REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL


SAN CRISTÓBAL, 25 DE ABRIL DEL 2012
201° Y 152°



CAUSA: CJPM-TM11C-105-12
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO
IMPUTADO: ST/2DA. EDUARDO ALFONZO NUÑEZ MARTINEZ
C/2DO. ALEXIS BELTRAN PAIPILLA
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos ST/2DA. EDUARDO ALFONZO NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.308, y C/2. BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.578, por el presunto delito militar de FALSIFICACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3 y artículo 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Militar en funciones de Control realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:


Ahora bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Ciudadano ST/2DA. EDUARDO ALFONZO NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.308, natural de Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en Final Avenida España, Comando Regional Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0414-7093861.


Ciudadano C/2. BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.578, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado en Marcos Tulio Rangel, Calle María Elena de Moro, Casa Nº 07-103, san Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono 0276.3475196.




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


En fecha 07 de Octubre 2002, el ST/1RA. JAIBER LEONEL RODRÍGUEZ, Jefe del Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, recibe llamada telefónica del C/2. DELGADILLO ROJAS JHONNY, plaza del puesto de la “Tendida”, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1, quien le manifestó que había comparecido por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, con sede en la fría Estado Táchira, para atender una denuncia en su contra por la presunta retención arbitraria de un vehículo en la alcabala de la Tendida, en fecha 16 de Septiembre del año 2002, no obstante que su persona cuando efectuó el procedimiento claramente se percato de las irregularidades existentes en los seriales tanto del motor como de carrocería del mencionado vehículo, lo que lo obligo a solicitar en la mencionada Fiscalía Publica, la Experticia practicada al automotor en el Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, constatando de acuerdo al mencionado dictamen pericial que todas las piezas del vehículo aparecían en estado original, es decir sin alteraciones, debido a esto el ST/1, JAIBER LEONEL RODRIGUEZ, Jefe del departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1, decide buscar el documento pericial que reposa en los archivos y en el computador, verificando que efectivamente el dictamen pericial original poseía conclusiones diferentes al enviado a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, es decir en el documento verdadero, figuraba el serial de carrocería del vehículo retenido como no autentico, el serial del chasis alterado y el serial secreto falso; asimismo aparecía firmando el mencionado Dictamen el C/2. ARTURO LIZARAZO, Experto Policial designado y juramentado para practicar tal diligencia; mientras que la experticia que estaba la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, figuraba suscrita el C/2. BELTRAN PAIPILLA ALEXIS, quien no había sido designado para practicar la experticia y además para la fecha de los hechos ya no laboraba en el Laboratorio Regional Nº 1; presumiéndose por ende la complicidad de algunos funcionarios del mencionado laboratorio, para la adulteración o falsificación del mencionado Dictamen Pericial de vehículos, entre los que se encontraban el ST/2. NUÑEZ MARTINEZ EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.975.568, quien fue la persona que solicito dentro del laboratorio la experticia para trasladarla hasta la Fría, y el C/2. BELTRAN PAIPILLA ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.469.578, quien figuraba como experto designado y suscribía la experticia sin estar autorizado al respecto.

En fecha 18 de Octubre del 2002, se entrevisto al ST/1. JAIBER LEONEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.118.430, quien entre otras cosas manifestó: “El día 07 de Octubre del 2002, recibí una llamada del C/2. JHONNY DELGADILLO ROJAS, plaza de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13, quien había realizado el procedimiento en el puesto de la Tendida, de la retención de la camioneta Blazer, placas JAA-770, de color verde, año 95, manifestándome que la experticia que se había realizado en el laboratorio, daba como resultado que los seriales del citado vehículo se encontraban en estado original y me dijo que estaba firmada y sellada por el C/2. ALEXIS BELTRAN PAIPILLA, experto policial y que para el momento se encontraba transferido”.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, encuadran en el tipo penal de FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en los Ordinales 1º y 2º del articulo 568 del Código Orgánico de Justica Militar, el cual establece lo siguiente:

“Serán Penados con prisión de tres a cinco años:

1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.

2. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.


Ahora bien la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”

En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años; evidentemente la acción para perseguir el delito militar de FALSIFICACIÓN, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de FALSIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.


Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los Ciudadanos ST/2DA. EDUARDO ALFONZO NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.308, y C/2. BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.578. Y ASÍ SE DECIDE.-





D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los Ciudadanos ST/2DA. EDUARDO ALFONZO NUÑEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.975.308, y C/2. BELTRÁN PAIPILLA ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.578, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.



LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE