Barquisimeto, miércoles 18 de abril de 2012.
201º y 153º

Causa No. CJPM-TM7C-001-11

Visto el desarrollo de la Audiencia Especial celebrada en el día de hoy Miércoles 18 de Abril de 2012, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.959.954, quien se encontraba incurso en la comisión del quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

El ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS titular de la Cédula de Identidad No. V-15.959.954, venezolano, de treinta (30) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Almacenista de la Corporación Halmiton, grado de instrucción Bachiller, con domicilio procesal en el Kilometro 2 vía a Duaca, sector Propatria calle 2, casa Nº 2-16, Municipio Iribarren Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Maritza Josefina Sangronis y Gustavo Enriques Machado, teléfonos 0251-7712304 y 0416-0490298, plaza del Destacamento de Apoyo Aéreo Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Barquisimeto Estado Lara.
DEL DELITO:

El Ministerio Público Militar acusó por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

En fecha primero (1) de febrero de 2.008, el Ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, en su carácter de Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitó la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 00707, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número V-15.959.954, plaza del Destacamento de Apoyo Aéreo N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.007, se otorgó permiso especial al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número V-15.959.954, por un lapso de setenta y dos (72) horas para que solventara problemas de índole familiar, regresando a su Unidad Militar de adscripción el día dos (2) de diciembre de 2.007, informando que sus problemas familiares se habían incrementado razón por la cual el Comandante de la Unidad giró las instrucciones pertinentes para que sea estudiado el caso del referido ciudadano.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2.007, el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número V-15.959.954, se evade de las Instalaciones del Destacamento de Apoyo Aéreo N° 4, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Otorgando un lapso de setenta y dos horas para que se presentara en la misma, siendo negativa su presencia y luego de haber agotado todos los medios de localización del imputado de autos, es reportado presunto desertor de la Unidad.

En fecha 4 de junio de 2009, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, y siendo acordada en fecha 6 de junio de 2009, Orden de Aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-006-09, al observar que estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha viernes 7 de enero de 2011, es presentado por una comisión de la Policía Regional del estado Lara, ante este Tribunal Militar con la finalidad de ponerlo a derecho el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, fijándose audiencia oral para el ese mismo día viernes 7 de enero de 2011, a las 9:30 horas de la mañana. En esa fecha se realizó la audiencia especial de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual previo escuchar a las partes se le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibe Escrito Acusatorio encontra del ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad No. V-15.959.954, por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija Audiencia Preliminar para el día 15 de Marzo de 2011, a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 15 de Marzo de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Defensor Público Militar SARGENTO MAYOR DE TERCERA ABOGADO OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, ratificó su Escrito de Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, señalando lo siguiente:

“…Señor Juez en conversación sostenida con anterioridad con mi representado, el mismo me manifestó previo asesoramiento, su deseo de admitir la acusación fiscal, solicitar la suspensión condicional del proceso y querer comprometerse a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “El Jebe”, ubicado en el Sector Pro-Patria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara…”.

En razón a la solicitud de la defensa, se procedió a explicar al imputado todas las alternativas de prosecución del proceso, específicamente las consecuencias jurídicas de Suspensión Condicional del Proceso, en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, realizando una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “El Jebe”, ubicado en el Sector Pro-Patria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara…”.

Seguidamente y por mandato legal, se le cedió la palabra al Ministerio Público Militar, representante del Estado y de la víctima, en los delitos de acción pública, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, se arrepintió de lo ocurrido y se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal…”

En fecha 26 de marzo de 2012, este tribunal al verificar que el mismo cumplió con sus condiciones, fijó audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 18 de abril de 2012.

En esta misma fecha 18 de abril de 2012, se celebró Audiencia de Cumplimiento del Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo de la audiencia el Juez militar le concede el derecho de palabra al acusado de autos en la cual este expresó:

“...En realidad señor Juez, no deseo declarar, ya que se evidencia que cumplí con todo lo ordenado por este tribunal, es todo…”.

Posteriormente se concede el derecho de palabra al Fiscal Público Militar Décimo Tercero, quien señala:

“Esta representación fiscal, una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, considera prudente que el Tribunal Militar sobresea la causa conforme con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Seguidamente, el Juez le cedió la palabra a la Defensor Público Militar TENIENTE ABOGADO OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, expresando:

“Me acojo a lo expuesto por el Fiscal Público Militar, y solicito se proceda de conformidad con los artículos 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 15 de marzo del 2011, decretó el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.959.954, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:

“(…) PRIMERO: Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal Militar. SEGUNDO: Prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegadas a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia deberá el ciudadano SOLDADO JHON JONATHAN SANGRONIS, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “El Jebe Propatria”, ubicado en el kilometro 2 Av. Intercomunal Barquisimeto el Cují, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara, por un lapso de 72 horas; debiendo remitir a este Tribunal Militar la Institución seleccionada un informe del cumplimiento de la obligación por parte de los precitados ciudadanos. Asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma (…).

SEGUNDO: En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales y legales, fija audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que venció el lapso de régimen de prueba impuesto por doce (12) meses al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS. Así como se desprende del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, que el precitado acusado cumplió a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.

TERCERO: De igual manera, se desprende de la causa y de la comunicación de fecha 15 de febrero de 2012, emanada del Consejo Comunal “El Jebe Propatria”, ubicado en el kilometro 2 Av. Intercomunal Barquisimeto el Cují, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara que el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, cumplió responsablemente con su servicio comunitario en dicha institución.
CUARTO: En cuanto a la Segunda y Tercera condición impuesta al Acusado de autos, no se evidencia de la causa elementos que hagan presumir que el mismo haya incumplido estas condiciones, por lo que este Tribunal las considera cumplidas a cabalidad. ASÍ SE SEÑALA.

QUINTO: Que el Ministerio Público y la Defensor Público Militar, aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Que el ciudadano CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en representación de la Fiscalía Pública Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, y de víctima, no presentó ninguna objeción y acepta y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad No. V-15.959.954, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del DESERCIÓN, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 8 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo antes señalado este Tribunal Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 Ordinal 7° y 318 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; seguida al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JHON JONATHAN SANGRONIS, titular de la cédula de identidad No. V-15.959.954, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Háganse las participaciones respectivas. Regístrese y déjese copia de la decisión en el archivo del Tribunal Militar. Se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Terminó siendo las 2:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRRETO
MAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRRETO
MAYOR