Barquisimeto, miércoles 18 de abril de 2012.
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM7C-136-11
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy miércoles 18 de abril de 2012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad V-19.208.058, por encontrarse incursa en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA:
La ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°: V-19.208.058, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de grado de instrucción Bachiller, domiciliada en calle La Guama, sector El Tamarindo, casa sin número, cerca del club El Tamarindo, San Sebastián de Los Reyes, Parroquia San Sebastián Mártir, Municipio San Sebastián, estado Aragua, teléfonos 0412-1562169, 0426- 6407286 y 0426-9960577, hija de Corina Aponte Ontiveros (fallecida) y de padre desconocido, plaza del 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LA COMPETENCIA
La Representación Fiscal le imputó a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°: V-19.208.058, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
En fecha treinta (30) de marzo del año 2.011, la unidad militar de adscripción le otorgó un permiso especial a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad número V- 19.208.058, con la finalidad de realizarse unos exámenes médicos, debiendo regresar en esa misma fecha. Sin embargo, hizo caso omiso a la obligación de presentarse en la unidad militar, razón por la cual es reportada como retarda de permiso en el parte postal de la unidad militar N°: 02549 de fecha cinco (5) de mayo del año 2.011. Posteriormente y vista que la imputada de autos había cumplido 72 horas de la Unidad Militar de adscripción sin autorización ninguna, es reportada en el parte postal número 03113 de fecha doce (12) de mayo de 2.011, como presunta desertora. El día ocho (8) de agosto del 2011 se presentó en las instalaciones de la Unidad Militar de adscripción.
En fecha veinte (20) de julio del año 2.011, la Vindicta Pública libró boleta de citación, mediante oficio número 509 a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad número V- 19.208.058, para que compareciera el día martes nueve (9) de agosto del año 2.011, a fin de ser imputada formalmente en la presente causa por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha nueve (9) de agosto del año 2.011, la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad número V- 19.208.058, se presentó libre de apremio y coacción, previa boleta de citación ante el Despacho Fiscal y fue imputada formalmente, en presencia de la TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ Defensora Pública Militar.
En fecha 12 de agosto de 2011 la Representación Fiscal presentó ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO YANIRET APONTE ONTIVEROS, fijándose Audiencia Oral para el día miércoles 17 de agosto de 2011. En esta fecha se realizó el Acto de la Audiencia Oral en consecuencia fueron acordadas por este Tribunal Militar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada veinte (20) días ante la sede de este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgador. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.
En fecha 7 de marzo de 2012, la Fiscalía Pública Militar presentó Escrito Acusatorio ante este Tribunal Militar contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad 16.088.738, por estar presuntamente incursa en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijó Audiencia Preliminar para el día 18 de abril de 2012, a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de abril de 2012, la Defensora Pública Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, consigna ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Escrito de Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor de su patrocinada SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, plenamente identificada en autos. En fecha 18 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el TENIENTE FROILAN JOSÉ PÁEZ GALINDO, Fiscal Público Militar Auxiliar con Competencia Nacional, solicitó:
“Esta representación Fiscal Pública Militar solicita respetuosamente a este Tribunal Militar Séptimo de Control de conformidad con los artículos 11, 24, 108 numerales 4, 15 y 18 y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Que se admita totalmente la presente acusación contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad número V-19.208.058, incursa en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputada a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, es todo…”.
Seguidamente el Juez Militar se dirigió a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Público Militar y ésta contestó
“Sí señor Juez”.
Posteriormente el Juez Militar preguntó a la imputada, si deseaba declarar en este acto, respondiendo:
“Sí señor Juez, deseo declarar”.
El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°.V-19.208.058, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 37 (Principio de Oportunidad), 40 (Acuerdos Reparatorios), 42 (Suspensión Condicional del Proceso), así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial.
Acto seguido y de acuerdo a lo manifestado por la imputada de autos, estando libre de coacción o apremio y sin juramento, procedió a hacer su declaración en los siguientes términos:
“…Señor Juez, yo entiendo los hechos que me acusa el Fiscal Público Militar, reconozco que me retarde y cometí el delito de deserción al ausentarme de donde prestaba servicio militar. Admito los hechos imputados por el Fiscal Público Militar, pido disculpa por lo que hice; me comprometo con este Tribunal Militar, por lo cual en este acto solicita la de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga este Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “La Guama”, ubicado en el sector La Guama de San Sebastián de los Reyes estado Aragua, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar ciudadana TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELENDEZ, quien manifestó:…
“Esta Defensa ratifica el Escrito de Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentado en fecha 9 de abril del 2012. Quiero señalar que en conversación sostenida con mi representada, es su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Público Militar, por lo cual en este acto solicito la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a los artículos 42 y 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario acotar que mi representada reconoce los hechos imputados, razón por la cual se determina que ella admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, mi patrocinada, no tiene antecedentes penales por lo que cuenta con una buena conducta predelictual y desea someterse al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado al Estado, mi representada oferta realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “La Guama”, en el sector La Guama de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua. Asimismo, consigno en este acto constancia de aceptación de trabajo comunitario por parte del Consejo Comunal “La Guama”. En conclusión la imputada se acoge a lo señalado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…”
Siguiendo lo señalado en el artículo 43 ejusdem, es necesario escuchar la opinión del representante del Ministerio Público Militar y de la víctima en los delitos de orden público, específicamente al ciudadano TENIENTE FROILAN JOSÉ PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, quien expresó:
“…Señor Juez, actuando apegado al principio de buena fe, no presento objeción a lo aquí solicitado por la defensa y la acusada quien admitió todos los hechos imputados y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales, es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgador que la ciudadana Imputada SARGENTO SEGUNDO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.208.058, en fecha 30 de marzo de 2011, se retardó de un permiso especial por lo que la unidad de adscripción luego de agotar las vías para localizarla, la refleja como retardada de permiso el día 5 de mayo de 2011 (folio 6 de la causa), y posteriormente luego de transcurrir seis (6) días, como presunta desertora en fecha 11 de mayo de 2011 (folio 7). Este hecho cometido por la imputada de autos nuestra legislación militar lo establece como delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, atentando de esta manera contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 7 de marzo de 2012, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública Militar en la persona de la TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ, no promovió prueba alguna, a los fines de desvirtuar los hechos aquí imputados por el representante del Ministerio Público Militar.
CUARTO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) a cerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
QUINTO: En cuanto al Escrito la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso consignado por la Defensora Pública Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en este acto por la TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSSELYN AMARO MELÉNDEZ y por la acusada SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°: V-19.208.058, en el que hace la petición del otorgamiento de una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenida en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8 eiusdem, Acuerda otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.208.058, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Este Tribunal, acepta como oferta de reparación del daño causado al Estado mediante el cumplimiento de seis (6) horas mensuales de trabajo comunitario en el Consejo Comunal “La Guama”, ubicado en el sector La Guama de San Sebastián de los Reyes estado Aragua, presentada en el Escrito de Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por parte de la Defensora Pública Militar. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el quinto considerando, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que la hoy acusada ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiada con esta figura jurídica en otro proceso.
OCTAVO: Que el TENIENTE FROILAN JOSÉ PAEZ GALINDO, Fiscal Público Militar Auxiliar en representación del Estado y de la víctima, no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y de la acusada. Asimismo, estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo. En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en el que señala la finalidad que tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se detiene el ejercicio de la acción penal…”.
NOVENO: En cuanto a la solicitud de revocación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizada por el ciudadano CAPITÁN DOUGLAS EDUARDO ARRIECHI COLINA, Comandante de la 1401 Compañía de Comando adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada con sede en Barquisimeto estado Lara, en representación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, víctima en el presente caso, este Tribunal Militar la declara sin lugar por cuanto la acusada de autos admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DÉCIMO: En cuanto a la solicitud formulada en este acto por la Defensa Pública Militar en relación a que las presentaciones sean controladas por el Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control con sede en el Maracay, estado Aragua a favor de la acusada ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, la misma se acuerda con lugar. ASI SE DECIDE.
DÉCIMO PRIMERO: Se Exhorta al Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control con sede en el Maracay estado Aragua para que registre y controle las presentaciones de la acusada en el libro que a los efectos lleve ese Órgano Jurisdiccional, informando a este Despacho el cumplimiento o no de dicha condición durante el lapso de Régimen de Prueba. ASI SE ORDENA
DISPOSITIVA:
En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°: V-19.208.058, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguida a la ciudadana SARGENTO SEGUNDO EN SITUACIÓN DE RETIRO YANIRET APONTE ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N°:V-19.208.058, plenamente identificada en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incursa en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de doce (12) meses ante el Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control con sede en el Maracay, estado Aragua. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica al Estado, realizar una actividad comunitaria de seis (6) horas mensuales, a favor del Consejo Comunal “La Guama”, ubicado en el sector La Guama de San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, incorporándose a las actividades de mantenimiento, secretaría, y cualquier otra actividad que designe el consejo comunal antes mencionado, debiendo remitir el mismo, un informe trimestral del cumplimiento de las actividades comunitarias por parte de la acusada. Asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representada para el cumplimiento de dicha condición. CUARTO: Se Exhorta al Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control con sede en el Maracay, estado Aragua para que registre y controle las presentaciones de la acusada en el libro que a los efectos lleve ese Órgano Jurisdiccional, informando a este Despacho el cumplimiento o no de dicha condición durante el lapso de Régimen de Prueba. QUINTO: Líbrese oficio de participación al 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada y Comandante de la ZODI del estado Lara, al Tribunal Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes abril de (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRRETO
MAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRRETO
MAYOR
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