GUASDUALITO, 04 DE ABRIL DE 2012
201° y 152°
CJPM-TM14C-036-2006
Visto el escrito de fecha 27 de febrero del año 2012, presentado por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, y PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su carácter de Fiscal Militar XXXV de Guasdualito, y Fiscal Militar Auxiliar XXXV de Guasdualito, por medio del cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, relacionada con la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo siguiente:
El Comando de la unidad, el 03 de noviembre de 2005, le concedió al C1. DUEÑEZ DURAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.093, Permiso Operacional por un lapso de quince (15) días, hasta el día 18NOV2005,luego llegado el término de su permiso, su unidad natural al notar que no se presentó lo relacionó como retardado del mismo en el libro diario de servicio de la unidad.
El día 19NOV2005, el oficial jefe de guardia de la unidad TF. C-3450, NELSON JOSÈ GAGO MARTÌNEZ, asentó en el diario de servicio que el C1. DUEÑEZ DURAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.093, cumplió veinticuatro (24) horas de retardo de permiso operacional.
El día 20NOV2005, el oficial jefe de guardia de la unidad TN. C-3638, RANGEL SHARTUN CARLOS, asentó en el diario de servicio que el C1. DUEÑEZ DURAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.093, cumplió cuarenta y ocho (48) horas de retardo de permiso operacional.
El día 21NOV2005, el oficial jefe de guardia de la unidad TF. C-3378, BRAVO SALAZAR PILAR JOSÈ, asentó en el diario de servicio que el C1. DUEÑEZ DURAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.093, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo de permiso operacional, pasando así a la condición de presunto desertor.
En fecha 06 de febrero de 2006, se dicto auto de inicio de investigación penal militar por la Fiscalía Militar Quinta, con sede en Guasdualito. Y en fecha 21FEB2006, a solicitud de esa Fiscalía Militar, fue decretado por parte del Juzgado Militar Decimo Cuarto de Control de Guasdualito, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (Orden de Captura), y desde esa fecha no consta en la investigación ninguna otra actuación o diligencia encaminada a esclarecer los hechos que se investigan y de persecución penal en contra del C1. DUEÑEZ DURAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.093. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, pero la acción se encuentra extinta.
La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el articulo 436 que textualmente señala: “La Acción Penal Militar se extingue: … 4.- por la prescripción”, de igual manera el articulo 437 ejusdem establece:
“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpable. La prescripción es personal y se produce por el sólo transcurso del tiempo … (omissis) …”
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos el estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de prisión prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito imputado al C1. DUEÑEZ DURAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.093, (el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523,527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar) impone una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, su prescripción ocurrirá en un termino de seis (06) años.
Ahora bien, en la presente investigación ha operado la prescripción judicial a favor del imputado C1. DUEÑEZ DURAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.093, en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la deserción ocurrieron en fecha 18 de noviembre de 2005 y que en fecha 21FEB2006, se Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad (Orden de Captura), contra referido imputado, puesto que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y cinco (05)días aproximadamente, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción.
El Ministerio Público Militar en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que, de la revisión de la presente causa, se evidencia la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena es la de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio es el de quince (15) meses de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 18NOV2005, una vez expirado el Permiso Operacional otorgado, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de seis (06) años, y cinco (05) días, aproximadamente, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 438, parágrafo primero, del Código Orgánico de Justicia Militar, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y lo previsto en el numeral 8º, del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y segundo aparte del articulo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DE GUASDUALITO, ESTADO APURE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano C1. DUEÑEZ DURAN JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.019.093, por la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
ABOG. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABOG. GILBER AMADO CHACON GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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