Vista la acusación interpuesta por el ciudadano Teniente CARLOS EDUARDO ARISPE, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, contra el ciudadano Soldado JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.378.076, a quien se le imputa la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-063/2012, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura N° RC/2012/0040, de fecha 16 de Febrero de 2012, emanada del ciudadano Mayor General ABDON BENITO MATHEUS PABON.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Soldado JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.378.076, en Caracas el 21 de enero de 1981 Distrito Capital, no tiene residencia fija, hijo de LUIS SERVITAD y de NIDIA LOPEZ.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar representado por el ciudadano Teniente CARLOS EDUARDO ARISPE, Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas, el 27 de Marzo de 2012, propuso acusación penal contra el imputado Soldado JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.378.076, y durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 27 de Marzo de 2012, manifestó los fundamentos de la misma, por la comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación que se genera del informe médico legal cursante en autos, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.
LOS HECHOS
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“En Fecha 06 de Febrero de 2012 esta fiscalía militar en funciones de guardia recibió una comisión al mando del S/2º Alberto José González Garces C.I V- 20.048.258 plaza del 311 Batallón de Infantería Simón Bolívar, quien en su condición de funcionario actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113,,169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este despacho fiscal procedimiento de aprehensión en flagrancia mediante acta policial de la cual se desprende lo siguiente: “El día 06 de Febrero de 2012 a las 04:30 horas aproximadamente me encontraba desempeñando el servicio de auxiliar de tercer turno de ronda cuando procedí a despertar el servicio diurno, seguidamente le di la orden al C/2º Miguel Ángel Crespo Mayora C.I V- 21.407.269, quien se encontraba desempeñando el tercer turno de guardia parque por la compañía de apoyo de combate ,que despertara al servicio diurno de prevención de plana mayor quien era el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076, a los pocos minutos escuche un alboroto en el dormitorio de la compañía de apoyo de combate y al entrar en la misma me percate que el soldado JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 tenia cargado al C/2º Miguel Ángel Crespo Mayora C.I V- 21.407.269 y lo dejo caer violentamente en el suelo y este comenzó a botar mucha sangre a la altura del pómulo izquierdo, seguidamente procedí a agarrar al SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076, para que no lo siguiera agrediendo físicamente y este se me soltó y se abalanzo nuevamente sobre la humanidad del C/2º Miguel Angel Crespo Mayora C.I V- 21.407.269, en ese momento llego el S/2º FRANCISCO JAVIER NATERA HERRERA C.I V- 22.564.847 quien me ayudo agarrar al SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076, también se encontraba presentes en el sitio al momento de los hechos el SOLDADO CARLOS EDUARDO LOPEZ UGLA C.I V- 20.174.191,SOLDADO SAMUEL ALEJANDRO GRINUC RUIZ C.I V- 20.174.191,quienes procedieron a llevar al C/2º Miguel Ángel Crespo Mayora C.I V- 21.407.269 en compañía del S/2º LUILLY JOSE CASTILLO ORTEGA C.I V- 21.485.405, todos plaza del 311 Batallón de Infantería Simón Bolívar al Hospital Militar Dr Vicente Salias Sanoja, para que le fueran aplicados los primeros auxilios, cabe destacar que también estaban presentes en el sitio del suceso el DISTINGUIDO JOSE MARTINES DE LOS SANTOS C.I 22.671.445 Y EL SOLDADO HERMES JOSE VELIZ C.I V- 25.223.016, ambos plaza del 311 Batallón de Infantería Simón Bolívar, quienes me apoyaron en controlar y luego custodiar al SOLDADO JESUS ERAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076, luego procedí a a informarle al Capitán JESUS ANTONIO ARIAS C.I V- 12.855.271, quien se encontraba desempeñado el servicio de Oficial de Día por el 311 Batallón de Infantería Simón Bolívar, acto seguido procedí a aprehender al SOLDADO JESUS ERAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 para luego presentarlo al Ministerio Publico Militar, cabe destacar que al aprehendido le fueron leídos sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Motivado a esto este despacho fiscal una vez evaluada la situación procedió a ordenar las diligencias iniciales en cuanto a la presunta flagrancia y cumplir con el lapso procesal para presentarlo al Órgano Jurisdiccional correspondiente.”
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
En el transcurso de la presente investigación se recabaron las siguientes pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de Febrero de 2012 suscrita por el S/2º ALBERO JOSE GONZALEZ C.I V- 11.162.075 plaza del 311 Batallón de Infantería Simón Bolívar, quien en su condición de funcionario actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111,112,113,169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este despacho fiscal procedimiento de aprehensión en flagrancia al SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 ( Folios 4-7).
2.-OFICIO Nº 063 de fecha 05 de febrero de 2012 el cual se remite el mismo a la Dirección de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Bello Monte Caracas Distrito Capital con el fin de solicitar Examen Medico Forense del ciudadano SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 a fin de señalar la no existencia de maltrato físico al señalado tropa alistada (Folio 12).
3.- OFICIO Nº 062 de fecha 05 de febrero de 2012 el cual se remite el mismo a la Dirección del Hospital Militar Vicente Salías Caracas Distrito Capital con el fin de solicitar Examen Medico Corporal del ciudadano SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 a fin de señalar la no existencia de maltrato físico al señalado tropa alistada (Folio 13).
4.- OFICIO Nº 064 de fecha 05 de febrero de 2012 el cual se remite el mismo a la Dirección de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Bello Monte Caracas Distrito Capital con el fin de solicitar Examen Medico Forense del ciudadano C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 a fin de determinar el tipo de lesión sufrida (Folio 15).
5.- OFICIO Nº 066 de fecha 06 de febrero 2012 y Boletas de citación, el cual se remite el mismo al Coronel Comandante del 311 Batallón de Infantería Simón Bolívar con el fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal la comparecencia de efectivos militares, los cuales se identifican como testigos según acta policial señalada entre los folios 4-7 del presente cuaderno Investigativo (Folios 23-29).
6.- OFICIO Nº 069 de fecha 07 de febrero 2012, el cual se remite el mismo al Coronel Comandante del 311 Batallon de Infantería Simón Bolívar con el fin de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal ,documentación relacionada con la actividad en la unidad por parte del SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 (Folio31-32).
7.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 08 de febrero de 2012 donde previa citación, el ciudadano C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 señala a través de señalado documento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue agredido físicamente por parte del SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 (Folios 37-38).
8.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 08 de febrero de 2012 donde previa citación, el ciudadano S/2º FRANCISCO JAVIER NATERA HERRERA C.I V- 22.254.847 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 agredió físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folios 39-40).
9.- FILIACION DE ALTA DEL ALISTADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 mediante el cual se demuestra que el señalado ciudadano es miembro de las filas castrenses de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Folios 41-42).
10.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 08 de febrero de 2012 donde previa citación, el ciudadano S/2º ALBERTO JOSE GONZALEZ GARCES C.I V- 20.048.258 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 agredió físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folio 49).
11.- OFICIO Nº 097 de fecha 20 de febrero 2012, el cual se remite el mismo a la División de Antecedentes Penales del C.I.C.P.C con el fin de solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal ,documentación relacionada con los antecedentes penales que pudiera presentar el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 (Folios 56-57).
12.- OFICIO Nº 053-2012 de fecha 01 de Marzo 2012,suscrito por el ciudadano Mayor José Mejias Lopez Defensor Publico Militar quien solicita a este Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 137,138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias a favor de su representado el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 (Folio 60).
13.- OFICIO Nº 0327 de fecha 06 de Marzo 2012, suscrito por el ciudadano Cnel. Wistohor Gregorio Chourio Comandante del 311 Batallón de Infantería Simón Bolívar quien remite a este Despacho Fiscal Documentación relacionada con el historial de servicio en la unidad antes señalada por parte del SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 (Folio 66).
14.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 07 de Marzo de 2012 donde previa citación, el ciudadano S/2º LUILLY JHOSEE CASTILLO C.I V- 21.485.405 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 agredió físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folios 73-74).
15.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 07 de Marzo de 2012 donde previa citación, el ciudadano S/1º GERMAN GAMBOA CASTRO C.I V- 9.352.411 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 fue agredido físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folios 75-76).
16.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL,de fecha 07 de Marzo de 2012 donde previa citación, el ciudadano S/2º TOMMY ALEXANDER ARANGO DIAZ C.I V- 16.875.819 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 agredió físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folios 77-78).
17.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 08 de Marzo de 2012 donde previa citación, el ciudadano S/1º YILBERT ALEXANDER RODRIGUEZ MARQUEZ C.I V- 17.989.710 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 agredió físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folio 79).
18.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL, de fecha 08 de Marzo de 2012 donde previa citación, el ciudadano SOLDADO SAMUEL ALEJANDRO GRINUC C.I V- 21.515.753 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 agredió físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folio 80).
19.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL de fecha 08 de Marzo de 2012 donde previa citación, el ciudadano SOLDADO CARLOS EDUARDO LOPEZ C.I V- 20.174.191 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 agredió físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folios 81-82).
20.- ACTA DE DECLARACION TESTIFICAL,de fecha 08 de Marzo de 2012 donde previa citación, el ciudadano SOLDADO JOSE DE LOS SANTOS MARTINEZ C.I V- 22.671.445 señala a través de señalado documento su versión en relación a haber sido testigo presencial, en el cual el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 agredió físicamente a el C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folio 83).
21.- OPINION DE COMANDO 012-10 de fecha 07 de Marzo de 2012 suscrita por el Cnel. Wistohor Gregorio Chourio Comandante del 311 Batallon de Infantería Simón Bolívar, a través de este documento se evidencia la conducta inadecuada por parte del ciudadano SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 en relación a la agresión que el mismo ocasiono al C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 (Folio 86-87).
22.-COPIA CERTIFICADA DE ORDEN DE SERVICIO Nº 033 de fecha 05 de enero 2012 suscrita por el Cnel. Wistohor Gregorio Chourio Comandante del 311 Batallon de Infantería Simón Bolívar, donde se señala al ciudadano C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 como designado para desempeñar el servicio de tercer turno de guardia parque (Folio 88).
23.- ORIGINAL DE DICTAMEN PERICIAL Nº 129 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2012 suscrito por el Experto Medico Forense Alfredo MARTINS en el cual se señala los resultados del examen medico forense practicado al ciudadano C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269 ,donde se obtuvo como resultado una herida lineal de 03 centímetros suturada a puntos separados en región supraciliar izquierda, excoriaciones en pómulo y región frontal izquierda con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de ocho (08) días de carácter leve (folio 100).
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos que el Ministerio Público Militar ha Investigado de forma exhaustiva así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta del imputado SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 se subsume dentro del supuesto que configura la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en lo Artículo 576 Ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo que la actuación dolosa del imputado antes identificado atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la Sociedad y al Estado al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar el hecho imputado al ciudadano antes nombrado:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.-TESTIMONIO DEL CNEL. WISTOHOR GREGORIO CHOURIO. Pertinente, útil y necesario ya que el señalado Oficial Superior es el Comandante de la unidad a la cual pertenece el SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 y motivado a ello tuvo conocimiento de que el señalado tropa alistada agredió físicamente al ciudadano C/2º MIGUEL ANGEL CRESPO MAYORA C.I V- 21.407.269.
2.-PRIMER TENIENTE FERNANDO ANTONIO CASTILLO. Pertinente útil y necesario ya que el señalado Oficial Subalterno, suscribió la orden
3.-Testimonio del Capitán Andres Edecio Bracho .Pertinente, útil y necesario ya que este profesional fue el Comandante de compañía del SOLDADO MEIJI ANTHONY TOVAR MORENO C.I V- 18.303.718,al momento de suceder los hechos, donde señalado soldado fue agredido físicamente por el DISTINGUIDO JOHN CANAVAL LOAIZA C.I V-24.980.841 .
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo 339 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar:
1.- Denuncia formulada en fecha 15 de Marzo de 2011 por el SOLDADO MEIJI ANTHONY TOVAR MORENO C.I V- 18.303.718 en contra del Ciudadano DISTINGUIDO JOHN CANAVAL LOAIZA C.I V-24.980.841.Pertinente, útil y necesario,ya que señalado documento demuestra como el DISTINGUIDO JOHN CANAVAL LOAIZA C.I V-24.980.841 agredo físicamente al SOLDADO MEIJI ANTHONY TOVAR MORENO C.I V- 18.303.718 (Folio 10-11).
2.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Medico Medico Forense Nº 129 de Fecha 31 de Mayo de 2011, suscrito por el Medico Forense ELI JOSIAS DURAN Experto Profesional III realizado al SOLDADO MEIJI ANTHONY TOVAR MORENO C.I V- 18.303.718.Documento útil, pertinente y necesario, motivado a que es donde se señala la lesión donde el tiempo de curación por un lapso de 15 días y privación de sus ocupaciones 21 días , y de igual forma se señala la Gravedad de la lesión.
PETITORIO
En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es responsable penalmente como AUTOR, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 Ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En virtud de lo anteriormente señalado, pido se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la respectiva Defensora Público Militar. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados como resalto de gran importancia como lo es el Dictamen Pericial de Reconocimiento Medico Medico Forense Nº 129 de Fecha 13 de Marzo de 2012, suscrito por el Medico Forense ALFREDO MARTINS ,de igual forma la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito y la imposición de las Medias Accesorias previstas en el Artículo 407 Ordinales 1º 2° y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente me reservo el derecho a presentar cualquier otra prueba complementaria que tenga conocimiento o aparezca con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA
El Defensor del imputado SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076, Mayor JOSE RAFAEL MEJIA, defensor del imputado quien expuso los alegatos a favor de su defendido y solicito.
“Mi defendido me ha manifestado que de ser admitida la acusación está dispuesto a admitir los hechos y su responsabilidad para solicitar la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“admito los hechos y la responsabilidad y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 plenamente identificado en autos, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Cuarto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 59, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora del ciudadano SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076 y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ C.I V- 15.378.076, el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena que a juicio del juzgador no pase de seis (06) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Teniente CARLOS EDUARDO ARISPE, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido al SOLDADO JESUS EFRAIN SERVITAD LÓPEZ, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días Treinta (30) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas contra el ciudadano Soldado JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ, plenamente identificado en la presente acta, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En este estado luego de admitida la acusación el juez militar instruyó al imputado Soldado JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ, respecto al procedimiento por admisión de los hechos como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 ejusdem, concediéndosele la palabra previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mencionado ciudadano: “Admito los Hechos y acepto la responsabilidad en el mismo y solicito la suspensión condicional del proceso, además me comprometo a cumplir con lo que ordene el Tribunal, es todo”. En atención a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el imputado y conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Militar Procedió a oír la opinión del ciudadano Fiscal Militar Quinto de Caracas Capitán SALVADOR ALU, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado. Seguidamente el Juez Militar, procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente TERCERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Soldado JESUS EFRAIN SERVITAD LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.378.076, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año un régimen de prueba con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentarse los días treinta (30) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados..
Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR
RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
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