REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
Corresponde a este Juzgado Militar Duodécimo de Control de Mérida, Edo Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 327, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, Casa s/n, frente a la Escuela, Kilómetro 22, Vía Santa Bárbara del Zulia, teléfono: 0275- 808.06.52, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, “…solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, admita la presente Acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”

LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:

“…Quien procede CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 63.262, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Formal Acusación en contra del ciudadano S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, mayor de edad, venezolano, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”. Como Autor del Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el General de Brigada Héctor Luis Rodríguez, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según oficio Nro. 6330, de fecha 18 de Octubre del año 2010, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820; en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, en fecha 19 de Octubre de 2.010, dictó el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. 024-2.010. Escrito de Acusación que presento en los siguientes términos:


ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

IMPUTADO: ciudadano S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, mayor de edad, venezolano, soltero, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.

DEFENSOR: ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, Casa Nro. 274, Mérida, Estado Mérida.


ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACIÓN CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La presente Investigación Penal Militar se inicio mediante la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el General de Brigada Héctor Luis Rodríguez, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según oficio Nro. 6330, de fecha 18 de Octubre del año 2010, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.

Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que el S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, el día 15SEP10, debía haberse presentado en la Unidad con el fin de realizar las prácticas correspondientes al desfile Cívico-Militar, en celebración del aniversario del estado Mérida, el mismo se encontraba retardado desde el día 13 de Septiembre del mismo año, el Tropa Profesional Bravo Pulido, no se reportó, ni se presentó en la Unidad. El Comando activó el Plan de Localización, resultando infructuoso su ubicación, resolviendo por reflejarlo como Retardado según se evidencia en el Parte Postal Nº 1726, de fecha 15 de Septiembre de 2010. El día 16 de Septiembre de 2010, esta Unidad Táctica pasó al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, a la Presunta Situación de Desertor, motivado a que para la fecha dicho Tropa Profesional, cumplía más de setenta y dos (72) horas, fuera de las instalaciones militares, sin la autorización del 1ER y 2DO Comandante de la Unidad, según consta en el Parte Postal Nº 1731 de fecha 16 de Septiembre y en el Parte Especial de fecha 16 de Septiembre de 2010, en los cuales pasó a la situación de Presunto Desertor Sin Capturar…”.

ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el Tropa Profesional S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, identificado ut supra, se encuentra subsumida en el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como autor del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Profesional, dejó de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al no presentarse a la Unidad en los días sucesivos a la fecha en que regresar al Batallón de Infantería G/J Justo Briceño.

Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos, es responsable del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:

1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según oficio Nro. 6330, de fecha 18 de Octubre del año 2010, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, documento este que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. (Corre al folio 01).
2. Opinión de Comando suscrita por el TCNEL JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…El S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, C.I.V- 19.097.820, ES EGRESADO DEL Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la 2da División de Infantería, integrante de la Promoción “Cnel. Juan Vicente Bolívar”, el 05 de Julio de 2010…”, “…El día 15SEP10, debía haberse presentado en la Unidad con el fin de realizar las prácticas correspondientes al desfile Cívico-Militar, en celebración del aniversario del estado Mérida, el mismo se encontraba retardado desde el día 13 de Septiembre del mismo año…”, “…El Comando activó el Plan de Localización, resultando infructuoso su ubicación, resolviendo por reflejarlo como Retardado según se evidencia en el Parte Postal Nº 1726, de fecha 15 de Septiembre de 2010. El día 16 de Septiembre de 2010, esta Unidad Táctica pasó al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, a la Presunta Situación de Desertor, motivado a que para la fecha dicho Tropa Profesional, cumplía más de setenta y dos (72) horas, fuera de las instalaciones militares, sin la autorización del 1ER y 2DO Comandante de la Unidad, según consta en el Parte Postal Nº 1731 de fecha 16 de Septiembre y en el Parte Especial de fecha 16 de Septiembre de 2010…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Corre Inserto en los folios 02, 03 y 04).
3. Parte Especial Nro. 1717, de fecha 14 de Septiembre del 2010, en el que entre otras cosas señala: “…INFÓRMOLE QUE EL S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.097.820, PLAZA DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A MI MANDO, NO SE HA PRESENTADO EN ESTA UNIDAD DESDE EL 130600SEP10, POR LO CUAL SE ENCUENTRA RETARDADO…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Corre Inserto en los folio 05).
4. Parte Postal diario Nº 1726, de fecha 15 de septiembre de 2010, en el que entre otras cosas se lee: “…RETARDADO: S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, no se presentó a la Unidad. (Subrayado y Negrilla Nuestra). (Corre Inserto al folio 06).
5. Parte Especial Nro. 1730, de fecha 16 de Septiembre del 2010, en el que entre otras cosas señala: “…INFÓRMOLE QUE EL S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.097.820, PLAZA DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A MI MANDO, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR SE PASA A LA SITUACIÓN DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR, DEBIDO A QUE DESDE EL DÍA 130600SEP10, NO SE HA PRESENTADO NI COMUNICADO CON ESTA UNIDAD TÁCTICA…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). (Corre Inserto en los folio 07).
6. Parte Postal Diario Nro. 1731, de fecha 16 de Septiembre del 2010, en el que entre otras cosas señala: “…PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR: S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.097.820, QUIEN SE ENCONTRABA RETARDADO DESDE EL 130600SEP10, HASTA EL 160600SEP10, PASA A LA SITUACIÓN DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR…”. (Subrayado y Negrilla Nuestras). (Corre Inserto al folio 08).
7. Informe de fecha 14 de Septiembre del 2010, suscrito por el 1TTE CARLOS LUIS BASTIDAS MORALES, Oficial de Día del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 130600SEP10. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, y acuse en las novedades del Servicio al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, C.I. Nº 19.097.820, como retardado, ya que el mismo no se presentó en la Unidad al termino del fin de semana…”. (Corre Inserto al Folio 09).
8. Informe de fecha 14 de Septiembre del 2010, suscrito por el TTE TEC. ORLANDO JAVIER RUIZ RIVAS, Oficial de Inspección del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 130600SEP10. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por el Sector A, y acuse en las novedades del Servicio al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, C.I. Nº 19.097.820, como retardado, ya que el mismo no se presentó en la Unidad al termino del fin de semana…”. (Corre Inserto al Folio 10).
9. Informe de fecha 17 de Septiembre del 2010, suscrito por el 1TTE YOANDER JAVIER FERNÁNDEZ RANGEL, Oficial de Día del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 160600SEP10. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día, y acuse en las novedades del Servicio al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, C.I. Nº 19.097.820, como Presunto Desertor Sin Capturar, ya que el mismo para la fecha antes mencionada cumplió Tres (03) días en la situación de retardado…”. (Corre Inserto al Folio 11).
10. Informe de fecha 17 de Septiembre del 2010, suscrito por el TTE EDUARDO ANTONIO ARCIA MENDOZA, Oficial de Inspección del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 160600SEP10. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Inspección por el Sector A, y acuse en las novedades del Servicio al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, C.I. Nº 19.097.820, como Presunto Desertor Sin Capturar, ya que el mismo para la fecha antes mencionada cumplió Tres (03) días en la situación de retardado…”. (Corre Inserto al Folio 12).

11. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 26 de Octubre de 2010, por el ciudadano TENIENTE ORLANDO JAVIER RUIZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.328, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, en la que entre otras cosas señala: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Informe presentado en fecha 14 de Septiembre de 2010, ante el Coronel Julio César Sánchez Ruiz, 1er Comandante del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño…”. (Corre al inserto al folio 23 y 24).
12. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 29 de Octubre de 2010, por el ciudadano PRIMER TENIENTE YOANDER JAVIER FERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.435, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, en la que entre otras cosas señala: “…El 17 de septiembre de 2010, me encontraba desempeñando el servicio como Oficial de Día por el 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, fecha en la cual cumplió setenta y dos (72) horas el Sargento Keiler Enrique Bravo Pulido, quien se encontraba retardado, por tal razón lo reporté como presunto Desertor sin Capturar…”. (Corre al inserto al folio 25 y 26).
13. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 29 de Octubre de 2010, por el ciudadano TENIENTE EDUARDO ANTONIO GARCIA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.863.466, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, en la que entre otras cosas señala: “…El 17 de septiembre de 2010, me encontraba desempeñando el servicio como Oficial de Inspección, sección A, siendo las 18:00, horas en vista que el Sargento Keiler Enrique Bravo Pulido, no se había presentado en la Unidad, procedí a pasarlo por las novedades como presunto Desertor sin Capturar…”. (Corre al inserto al folio 27 y 28).

ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:

La conducta desplegada por el S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, se encuentra subsumida dentro de los siguientes tipos penales, ya que el día 13 de Septiembre de 2010, le se encontraba retardado sin presentarse a la Unidad, acción que no ejecutó, situación por la cual es Acusado retardada de Permiso y posteriormente pasado a la situación de Presunto Desertor. Y hasta la fecha no se ha presentado, ni comunicado con la Unidad con miras a solventar su situación.

Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.

En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:

“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111.

“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112.

“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.

Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirven, o pasen ausente de el, mas de tres (03) días de vencido el termino de su permiso…”.

En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:

“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal".

Y a este efecto agréguese:

"para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524 ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.

“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.

Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.

ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1.- Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 26 de Octubre de 2010, por el ciudadano TENIENTE ORLANDO JAVIER RUIZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.328.328, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 13 de Septiembre de 2010, el testigo se encontraba desempeñando el Servicio como Oficial de Inspección del Sector A, por el 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, y reportó al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, como retardado. Testimonio que guarda relación (con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre inserto al folio 23 y 24).
2.- Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 29 de Octubre de 2010, por el ciudadano PRIMER TENIENTE YOANDER JAVIER FERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.435, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 16 de Septiembre de 2010, el testigo se encontraba desempeñando el Servicio como Oficial de Día, por el 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, y acusó al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, como Presunto Desertor Sin Capturar. Testimonio que guarda relación (con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre inserto al folio 25 y 26).
3.- Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 29 de Octubre de 2010, por el ciudadano TENIENTE EDUARDO ANTONIO GARCIA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.863.466, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 16 de Septiembre de 2010, el testigo se encontraba desempeñando el Servicio como Oficial de Inspección del Sector A, por el 221 Batallón de Infantería G/J Justo Briceño, y acusó al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, como Presunto Desertor Sin Capturar. Testimonio que guarda relación (con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre inserto al folio 27 y 28).


OTROS MEDIOS DE PRUEBA :

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:

1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, según oficio Nro. 6330, de fecha 18 de Octubre del año 2010, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre al folio 01).
2.- Opinión de Comando suscrita por el TCNEL JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, Comandante del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…El S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, C.I.V- 19.097.820, ES EGRESADO DEL Núcleo de Formación de Tropas Profesionales de la 2da División de Infantería, integrante de la Promoción “Cnel. Juan Vicente Bolívar”, el 05 de Julio de 2010…”, “…El día 15SEP10, debía haberse presentado en la Unidad con el fin de realizar las prácticas correspondientes al desfile Cívico-Militar, en celebración del aniversario del estado Mérida, el mismo se encontraba retardado desde el día 13 de Septiembre del mismo año…”, “…El Comando activó el Plan de Localización, resultando infructuoso su ubicación, resolviendo por reflejarlo como Retardado según se evidencia en el Parte Postal Nº 1726, de fecha 15 de Septiembre de 2010. El día 16 de Septiembre de 2010, esta Unidad Táctica pasó al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, a la Presunta Situación de Desertor, motivado a que para la fecha dicho Tropa Profesional, cumplía más de setenta y dos (72) horas, fuera de las instalaciones militares, sin la autorización del 1ER y 2DO Comandante de la Unidad, según consta en el Parte Postal Nº 1731 de fecha 16 de Septiembre y en el Parte Especial de fecha 16 de Septiembre de 2010…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que se dio cumplimiento a los trámites Administrativos para motivar la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre a los folios 02, 03 y 04).
3.- Parte Especial Nro. 1717, de fecha 14 de Septiembre del 2010, en el que entre otras cosas señala: “…INFÓRMOLE QUE EL S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.097.820, PLAZA DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A MI MANDO, NO SE HA PRESENTADO EN ESTA UNIDAD DESDE EL 130600SEP10, POR LO CUAL SE ENCUENTRA RETARDADO…”. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el mencionado Tropa Profesional fue reportado como Retardado. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre Inserto al folio 05).
4.- Parte Postal diario Nº 1726, de fecha 15 de septiembre de 2010, en el que entre otras cosas se lee: “…RETARDADO: S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, no se presentó a la Unidad. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el mencionado Tropa Profesional fue reportado como Retardado. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre Inserto al folio 06).
5.- Parte Especial Nro. 1730, de fecha 16 de Septiembre del 2010, en el que entre otras cosas señala: “…INFÓRMOLE QUE EL S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.097.820, PLAZA DE ESTA UNIDAD TÁCTICA A MI MANDO, CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR SE PASA A LA SITUACIÓN DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR, DEBIDO A QUE DESDE EL DÍA 130600SEP10, NO SE HA PRESENTADO NI COMUNICADO CON ESTA UNIDAD TÁCTICA…”. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el mencionado Tropa Profesional fue acusado como Presunto Desertor Sin Capturar. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre Inserto al folio 06).
6.- Parte Postal Diario Nro. 1731, de fecha 16 de Septiembre del 2010, en el que entre otras cosas señala: “…PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR: S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 19.097.820, QUIEN SE ENCONTRABA RETARDADO DESDE EL 130600SEP10, HASTA EL 160600SEP10, PASA A LA SITUACIÓN DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR…”. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el mencionado Tropa Profesional fue acusado como Presunto Desertor Sin Capturar. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre Inserto al folio 06).
7.- Informe de fecha 14 de Septiembre del 2010, suscrito por el 1TTE CARLOS LUIS BASTIDAS MORALES, Oficial de Día del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el Oficial de Día de la Unidad, el día 130600SEP10, reportó como retardado al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, en las novedades diarias. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre Inserto al folio 09).
8.- Informe de fecha 14 de Septiembre del 2010, suscrito por el TTE TEC. ORLANDO JAVIER RUIZ RIVAS, Oficial de Inspección del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el Oficial de Inspección del Sector A, de la Unidad, el día 130600SEP10, reportó como retardado al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, en las novedades diarias. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre Inserto al folio 10).
9.- Informe de fecha 17 de Septiembre del 2010, suscrito por el 1TTE YOANDER JAVIER FERNÁNDEZ RANGEL, Oficial de Día del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el Oficial de Día de la Unidad, el día 160600SEP10, reportó como Presunto Desertor Sin Capturar al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, en las novedades diarias. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre Inserto al folio 11).
10.- Informe de fecha 17 de Septiembre del 2010, suscrito por el TTE EDUARDO ANTONIO GARCÍA MENDOZA, Oficial de Inspección del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, dirigido al Cnel. Julio César Sánchez Ruiz, CMDTE del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”. Documento que es útil, necesario y pertinente, ya que nos permite demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público, que el Oficial de Inspección del Sector A, de la Unidad, el día 160600SEP10, y acusó como Presunto Desertor Sin Capturar al S/2do Keiler Enrique Bravo Pulido, en las novedades diarias. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820. (Corre Inserto al folio 12).

Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO

Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicito al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:

1.- Admita la presente Acusación en contra del ciudadano S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, mayor de edad, venezolano, soltero, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.
2.- Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3.- Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano S/2DO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.097.820, por el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar en la Ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación…”
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, MAYOR CESAR BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, quien realizó una exposición del Escrito de Acusación Formal presentada por este Órgano Jurisdiccional, en contra del acusado de autos.

Al serle concedido el derecho de palabra al ciudadano Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida del imputado, expuso los alegatos a favor de su defendido y quien expuso: “…Ciudadana Juez, en mi condición de Defensor Público Militar de Mérida, asistiendo en este acto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, ante todo quiero solicitar ante este Tribunal Militar una aclaratoria, con respecto al escrito que ha leído el Fiscal Militar en esta audiencia, porque primeramente en su inicio se refirió sino interprete mal, a una audiencia de presentación y a través de la lectura de su escrito solicita ante este tribunal que las pruebas que se encuentran contenidas en dicho escrito sean admitidas y que formarán parte del escrito de acusación, sobre este particular la defensa hace del conocimiento del Tribunal que mi defendido en ningún momento ha sido imputado por la comisión del delito militar de deserción, lo cual a juicio de la defensa constituye una violación al debido proceso e igualmente al derecho que tienen mi defendido en conocer y saber cuál es el delito por el cual y según lo dicho por el fiscal militar le está presentando una acusación, igualmente mi defendido tiene el derecho de alegar las causa o circunstancias por las cuales se vio envuelto en la comisión del delito de deserción cosa que hasta este momento mi defendido no tuvo la oportunidad de efectuar alegatos ante la fiscalía militar, para que este órgano tenga la facultad o argumento de presentar en esta audiencia un escrito de acusación solicitando que dichas pruebas sean admitidas, por lo que solicito que a mi defendido se le haga formalmente la imputación de este nuevo delito y se le permita de conformidad con el debido proceso efectuar sus alegatos referente al delito del ciudadano fiscal está presentando en su acusación, igualmente solicito una copia simple del acta de la audiencia oral, es todo ciudadana juez”….-


Asimismo, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...El motivo que me llevo fue el problema del accidente de mi hija, no tenía conocimiento sobre este nuevo delito...”.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN


El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”

Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales así como del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que verificado que existe un obstáculo legal para que se haya interpuesto la acusación contra el ciudadano antes mencionado, en virtud de la infracción cometida por la Fiscalia Militar de Mérida en la cual el ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, nunca fue imputado debidamente por parte del Ministerio Público, antes de que culminara la etapa de investigación por la comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y jamás subsanada en la causa, este Tribunal Militar observa que tal como se desprende de las actas procesales, efectivamente el Ministerio Público presentó acusación (10 de Febrero de 2010) en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, sin haber realizado el acto formal de imputación fiscal, lo que evidentemente transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo refirió la defensa en Audiencia Preliminar, por consiguiente se hace necesario señalar lo siguiente:

En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

En efecto, en el caso in comento, encontrándose el supra citado ciudadano, acusado como presunto autor del Delito Militar de Deserción en la Acusación Fiscal presentada ante este Despacho Judicial, y en el cual el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal, omitiendo uno de los requisito de procedibilidad para intentar la acción penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (…) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009)

Así mismo, el Tribunal Supremo de justicia ha establecido en Sala de casación penal con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, signada con el Nº 479 de fecha 06 de agosto de 2007, lo siguiente:

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

“… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De tal manera que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público que tiene por objeto informar a la persona el objeto de la investigación los delitos que se le están imputando, así como también de los derechos que le otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido por su abogado.

Por tanto, es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal.

En este orden de ideas y vista la omisión efectuada por el Ministerio Publico Militar en el cual se vulneró los derechos fundamentales del SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con la finalidad de que se pueda garantizar la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Siendo esto así, en el presente caso, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

En atención a todo lo expresado anteriormente, para quien aquí Juzga, considera que una vez constatado que efectivamente existió un vicio por parte del Ministerio Público al intentar la acción penal en contra del referido ciudadano y siendo observado por este Tribunal de Control como órgano regulador y controlador del proceso en su oportunidad procesal correspondiente, lo que vició de nulidad, todos los actos procesales posteriores a estos, en tal sentido se decreta la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentada el 10 de Febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, es procedente NO ADMITIR LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano MAYOR CESAR BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Tres de Mérida, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Órgano Jurisdiccional observa una violación flagrante a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

DE LA SEPARACIÓN DE LA CONTIN ENCIA DE LA CAUSA

En este sentido, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“ … Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”.

De lo trascrito anteriormente se evidencia que el legislador previo esta figura procesal, cuando exista la necesidad de separar las diversas causas que hayan sido acumuladas en su oportunidad legal, tal como establece el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que encontrándose cumplido alguno de los supuestos de la norma antes transcritas, puede el Juez de Control, dividir la continencia de la causa como una alternativa o modalidad en los casos que ameriten efectuar diligencias especiales y decidirlas con prontitud de acuerdo al caso concreto, sin ello afecte la unidad del proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño, se le siguió una causa desde el año 2010, signada con el Nº CJPM-TM12C-004-10, por ante el Tribunal este Tribunal Militar en Funciones de Control, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y la cual en fecha 13 de Marzo de 2012, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue revocada la medida de suspensión condicional del proceso que se le había decretado en fecha 13 de Mayo de 2010, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en audiencia Preliminar y como consecuencia la reanudación del proceso procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado en audiencia preliminar, siendo condenado a cumplir la pena a cumplir por el SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Asimismo, se aplica las penas accesorias establecidas en los ordinales 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” del artículo 407 del mismo Código Castrense, y “…2. Separación del servicio activo…” ejusdem.

Y otra que inició en el mismo año 2010, signada bajo el Nº CJPM-TM12C-060-2012, por ante este mismo Juzgado en Funciones de Control de Mérida, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, volivio a cometer el delito de Deserción, aperturandose nuevamente un investigación por estos nuevos hechos y posteriormente presentada por la Fiscalia Militar Treinta y Cuatro de Mérida en fecha 10 de Febrero de 2010, la Acusación por dicho delito y que luego en fecha 17 de Febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordeno la Acumulación de las Causas fundamentada en la relación que guardaban entre si las causas, CJPM-TM12C-004-2010 y la causa CJPM-TM12C-060-2010, por tratarse de la misma persona de conformidad con lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Abril de 2012, en Audiencia Preliminar, este Despacho Judicial decidió decretar la Nulidad Absoluta de la Acusación presentada por la Fiscalia Militar de Mérida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, en virtud de que huno una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca se realizo el acto formal de imputación al referido ciudadano, y como consecuencia de ello se ordeno la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el acto Formal de Imputación al referido ciudadano, y se practiquen las diligencias especiales vistas las circunstancias de caso en concreto.

En este sentido, este Orgánico Jurisdiccional acuerda que en cuanto a la causa CJPM-TM12C-060-2010, seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, que se encuentra en etapa de investigación, visto que se ordeno retrotraer la causa a la estado de que el Ministerio Publico realice el acto formal de imputación al referido ciudadano y como consecuencia de ello pueda presentar el respectivo acto conclusivo, se remita el cuaderno de investigación a la Fiscalia Militar para que se practiquen las diligencias necesarias vistas las circunstancias de caso en concreto. Y en cuanto a la causa CJPM-TM12C-004-2010, seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, con decisión que pone fin al proceso, Sentencia Condenatoria y a la espera de que el Tribunal Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, ejecute el correspondiente computo de Pena y su respectiva Ejecución de sentencia, se ordena remitir la causa completa a los fines legales consiguientes, en este sentido vista la situación planteada para quien aquí juzga, considera necesario y pertinente en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, encontrándose las causas llevadas por este tribunal Militar en etapas procesales diferentes, una con decisión que pone fin al proceso y la otra, en la etapa de investigación, considera que el curso de cada una de ellas debe continuar en conocimiento del tribunal correspondiente para cada caso, constituyendo la situación planteada, una de las excepciones para la acumulación de causas seguidas a un mismo imputado, sin que sea afectada en modo alguno, la unidad del proceso, según lo establecido en el artículo 74, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que se ordena proceder con separación de las Causas CJPM-TM12C-060-10 y la CJPM-TM12C-004-10, en virtud de lo anteriormente expuesto.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el ciudadano MAYOR CESAR BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.820, plaza del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este Órgano Jurisdiccional al revisar el cuaderno de investigación fiscal, observa una violación flagrante a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía Militar tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal. Tal omisión vulneró los derechos fundamentales del ciudadano SARGENTO SEGUNDO KEILER ENRIQUE BRAVO PULIDO, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), puedan ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Convirtiéndose la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, que en este caso fue observado por este Tribunal de Control (como órgano regulador del proceso) en su oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), lo que vició de nulidad, todos los actos procesales posteriores a estos, en tal sentido se decreta la nulidad de la acusación fiscal presentada el 10 de febrero de 2010 de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que la Fiscalía Militar realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia SE ORDENA remitir el cuaderno de investigación a la Fiscalía Militar de Mérida, a los fines de que se le dé continuidad al caso; TERCERO: SE ORDENA LA SEPARACION DE LA CONTINENCIAD DE LA CAUSA, por cuanto considera este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó la acumulación de las causas CJPM-TM12C-060-10 a la causa CJPM-TM12C-004-10, y en virtud de que se declaró la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal y ordenada la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Publico realice el acto Formal de Imputación al referido acusado, se requiere que se practique las diligencias especiales vistas las circunstancias de caso en concreto; y CUARTO: SE ORDENA expedir copia simple del acta de esta audiencia preliminar, al Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida, conforme a su solicitud. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.--

Regístrese, expídase la copia certificada, en la Mérida Edo, Mérida a los 18 días del mes de Abril de 2012.

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO


CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO

CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE