REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL
SAN CRISTÓBAL, 25 DE ABRIL DE 2012
202º Y 153º
CAUSA: CJPM-TM11C-104-12
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
FISCAL MILITAR: MAYOR JOSE DANIEL MONSALBE MALDONADO
IMPUTADO: HENRY MANUEL NAVAS MANTILLA
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en la causa seguida en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano TENIENTE ROGER IGNACIO RAMIREZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº 10.963.032 en contra del Ciudadano HENRY MANUEL NAVAS MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.073, por el presunto delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3 y artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:
Este Tribunal Militar en funciones de Control realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:
Ahora bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano HENRY MANUEL NAVAS MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.073, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, trabaja como Gerente en Industria La Roca, Ubicada en Vega de Aza, Sector Barrio Nuevo, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, Calle 3 Casa Nº 6-10, Quinta Fray Martin, Teléfono 0276-3417470 y 0414-7114947.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 29 de Enero del 2003, el Ciudadano TENIENTE ROGER IGNACIO RAMIREZ DORANTE, titular de la cedula de identidad Nº 10.963.032, plaza del 212 Batallón de Infantería, “CARABOBO”, con sede en el Fuerte “MURACHI”, Sector Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, formulo una denuncia donde expresa lo siguiente: “El día 27 DE Enero del 2003, me encontraba cumpliendo funciones en la Estación de Servicio “La rinconada”, ubicada en el Sector Vega de Aza, Municipio Torbes del estado Táchira, con la finalidad de dar estricto cumplimiento al Plan Gas-Ven, Táchira 01-A, ordenado por el Primer Comandante de la Unidad, para ese día correspondía equipar de combustible a los vehículos cuyas placas terminaban en 1 y 6, enseguida reuní a las personas para informarles que los vehículos que no culminaran con las placas 1 y 6, no iban hacer equipados ese día, ya que debía darle estricto cumplimiento a la orden emanada de la Guarnición Militar del Estado Táchira, los Ciudadanos que estaban en el sitio repudiaron y sintieron el descontento, motivado a que supuestamente ellos se encontraban realizando la cola desde el jueves 23 de Enero 2003 y no les había sido posible equipar sus vehículos, tomo la acción inmediata de ir sacando los vehículos, que les tocaba por el día que eran las placas 1 y 6 y se comenzó a surtir el combustible que se encontraba en los tanques de la referida estación de servicio, a pesar de que la gente amenazaba con trancar la vía, y no lo habían hecho, pero tome la precaución de realizar una llamada telefónica a los organismos de seguridad del Estado, pero estos nunca llegaron, aproximadamente como a las 15:30 horas, un ciudadano en un vehículo Ford 350, placas 354-TAN, de color blanco y cava plateada, de estatura aproximadamente de 1,69, de contextura gruesa, de piel morena, procedió a trancar la entrada, obstruyendo a los vehículos que les tocaba para ese día echar gasolina, continúe el proceso de surtir los vehículos por la otra ala de la estación de servicio y fue cuando ese Ciudadano encendió su vehículo y lo metió en forma brusca hacia el interior de la estación de servicio dirigiéndose hacia los efectivos militares, quienes tuvieron que correr para evitar ser arrollados e incluso a el personal que se encontraba mas antiguo de la comisión, en ese instante le hice señas que no podía ingresar a la estación de servicio, no atendió las instrucciones dirigiendo su vehículo hacia mi persona por lo que tuve que saltar hacia la isla, donde se encuentran los surtidores generándome una contusión en la rodilla derecha con uno de los surtidores, de modo seguido entraron un grupo de motorizados incitados por el conductor del vehículo Ford 350, placas 354-TAN, de color blanco y cava plateada, al interior de la bomba, rodeándome y tocando corneta y gritando que los surtiera de combustible, en ese momento se hicieron presentes tres efectivos de la policía de San Josecito, los cuales tuvieron que retirarse porque eran insuficientes para controlar la situación, estos mismos efectivos policiales por vía radio solicitaron el apoyo del Grupo BAE Y Transito Terrestre, pero estos en ningún momento hicieron acto de presencia al sitio, me retire con las tropas hacia un lugar seguro donde se encontraba el vehículo y fue cuando aproximadamente a las 20.20 horas, recibí una llamada del segundo comandante de la unidad preguntándome como se encontraba la situación y le informe que se había realizado un acta con el personal del INDECU, constatándose los seriales de los surtidores y la cantidad de litros en los tanques, ya que la estación de servicio, no podía ser posible seguir equipando hasta que no hubiese una cantidad de efectivos del orden público que controlara la situación que estaba ocurriendo, fue cuando el segundo comandante me ordeno que me retirase con el personal de tropa y el vehículo hasta mi unidad de origen.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, encuadran en el tipo penal del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 502 del Código Orgánico de Justica Militar, se desprende lo siguiente:
“…el que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela será castigado con arresto de seis meses a un año…”
La norma sobre prescripción establece en el último aparte del Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“La acción prescribe así...para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años.”
En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el ultimo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de dos (02) años, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse por el delito de ultraje al centinela, es la de arresto de tres a seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del código penal.
En la presente causa han transcurrido más de cinco (05) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.
Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a cinco (05) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano HENRY MANUEL VIVAS MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.073. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA en contra del ciudadano HENRY MANUEL VIVAS MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.073, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión. LA JUEZ MILITAR, (FDO) DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON, CAPITAN. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES, SARGENTO AYUDANTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. EL SUSCRITO SECRETARIO CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA EN LA CAUSA Nº CJPM-TM11C-104-12. LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE