REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL


SAN CRISTÓBAL, 02 DE MAYO DEL 2012
202° Y 153°



CAUSA: CJPM-TM11C-114-12
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: CAP. MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO
IMPUTADO: FREDDY ORLANDO ORDUZ RANGEL
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ
HERMES GONZALEZ SANABRIA
DTGDO. HENRY EDUARDO ORTEGA GARCIA.
DTGDO. NELSON ARNOLDO RUGELES GUTIERREZ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Capitán. MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos FREDDY ORLANDO ORDUZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.469,241, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.313, y HERMES GONZALEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.005.652, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Delito de Contrabando; y los efectivos Militares DGTO. HENRY EDUARDO ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.210.100, y DTGDO. NELSON ARNOLDO RUGELES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.143.691, por la presunta comisión del delito de acto falso por funcionario publico, tipificado y sancionado en el articulo 316, del capitulo III (DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS), del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3 y artículo 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Militar en funciones de Control realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:


Ahora bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Ciudadano FREDDY ORLANDO ORDUZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.241, nació el 27/09/66, natural de Delicias, Municipio Junín, Táchira, domiciliado en LA Calle 1, Carrera 4, Casa Nº 197, Delicias, Estado Táchira, hijo de Marco Tulio Orduz y María Espíritu Rangel.


Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.313, nació el 10/11/47, natural de Delicias, Municipio Junín, Táchira, domiciliado en la Carrera 1, entre Calle 3 y 4, Casa Nº 3-60, Barrio el Rosario, Delicias, Estado Táchira, hijo de Anacleto Rodríguez y Ana Griselia López.


Ciudadano HERMES GONZALEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.652, nació el 11/06/44, natural de Delicias, Municipio Junín, Táchira, domiciliado en la Carrera 1, entre Calle 3, Casa Nº 123, Diagonal a la Plaza Bolívar, Delicias, Estado Táchira, hijo de Luis Felipe y Rita Flor Sanabria.

Ciudadano DTGDO. HENRY EDUARDO ORTEGA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.100, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rangel, Pasaje Nº 9, Casa Nº 9, San Cristóbal, Estado Táchira.


Ciudadano DTGDO. NELSON ARNOLDO RUGELES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.691, domiciliado en el Caserío el Chicaro, Casa Nº V-187, de la Aldea Unión, Rubio, Estado Táchira.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Analizados como fueron los hechos, así como las actas que conforman la presente Investigación, se observa, que en Acta Policial S/N, de fecha 17/11/93 en las que los Ciudadanos SGTO. Técnico de Segunda LUIS ANDRES LEAL USECHE, SGTO. Segundo NELSON VIVAS MORA, C/2. VICTOR BELTRAN MANCILLA y C/2. LEONARDO ENRIQUE SANCHEZ, adscritos al Destacamento de Frontera Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 71º y 75-G del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación “El día 17 de Noviembre de 1992, a eso de las 07:30 horas de la mañana, por instrucciones del Ciudadano Teniente Coronel MIGUEL RAMIRES GONZALEZ, Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11, nos trasladamos al Comando de la 2da. Compañía de la Guardia Nacional, para hacer la presentación y notificación al Ciudadano Capitán Comandante de la 2da. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de una comisión a efectuarse en su jurisdicción, posteriormente nos trasladamos a la Empresa denominada “CROCET-RUBIO”, ubicada en la calle 15 Nº 11-25 de la Ciudad de Rubio, Estado Táchira, con la finalidad de realizarse una fiscalización en funciones de Resguardo Nacional, de conformidad con lo previsto en el articulo 57º y 110º de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, obteniéndose los siguientes resultados: Se procedió a revisar los ingresos por concepto de café que llegan con sus respectivas guías de movilización a la empresa CROCET y que son registrados en los libros que lleva la empresa, posteriormente se efectuó el conteo de los bultos de café en deposito resultando la cantidad de 1.132 bultos de café trillado y vehículo tipo gandola color amarillo placas XDX-734, con la cantidad de 400 bultos de café trillado y vehículo tipo gandola placas 727-PAW, color amarillo con la cantidad de 500 bultos de café trillado observándose que en varias muestras tomadas tanto de los vehículos como del café en deposito estas no resultaron ser café lavado de primera y a la vez se observo que varios envoltorios o sacos eran de manufactura colombiana, presumiéndose que su contenido fuera también producto colombiano, procedimos a la retención preventiva de los 2.032 bultos de café siéndose elaborada Comprobante de Retención de Mercancías y Acta de Deposito, posteriormente y en vista de la presunción de que este producto fuese introducido al país en forma ilegal, nos trasladamos específicamente a los siguientes fundos cafeteros: Fundo La Armenia, Fundo La Quinta, Fundo El Bosque; donde se efectuó una inspección ocular y se elaboro su respectiva acta de Fiscalización a cada uno de los Fundos mencionados.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; contenido en el Capitulo II del contrabando, sus modalidades, faltas e infracciones administrativas, sección primera: del Delito de Contrabando sus modalidades. Por parte de los Ciudadanos FREDDY ORLANDO ORDUZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.469,241, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.313, y HERMES GONZALEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.005.652, y por parte de los efectivos militares DGTO. HENRY EDUARDO ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.210.100, y DTGDO. NELSON ARNOLDO RUGELES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.143.691, la presunta comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado y sancionado en el articulo 316, del Capitulo III (de la falsedad en los actos y documentos) DEL Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión.


Ahora bien la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”

En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años; evidentemente la acción para perseguir los delitos de Contrabando Simple, y acto falso por funcionario publico, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; contenido en el Capitulo II del contrabando y acto falso por funcionario publico, tipificado y sancionado en el articulo 316, del Capitulo III (DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS) del Código Penal Venezolano.


Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Capitán MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los Ciudadanos FREDDY ORLANDO ORDUZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.469,241, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.313, y HERMES GONZALEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.005.652, y los efectivos militares DGTO. HENRY EDUARDO ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.210.100, y DTGDO. NELSON ARNOLDO RUGELES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.143.691. Y ASÍ SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los Ciudadanos FREDDY ORLANDO ORDUZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-9.469,241, MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.007.313, y HERMES GONZALEZ SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.005.652, y por los efectivos militares DGTO. HENRY EDUARDO ORTEGA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.210.100, y DTGDO. NELSON ARNOLDO RUGELES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.143.691, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.





LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE