REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, 08 DE ABRIL DE 2012
201º Y 152º


Visto que en fecha Jueves 05 de Abril de 2012, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación del ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por el TENIENTE. MAIKOOL ESCANDELA BALSAN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, así como también del Acta Policial N° 0014, de fecha 04 de Abril de 2012, emanada del Puesto Naval Encontrados, de la Armada Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Ejusdem, en consideración a que este Tribunal Militar, declaro con lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, se pasa a motivar dicho Auto como de seguida se indica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional y presentadas en la Audiencia Oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de Abril del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N° 0014, de fecha 04 de Abril de 2012, en la cual se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463, documento éste que fue presentado por el Ministerio Público Militar, con la finalidad de demostrar efectivamente el imputado incurrió en un hecho ilícito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Se observa en la presente causa que el delito militar imputado por la Vindicta Pública Castrense al ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, se refiere a los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Ejusdem. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles al imputado, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse en el acto, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.

Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien expuso:

“Vista la convocatoria efectuada por este órgano jurisdiccional en virtud de la presentación y puesta a la orden de este Tribunal Militar, del ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463, Venezolano, Mayor de edad, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar plasmados en el escrito de presentación interpuesto ante este órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal correspondiente, según Acta Policial N° 0014, de fecha 04 de Abril de 2012, emanada del Puesto Naval Encontrados, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Ejusdem, es por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar la Flagrancia en la presente Investigación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido y se ordene la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”

Seguidamente, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno al Secretario leer al Imputado ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó:
“Yo primero y principal llego a la cola, nosotros en la estación de servicio tenemos prioridad por ser transporte colectivo, llego a la bomba entro me estaciono dentro de la rampa adecuada y adelante mío estaba una camioneta f4 marca ford nueva el señor termina y yo sigo y me estaciono ahí, luego me baje y me pongo hablar con el bombero, en eso llego el sargento y me dice que quien me mando a colocarme ahí y le dije que no lo quería molestar y me dijo que esta desde las seis de la mañana trabajando que todos lo han molestado y que porque yo no, y me dice que están hechando gasolina las motos y que ese pico es para los motorizados, riéndome saco mi teléfono y le digo que son las nueve y dieciséis minutos, vamos a caer en polémicas por estos y me dijo que si mucho era el apuro que me fuera para la base naval y dijera que el sargento primero nelson ramón hidalgo prieto no lo dejaba hechar gasolina que le montara la piedra y le digo groseramente porque él me estaba hablando groseramente que estaba diciendo una incoherencia y empezó a gritarme y yo voy a salir de la cola cuando el señor se me atravesó y me dice detente y le dice al soldado pégale unos tiros y me bajo, le dije que tenía que pagarme los cauchos, cuando estaba hablando con el señor llego la comisión y llego el dueño de la buseta que vive cerca, el sargento me dijo a mí y al presiente de la línea que me lo iba a pagar de su sueldo, es todo”.
Posteriormente el Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano S/1 NELSON RAMON HIDALGO PRIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.931.016, en su carácter de víctima, quien manifestó:
“Cuando me encontraba en la bomba cumpliendo funciones de seguridad desde las 06:00 con el C/2DO. Barreto Palencia Matos quien tiene asignado el AK 103 con sus cuatro cargadores respectivos desde las 07:00 a 09:00 la isla numero uno es exclusivo para los motorizados, la cola la hacen los vehículos en la parte contraria, llega en la calle del frente en una van de color verde y se estaciona en la isla numero uno sin haber hecho la cola yo le digo que en ese puesto no le puedo echar porque es exclusivo para las motos y ellos estaban desde las 06:00 esperando que abrieran para echar, habían como siete motos en la cola, al ciudadano nunca le negué que le iba echar combustible que esperara que salieran esas siete motos o sino que esperara que se saliera el otro vehículo que estaba en la isla al mismo le informo que debía hacer su cola porque no tienen nada por escrito que los autorice sin hacer cola y me dice que son las nueve y dieciséis que las motos son hasta las nueve y me estaba impartiendo ordenes le dije que el acaba de llegar y que habían motos desde las 06:00, le dije que haga su cola, para yo echarle ya que el mismo me estaba hablando de forma grosera y le dije que el vehículo no se mueve hasta que llegara la comisión del comando, luego se embarco en el vehículo y lo enciende y me dice que si no me quito me pasa por encima y le levanto la mano derecha que apague el vehículo y no lo mueva , el C2 Barreto Palencia está en la parte de atrás donde yo no tenía visibilidad con él, el ciudadano arrancha atropellándome como tres metros acelero un poco mas decidí apartarme un poco mas y me dio un golpe con la punta el vehículo, el C2 Palencia al ver que el ciudadano no se detenía el vehículo decidió hacer una detonación a un caucho trasero apagado al reglamento de servicio interno en guarnición articulo 41 cuando peligre la vida o el centinela o cuando sean atacados por armas blancas o contundentes de esa manera este ciudadano detiene su vehículo y se baja se me vino encima alteradamente a ofenderme que le pagara su caucho, llega la comisión del puesto a bordo del Alférez de Navío Ángel Chacón, SM/3RA. Azuaje y el S/1RO. Chirinos Gutiérrez, le dije al ciudadano que tengo nueve años en esa estación y nunca había tenido problemas con nadie y que todos los vehículos del transporte público hacen su cola que el profesional que está ahí le da prioridad cuando el vehículo tiene pasajeros y el mismo no tenia pasajeros le explico que orden del comandante en la isla un solo vehículo, es todo”.

Seguidamente, el Juez Militar le dio el derecho de palabra al Abogado Defensor JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso:

“En primer término esta defensa niega rechaza y contradice las imputaciones realizadas por la fiscalía militar en los siguientes términos el testigo Peña Carrillo Alfredo según las actas descritas en el expediente no cumple con los requisitos para ser testigo por cuanto no fue juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal ya que todo testigo que vaya a rendir declaración o deposición debe cumplir con el juramento de ley de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de dicha declaración; ahora bien si analizamos el examen médico forense pido a este tribunal no le dé el valor correspondiente motivado a que es imposible que este juzgador determine el tiempo de curación de las lesiones si en dicho examen no se expresa cuanto durara en recuperarse la hoy presunta víctima; ahora bien la victima declara que hace su respectiva exposición donde expreso en esta audiencia que el hoy imputado lo estaba ofendiendo de palabra obscenas es mas expreso que después que le exploto el caucho converso con el y quien tiene prioridad para echar gasolina que significa esto que el tipo penal no se encuentra ajustado a derecho y es requisito esencial en primer término que ocurra en campaña y en segundo término que ocasione la muerte del centinela o que se encuentre incapacitado para cumplir sus deberes y cómo podemos ver la víctima se encuentra aquí y no esta incapacitado por tanto el tipo penal no encuadra, ahora bien en dado caso lo que si podría encuadrar ahí es el artículo 502 que expresa el que amanece u ofenda de palabra o gestos al centinela… si analizamos este tipo penal nos damos cuenta que siendo objetivos y en caso de que existan suficientes elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos concluir que el delito materia del proceso posee medidas cautelares en caso que el honorable juez acoja el criterio de esta defensa ya que lo que ciertamente ocurrió fue una discusión y ofensa tanto del hoy imputado como del funcionario militar presunta víctima, a mi defendido le asiste lo establecido el artículo 8 del Codigo Organico Procesal Penal, referente al estado de inocencia, articulo 9 Ejusdem referente a la libertad, articulo 243 referente al estado de libertad, mi representado posee arraigo en el país, es venezolano por nacimiento, todo su núcleo familiar vive en la población de encontrados y su medio transporte es de la línea santa barbará encontrados no existe peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe peligro de obstaculización establecido artículo 252 ejusdem, lo ajustado a derecho es que mi representado de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que el honorable juez considere pertinente y conveniente comprometiéndose mi representado a dar cumplimiento de todas las obligaciones, por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actuaciones es todo ciudadano Juez”.

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa este Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados al ciudadano aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas.

En cuanto a los delitos imputados al ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463, plenamente identificado en actas, por parte de la representación fiscal militar actuante como es los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Ejusdem, el cual establece:

Artículo 501.- El ataque al centinela será penado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:
“Ordinal 1º. Si ocurre en campaña;

“Ordinal 2º. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”.

“Artículo 502.- El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (6) meses a un (1) año.
Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno (1) a dos (2) años de prisión.”

Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Artículo 251, Parágrafo Primero, establece:

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.

En tal sentido, tenemos que en el caso de marras existe la presunción razonable de la materialización de los delitos militares antes mencionados, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado los delitos imputados por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N° 0014, de fecha 04 de Abril de 2012, emanada de la del Puesto Naval Encontrados, de la Armada Bolivariana, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación, el evidente peligro de fuga en virtud a la cercanía del estado Zulia, con la frontera de hermana República de Colombia, y haber ocurrido el hecho en campaña, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463, ha sido autor o participe del hecho punible en cuestión; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y se designa como lugar de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por el Abogado Defensor, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARDS FLOREZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.167.463, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 Ejusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa en virtud que a criterio de este despacho la entrevista realizada al ciudadano PEÑA CARRILLO ALFREDO, es solo una entrevista de carácter referencial de la investigación que adelanta el Ministerio Publico y no reviste el carácter de entrevista testimonial tal como lo menciona la defensa en su solicitud. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa de las copias simples de las actas que conforman la investigación las cuales se expedirán en su oportunidad legal correspondiente. OCTAVO: Se ordena oficiar al Teniente de Navío Comandante del Puesto Naval Encontrados, a los fines de practicar el traslado del referido ciudadano al centro de detenciones designado. NOVENO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia, a los fines respectivos. Hágase como se ordena.


EL JUEZ MILITAR,


NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR

EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.



EL SECRETARIO,


ALEJANDRO E. FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE