REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 18 DE ABRIL DEL 2012
201° Y 152°



CAUSA: CJPM-TM11C-098-12
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: CAPITAN JOSE ELVANO REVEROL ZAMBRANO
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ PAREDES PAREDES
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES



Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadano Abogado CAPITAN JOSE ELVANO REVEROL ZAMBRANO, en la causa seguida en contra del Ciudadano WILFREDO JOSÉ PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-22.980.567, por el presunto delito militar de DESERCION, y quién fuera Soldado, plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3°, concatenado con el Artículo 48 Ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO


Ciudadano WILFREDO JOSÉ PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-22.980.567, nació el 25/10/85, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Luis Paredes y Paula Paredes, domiciliado en el Caserío Banco Arañero, San Rafael de Canagua, Estado Barinas, quién fuera Soldado plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, perteneciente al Contingente Septiembre-2004.






DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La presente causa se inició en fecha 16 de Marzo del 2005, después de recibir la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 0614, impartida por el Comando de la Guarnición Militar del Estado Barinas de fecha 04 de Marzo del 2005, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, cometida por el Ciudadano WILFREDO JOSÉ PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-22.980.567, quién fuera Soldado plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, perteneciente al Contingente Septiembre-2004. Quien en fecha 03 de Febrero del 2005, se retardo de permiso otorgado por el Comando de la Unidad. Ante tal situación el Comando de la Unidad, activo el plan de localización, a los fines de que el mencionado I/T fuese localizado y regrese a su Unidad, haciéndose imposible su localización, una vez detectada la novedad, la Unidad tomo acciones como el de trasladar una comisión en reiteradas oportunidades hasta su residencia, ubicada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, siendo infructuosa su localización; razón por la cual fue acusado como RETARDADO DE PERMISO, según Parte Postal Diario Nº 029 de fecha 03 de Febrero de 2005. Posteriormente transcurrido mas de 72 horas sin que el referido individuo de tropa se haya presentado a la unidad, fue acusado como PRESUNTO DESERTOR según se evidencia en el Parte Postal Diario Nº 032 de fecha 06 de Febrero del 2005, sin que hasta la presente fecha haya sido capturado o se haya presentado voluntariamente a la Unidad, o comunicado con ella o presentarse a otra, quedando demostrado fehacientemente el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, efectivamente se cometió por parte del ciudadano WILFREDO JOSÉ PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-22.980.567, se retardo de permiso, el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el Articulo 523 Ordinal 2º del 527 y sancionado en el Articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fecha desde que se cometió la DESERCIÓN sucedieron en fecha 06 de Febrero del 2005 y por cuanto el hecho comprobado en las actuaciones es un delito militar, la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:



“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”



En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años. En la presente causa la Orden de Aprehensión fue librada en fecha 10 de Octubre del 2005 y desde esa fecha, hasta la presente han transcurrido más de seis (06) años, y evidentemente la acción para perseguir el delito militar de Deserción, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de DESERCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.




Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Ciudadano Abogado Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano WILFREDO JOSÉ PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-22.980.567. Y ASÍ SE DECIDE.-






D I S P O S I T I V A


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano WILFREDO JOSÉ PAREDES PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-22.980.567, quién fuera Soldado plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J. Santiago Mariño”, perteneciente al Contingente Septiembre-2005, por el delito militar de DESERCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º, concatenado con el Artículo 48 Ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada contra el mencionado imputado en fecha 10 de Octubre del 2005. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE