron incorporadas algunas otras no por el tribunal de juicio que se pretendió en este juicio probar algo que de manera notoria y publica ejerció de acuerdo a lo que establece claramente el 257 Constitucional invocado por la defensa pública donde este ministerio público en representación del estado en pro de la buena fe hace exacta acentuación en donde el proceso lo que busca es la verdad, una verdad que está claramente definida en hechos que reúnen claramente elementos del delito porque el ministerio público hace énfasis ahí, porque la acusación se manifiesta o se evidencio en el debate o en el desarrollo del juicio que se lleva en este tribunal que existió un hecho el cual representa una acción el cual representa una tipicidad el cual establece una culpabilidad auto elementos claros se trato de rechazar o debatir que existieran algunos hechos la declaración fue emitida, donde dejamos la norma establecida en el 328 en donde habla de las FANB, realmente el artículo 261, donde ordenan que la justicia militar vele por sus intereses en cuanto al bien jurídico tutelado y referente a lo que la norma establece de manera sustantiva el viaje de delitos que se subsumen claramente a los hechos de quien hablamos específicamente de que existen unos pilares fundamentales de la institución armada donde descanse la Disciplina, Obediencia y Insubordinación acción ejemplarizante el legislador en cuanto a la materia especial no busca redimir conductas individuos en materia particular si no defender institución como tal como bien jurídico tutelado como acción ejemplarizante a la hora poder condenar una acción que llene requisitos esenciales del delito hablamos de Desobediencia, Insubordinación y hablamos claramente Contra el Decoro evidentemente sobre un hecho que hasta ahora no ha sido negado no debatido por la defensa técnica o por su propio acusado un hecho que fue notorio y público el cual como acción ejemplarizante en la figura de un General el cual sin la autorización debida manifiesta, donde la defensa manifestó en el juicio que no constaba no se evidenciaba alguna orden especifica, sabemos que existen los deberes militares que debemos cumplir conjuntamente y que debemos asumir cuando egresamos o cuando pertenecemos a las FAN, si existe dentro el ejemplo, ejemplo de conducta que el legislador especial en este caso el Código Orgánico de Justicia Militar, que prevé el jurídico tutelado seguridad y defensa pilares fundamentales de la institución Obediencia, Disciplina y Insubordinación 328 Constitucional, la LOFAN y demás leyes que registran la materia pudiésemos establecer que así como la defensa no promovió, ninguna prueba para debatir las pocas pruebas que el ministerio público pudo ver ofrecido y que fueron incorporadas algunas quizás oficios quizás algún tipo de pruebas documentales que a ciencia cierta cómo lo manifestó la defensa no manifestaban no establecerían para probar alguna conducta, cual conducta que está demostrada en efectos VIDENDI como lo hizo el tribunal lo mostro que si la declaración se efectuó es decir salió por un medio televisivo existe el hecho que en ningún momento se debatió o se contradijo en los posible nunca se negó la conducta como cual, los elementos claros del delito existen Desobediencia, Insubordinación están claramente definidas porque la autorización dentro de una escala piramidal dentro de una escala jerarquizada como es la FAN, para poder dar declaraciones debe contar con la autorización del Órgano Regular dar una declaración que tenga inherencia con la institución no como lo hizo ver la defensa, que se trataba de asuntos netos del servicio era referente a la Institución portaba un uniforme militar al momento de dar declaración es decir estaba en situación de actividad cuando dio la declaración que necesita probar que este Ministerio Público, necesita probar algo que no ha sido debatido negado o rechazado y que en lo posible fue notorio y público y que no consta una autorización si nos vamos a cada uno de los delitos como lo es la Insubordinación, en cuanto a la explicación dio la defensa técnica en cuanto que no existe una orden de servicio nosotros llámese institución armada estamos en actos del servicio existe una orden emanada de lo que es el respeto la Obediencia debida y la Insubordinación fue una orden directa para incumplirla para que estemos llenos dentro de los requisitos establecidos en ese artículo en cuanto a la Insubordinación la desobediencia que manifiesta y está atada de mano y si equipara quizás en algunos términos la Insubordinación pero es la negativa de cumplir una orden, cual orden de mantener siempre una Insubordinación respeto a los superiores para emitir una opinión contraria adentro de la jerarquización militar debe existir un permiso por un superior nosotros lo asimismo y la institución Armada así lo asume, portamos un uniforme militar y sabemos que existe un órgano regular que debemos un respeto al no considerar esa jerarquización no estamos cumpliendo con el deber militar, no estamos cumpliendo con lo que establece los reglamentos y lo que establece la normativa es de ahí donde nace el espíritu del Código Orgánico de Justicia Militar es de ahí donde nace la acusación fiscal es de ahí donde nace el interés de poder proteger la institución y no realmente a buscar una dignificación o lesión a una persona en particular o es a la Institución porque como acción ejemplarizante los subalternos de aquella persona que pudiesen incumplir las normas militares verían acciones tales como normales estaríamos entrando cumpliendo el espíritu legislativo es decir acción que ocurrió por estar evidentemente notorias y a efectos VIDENDI como lo paso el tribunal puesto aquí existió la declaración, estaba uniformado en situación de actividad en cosas inherentes al servicio imputación Constitucional del 328, imputación Constitucional del 257 artículo 13 del Código Orgánico procesal penal y la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad cual verdad si notoriamente no ha sido rechazado ni debatido, la existencia de algún video o la existencia de algún tipo de declaración en caso tal de que pudiese observarse de que se rechace o se niega la existencia de alguna declaración pudiese verse obligado el ministerio público promover algún tipo de evidencia que puede promover la ejecución de hecho que vamos a probar algo que esta notoriamente bajo su sana critica y claramente se pudo observar una declaración propia en representación del acusado de la defensa técnica admitió que existió esa declaración probar que, probar algo que esta evidentemente evidenciado es de ahí el nacimiento de un acto acusatorio, es de ahí como acto conclusivo, es de ahí el interés del estado, en que se subsane una lesión ocasionada al bien jurídico tutelado protegido por el Código Orgánico de justicia Militar, al bien jurídico lesionado por una desobediencia evidencia el cual no se cumplió dentro de la institución una jerarquización que lo que establece nuestra organización militar es de ahí que durante el debate se observo algunos argumentos donde el Tribunal pudo declarar sin lugar lo que es inconstitucionalidad y la nulidad de las actuaciones cuando existen dentro de la acusación se evidencio que existe un hecho o se subsume de acuerdo al criterio del ministerio público los elementos esenciales del delito, elementos del delito que ya establecí el ministerio público solicito el enjuiciamiento y la posible condena que había donde pueda ser impuesta en virtud de que existió no fue rechazada lesiono lo protege una norma constitucional en cuanto al 328 y 257 invocado por la defensa cual de manera excelente este ministerio público por que si existe un proceso como tal evidentemente se demostró que puede decir este ministerio público en materia de conclusiones efectivamente solicita que dentro de este debate, dentro de esta normativa procesal exista una condena para una persona que efectivamente lesiono de acuerdo a lo que establece el espíritu legislativo y claramente lo dice el 564 claramente lo dice el artículo 519, claramente lo dice el artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar por lo que esta representación del estado observa claramente que este debate y dentro de este juicio y dentro de la celeridad procesal se efectuó a pesar de que las pruebas promoción de los mismos mediante oficios la admisión e incorporación de medios probatorios ofrecidos por el representante del estado pero más de ellos, este ministerio público señala al tribunal de que al no existir una contradicción aunque la comunidad de la prueba la permita y aunque no existe un debate contradictorio en cuanto al ofrecimiento de la prima por parte de la defensa y la negativa de que el hecho público y notorio no existió queda evidentemente señalado que el hecho ocurre se subsume claramente en una norma lesiono el bien jurídico tutelado se subsume en unas de las normas sustantivas del Código orgánico de justicia militar, en cumplimiento fehaciente de la norma Constitucional del 257 en cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando cada uno de las normativas del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en las entidades de delitos y en los tipos que señala nuestra norma especial ciudadano juez este Ministerio Público durante la realización de este debate observo claramente que no existe en contrario alguna ratificación de que pueda demostrarse que el hecho no ocurrió y no lesiono el buen jurídico tutelado y que efectivamente no irrumpe de acuerdo a lo que establece el 328 Constitucional y por lo tanto como acción ejemplarizante para aquellos que forman parte de la Organización Militar y que debe regirse bajo la Obediencia, Disciplina y Insubordinación debe realmente este tribunal pronunciarse en cuanto a la acusación fiscal si reparar la lesión que se ocasiono con la conducta del ciudadano General VIVAS PERDOMO a dar declaraciones sin la autorización debida del superior inmediato. Es todo.”
El Abogado JOSÉ MARÍA ZAA, en su carácter de defensor privado del acusado General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, concluye que:
“…al honorable Juez y al distinguido representante del ministerio fiscal militar, durante el recurso de la audiencia oral y pública realizada el día de ayer se fijaron elementos a los cuales está circunscrito, el proceso que se le sigue al General de Brigada ® ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, por los supuestos delitos en que incurrió según la fiscalía militar consignados en el documento dirigido a este tribunal vamos hacer esta exposición en dos niveles o tiempos, uno necesariamente la respuesta es muy concisa a los respetables argumentos expuestos por el fiscal militar y otros que corresponden a la esencia del proceso, declararlas la honorable fiscalía militar a través de sus representantes que el General VIVAS, había declarado de tal manera que las declaraciones suyas dañaban la integridad Castrense y estas declaraciones pudimos escucharlas en inextenso de forma reposada el día de ayer en esta sala de audiencia en ninguna de estas declaraciones se evidencio una expresión del General VIVAS, que fuera en contra la honorable Institución Nacional de Venezuela si no todo lo contrario, el General VIVAS hablo de los principios que rigen la Institución y que prevalecen respeto y cultivo permanente así como la conducta ajustada de cada componente de esta honorable Institución a las pretensiones que están en sus diversos elementos jurídicos y de otra naturaleza, acabamos de escuchar de la distinguida fiscalía militar una serie de hechos que rebasan el marco el cual usted estableció este proceso y insistía la fiscalía militar en que al General VIVAS en todo caso hay que hacerlo responsable de los delitos Insubordinación, Desobediencia y falta del Decoro militar, porque ello correspondería a una conducta y acción ejemplarizantes de la justicia Militar por supuesto que esto raya en el carácter moral y correccional según lo solicitado que es lo que debemos responder como defensa y con respeto al proceso y a este honorable tribunal sencillamente las cosas atinentes al proceso y ya entrando en el terreno de nosotros y como conclusiones la defensa en primer lugar manifiesta la admisión y manifestación de lo decidido por este tribunal en cuanto al pedimento primero de nuestra reposición y alegatos en el día de ayer cuando le solicitamos que pronunciamos la nulidad del proceso en vista de la observancia de determinados requisitos que decíamos eran sustanciales al mismo y que eran de orden constitucional pero como bien lo hizo comprender el tribunal el articulo 24 ordinal 2 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia refiriéndose al caso el cual examinábamos nosotros, dice que si que efectivamente existen garantías entre otros, oficiales Generales y Almirante pero como lo dice la ley solo cuando esos oficiales y almirante están en funciones de comando de la fuerza y es obvio que el General VIVAS, para el momento en que sucedieron los hechos no ostentaba esta condición y ahí nuestra misión el del criterio del tribunal con respeto profundo que tenemos de la ley así como admitimos totalmente el buen criterio expresado por este honorable tribunal en cuanto a nuestra primera solicitud insistimos como mucho énfasis en la procedencia de las demás solicitudes por cuanto en nuestro criterio de los delitos imputados por la distinguida fiscalía militar no se concretaron en ninguna conducta realizada por el General VIVAS PERDOMO esos delitos recordémonos son los de Insubordinación, Desobediencia y contra el Decoro Militar que están perfectamente tipificado en los artículos 512, numeral 1, 519 y 564 respectivamente del código Orgánico de Justicia Militar, la audiencia que hoy continua es la oportunidad que tenemos la partes para ser las probanzas correspondientes en favor de nuestras pretensiones y a la fiscalía militar le correspondía procesalmente probar las pruebas o los elementos probatorios que ofreció a este honorable tribunal como fueron el acta de aprobación de Flagrancia de fecha 01 de Julio del año 2008, suscrito por oficiales adscritos a las FAN colocación de la detención del General VIVAS, por supuesto esa acta de aprehensión no tiene nada que ver sencillamente se refiere a un hecho que ocurrió y que no tiene nada que ver con la esencia, de cualquiera de los delitos imputados, el segundo elemento que debía probar la fiscalía militar Orden de apertura de investigación penal militar numero MPPDDS-2008/315, de fecha 01 de julio de 2008, donde se ordena la Investigación Penal Militar, por presunta comisión de hecho Punible posiblemente cometidos por el General de Brigada ® ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, y este tampoco es un elemento idóneo para la probanza, el tercer elemento aportado por la fiscalía militar es el oficio numero 349-08, de fecha 03 de julio de 2008, dirigido a la dirección general de la comisión nacional de telele comunicaciones en solicitud con carácter urgente de copia certificada de video relacionado con las declaraciones del GENERAL DE BRIGADA ® ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, contenido que tuvimos la oportunidad de escuchar el dia de ayer y el cual no se evidencia la comisión de ningunos de los delitos imputados, el cuarto elemento probatorio ofrecido al tribunal consta en el oficio numero 002435, de fecha 05 de junio del 2009, emanado de la dirección general de la comunicación de telecomunicaciones, recibió un Disco compacto DVD, contentivo de las declaraciones emanadas del ciudadano General de Brigada ® ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, que es el mismo al que hicimos referencia en el punto anterior participa de la misma naturaleza, el quinto elemento ofrecido por la distinguida fiscalía militar para probar los delitos de Insubordinación, Desobediencia y contra el Decoro militar, es el oficio numero 33-209, de fecha 26 de octubre de 2009, dirigido al director del laboratorio central de la GNB, con el fin de practicar una experticia de reconocimiento técnico legal a un disco compacto DVD, contentivo de las declaraciones emitidas por el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ® ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, esto por supuesto corregimos el día de ayer, le damos todo el carácter de un trabajo técnico científico pero que no prueba en absoluto la comisión de un delito y el sexto elemento puesto a la orden por la fiscalía militar para ilustrar a este honorable tribunal ha cerca de la conducta presuntamente delictual del encausado es el oficio numero 2205, de fecha 05 de noviembre de 2009, emanado del laboratorio central de la GNB, remitiendo el reconocimiento técnico e informativo que es pertinente y necesario, a los fines de demostrar la legalidad y procedencia por supuesto que este elemento tampoco probatorio y lo que demuestro no es la responsabilidad, lo que demuestra es que el contenido del DVD, es exactamente lo que dijo el GENERAL DE BRIGADA ® VIVAS PERDOMO en la ocasión en que emitió las declaraciones esto demuestra de manera palpable que no existe probaciones hechas por el fiscal por los ciudadanos fiscales del ministerio publico en el caso que se le sigue al GENERAL VIVAS PERDOMO y que en ves de eso suscite en toda su integridad cobrando mucho más fuerza en el día de hoy por las declaraciones emitidas por el representante de la fiscalía militar de que la disección que hicimos de las disposiciones penales militares en relación con la imputación son las correctas y que se mantienen, en consecuencia sostiene la defensa la procedencia de la absolución solicitada por la imputación del supuesto delito de Insubordinación por las razones expuestas en la audiencia del día de ayer, las cuales resumimos de la siguiente manera: primero ausencia absoluta del elemento que es necesario para soportar la imputación que no es otra que la orden del servicio o no señalamiento de dicha orden ni en la querella de la fiscalía militar, no contenida en el cuerpo de ninguna acta del proceso, segundo no señalamiento por la distinguida fiscalía militar de la superioridad jerárquica, que diera la orden de servicio que para nosotros para esta defensa sigue siendo una figura hipotética, no la encontramos en ningunas de las actas del proceso al no existir la orden del servicio es imposible su violación manifiesta así como la resistencia del cumplimiento según notas calificadoras que exige el artículo 512, que tífica el delito de Insubordinación, en sus notas de violación y de resistencia al cumplimiento igual tratamiento decisorio espera la defensa y así lo solicita de manera concreta y formal de parte de este honorable tribunal militar para la imputación del supuesto delito de Desobediencia, recogido de manera concreta y ejemplar en el articulo 519del Código Orgánico de Justicia Militar que dice que comete delito de Desobediencia el que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio no le da ejecución a la misma ósea de un modo expreso de un extensible de un modo manifiesto, de un modo que se hace conocer por los que están muy próximos a la gente que se dice que cometió ese delito, en cuanto a la figura de la falta al decoro militar recogido del artículo 564, con toda su especificaciones que lo individualizan, el cual me permito leer con la anuencia del tribunal, “…dice que sufrirá la pena de 3 a 6 meses de arresto militar el que por la prensa o cualquier otro medio de publicidad comente asuntos del servicio sin la debida autorización aquí es puntual especialmente la condición que establece la condición legislar de este delito y es que ese delito que se comente en declaraciones por el militar se refiera algunos del servicio, en la declaración que ayer tuvimos, oímos nos pudimos dar cuenta porque si era que ignoramos algo de que el GENERAL VIVAS, en ningún momento se refirió asuntos del servicio ni en forma específica, ni en forma genérica y contrajo sus declaraciones a la prensa en asuntos de naturaleza distinta asuntos del servicio y nos concreto que problemas de servicio que rigen, no puede ni debe el honorable juez militar y en esa convicción reposamos nuestra confianza hacer un recorrido por el ordenamiento del Código Orgánico de justicia Militar para suplir, deficiencias y omisiones en que pueda hacer incurrido la fiscalía militar a través de algunos de sus ilustres representantes el juez militar como cualquier otro juez en divisiones distintas de seguir el examen del caso a las aportaciones de las partes a lo alegado pero además de ser una obligación de tipo constitucional que de naturaleza jurídica es un deber conciencia que rinda muy hondo en la moralidad de manera absoluta, la insólita invitación que acabamos de escuchar del ilustre representante del ministerio publico a que el honorable tribunal sea un paseo inquisitivo por la legislación penal a ver donde podría encontrar la norma que castigue el GENERAL VIVAS con la pérdida de su libertad, en cuanto a criterio de la defensa está suficientemente demostrada la no incursión de la conducta del GENERAL VIVAS, en los rigorosos delitos que imputo la fiscalía militar que nunca pudo comprobarlos y que jamás dijo cuales eran los elementos concretos violados, pero no dijo cuál es el bien jurídico protegido, ni cuál es el sujeto damnificado por esas declaraciones fue la institución castrense, fue el ciudadano Ministro de la Defensa fue su superior jerárquico el ciudadano director de los servicios del ministerio de la defensa o fue cualquiera otra institución dependiendo de este ministerio eso nos queda para la investigación y para descifrar los laberintos jurídicos a los cuales nos han traído, el supuesto delito en todo caso rayaría en la falta del distinguido oficial de nuestro glorioso ejercito el de falta al honor militar creo que serian agraviantes para el GENERAL VIVAS, si como estamos seguro el honorable juez presidente ve documentos que reposan en el expediente cuya fuente de va nación es el propio Ministerio de la defensa en el cual lo reconocen como un oficial de alta calificación de inmejorables servicios prestados a la institución y a las distinciones de la que ha sido objeto el reconocimiento de esa conducta, la capacidad, obediencia y disciplina contentivos en este legajo de documentos en ese caso la institución militar debe sentirse honrada no solamente del oficial GENERAL VIVAS PERDOMO, si no de muchos oficiales que igualmente han sido merecedores de distinciones similares si no de las mismas que esa distinciones no solo circunscriben al ámbito, si no que ahí esta la constancia perfectamente verificable de que autoridades y países respetables lo han hecho merecedor de una serie de reconocimientos para terminar insisto en dos cosas una en admitir que ignoré pero no voluntaria algunas notas o requisitos que se exigen a los oficiales Generales y Almirante para gozar del privilegio de un pronunciamiento de merito para iniciar su enjuiciamiento, la ausencia de los elementos probatorios lo existe una situación de duda profunda en suma conciencia del juzgador que es todo caso aplique la aplicación del Código Orgánico procesal Penal contenida en el artículo 144, leo textualmente la sentencia será, “… la sentencia será condenatoria cuando allá plena prueba de la perpetración del hecho punible como de la culpabilidad del encausado entre otros articulo 13 Código Orgánico procesal penal el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y justicia y a esta finalidad deberá abstenerse el juez al adoptar su decisión. Es todo”.
Así mismo, terminado el Acto de Conclusiones entre las Partes, se le concedió la posibilidad de Réplica sólo de las Conclusiones de la parte contraria al Fiscal Militar, manifestando éste entre otras consideraciones lo siguiente:
“…habiendo observado este ministerio publico el caso que nos ocupa ya va la preocupación en cuanto de manera severa hace afirmaciones en cuanto a que este ministerio público, hay que reconocer lo que es la institución armada ya que en su oportunidad la defensa hablo de conciencia de indeterminación de los hechos, en el transcurso de lo que se celebro en este debate oral y público apegados a las normas de carácter penal adjetivo y constitucional es importante hace una aclaratoria su misión de los hechos en cuanto a los hechos porque si bien es cierto queda la duda razonable imputado y acusado el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, efectivamente para el ministerio publico el hecho ocurrió, y efectivamente que imperiosamente reclama la defensa que sea señalada cual orden también el ministerio público reclama que es necesario conocer entrar y estudiar que la fundamentación de la FAN, para preguntarse cuál orden, ante qué autoridad se incumplió la orden lo que es la organización de las FAN y el debido respeto que por ordenanza en cuanto a lo establece los distintos cuerpo normativos que rigen la FAN se conoce el respeto debido al grado, como lo es la institución armada y como lo establece el artículo 328, que entre otras cosas habla en el cumplimiento de sus funciones está al servicio de la nación y si nos vamos al tiempo penal establecido dice la insubordinación cuando el 512 habla en su numeral 1 el militar que viola una orden de servicio o se resista al cumplimiento de ella, cual es la orden cual es el servicio, la orden permanente que quienes conocemos la organización y la institución armada sabemos que el respeto al superior en cuanto a la comunicación de este órgano regular para emitir opinión alguna debe existir en todo momento y no debe alegarse a favor de ellos de que no exista una orden expresa por el juramento como lo expreso el general que hizo cuando se graduó es el respeto a la institución y que se debe a ella es decir la orden permanente es que se debe respetar un órgano regular dentro de la estructura del estado, es por ello que ratifico la acusación y ratifico le intensión como representante del estado de que el tribunal se pronuncie. Es todo.”
El ciudadano Abogado JOSÉ MARÍA ZAA, del ciudadano GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, en ejercicio de su derecho a contrarréplica dijo:
“…nos acogemos a la directiva del ilustre tribunal, el GENERAL VIVAS PERDOMO produjo unas declaraciones a la prensa que no involucraba asuntos del servicio así como tampoco a ordenes de servicio tanto en su condición de Director General Sectorial de los Servicios de Ingeniería Militar dependiente del Ministerio de la Defensa ni de ninguna otra dependencia militar, igualmente afirmamos que nunca el GENERAL VIVAS PERDOMO a desconocido de grados o jerarquías militares en instituciones públicas ni en actos privados que puedan a ver trascendido al conocimiento público igualmente afirmamos que la falta de autorización de la jerarquía militar con respeto al GENERAL VIVAS PERDOMO, para la declaración que efectuamos en reproducción de DVD, en la sala de audiencias nada tiene que ver con los tres delitos que la fiscalía militar le imputaran y que son el único elemento a debatir conocer, y decidir en este proceso no es cierto que el general vivas, allá nombrado al honorable GENERAL RANGEL, si no en todo caso el GENERAL VIVAS oficialmente al GENERAL BADUEL, que ya estaba retirado de su cargo de ministro y oficial activo de la FAN como responsable directo de una consigna que por su contenido y naturaleza no es ni puede ser objeto de análisis en este proceso, pero esa desafortunada expresión a la que se refirió el ilustre fiscal militar, hoy en día no es un elemento o expresión justiciar, del trato militar y posiblemente la razón se eleva a que contra decía lo más profundo la permanencia que siempre han regido a nuestra gloriosa institución Castrense, en vista de que este juez presidente de este honorable tribunal aplique en satisfacción de la justicia el doma jurídico contenido en la propia legislación militar que corresponda a la expresión latina INDUVIO PRO-REO, que en su versión en castellano se ha producido en casi de dudas el Juez debe favorecer el reo, porque la justicia no se satisface con generalizaciones si no con verdades comprobadas.” “Es todo.”
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió la palabra al Acusado GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de NO declarar y expuso:
“…ratifico todo lo expuesto por mi Abogado”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, después de escuchar la declaración del Acusado, el Juez Presidente declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público, no existen pruebas de expertos, ni de testigos cumpliendo el orden indicado en la norma procesal in comento, salvo algunas excepciones en las cuales se requirió alterarlas. Para tal fin, a efectos VIDENDI el tribunal reprodujo un video que guarda relación con las pruebas documentales 4, 5 y 6 en este juicio oral y público. En este sentido el acervo probatorio promovido por el representante de la Fiscalía Militar consistió en:
PRUEBA DE EXPERTOS
No fueron promovidas
PRUEBA DE TESTIGOS
No fueron promovidas
PRUEBAS DOCUMENTALES
Las Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar consistieron en:
1.- Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector (DGIM) OSMIN ZUZARRA, Inspector (DGIM) IVÁN GARCÍA y Agente III (DGIM) ZABALETA ONEY, Funcionarios estos que lograron la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.893.
2.- Orden de apertura de investigación penal militar Nº MPPD/DS/2008/315 de fecha 02 de julio de 2008, donde se ordena la investigación penal militar por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.893.
3.- Oficio Nº 349/08 de fecha 03 de julio de 2008, dirigido a la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se solicito con carácter urgente copia certificada del video con las declaraciones emitidas por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893.
4.- Oficio Nº 002425 de fecha 05 de junio del 2009, emanado de la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicación, recibió un disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones emitidas por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893.
5.- Oficio Nº 532/09 de fecha 26 de octubre de 2009, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de practicar una experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un (01) disco compacto (DVD), contentivo de las declaraciones emitidas por el General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893.
6.- Oficio Nº 2205 de fecha 05 de noviembre del 2009, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo el Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288
Se deja constancia que la Defensa Privada para la época en la fase intermedia promovió pruebas testificales las cuales no se admitieron por el Tribunal Militar competente por su eminente extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO
Habiendo escuchado a las partes no obstante de haber manifestado el propio Acusado su deseo de no declarar, este Tribunal Militar, considera pertinente dejar constancia que quedó acreditado en el debate Oral y Publico, lo siguiente; 1) Quedo probado que el Acusado ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, es un Oficial Superior en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional del componente Ejército Bolivariano de Venezuela, actualmente con el grado de GENERAL DE BRIGADA y que para el momento de ocurrir los hechos de que se le acusa, era un oficial activo quien desempeñaba el cargo de Director Sectorial de los Servicios de Ingeniería del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; 2) De la misma manera quedo claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa al mencionado Oficial General, por el presunto cometimiento del Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513.3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 ibídem y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 564 ejusdem, argumentando que el GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO en fecha 01 de Julio de 2008 siendo las 10:00 horas rindió declaración ante un canal de televisión específicamente Globovisión sin estar autorizado para ello, en la cual fijo posición y declaro que le pedía al ciudadano Presidente de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa que no se siguiera utilizando el lema “Patria, Socialismo o Muerte…Venceremos...” toda vez que el mismo iba en contra de la esencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por considerarlo a su entender como lema extranjero y no nacionalista; 3) Que posteriormente en esa misma fecha 01 de Julio de 2008, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar aprehendieron al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, quien fue presentado ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, siendo calificada su detención como Flagrante por haber considerado el Juez Militar Segundo de Control que el mismo cumplía los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Que la Fiscal Militar Séptima de Caracas solicito a la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, copia certificada del video con las declaraciones emitidas por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, así mismo que el Ministerio Público recibió por parte de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación, un (01) disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones pronunciadas por el acusado de marras, procediendo el representante de la vindicta publica a enviar el disco compacto (DVD) in comento, al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de practicársele la experticia de Reconocimiento Técnico Legal correspondiente; 5) De igual manera quedo acreditado y probado en el juicio oral y público, que visto la Declaratoria CON LUGAR que hiciera este Órgano Jurisdiccional al pedimento presentado por el ciudadano Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar de la causa, relacionado a la exhibición del video contenido en el disco compacto (DVD) enviado por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación, el cual fue mostrado a efecto vivendi en la sala de audiencia a través de un ordenador del Consejo de Guerra de Caracas, donde se introdujo el disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones dichas por el acusado de marras, la misma se compadece con el contenido del Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288 de fecha 05NOV09 emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; 6) Que el Fiscal Militar actuante para establecer la veracidad del hecho delictivo en relación a las declaraciones rendida de manera voluntaria y sin la debida autorización por parte del acusado GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO en fecha 01 de Julio de 2008 ante los medios de comunicación social, en el caso concreto televisivos, señalo que los mismos constituyen “hecho notorio comunicacional” donde quedo claramente establecido su rechazo en relación al uso del lema: “…PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE….VENCEREMOS…” dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y siendo ello así, se permite presumir la verosimilitud del hecho y que puede subsumirse en los tipos penales invocados en el acto conclusivo acusatorio; No quedando probado así por parte del Fiscal actuante la existencia de una Orden del Servicio, sino que este se limito analizar el contenido del Oficio Nº 2205 de fecha 05 de noviembre del 2009, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo el Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288.
Para arribar a estas determinaciones estos Juzgadores, tomaron en consideración, los diferentes argumentos de las partes, los cuales fueron analizados con base al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente; "La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", siendo pertinente destacar, que este sistema fue acogido por el Legislador Patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, porque es un sistema que establece la mas plena libertad de convencimiento de los Jueces, en este sistema el Juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, pero el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el publico en general conozcan las razones de quienes deciden, para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, mas allá de formalismos inútiles, el resultado que es la sentencia debe expresar como ha sido establecida esa verdad; Es por ese motivo que quienes aquí deciden, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas y consideradas en su conjunto, hemos podido realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que nos han llevado a tomar la presente decisión, la cual en conformidad con la ley nos permiten establecer en conclusión, que efectivamente tal y como señalo el Fiscal Militar, quedo evidenciado y probado que el Acusado de marras en su condición de Oficial General en situación de actividad comento y fijo criterio particular sobre ASUNTOS DE SERVICIO ante un medio de difusión sin la debida autorización, también es cierto, y quedo probado con las pruebas documentales evacuadas que los asuntos del servicio a que hizo referencia el acusado de marras referían a una orden emanaba de una autoridad militar la cual es impartida al personal militar activo integrante de la institución armada que involucraba el deber irrestricto de su uso para dirigirse al personal militar en nuestra organización castrense para la época; sobre este particular, el representante del Ministerio Público Militar adujo sobre la existencia de la orden al tratarse de un hecho notorio, publico y comunicacional, en el cual los miembros activos de las Fuerzas Armadas por su deber y honor militares deben cumplir, al tratarse de un lema reseñado por los medios de comunicación escritos, audiovisuales y/o radiales, emanado por las altas autoridades del estamento castrense, ratificado su existencia por el personal militar acantonados en los diferentes cuarteles, unidades y demás dependencias, consolidado por el colectivo social que igualmente lo manifestaban sin dudas sobre su uso para el momento de los hechos aquí juzgados, por lo que su uso fue afianzado dentro de la organización.
En este mismo sentido quedo establecido que el Acusado GENERAL DE BRIGADA (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, como oficial General de alta graduación debió ceñirse al concepto del honor y la subordinación que es una virtud importante en la vida militar, es piedra angular en que se asienta el edificio que constituye la Disciplina en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; es el honor un sentimiento o convicción profundamente moral que nos impulsa a cumplir rectamente con nuestros deberes militares y también, con nuestros deberes ciudadanos, sociales y familiares. En estos términos esa virtud o valor moral, es la mayor garantía que el militar puede ofrecer y su violación, es la herida profunda o lesión grave que al propio Honor se cause y ello motiva la deshonra del violador y un ataque cierto y trascendente a la Institución a la que pertenece. Por ello, es que el Código Orgánico de Justicia Militar, es celoso vigilante del prestigio de la Institución Castrense.
Asimismo la defensa privada del acusado de marras en sus alegaciones señaló: “…las declaraciones que dio el General de Brigada ® OMAR VIVAS PERDOMO había sido dado sin autorización del ciudadano Ministro de la Defensa, pero es que acá no estaba declarando sobre asuntos del servicio militar son cosas muy distintas este reglamento refuta como ordenes de servicio yo escuche también las declaraciones primero no es el problemas que se debate acá, posiblemente refería a un requerimiento de la constitución, pero nada tiene que ver con una orden de servicio, si hubiera sido el caso de declarar de una orden de servicio, pero que recordar que el lo hizo en forma genérica, debo recordarle a los fiscales que el hecho sobre lo que pudo ha ver declarado al salir del Tribunal Supremo de Justicia ese hecho es biológicamente desapareció, si la prensa se puede tomar como fuente de hechos notorios hechos que no necesitan comprobación, en la practica de la vida del país a desaparecido…”(Sic). Tal aseveración no pueden tener cabida en un militar soldado al servicio de la FANB por cuanto el ciudadano acusado de marras, en su condición de Oficial Superior activo con acreencias de orden académicos y menciones honoríficas cultivadas a lo largo de su carrera militar le es inexcusable tal acción, máxime del conocimiento que tienen los militares de alta graduación relacionadas a la disciplina militar en la institución castrense; por ello debía dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por la superioridad sin anteponer su interés personal influenciado a factores diversos, esencialmente a posturas e interpretaciones intuito persona. En el caso in comento, se impone al militar no cometer actos que afrenten la Institución Armada, que rebajen su dignidad o pongan en riesgo la disciplina, la obediencia y la subordinación, pilares fundamentales en la que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al emanar de un Oficial General y ser escuchado por personal subalterno cuyo contenido evidencia su negativa al uso del lema que regía con plena validez y rigurosidad de cumplimiento para ese entonces en la institución castrense, en tal sentido valorada esta circunstancia, quienes aquí juzgan consideran que el ciudadano acusado de autos incurrió en el cometimiento del delito CONTRA EL DECORO MILITAR. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo expuesto quienes aquí deciden, igualmente compararon y concatenaron las diferentes pruebas evacuadas para verificar si la conducta del Acusado encuadraba en el delito militar de INSUBORDINACIÓN y DESOBEDIENCIA y que el Ministerio Público pretendió traer al convencimiento de estos Jueces, aduciendo que ellos estaban suficientemente probados por que así se desprende del contenido del Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288 de fecha 05NOV09 emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana realizado al disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones emitidas por el acusado de marras; en tal sentido valorada esta circunstancia, quienes aquí juzgan consideran necesario establecer, que tal hecho no puede adminicularse al hecho delictivo imputado, puesto que no fue demostrado y probado en el presente juicio que el GENERAL DE BRIGADA (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, haya cometido el Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513.3 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también no quedó demostrado y probado en el presente juicio que haya cometido el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 ibídem, ASÍ SE DECLARA. Al respecto el Profesor Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano. Tomo II, establece: …en efecto el Art. 512 del Código Orgánico de Justicia Militar venezolano incurren en el delito de INSUBORDINACIÓN tanto “el militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella”, como “en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”….la insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico. La acción en este tipo de delitos tiene tres hipótesis: la primera es “violar una orden del servicio”; la segunda, “resistirse al cumplimiento de ella”, y la tercera, “faltar al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”. Violar e infringir o quebrantar una ley, un precepto, una orden. En el caso concreto es infringir una “orden del servicio”. Tratase de un deber militar que, por razón de su profesión, obligue a un inferior a ejecutar las órdenes que le imparta un superior. Se explica el delito por la lesión del derecho que el superior tiene a ser obedecido. Es un delito de un militar contra otro militar. El legislador castrense exige que la violación o infracción de la orden sea manifiesta, esto es, patente, con evidencia y claridad. En este orden de ideas señala el mismos tratadista Dr. MENDOZA TROCONIS en relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, lo siguiente:…el delito de desobediencia se clasifica en nuestro derecho en dos categorías: desobediencia propiamente tal o abierta, caracterizada por la manifestación explicita de voluntad contraria a la orden, que es el delito del ordinal 1° del Art. 512; y la desobediencia impropia o inobservancia, simple incumplimiento de la orden, tipificada en el Art. 519; visto lo anterior y en consonancia a la dogmatica jurídica patria señalada no quedo establecido en el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público la orden de servicio desacatada o inobservada.
En este mismo sentido quedo establecido, que es verdad que el Oficial General enjuiciado comento asuntos de servicios sin la debida autorización de su superior inmediato, ello quedo corroborado con la declaración realizada ante los medios de comunicación social en fecha 01 de Julio de 2008; al respecto el autor citado precedentemente en su obra refiere lo siguiente: Dispone el Art. 564 del Código Orgánico de Justicia Militar que sufrirá la pena de tres a seis meses de arresto el militar que por la prensa o por cualquier otro medio de publicidad comente asuntos del servicio sin la debida autorización. Es decir, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente tomar como consulta obligada lo establecido en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo I A-B, de GUILLERMO CABANELLAS para establecer el concepto de Actos de Servicios de la siguiente manera:
“Acto de Servicio: El relacionado con los deberes que un militar, marino o aviador impone su pertenencia a los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire. Consiste en el desempeño efectivo y actual de una función o misión militar concreta; como la materialidad del combate, estar de guardia o centinela, el ejercicio de instrucciones; pero no la simple presencia en lugares militares aun cuando en ocasiones sea obligatorio, como la del soldado en el cuartel, esté de servicio o no. El Cód. de Just. Mil. Esp., en su art. 256, considera, a los efectos penales, que acto de servicio todo el que tenga relación con los deberes impuestos al militar por su permanencia en el Ejército. A continuación detalla cuáles son los actos del servicio de armas (v.). Para el Cód. Pen. De la Marina mercante esp., actos de servicios son todos los que están obligados a realizarlos tripulantes de un buque con arreglo a disposiciones del reglamento del trabajo a bordo o de sus respectivos contratos de embarque (art. 6) (v. Indisciplina, Insubordinación).
Ahora bien, en consonancia al contenido de la norma del Artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar invocado y el concepto aquí planteado, el tipo penal de éste delito Contra el Decoro Militar se materializa en la conducta puesta de manifiesto por el Oficial General acusado en comentar actos de servicios sin la debida autorización, por lo tanto es una regla establecida por a LOFAN la circunspección en el proceder del militar en todo lo que se contrae a los actos de servicios. Les está prohibido a los militares proferir murmuraciones contra las instituciones de la República, ni de los Estados, ni contra las leyes, decretos y resoluciones o medidas dictadas o tomadas por cualquier autoridad legítimamente constituida. En el caso bajo análisis la orden emanó del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y fue instituido por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa para el personal militar y civil adscritos en las Unidades y establecimientos militares, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 94, literal “a” del Reglamento Provisional de Servicio Interno, por lo tanto el acusado de marras GENERAL DE BRIGADA (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO no podía proferir quejas, ni murmurar, ni poner dificultades en el cabal cumplimiento de esa orden relacionadas al uso del lema: “…PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE….VENCEREMOS…” dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Por lo tanto, le estaba prohibido comentar actos de servicios y, para hacerlo, necesitaba la debida autorización de su superior inmediato.
Como ya se señalo en la motiva de este fallo que en el debate Oral y Publico de la presente causa penal militar, no se evacuaron PRUEBAS TESTIMONIALES por cuanto las mismas no fueron promovidas por la Fiscalía Militar actuante. Es pertinente destacar y ratificar que la Defensa Privada para la época en la fase intermedia promovió pruebas testificales las cuales no se admitieron por el Tribunal Militar competente por su eminente extemporaneidad de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal Militar, que durante el Debate Oral y Publico, se evacuaron pruebas tanto para demostrar la responsabilidad penal del Acusado como su inculpabilidad, por ello que quienes aquí deciden consideran necesario dejar constancia, que si de los hechos narrados y respaldados por las pruebas presentadas por las partes, demuestran o no, la comisión de hechos punibles de carácter militar y la responsabilidad personal del Acusado, en tal sentido, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la norma adjetiva penal vigente, se recibió en el debate oral y publico el acervo probatorio del presente proceso por lo que seguidamente este Tribunal procede a su análisis, conforme a las reglas contenidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios probatorios aportados al proceso, empleando para ello como antes se señalo, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común y así dejar constancia clara, determinante, congruente y motivada de los hechos y circunstancia que comprueba los hechos que se han; estimado acreditados en este Juicio.
Se deja expresa constancia que en relación al disco compacto (DVD) enviado por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación el ciudadano Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS Fiscal Militar de la causa, pidió al Tribunal Militar la exhibición del video contenido en el presente disco compacto (DVD), adhiriéndose a tal petición fiscal la representación de la Defensa, en tal virtud fue declarado con lugar y mostrado a efecto vivendi en la sala de audiencia a través de un ordenador del Consejo de Guerra de Caracas, donde se introdujo el disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones rendidas por el acusado de marras, quedo acreditado y probado en el juicio oral y público, que la misma se compadece con el contenido del Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288 de fecha 05NOV09 emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, al respecto el acusado declaró lo siguiente:
“Habla el General VIVAS PERDOMO: Buenos días a todos, exactamente si, nosotros intentamos una acción popular, el sábado 15 de mayo del corriente año, es lo que quisiera expresar en esta ocasión ante la presencia de ustedes aquí, es que mi condición de oficial en servicio activo me restringe el hecho de expresarme a ustedes, y contestar a lo mejor todas las interrogantes de ustedes, naturalmente deben entender esa condición, con respecto a la acción a la que usted se refiere y ante muchos interrogantes que me ha sido hecha por ustedes, es importante aclarar que la misma si bien es la ultima que he ejercido no es la primera, desde hace ya aproximadamente dos años estaba actuando ceñido pues al órgano regular y en este sentido he presentado acciones ante el ciudadano Ministro de la Defensa actual General en Jefe Gustavo Rangel Briceño mi compañero de promoción y también por cierto ante el anterior Ministro de la Defensa el señor General en Jefe Raúl Isaías Baduel a quien considero primer responsable de que el lema extranjero “Patria, Socialismo o Muerte, Venceremos” haya penetrado en la Fuerza Armada Nacional sin resistencia, sin la reacción institucional que debió haber sido ejercida, fundamentada en la constitución y demás leyes y reglamentos militares vigentes, por aquellos quienes tanto por el grado que portaban sobre sus hombros tanto por la responsabilidad de la posición de mando que detentaban para el momento debieron haberlo hecho”. Pregunta el Periodista ¿porque vino usted al tribunal? Responde el General: “Para terminar su anterior pregunta con respecto a esa lema que usted está preguntando yo quisiera ser bastante explicito para responderle, el uso de ese lema extranjero “Patria, Socialismo o Muerte Venceremos”, es tan impropio y repugnante como si usáramos en nuestra Fuerza Armada Nacional por parte de nuestros oficiales y soldados, el lema “any thing , any time, any how, any where” cuya traducción al español es “lo que sea, cuando sea, como sea y donde sea” de la fuerza oficial de los Estados Unidos con el respeto que merece ambas fuerzas armadas, la República de Cuba y de los Estados Unidos de América, lo que quiero reflejar es que el uso de cualquier lema extranjero en nuestra Fuerza Armada Nacional es impropio y repugnante, para yo en lo personal en todas mis acciones he solicitado y solicito al excelentísimo señor presidente de la República y al Alto mando de la FAN, que el lema extranjero “Patria, Socialismo o Muerte Venceremos” sea eliminado del lenguaje hablado y escrito del militar, por ser inconstitucional, anti democrático y profundamente anti Bolivariano y sea sustituido por un lema nacionalista. Nuestra historia patria es rica en lema nacionalistas, si revisamos podemos encontrar lemas como “Carabobo Primero la Gloria“ del Batallón Carabobo que está en San Cristóbal-Estado Táchira, como el lema “Gracia, Gloria Eterna” del Batallón Blindado Ambrosio que se refiere a los héroes de la independencia, quien cayó en combate en la batalla de Carabobo y quien comandó la Tercera División de los Patriotas, que estaba al mando del Libertador, también tenemos el lema “No podemos optar entre vencer o morir, necesario es vencer” del General en Jefe José Félix Rivas el cual está cargado de gloria y sobre todo de juventud venezolana, también tenemos el lema “Muera la tiranía, viva la libertad” del Generalísimo Francisco de Miranda, ese lema del Generalísimo Miranda lo hizo bordar en letras mayúsculas sobre un gallardete que coloco en la parte superior del asta de la bandera que flameó sobre el mástil de la corbeta Leander el día 2 de febrero de 1806 en las operaciones que el Generalísimo condujo, yo en particularmente aprovechando su pregunta solicito al excelentísimo señor presidente y al alto mando que el lema extranjero “Patria, Socialismo o Muerte Venceremos“, sea reemplazado por el lema del Generalísimo Francisco de Miranda “Muera la tiranía, viva la libertad” porque con ese lema nació la República”. Pregunta el Periodista: ¿Por qué viene hoy en particular? Responde el General: Pues la intensión de venir y estar presente aquí en el supremo tribunal, el día de hoy es de revisar el expediente y solicitar impulso procesal a la acción popular que se a intentado como usted lo dijo el 15 de mayo Pregunta el Periodista: ¿Considera que pueda sufrir en su persona de alguna manera él haber osado demandar la nulidad de ese lema? Responde el General: Bueno mire si usted se refiere a que si tengo temor o miedo, pues lo que yo diría es que si, lo siento, el miedo es una emoción tan natural como la alegría, ahora el problema es que yo no tengo ninguna otra opción porque yo soy un oficial y yo el día viernes 7 de julio de 1978 en la cubierta principal de la Escuela Naval de Venezuela junto con mis compañeros de la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional hice un juramento de defender la patria y sus instituciones hasta perder la vida , por lo tanto no tengo otra opción si no echarme el miedo a la espalda y cumplir con mi deber. Pregunta el Periodista: ¿No tiene miedo de que lo tilden de traidor? Responde el General: Si algún ciudadano se le ocurre calificarme de traidor yo quiero recordar que yo ese día que le menciono 7 de julio de 1978 así casi 30 años, juré defender la patria y sus instituciones, la institucionalidad se fundamenta en la constitución, yo jamás le he jurado lealtad a ninguna persona, ninguna organización o a ningún documento diferente a la constitución por lo tanto jamás seré traidor mientras así lo haga, y por el contrario todo aquel que viole la constitución o que permita que se viole, si lo es. Pregunta el Periodista: ¿Es una voz aislada en la de la Fuerza Armada la del General Vivas? Responde el General: Bueno, mira yo no le puedo hablar por otra voz que no sea la mía.”
Además de la exhibición del video contenido en el disco compacto (DVD) enviado por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación, durante el Debate se leyeron las Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar, solicitándose a manera de dar celeridad al proceso, la lectura de los documentos que a continuación se especifican: 1.- Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector (DGIM) OSMIN ZUZARRA, Inspector (DGIM) IVÁN GARCÍA y Agente III (DGIM) ZABALETA ONEY, Funcionarios estos que lograron la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.893. 2.- Orden de apertura de investigación penal militar Nº MPPD/DS/2008/315 de fecha 02 de julio de 2008, donde se ordena la investigación penal militar por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.893. 3.- Oficio Nº 349/08 de fecha 03 de julio de 2008, dirigido a la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se solicito con carácter urgente copia certificada del video con las declaraciones emitidas por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893. 4.- Oficio Nº 002425 de fecha 05 de junio del 2009, emanado de la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicación, recibió un disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones emitidas por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893. 5.- Oficio Nº 532/09 de fecha 26 de octubre de 2009, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de practicar una experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un (01) disco compacto (DVD), contentivo de las declaraciones emitidas por el General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893. 6.- Oficio Nº 2205 de fecha 05 de noviembre del 2009, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo el Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288, las cuales por efectos de técnica de la Sentencia no se transcribirán, sino que se hará el debido análisis al momento de hacer referencia a su valoración.
CAPITULO V
DEL ANALISIS Y VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Observamos entonces que para subsumir la conducta del GENERAL DE BRIGADA ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, dentro de la normativa sustantiva vigente, es menester analizar detalladamente los hechos tal y como se indico al inicio de este Capitulo IV, y es así que apreciamos que el Acusado ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, es un Oficial Superior en situación de retiro de la Fuerza Armada Nacional del componente Ejército Bolivariano de Venezuela, actualmente con el grado de GENERAL DE BRIGADA y que para el momento de ocurrir los hechos de que se le acusa, era un oficial activo quien desempeñaba el cargo de Director Sectorial de los Servicios de Ingeniería del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; Que de la misma manera quedo claramente establecido y en especifico, que el Fiscal Militar actuante acusa al mencionado Oficial General, por el presunto cometimiento del Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513.3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 ibídem y el delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 564 ejusdem, argumentando que el GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO en fecha 01 de Julio de 2008 siendo las 10:00 horas rindió declaración ante un canal de televisión específicamente GLOBOVISIÓN sin estar autorizado para ello, en la cual fijo posición y declaro que le pedía al ciudadano Presidente de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa que no se siguiera utilizando el lema “Patria, Socialismo o Muerte…Venceremos...” toda vez que el mismo iba en contra de la esencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por considerarlo a su entender como lema extranjero y no nacionalista; Que posteriormente en esa misma fecha 01 de Julio de 2008, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar aprehendieron al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, quien fue presentado ante el Tribunal Militar Segundo de Control de Caracas, siendo calificada su detención como Flagrante por haber considerado el Juez Militar Segundo de Control que el mismo cumplía los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Que la Fiscal Militar Séptima de Caracas solicito a la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, copia certificada del video con las declaraciones emitidas por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, así mismo que el Ministerio Público recibió por parte de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación, un (01) disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones pronunciadas por el acusado de marras, procediendo el representante de la vindicta publica a enviar el disco compacto (DVD) in comento, al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de practicársele la experticia de Reconocimiento Técnico Legal correspondiente; De igual manera quedo acreditado y probado en el juicio oral y público, que visto la Declaratoria CON LUGAR que hiciera este Órgano Jurisdiccional al pedimento presentado por el ciudadano Capitán RUBÉN MADRID CONTRERAS, Fiscal Militar de la causa, relacionado a la exhibición del video contenido en el disco compacto (DVD) enviado por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación, el cual fue mostrado a efecto vivendi en la sala de audiencia a través de un ordenador del Consejo de Guerra de Caracas, donde se introdujo el disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones dichas por el acusado de marras, la misma se compadece con el contenido del Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288 de fecha 05NOV09 emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana; Que el Fiscal Militar actuante para establecer la veracidad del hecho delictivo en relación a las declaraciones rendida de manera voluntaria y sin la debida autorización por parte del acusado GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO en fecha 01 de Julio de 2008 ante los medios de comunicación social, en el caso concreto televisivos, señalo que los mismos constituyen “hecho notorio comunicacional” donde quedo claramente establecido su rechazo en relación al uso del lema: “…PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE….VENCEREMOS…” dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y siendo ello así, se permite presumir la verosimilitud del hecho y que puede subsumirse en los tipos penales invocados en el acto conclusivo acusatorio; No quedando probado así por parte del Fiscal actuante la existencia de una Orden del Servicio, sino que este se limito analizar el contenido del Oficio Nº 2205 de fecha 05 de noviembre del 2009, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo el Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288.
Observa este Tribunal que consta en Autos, las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal que se relacionan con los hecho y que más adelante se valoraran en su fuerza probatoria, por lo tanto estamos en presencia de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual al momento de este juzgamiento no esta evidentemente prescrito y tal y como lo dispone el Código Orgánico de Justicia Militar, merece penal corporal por su cometimiento.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS
A PETICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR
Este Consejo de Guerra de Caracas, en funciones de Juicio considera acreditados los hechos narrados a través de las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas en el Debate Oral y Público, quedando demostrados los mismos, con los siguientes Medios de Prueba:
Con la incorporación por su lectura de:
1.- Del contenido del Oficio Nº 002425 de fecha 05 de junio del 2009, emanado de la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicación, se recibió un disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones emitidas por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893, contenida en el folio 181 de la primera pieza del expediente.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 29 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se le diera una lectura total. Por su parte el Abogado JOSÉ MARÍA ZAA manifestó que no tenía observación alguna y que se leyera el contenido del documento.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público, y luego de efectuar un análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que la mismo constituye un documento esencial para certificar que efectivamente las declaraciones rendida de manera voluntaria y sin la debida autorización por parte del acusado GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO en fecha 01 de Julio de 2008 ante los medios de comunicación social, en el caso concreto televisivos, constituyen “hecho notorio, público y comunicacional” donde quedo claramente establecido su rechazo en relación al uso del lema: “…PATRIA, SOCIALISMO O MUERTE….VENCEREMOS…” dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fueron recolectadas y guardas en ese dispositivo de almacenamiento (disco compacto -DVD) por la autoridad competente como lo es la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación; constituye plena prueba al adminicularlo a la documental identificada con el N°. “6”; por lo tanto se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
2.- Del contenido Oficio Nº 532/09 de fecha 26 de octubre de 2009, dirigido al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de practicar una experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un (01) disco compacto (DVD), contentivo de las declaraciones emitidas por el General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893, contenida en el folio 183 de la primera pieza del expediente.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 29 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se le diera una lectura total. Por su parte el Abogado JOSÉ MARÍA ZAA, manifestó que no tenía observación alguna y que se leyera el contenido del documento.
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público y luego de efectuar un análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que el mismo constituye un documento esencial para certificar el contendido de las declaraciones las cuales fueron recolectadas y guardadas en un dispositivo de almacenamiento (disco compacto -DVD) por la autoridad competente como lo es la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación a objeto de solicitar reconocer su contenido y autenticidad; por lo tanto se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
3.- Del contenido Oficio Nº 2205 de fecha 05 de noviembre del 2009, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo el Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288, contenida en el folio 211 de la primera pieza del expediente.
Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 29 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó que se le diera una lectura total. Por su parte el Abogado JOSÉ MARÍA ZAA manifestó que no tenía observación alguna y que se leyera el contenido del documento, así mismo indicó: “es meramente instrumental a través del cual sigue el mismo ser un elemento que sirva para la aprobación del proceso se busca la verificación autentica de unas grabaciones a esa experticia que se le hizo, nosotros le acreditamos el valor científico.”
Dicho medio probatorio fue incorporado por su lectura al Juicio Oral y Público y luego de efectuar un análisis del mismo, en atención a las observaciones realizadas por las partes, este Tribunal aprecia que la misma constituye un documento esencial para certificar la práctica del reconocimiento Técnico Informativo realizado al dispositivo de almacenamiento (disco compacto -DVD) emanado por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicación y en el mismo se reconoce el contenido y la autenticidad de la declaración rendida por el acusado GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO en fecha 01 de Julio de 2008 ante un canal de televisión específicamente GLOBOVISIÓN sin estar autorizado para ello, en la cual fijó posición y declaró que le pedía al ciudadano Presidente de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa que no se siguiera utilizando el lema “Patria, Socialismo o Muerte…Venceremos...” toda vez que el mismo iba en contra de la esencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por considerarlo a su entender como lema extranjero y no nacionalista; por lo tanto se le da valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
4.- Durante la sesión de audiencia del Juicio Oral y Público realizada en fecha 29 de Febrero de 2012, el Fiscal Militar solicitó la EXHIBICIÓN del contenido del dispositivo de almacenamiento DVD tomando en cuenta que se incorporaron las pruebas números 4, 5 y 6 con lectura solo a efectos VIVENDI, contenida en el folio 78 de la primera pieza del expediente. Por su parte el Abogado JOSÉ MARÍA ZAA manifestó que no tenía observación alguna y que reprodujera en sala el contenido de ese dispositivo de almacenamiento; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordenó se reprodujera el material referido tipo video o CD solo a efectos vivendi, e incorporó la misma como prueba Audio Visual referida como prueba documental. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DESESTIMACIÓN DE PRUEBAS
En cumplimiento de las reglas relativas a la apreciación y valoración de las Pruebas y en especial a las de redacción de la Sentencia, corresponde ahora motivar las razones por las cuales no fueron valoradas las pruebas que de seguida se señalan:
1.- En relación al Acta de Aprehensión en Flagrancia de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector (DGIM) OSMIN ZUZARRA, Inspector (DGIM) IVÁN GARCÍA y Agente III (DGIM) ZABALETA ONEY, funcionarios estos que lograron la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.629.893, contenida en los folios 1 al 15 de la primera pieza del expediente. La misma no se valora por considerar que la representación fiscal no promovió en calidad de testigos y en consecuencia no fueron traídos a juicio los funcionarios actuantes para exponer sobre la práctica de actuación policial realizada por un Organismo de Seguridad del Estado, por tal motivo se DESESTIMA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
2.- En lo que respecta al medio de prueba ofrecido por la Fiscalía Militar correspondiente a la Orden de apertura de investigación penal militar Nº MPPD/DS/2008/315 de fecha 02 de julio de 2008, donde se ordena la investigación penal militar por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.629.893, contenida en el folio 01 de la primera pieza del expediente. Este Órgano Jurisdiccional considera que dicho documento indica que, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la autoridad militar de esa Guarnición o de la REDICENTRAL es competente para denunciar ante la Fiscalía Militar y dar inicio a la apertura de una investigación, lo que no implica ejercer la Acción Penal en el ámbito militar, sino poner en conocimiento al Ministerio Público Militar de la Noticia Críminis, lo cual no significa necesariamente que quien o quienes aparezcan señalados en dicha Orden, resulten posteriormente condenados por la comisión de los hechos precalificados administrativamente por el Organismo o Autoridad Militar que ordena tal Apertura. Por lo tanto, tal documento no constituye un Medio de Prueba que demuestre la culpabilidad y ulterior responsabilidad del Acusado, sino que constituye únicamente un Requisito de Forma para iniciar la Investigación Penal Militar; en consecuencia, este documento SE DESESTIMA, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
3.- En relación al Oficio Nº 349/08, de fecha 03 de julio de 2008, dirigido a la Directora General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, donde se solicito con carácter urgente copia certificada del video con las declaraciones emitidas por el ciudadano General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893, contenida en el folio 180 de la primera pieza del expediente. Este Órgano Jurisdiccional considera que dicho documento no guarda relación directa con los hechos que este Tribunal considera acreditados, y nada aporta con relación a la culpabilidad o inculpabilidad del GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, en torno al delito que se le imputa, por tal motivo se DESESTIMA de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Luego de examinados las pruebas documentales exhibidas en el Debate Oral y Público, quienes aquí deciden consideran, que ha quedado plenamente probado la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa y la cual es compartida plenamente por este Tribunal.
Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado al acervo probatorio, existen pruebas directas que permiten a este Tribunal Militar, establecer la responsabilidad penal personal del GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, en la comisión de este delito, cuya naturaleza jurídica como sabemos, exige que el sujeto activo de este delito debe ser un militar; así mismo, los medios de comisión consisten en el comentario hecho por la prensa o por otro medio de publicidad sin la debida autorización.
Siendo ello así, es pertinente enfatizar que todo militar activo asume voluntariamente la renuncia o limitación de alguno de los derechos fundamentales que tienen el resto de sus conciudadanos; sin que con ello se vulnere en principio constitucional establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación. Quien haga pleno uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado …(…)…”.
En lo que se refiere al asunto que nos ocupa, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional en su artículo 114 establece: “Declaraciones. Los y las militares en situación de actividad no podrán dar declaraciones ni hacer publicaciones por los medios de comunicación social sobre asuntos militares ni políticos, sin la debida autorización del Ministerio o Ministra del Poder Popular para la Defensa”. De acuerdo con la legalidad establecida, la indiscutible obligación de todo militar es respetar y hacer respetar la ley por encima de todo y no actuar como “si las leyes solo se cumplirían cuando fueran convenientes para algún interés personal”. Si se acepta sin reparos esta premisa, podemos admitir que la actitud que debe mantener todo militar, cualquiera que sea su grado, es la de acatar las órdenes legales de sus superiores y, si lo considera su deber, presentar la objeción que estime necesaria a su superior inmediato. Si se sintiese agraviado podrá interponer recurso, haciéndolo de buen modo, individualmente y por conducto regular. A criterio de estos juzgadores, es evidente que el fin de esta prohibición de orden legal consiste en evitar que el militar influencie, de alguna forma, no sólo a las autoridades legítimamente constituidas sino al resto de los ciudadanos y especialmente al personal militar subalterno, de expresar públicamente su apoyo o rechazo a una orden legal general dictada por la Superioridad, por lo que crearía una indisciplina en el estamento castrense, socavando de esta manera los pilares fundamentales en que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la obediencia, la disciplina y la subordinación.
Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, que la conducta desplegada por el General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893, el día 01 de Julio de 2008, fecha en la que el prenombrado Oficial General, de manera voluntaria y sin autorización de su comando natural, comento asuntos del servicio ante un medio de publicidad, encuadrando su conducta al tipo penal CONTRA EL DECORO MILITAR y en virtud de ello, estos juzgadores lo encuentran RESPONSABLE y CULPABLE penalmente de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el art. 564 de la norma in comento y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, luego de examinadas las pruebas documentales exhibidas en el Debate Oral y Público, quienes aquí deciden consideran, que no ha quedado plenamente probado la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513.3 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 ibídem, calificación ésta dada por la Vindicta Pública Militar a los hechos objeto de la presente Causa y la cual no es compartida por este Tribunal.
En el presente juicio, el Ministerio Público pretendió traer al convencimiento de estos Jueces el posible cometimiento del delito militar de INSUBORDINACIÓN y DESOBEDIENCIA, aduciendo que ello esta suficientemente probado por que así se desprendecontenido del Reconocimiento Técnico Informativo Nro. CG-CO-LC-DF09/1288 de fecha 05NOV09 emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana realizado al disco compacto (DVD) contentivo de las declaraciones emitidas por el acusado de marras, en tal sentido valorada esta circunstancia, quienes aquí juzgan consideran necesario establecer, que tal hecho no puede adminicularse al hecho delictivo imputado, puesto que no fue demostrado en el presente juicio que el GENERAL DE BRIGADA (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, haya cometido el Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el articulo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513.3 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también haya cometido el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 ibídem, al respecto el Profesor Dr. JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS en su obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano. Tomo II, establece: …en efecto el Art. 512 del Código Orgánico de Justicia Militar venezolano incurren en el delito de INSUBORDINACIÓN tanto “el militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella”, como “en cualquier forma falte el respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”….la insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico. La acción en este tipo de delitos tiene tres hipótesis: la primera es “violar una orden del servicio”; la segunda, “resistirse al cumplimiento de ella”, y la tercera, “faltar al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”. Violar e infringir o quebrantar una ley, un precepto, una orden. En el caso concreto es infringir una “orden del servicio”. Tratase de un deber militar que, por razón de su profesión, obligue a un inferior a ejecutar las órdenes que le imparta un superior. Se explica el delito por la lesión del derecho que el superior tiene a ser obedecido. Es un delito de un militar contra otro militar. El legislador castrense exige que la violación o infracción de la orden sea manifiesta, esto es, patente, con evidencia y claridad. En este orden de ideas señala el mismos tratadista Dr. MENDOZA TROCONIS en relación al delito militar de DESOBEDIENCIA, lo siguiente:…el delito de desobediencia se clasifica en nuestro derecho en dos categorías: desobediencia propiamente tal o abierta, caracterizada por la manifestación explicita de voluntad contraria a la orden, que es el delito del ordinal 1° del Art. 512; y la desobediencia impropia o inobservancia, simple incumplimiento de la orden, tipificada en el Art. 519; visto lo anterior y en consonancia a la dogmatica jurídica patria señalada no quedo establecido en el acervo probatorio promovido por el Ministerio Público la orden de servicio desacatada o inobservada.
Como consecuencia de lo expuesto puede concluirse, que la conducta desplegada por el General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 4.629.893, el día 01 de Julio de 2008, fecha en la que el prenombrado Oficial General, de manera voluntariamente y sin autorización de su comando natural, comento asuntos del servicio ante un medio de publicidad; mas sin embargo, no desacato o inobservo una ORDEN DEL SERVICIO, entendiéndose esta según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V J-O, de GUILLERMO CABANELLAS, como: “El mandamiento imperativo que el superior jerárquico dirige a sus subordinados, individual o colectivamente, y de obligatorio cumplimiento para éstos, por referirse a las atribuciones del primero y a los deberes de los segundos. Puede estimarse que equivale sin más a la orden militar (v.)…”, en consecuencia no encuadra en el tipo penal de INSUBORDINACIÓN a que se contrae el artículo 512 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y dentro del tipo penal militar de DESOBEDIENCIA a que se contrae el artículo 519 ídem, en razón de que no quedó probada la responsabilidad penal del Acusado y por lo tanto SE ABSUELVE y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VII
DE LA PENALIDAD
En cuanto al Acusado General de Brigada ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, se observa que se le encontró responsable penalmente de la comisión del delito CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAN al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, C.I. Nº V-4.629.893, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, la cual resulta de la aplicación de la regla dosimétrica del artículo 414 y 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha sanción la deberá cumplir en el lugar que acuerde el Juez Militar de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad esta Jurisdicción, por lo que SE ORDENA al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, continuar con el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 01JUL08 al haber declarado con lugar la solicitud efectuada por la vindicta pública militar atinente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados el cuerpo de este fallo, este Consejo de Guerra de Caracas en funciones de Tribunal Militar de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deciden: PRIMERO: Se declara al acusado ciudadano GENERAL DE BRIGADA (EJ) (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, C.I. Nº V-4.629.893, natural de San Cristóbal-Estado Táchira, nacido el 10 de Octubre de 1956, de cincuenta y cinco (55) años, hijo de Silvino Vivas y de Teostistes Perdomo de Vivas, de estado civil casado, residenciado en: Urbanización Manzanares Este, Residencias Panorama, Torre A, piso 14, Apto 14-A, Municipio Baruta, NO CULPABLE, de la comisión de los delitos penales militares de INSUBORDINACIÓN a que se contrae el artículo 512 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y DESOBEDIENCIA contenido en el artículo 519 eiusdem, ya que quienes aquí deciden consideran que su conducta no se subsumió a los tipos penales descritos y solicitados por el representante de la Vindicta Pública Militar y por lo tanto se declara NO CULPABLE y en consecuencia SE ABSUELVE; SEGUNDO: Pudo acreditar esta Instancia Judicial, que en el contradictorio quedó evidenciado que la presunción de inocencia que abrigaba el Acusado de autos, decayó considerando como ponderados los verbos rectores de la norma invocada por el Ministerio Público Militar como infringido o violado, lo que indefectiblemente hace concluir a estos Jueces de Juicio sobre la certeza de la RESPONSABILIDAD y CULPABILIDAD de la comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 564 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal virtud, quienes aquí deciden de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENAN al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (R) ÁNGEL OMAR VIVAS PERDOMO, C.I. Nº V-4.629.893, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, la cual resulta de la aplicación de la regla dosimétrica del artículo 414 y 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha sanción la deberá cumplir en el lugar que acuerde el Juez Militar de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad esta Jurisdicción, por lo que SE ORDENA al ciudadano GENERAL DE BRIGADA (R) ANGEL OMAR VIVAS PERDOMO, continuar con el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, en fecha 01JUL08 al haber declarado con lugar la solicitud efectuada por la vindicta pública militar atinente a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: De conformidad con el Art. 367 del COPP, este Consejo de Guerra exonera al Estado Venezolano, del pago de costas procesales. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento de esta Dispositiva, de igual manera la lectura de esta dispositiva valdrá como notificación para todas las partes”. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, expídase la copia certificada y particípese lo conducente. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE
ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CORONEL
LA JUEZ PROFESIONAL
LA JUEZ PROFESIONAL
SIRIA VENERO DE GUERRERO CAPITÁN DE NAVÍO ANIOLE INFANTE BEBERAGGI CAPITÁN DE FRAGATA
EL SECRETARIO
PEDRO LUNAR RODRÍGUEZ
TENIENTE DE NAVÍO
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