REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

VALENCIA, 03 de Abril de 2012
201º y 153º


Vista, revisada y analizada la Causa N° CJPM-TM6C-030-12, inserto al cual se encuentra el Escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, presentada por la ciudadana Capitán de Fragata, ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Quinta de Valencia; mediante el cual solicita se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano Infante de Marina GREGORI JAIRO AGUILERA LEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.535, ex – plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina •CC. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; cuya investigación cursó por ante esa Fiscalía Militar en el Cuaderno de Investigación Penal Militar Nº FM1-024-2002; solicitud que se ha fundamentado en la prescripción de la acción penal y conforme a lo dispuesto en los Artículos 79 ordinal 7°, 436 ordinal 4to, 437, 438, 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en los Artículos 11, 24, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7°, y ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Militar, observa para decidir lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

La presente Causa se ordenó en fecha 12 de julio de 2002, con motivo de la Orden de Apertura N° 0356-02 de esa misma fecha, impartida por el ciudadano Contralmirante BENIGNO CALVO DIAZ, Comandante de la Guarnición Militar de Puerto Cabello y Mora del., Estado Carabobo, (Folio Nº 1) en relación a la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, del Ciudadano Infante de Marina GREGORI JAIRO AGUILERA LEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.535, ex – plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina •CC. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo. Así mismo en fecha 14 de agosto de 2002 acordó dar inicio a la investigación, en donde ordena las practicas de todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho, y quedando signada con el Nº FM1-024-2002 (Folio Nº 19), a los fines que provea lo conducente al caso en virtud que dicha acción penal se encuentra evidentemente prescrita.


Asimismo, corre inserto al folio treinta y tres (f-33) de la presente causa, que en fecha 19 de marzo del 2003, se libro orden de Aprehensión Judicial Nº JM2-004-03, en contra del Infante de Marina GREGORI JAIRO AGUILERA LEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.535, ex – plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina •CC. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo anteriormente expresado y estimado por este Juzgador, que para comprobar el motivo de la Solicitud no ha sido necesario el debate, por tratarse de puntos de derecho, habiéndose analizado la Causa conforme a los antecedentes señalados, este Tribunal Militar Sexto de Control pasa a pronunciarse, por estricta aplicación de los Artículos 320 y parte in fine del encabezado del 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal Militar Décima Quinta Nacional con sede en Valencia; en los siguientes términos:

El numeral 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal inscribe la última causal de extinción de la acción penal, base fundamental para que se solicite el Sobreseimiento en función de lo dispuesto ciertamente en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando advierte que “El Sobreseimiento procede cuando: ...(omisis) 3. la acción penal se ha extinguido ...”; no siendo esa causal cosa distinta que el perecimiento de la acción penal por el transcurso del tiempo y es por ello que la prescripción se ha concebido en interés social, teniendo como característica esencial la de ser de Orden Público, y en actas se evidencia que el curso de la prescripción, en la investigación en estudio, no obstante desde ese ultimo momento hasta el presente, han transcurrido más de seis (06) años, sin que se produzca otro acto procesal que vuelva a interrumpir la misma, motivo por el cual se evidencia el transcurso de un lapso superior al de los seis (06) años, tiempo previstos en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, para que opere la prescripción de la acción penal en los casos de delitos que tengan prevista pena de prisión, según lo consagrado en el artículo 436 en relación debida con el 438, ambos del Código Castrense.

Es por todo lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los Artículos 320, encabezado del 323 y 324 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria en este caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA declarar EL SOBRESEIMIENTO, de la Causa N° CJPM-TM6C-030-12, (nomenclatura nuestra), Expediente N° FM15-26-206, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Adjetivo Penal, seguida en contra del Infante de Marina GREGORI JAIRO AGUILERA LEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.535, ex – plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina •CC. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Militar y en consecuencia dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial Nº JM2-004-03, de fecha 19 de marzo del 2003. ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Sexto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: Infante de Marina GREGORI JAIRO AGUILERA LEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.535, ex – plaza del Batallón de Vehículos Anfibios de la Infantería de Marina •CC. Miguel Ponce Lugo”, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentran tipificado y sancionado en los Artículos 523, ordinal 1º del 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en acato a lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Ordena dejar sin efecto la Orden Aprehensión Judicial Nº JM2-004-03, de fecha 19 de marzo del 2003, en consecuencia particípese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Valencia del Estado Carabobo, sea excluido de todos los sistemas de búsqueda y aprehensión, únicamente por el delito de deserción, por el cual se vio perseguido en su oportunidad el precitado ciudadano. TERCERO: Se extingue la acción penal seguida en contra del ciudadano: Infante de Marina GREGORI JAIRO AGUILERA LEIBA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.506.535, plenamente identificado en autos, por el delito militar Deserción, previsto y sancionado en los articulo 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el articulo 48, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, con lo dispuesto en el articulo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese y Particípese la presente decisión. HAGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C–180–12, al ciudadano Vicealmirante EDGAR REYES MARQUEZ Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina y Guarnición de Puerto Cabello y Mora y con oficio Nº CJPM-TM6C–181–12, al Jefe de la División de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Valencia del Estado Carabobo.


EL SECRETARIO


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3RA