Barquisimeto, miércoles 18 de abril de 2012.
202º y 153º

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy miércoles 18 de Abril de 2012, con motivo del Escrito de Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad presentado por la Vindicta Pública en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-17.637.212, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar al escuchar los alegatos de las partes y al observar que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo señalado en el artículo 256 numeral 3 y 9 ejusdem, tomando en consideración para decidir lo siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, militar activo con Jerarquía de Sargento Segundo, plaza del 621 Batallón de Ingeniero Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho, domiciliado en la Urbanización la Sembradora, casa No. 32, Manzana No. 2, sector albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, hijo de Lila Melida Gómez Trejo y de Sixto Pettí Navas, teléfonos 0414-5755389 y 0254-5551993, plaza del 621 Batallón de Ingeniero Ferroviario “G/B Jesús Muñoz Tébar” con sede en Barquisimeto estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos .

DE LA COMPETENCIA

La Representación Fiscal le imputa al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende lo siguiente:
En fecha diez (10) de enero de 2.012, el oficial de comunicaciones del 621 Batallón de Ingenieros ¨G/B Jesús Muñoz Tébar¨ recibe una llamada telefónica del ciudadano TCNEL. ÁNGEL CUSTODIO OROPEZA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.905.614, Comandante del Destacamento de Tabay, ubicado en el estado Mérida, informando que el SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.637.212, no se había presentado para continuar sus funciones laborales castrenses, por cuanto éste debía regresar del permiso navideño el día nueve (9) de enero a las 6:00 horas de la tarde, ni había notificado a su unidad de adscripción los motivos de su incomparecencia por cuanto este Tropa Profesional se encontraba destacado a la orden de esa unidad.
Ahora bien, esa unidad militar activó los dispositivos de ubicación y localización del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ. Es importante señalar que una vez localizado vía telefónica, se le ordenó que se presentara en dicha unidad militar, haciendo caso omiso a la orden. El imputado de autos se presentó el día miércoles 11 de enero del 2012 en horas de la tarde, al 621 Batallón de Ingeniero Ferroviario “G/B Jesús Muñoz Tébar” con sede en Barquisimeto estado Lara, alegando que deseaba solicitar la baja, retirándose de la misma sin ninguna autorización por parte de sus superiores inmediatos y permaneciendo sin regresar a cumplir con sus funciones laborales correspondientes.
En fecha 13 de enero del 2012, se recibe llamada telefónica del ciudadano TCNEL. ÁNGEL CUSTODIO OROPEZA PEÑA, donde manifiesta que el SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ seguía aún sin presentarse en ese Destacamento Militar, viéndose en la necesidad de pasarlo a los partes postales de los días 14, 15, y 16 de enero del 2012, retardado de permiso. Asimismo, en fecha 17 de enero de 2012 es pasado como presunto desertor, evidenciándose con esto que la conducta desplegada por el Tropa Profesional, es típica ajustándose al tipo penal y trayendo como consecuencia una acción antijurídica que es el presunto cometimiento del delito militar de deserción militar.
En fecha cinco (5) de marzo del 2012, previa citación compareció ante la Representación Fiscal y fue imputado formalmente el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.637.212, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue asistido por el Defensor Público Militar, TENIENTE ABOGADO OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA.
En fecha 9 de marzo de 2012, la Fiscalía Pública Militar solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a este Tribunal Militar por la comisión del delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del imputado de autos para poder someterlo al proceso. Este Tribunal fijó audiencia Oral para el día 18 de abril de 2012. En esa misma fecha se celebró la Audiencia oral.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el TENIENTE FROILAN JOSÉ PÁEZ GALINDO, Fiscal Público Militar Auxiliar con Competencia Nacional, solicitó:

“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…”

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expresó:

“…Señor Juez, yo me arrepiento de lo ocurrido, ya que me deserté por problemas personales, familiares y económicos, pido una nueva oportunidad y solicito una medida menos gravosa , por lo que me comprometo a cumplir las medidas que este tribunal me imponga…”

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicitó:

“…Buenos tardes a los presentes, esta defensa en conversación sostenida con mi defendido manifestó que él no se presentó al Destacamento en la población de Tabay estado Mérida por cuanto su esposa se encontraba enferma de mononucleosis y el comando natural nunca le dio permiso para solventar su situación, ahora bien, ciudadano Juez partiendo del principio de la buena fe y de la reafirmación de la libertad; asimismo del Escrito de Solicitud de la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizado por la Vindicta Pública de conformidad a lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean fijadas fijada las presentaciones cada treinta (30) días ante este digno Tribunal hasta que el Fiscal Público Militar presente el acto conclusivo, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 17.637.212, se retardó de un permiso otorgado por su unidad de adscripción debiendo regresar el día nueve (9) de enero de 2.012. Sin embargo, permaneció separado arbitrariamente de la unidad a la cual pertenecía, desde el día 9 de enero de 2012 hasta el día diecisiete (17) de enero de 2012, hecho este que nuestra legislación militar califica como delito de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que con esa actitud se atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Observa quien aquí decide que en la presenta causa: 1°) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2°) Existe la presunción razonable con fundados elementos de convicción que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 17.637.212, es el presunto autor en la comisión de un hecho punible de naturaleza militar calificado en nuestra legislación penal militar como delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: EL TENIENTE ABOGADO OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, en sus declaraciones solicita con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal Militar imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad hasta que el Fiscal Público Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional presente el respectivo acto conclusivo de conformidad a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que las presentaciones ante el Tribunal Séptimo de Control se hagan cada treinta (30) días.

CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar en la persona del TENIENTE FROILAN JOSÉ PÁEZ GALINDO, solicitó Medidas Cautelares de Libertad contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sugiriendo presentación cada ocho (8) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional y prohibición de salida de los estados Lara y Yaracuy. Ahora bien, es criterio de este Tribunal Militar reconocer que el imputado de autos se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto estado Lara para ser imputado y se comprometió a cumplir con el proceso penal militar. Por lo antes expuesto y con fundamento al Principio de Buena Fe y reafirmación de la Libertad considera este Órgano Jurisdiccional que el proceso penal militar queda satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. En consecuencia este Tribunal Militar Séptimo en Funciones de Control con sede en Barquisimeto estado Lara, otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar y 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. Subrayado y negrillas de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Considera quien aquí decide que al escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que se encuentra ajustado a derecho decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, por estar presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto considera este Juzgador que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” ( Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).

SEXTO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar en la persona del TENIENTE FROILAN JOSÉ PÁEZ GALINDO y el CAPITÁN LUÍS ARMANDO DAZA ARANGUREN, representante de la Fuerza Armada Nacional, víctima en la presente causa y vista la solicitud realizada por el TENIENTE ABOGADO OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA Defensor Público Militar del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, no tienen objeción en que se fije las presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar y 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el imputado SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212, deberá consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días contínuos, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de algún recibo de servicio público del lugar donde habita. TERCERO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSÉ ÁNGEL NAVAS GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.637.212, es plaza del 621 Batallón de Ingeniero Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto estado Lara, debe continuar en condiciones normales de servicio. Asimismo, se exhorta al Ministerio Público Militar, darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante del 621 Batallón de Ingeniero Ferroviario ¨G/B Jesús Muñoz Tébar, al Comandante de la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral del estado Lara y al Comandante General del Ejército Bolivariano A/C División de Personal. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR