Vista la acusación interpuesta por el ciudadano Primer Teniente RENEE MORA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto de Caracas, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, por la presunta comisión del delito militar de, ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar, signada con el número Nº FM6-006-2012. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO en cuanto al Delito de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-045/12, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura Nº RC/2012/0039, de fecha 16 de Febrero de 2012, emanada del ciudadano M/G ABDON BENITO MATHEUS PABON.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, está residenciado en la Urbanización Los Jardines, Calle 13 B, Parte Alta, Casa Nº 57, sector el Valle, Distrito Capital.

DEFENSORA PUBLICA MILITAR

Abogada BARBARA CHIA Defensora de Procesados Militares de Caracas.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público Militar, representado por el ciudadano Primer Teniente RENEE MORA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexto de Caracas, procedió exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, solicitando el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos, actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según decisión de este mismo Tribunal de fecha 09 de febrero de 2011, por la presunta comisión del delito de naturaleza militar CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, Tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar, signada con el número Nº FM6-006-2012. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO en cuanto al Delito de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

De conformidad con lo señalado por el ciudadano Fiscal Militar de Caracas los hechos son los siguientes:
“…Ratifico todas y cada una de las partes explanada en el escrito de Acusación presentado por este Ministerio Publico Militar. En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente LA ADMISION TOTAL DE LA PRESENTE ACUSACION y el ENJUICIAMIENTO del imputado: MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, suficientemente identificado en el presente escrito, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que es responsable penalmente y ser AUTOR MATERIAL, en la comisión los delitos militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los Artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar de Control, PRIMERO: el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos, actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según decisión de este mismo Tribunal de fecha 09 de febrero de 2011, por la presunta comisión del delito de naturaleza militar CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, Tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar, signada con el número Nº FM6-006-2012. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO en cuanto al Delito de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. (Sic).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

De las actuaciones realizadas por esta Fiscalía Militar Séptima Nacional, con motivo a los hechos que originaron la investigación que nos ocupa, emanan serios y fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción:


ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2012 suscrita por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS XAVIER PARUCHO GUZMÁN CI. V-21.232.324, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap Abdón Calderón”, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. (Folio 6)

ORDEN DEL DÍA NRO 35 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2012, suscrita por el ciudadano CAP. MAXIMILIANO GOMEZ REVERON, Comandante de la mando y servicio del 352 Batallón de Policía Militar “Capitán Abdón Calderón”, donde se designa SARGENTO SEGUNDO CARLOS XAVIER PARUCHO GUZMAN, a cumplir funciones de segundo turno de ronda en el puesto de comando cumbre del ALBA (Complejo Cultural Simón Bolívar), lo que demuestra la responsabilidad y cualidad que posee el mencionado efectivo militar en dicho servicio, además de la condición de militar en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (Folio 11)

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO D.I.C 001/02/2012 de fecha 07 de febrero de 2012 suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ LEANDRO HOLGUIN GARCÍA, CI. V-17.166.662 adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la 35º Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” en la cual se detalla la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos.

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter particular un letrero donde se puede leer entre otras cosas “35 Brigada de Policía Militar, ubicada en la dirección arriba citada”. ( Folio 35)


MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter general el área que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar ubicada en la dirección arriba citada. ( Folio 36)


MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter particular la puerta que da acceso al área que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar ( Folio 37)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter de detalle y señalado con testigo flecha el sistema de seguridad de la puerta que da acceso al área que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar…” ( Folio 38)


MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter general el área interna que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar…”. ( Folio 39)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter general el área interna que funge como prevención de la 35 brigada de Policía Militar, ubicada en la dirección arriba citada, vista desde otro ángulo. ( Folio 40)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter particular y señalado con testigo flecha los signos de desprendimiento del techo cielo raso del área interna que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar…” ( Folio 41)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter particular y señalado con testigo flecha los signos de desprendimiento del techo cielo raso del área interna quye funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar…” ( Folio 42)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter de detalle y señalado con testigo flecha los signos de fracturas de los protectores de aluminios que soportan el techo cielo raso del área interna que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar( Folio 43)

ENTREVISTA SOSTENIDA EL DÍA 06 DE FEBRERO DE 2012 con la ciudadana DANIELA MARYERI ALVAREZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.352.801, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...“…Yo me encontraba en la prevención del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón, desempeñando el segundo turno de prevención, cuando llegó el vehículo Tiuna que es el utilizado por el ronda móvil del batallón, en ese vehículo venía detenido un ciudadano que estaba evidentemente ebrio, nosotros le dijimos que se bajara y no se quería bajar del vehículo, después se bajó por su propia cuenta, lo sentamos dentro de la sala de espera de prevención, y posteriormente le íbamos a colocar las esposas y comenzó a lanzar golpes como loco y allí le pegó una patada a mi sargento por el estomago y comenzó a lanzar golpes diciendo que él era malandro que algún día nos iba a ver en la calle para matarnos y que nunca se le iba a olvidar la cara de nosotros, le dijimos que se quedara quieto, y le dijo a mi Teniente Katerin Rivero: mire mi teniente deme mi cédula si no quiere que le pase algo, al rato se quedó quieto, agarró una silla de ruedas que estaba allí y se sentó, empezó a fumar un cigarrillo y de nuevo comenzó a batuquear todo lo que estaba allí y dijo que iba a partir los vidrios si no lo soltaban, que él quería que lo metieran preso que iba a hacer algo para que lo metieran con ganas, se quedó dormido sentado y entregué mi turno y el ciudadano aún se encontraba en la prevención del 352 Batallón de Policía Militar Cap. Abdón Calderón”……” y ante tal situación la Fiscalía realizo las siguientes preguntas: “...TERCERA PREGUNTA: ¿EL NOMBRE DEL SARGENTO AL QUE SUPUESTAMENTE GOLPEÓ EL CIUDADANO QUE LLEVARON DETENIDO? CONTESTÓ: a mi S/2 Parucho...” (folios 25 hasta el 26).
ENTREVISTA SOSTENIDA EL DÍA 06 DE FEBRERO DE 2012 con el ciudadano XAVIER PARUCHO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.232.324, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...En el día de hoy, estaba nombrado para desempeñar el servicio en el Complejo Cultural de la Academia Militar de Venezuela, mientras me dirigía hacia el complejo a bordo de un vehículo Tiuna acompañado dentro de la camioneta del chofer Sargento Segundo Briceño Pinilla, en ese momento nos llamó el ronda mayor, un ciudadano Teniente Coronel del cual no recuerdo su nombre, y nos informó que en la alcabala 3 del Fuerte Tiuna se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad, y faltándole el respeto a los policías nacionales, dichos policías dejaron al ciudadano Miguel Antonio Paraco en referida alcabala, éste mismo manifestó que era plaza del Batallón de la Escuela de Equitación, seguidamente lo montamos en el vehículo Tiuna y nos trasladamos hacia la Escuela de Equitación, en ese entonces nos logramos contactar con el oficial inspección y el mismo nos manifestó que referido ciudadano ya se había ido de baja hace tres contingentes atrás, posteriormente lo llevamos hacia la prevención de la 35 Brigada de Policía Militar, en virtud que se encontraba ebrio a fin de que se le pasara la resaca, cuando en ese instante el Sargento Segundo Briceño Pinilla una vez que se retiró de las instalaciones, el sujeto de nombre Miguel Antonio Paraco se puso agresivo dentro de la casilla de la prevención, diciendo que iba a destrozar el lugar, los vidrios y el techo de esa misma casilla, en razón de su agresividad, procedí a calmarlo y en ese instante dicho sujeto se abalanzó hacia mi persona, golpeándome con sus piernas y lanzándome puños y manifestándome frente a los sulbalternos que se encontraban en la prevención, que ya me había visto la cara, que cuando estuviera en la calle me iba a matar, y a los soldados de la misma manera se expresó diciendo que también los iba a matar, razón por la cual, en vista de su improperios hacia mi persona y hacia los soldados que se encontraban montando servicio en la prevención, procedí a la detención de dicho ciudadano para luego presentarlo al Ministerio Público. Cabe destacar que dicho ciudadano Paraco Miguel Antonio destrozó parte de las instalaciones de la casilla…” y ante tal situación la Fiscalía realizo las siguientes preguntas: “...CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SI EL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO PARACO LE CAUSÓ DAÑOS A SU INTEGRIDAD FÍSICA? CONTESTÓ: No lo logró sin embargo sí me ofendió de palabra amenazándome de muerte en los siguientes términos “Tú maldito sargento, a ti y al soldado donde los vea los voy a matar”...” (Folios Nros 27 hasta el 28)

ENTREVISTA SOSTENIDA EL DÍA 06 DE FEBRERO DE 2012 con el ciudadano POLICÍA MILITAR VICTOR JUNIOR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ CI. V-21.149.742, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:10 de la madrugada yo me encontraba de guardia en ese momento cuando se produjo una novedad. En ese momento, yo le entragba guardia a mi Cabo Segundo Daniela Alvarez, cuando llegó mi Sargento Parucho con un ciudadano que al parecer habían retenido en alcabala 3 y del mismo se observaba que venía con cierto grado de alcohol. Nosotros procedimos por instrucciones de mi Teniente Rivero, quien se desempeñaba como jefe de alcabala para ese momento, a efectuarle una requisa al ciudadano. El mismo se puso agresivo, no se quería dejar, lazándole unos golpes a mi Sargento Parucho, y amenazándonos, nos decía que aquí adentro somos soldados, pero que en la calle no somos nadie, que apenas saliera nos iba a buscar ya que según este ciudadano, ya nos conocía. Igualmente le dijo vulgaridades que no voy a repetir y ofendió a mi Teniente Rivero…” (folios 29 hasta el 30).
ENTREVISTA SOSTENIDA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2012, CON EL CIUDADANO ALEXIS JOSÉ BRICEÑO PINILLA, CI. V-24.613.928, quien entre cosas manifestó lo siguiente: “…Me encontraba desempeñando el segundo turno de ronda móvil, cuando recibimos una llamada de la alcabala Nº 3, informando que la Policía Nacional traía un soldado detenido en estado de ebriedad, luego subimos y lo buscamos y el joven se rehusó a montarse en el Tiuna y comenzó a forcejear con el S/2 Parucho, en el mismo forcejeo el joven le dio una patada y un golpe en el pecho al S/2 Parucho, luego lo ayudé a subirlo al Tiuna y lo bajamos hasta la Brigada de Policía Militar, al llegar allá lo pasamos a la sala de espera y allí el joven alterado porque no quería estar allí, comenzó a guindarse del techo (cielo raso) y lo destruyó ya que por el peso se cayó, en ese momento procedimos a esposarlo y comenzó a insultar a la Tte. Rivero que era la que se encontraba de jefe de prevención, lo esposamos y lo tuvimos allí hasta las seis (6) de la mañana que se le fue a llevar la comida y desde allí comenzamos a realizar los trámites para presentarlo en Fiscalía Militar…” (Folios 58 y 59)
ENTREVISTA SOSTENIDA EL DÍA 24 DE FEBRERO DE 2012, con la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN RIVERO FUENTES, CI. V-18.809.833, quien entre cosas manifestó lo siguiente: “…me encontraba desempeñando el segundo turno de oficial de ronda y llegó el Ronda Mayor hasta la prevención de la Policía Militar y me informó que se encontraba un señor muy ebrio en la alcabala tres que llamaran a la policía militar, después llamé al oficial de día para informar la situación y que me asesorara y me dijo que mandara al ronda móvil para allá a ver que estaba pasando, el ronda móvil fue para la alcabala tres y regresó con el señor que se encontraba en estado de ebriedad, le dijimos que se bajara del carro, no se quería bajar, estaba todo violento, tampoco me quería dar la cédula para tomarle los datos y lo esposaron a un gancho que tenemos en la prevención, después le dije al sargento que estaba de guardia que le quitara la cédula y en ese momento le metió un poco de golpes y patadas al sargento, después llamé al investigador de guardia y él se llevó al sargento para realizar el acta policial, el señor se quedó dentro de la sala de espera y comenzó a darle golpes a las cosas y rompió el techo raso, hasta que llegó el tercer turno de ronda y entregué mi turno…” (Folios 60 y 61)
RESULTADO TOXICOLÓGICO NRO 000037 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2012 PROVENIENTE DE LA INSPECTORÍA GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS suscrito por el ciudadano ALEXIS TORRES QUINTERO Bionalista Toxicológico de la Oficina Nacional Antidrogas del Ejército Bolivariano, experto, donde en base al estudio de muestra de orina determinó como resultado de examen toxicológico practicado al ciudadano Miguel Antonio Paraco, previa evaluación solicitada por la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, se evidencia lo siguiente “...previo análisis de muestra: Metabolitos de Cocaína: Punto Corte 300ng/ml negativo, Metabolitos de Marihuana: Punto Corte: %0ng/ml negativo, Metabolitos de Opiáceos: Punto de Corte 300ng/ml negativo” (Folio 52)

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado, plenamente identificado, se subsume dentro del tipo penal del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 encabezamiento del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 encabezamiento del Código Orgánico de Justicia Militar establece que “el que amenace un ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (06) meses a un (01) año”.

En razón de esto queda establecido que el delito de ULTRAJE AL CENTINELA es un delito gravísimo, que se perfecciona con sólo ofender de palabra y gestos al centinela, entendiéndose esta figura, según lo definido por MENDOZA TROCONIS, en su Manual de Derecho Penal Militar, Página 36, como: “…Ultrajar es injuriar, agraviar, ofender o despreciar. Todas estas acepciones se comprenden en el verbo usado en el nomen juris de la sección (…) en el 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar, dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes…”

Atinente a la tipicidad el sujeto activo es el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO CI. V-16.326.035. Sujeto Pasivo protegido es el centinela, en el caso de marras, se trata del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS XAVIER PARUCHO GUZMAN CI. V-21.232.324. En efecto, técnicamente se entiende por centinela “al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas” El léxico militar lo define “Soldado que custodia el puesto que se le confía” y lo identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro (ASTROSA HERRERA, ob. Cit pág 203)

Es por ello que en este particular, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-16.326.035, hoy imputado, el día 06 de febrero de 2012, aproximadamente a las 00:30 horas, en la sede de la Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, tal como quedó demostrado en las investigaciones, ofendió con palabras obscenas y gestos de agravio al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS XAVIER PARUCHO GUZMAN CI. V-21.232.324, mientras éste en su condición de militar activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se encontraba cumpliendo funciones de segundo turno de ronda del puesto de comando Cumbre del Alba (Complejo Cultural Simón Bolívar) frente a la Academia Militar del Ejército Bolivariano, atribución la cual había sido designada al mencionado efectivo de tropa profesional según orden de servicio Nro 35 de fecha 05 de febrero de 2012 suscrita por el ciudadano CAPITÁN MAXIMILIANO GOMEZ REVERON, Comandante de la Mando y Servicio del 352 Batallón de Policía Militar Cap. Abdón Calderón, elemento que es propio y característico de la figura del centinela, situación ésta que permite clarificar la conducta del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-16.326.035, como una acción típica, antijurídica, culpable y punible, prevista y sancionada en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Este despacho fiscal después de una investigación objetiva hizo el siguiente análisis:


En relación al elemento antijuridicidad, define Francisco Muñoz Conde, en su Libro de Teoría General del Delito, Segunda Edición, Pág. 32 “…Es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico…” (fin de la cita). Tal cual como quedó demostrado durante la investigación, la conducta actitudinal del imputado es un comportamiento contrario al precepto establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual se contempla en ella, claramente los elementos para cada uno de los tipos penales precalificados y establecidos por esta representación fiscal.

En cuanto a la culpabilidad, Alberto Arteaga Sánchez, Derecho Penal Venezolano, Undécima Edición, Pág 319 lo define “…como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendente a regular la vida social…” En este caso queda demostrado que dicho elemento se manifiesta expresamente en la conducta del MIGUEL ANTONIO PARACO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-16.326.035.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD


A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado:


PRUEBA TESTIFICAL DE EXPERTO:


Testimonio del Ciudadano ALEXIS TORRES QUINTERO de nacionalidad venezolano, adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas del Ejército Bolivariano. Resulta útil, pertinente y necesario por cuanto en su condición como experto suscribe el RESULTADO DE EXÁMEN TOXICOLÓGICO DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2012 proveniente de la Oficina Nacional Antidrogas del Ejército Bolivariano, mediante el cual en base al estudio técnico realizado a la evidencia recabada a través de una muestra de orina realizada al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, se determinó que la misma consistía en “...previo análisis de muestra: Metabolitos de Cocaína: Punto Corte 300ng/ml negativo, Metabolitos de Marihuana: Punto Corte: %0ng/ml negativo, Metabolitos de Opiáceos: Punto de Corte 300ng/ml negativo”. Evidencia que fue remitida por la Inspectoría General del Ejército Bolivariano mediante oficio Nro 52-10-00000-000037 de fecha 09feb2012. Situación que demuestra la condición normal de salud del imputado durante la ocurrencia de los hechos.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El Testimonio que a bien pueda rendir ante el tribunal de Juicio la Ciudadana DISTINGIDA POLICÍA MILITAR DANIELA MARYERI ALVAREZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.352.801, de nacionalidad Venezolano, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón”, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2012 en la sede de la Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”,, Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital.

El Testimonio que a bien pueda rendir ante el tribunal de Juicio el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO XAVIER PARUCHO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.232.324, de nacionalidad Venezolano, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón”, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2012 en la sede de la Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”,, Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital.

- El Testimonio que a bien pueda rendir ante el tribunal de Juicio el Ciudadano POLICÍA MILITAR VICTOR JUNIOR HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.149.742, de nacionalidad Venezolano, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón”, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2012 en la sede de la Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”,, Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital.

El Testimonio que a bien pueda rendir ante el tribunal de Juicio la Ciudadana TENIENTE KATHERINE DEL CARMEN RIVERO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.809.833, de nacionalidad Venezolano, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón”, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2012 en la sede de la Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”,, Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital.

El Testimonio que a bien pueda rendir ante el tribunal de Juicio el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ALEXIS JOSÉ BRICEÑO PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.613.928, de nacionalidad Venezolano, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap. Abdón Calderón”, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto fue testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el día 06 de febrero de 2012 en la sede de la Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martin”,, Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital.

Testimonio del Ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ LEANDRO HOLGUIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.166.662, de nacionalidad venezolano, plaza del Departamento de Investigación Criminal de la 35º Brigada de Infantería de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”. Resulta útil, pertinente y necesario por cuanto en su condición como funcionario actuante practicó la inspección técnica signada con el Nº D.I.C 001/02/2012 de fecha 07 de febrero de 2012, contentiva de diez (10) montajes fotográficos a través del cual describe el lugar de la ocurrencia de los hechos.

El Testimonio que a bien pueda rendir ante el tribunal de Juicio el Ciudadano CAP. MAXIMILIANO GOMEZ REVERON, de nacionalidad Venezolano, plaza del 352 Batallón de Policía Militar Cap. Abdón Calderón, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto suscribe orden del día Nro 35 en el cual se nombra al SARGENTO SEGUNDO CARLOS XAVIER PARUCHO GUZMAN, como segundo turno de ronda nocturno en el puesto de comando Cumbre del ALBA (Complejo Cultural Simón Bolívar).

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados a los acusados.

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2012 suscrita por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS XAVIER PARUCHO GUZMÁN CI. V-21.232.324, plaza del 352 Batallón de Policía Militar “Cap Abdón Calderón”, ya que en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos el día 06 de febrero de 2012 (Folio 6)

ORDEN DEL DÍA NRO 35 DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2012, suscrita por el ciudadano CAP. MAXIMILIANO GOMEZ REVERON, Comandante de la mando y servicio del 352 Batallón de Policía Militar “Capitán Abdón Calderón”, donde se designa SARGENTO SEGUNDO CARLOS XAVIER PARUCHO GUZMAN, a cumplir funciones de segundo turno de ronda en el puesto de comando cumbre del ALBA (Complejo Cultural Simón Bolívar), Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la responsabilidad y cualidad que posee el mencionado efectivo militar en dicho servicio, además de la condición de militar en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. (Folio 11)

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO D.I.C 001/02/2012 de fecha 07 de febrero de 2012 suscrita por el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ LEANDRO HOLGUIN GARCÍA, CI. V-17.166.662 adscrito al Departamento de Investigación Criminal de la 35º Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos. (Folio Nro 34)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter particular un letrero donde se puede leer entre otras cosas “35 Brigada de Policía Militar, ubicada en la dirección arriba citada”. Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos ( Folio 35)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter general el área que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar ubicada en la dirección arriba citada. Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos ( Folio 36)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter particular la puerta que da acceso al área que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar. Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos ( Folio 37)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter de detalle y señalado con testigo flecha el sistema de seguridad de la puerta que da acceso al área que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar…” Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos. ( Folio 38)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter general el área interna que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar…”. Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos. ( Folio 39)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter general el área interna que funge como prevención de la 35 brigada de Policía Militar, ubicada en la dirección arriba citada, vista desde otro ángulo. Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos.( Folio 40)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter particular y señalado con testigo flecha los signos de desprendimiento del techo cielo raso del área interna que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar…”. Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos ( Folio 41).

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter particular y señalado con testigo flecha los signos de desprendimiento del techo cielo raso del área interna quye funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar…” Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos ( Folio 42)

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LUGAR DEL HECHO (Prevención de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín ubicado en el Fuerte Militar Tiuna, Caracas Distrito Capital) mediante el cual la presente gráfica muestra en carácter de detalle y señalado con testigo flecha los signos de fracturas de los protectores de aluminios que soportan el techo cielo raso del área interna que funge como prevención de la 35 Brigada de Policía Militar. Por cuanto la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia la descripción del lugar de la ocurrencia de los hechos ( Folio 43).

RESULTADO TOXICOLÓGICO NRO 000037 DE FECHA 06 DE FEBRERO DE 2012 PROVENIENTE DE LA INSPECTORÍA GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS suscrito por el ciudadano ALEXIS TORRES QUINTERO Bionalista Toxicológico de la Oficina Nacional Antidrogas del Ejército Bolivariano, experto, donde en base al estudio de muestra de orina determinó como resultado de examen toxicológico practicado al ciudadano Miguel Antonio Paraco, previa evaluación solicitada por la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, lo cual la misma es útil, pertinente y necesaria porque se evidencia lo siguiente “...previo análisis de muestra: Metabolitos de Cocaína: Punto Corte 300ng/ml negativo, Metabolitos de Marihuana: Punto Corte: %0ng/ml negativo, Metabolitos de Opiáceos: Punto de Corte 300ng/ml negativo” en los resultados toxicológicos practicados al imputado (Folio 52).

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar de Control PRIMERO: el enjuiciamiento del imputado MIGUEL ANTONIO PARACO plenamente identificado en autos, actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, según decisión de este mismo Tribunal de fecha 09 de febrero de 2011, por la presunta comisión del delito de naturaleza militar CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, Tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar, signada con el número Nº FM6-006-2012. SEGUNDO: Se decrete el SOBRESEIMIENTO en cuanto al Delito de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA.


La Defensa del imputado ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, Abogada BARBARA CHIA, Defensora de Procesados Militares de Caracas, una vez que le fuera concedido el derecho de palabra expuso:
“Tomando en cuenta que el delito militar de Ultraje al Centinela previsto en el artículo 502, del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de tres (03) años en su limite máximo, solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Cuerpo de Ley, en consecuencia se ofrece como oferta de reparación del daño causado, mi defendido me manifestó donar seis (06) resmas de papel a este Tribunal Militar, igualmente mi defendido, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado MIGUEL ANTONIO PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso: “Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.978, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 54, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado MIGUEL ANTONIO PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y expuso:

“Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo”

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora de MIGUEL ANTONIO PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035 el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de seis (06) meses a un (01) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Primer Teniente RENNE MORA GUERRERO, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado” .

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR EL MIMISTERIO PUBLICO MILITAR.

En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el numeral 1º del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por su parte el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 1º del artículo 318, particularmente en el caso que “El hecho objeto del proceso no se realizó..” , pues es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado.
Este supuesto consagrado en el numeral 1º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que los imputados no son autores ni han tenido participación en la perpetración del presunto hecho punible que investiga el Ministerio Público es decir en la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, del primer supuesto se desprende que de la investigación hay evidencias de que los hechos punible que investiga el Ministerio Público es decir Por la INSUBORDINACION, en cuanto al segundo planteamiento, es decir, la ausencia de acción de los imputados, debe señalarse que “…para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad entendida como impulso psíquico ordena torio de una conducta determinada, no existe acción” (Gabriel Darío Jarque. El sobreseimiento en el Proceso Penal. Pág, 31, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997) y si no existe acción no hay delito; de allí que dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible. (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca Caracas 1996); es así que en el presente caso, de la revisión preliminar de las actas procesales este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas estima innecesario la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento en razón del criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Militar el cual es compartido por este órgano.

En el mismo orden de ideas se señala que el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el articulo 318 ejusdem, de allí que en el presente caso estima este Tribunal Militar de Control, que no es necesaria la realización de un debate como lo prevé el articulo 323 ibidem, para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, analizados como han sido los elementos de convicción incorporados en la presenta averiguación, en aras de la búsqueda de la verdad, mediante el esclarecimiento de los hechos aperturados, lo más conveniente y ajustado a derecho es sobreseer judicialmente la Causa, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El sobreseimiento procede cuando:”…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” (Subrayado nuestro); bien porque queda acreditado la falsedad del hecho imputado o porque no se haya podido probar la existencia de tal hecho; evidentemente que el hecho objeto del proceso, Por la DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto no adecuo a ninguno de los tipos penales castrenses establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conducta esta que no existió por cuanto considera este Despacho Fiscal que no se realizo y por el contrario procede el sobreseimiento por lo que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.326.035, cumple con los siguientes requerimientos: el hecho que motivo la apertura de la presente averiguación resulta exiguo, no aparecen suficientemente probados el delito investigado y no consta la participación de imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el sobreseimiento de la causa Por el delito de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, en pro de una sana y correcta administración de justicia, no existiendo además ningún otro elemento que pudiera seguir la investigación no hay suficientes elementos de convicción que lo inculpen, como autor, cooperados o cómplice de la perpetración de los hechos investigado
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un año con la siguiente obligación prevista en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Tercero de Caracas, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO en cuanto al Delito de DESTRUCCIÓN DE DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 del Código Orgánico de Justicia Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso que se le sigue al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, ya identificado y se fija un régimen de prueba por un período de Un (01) año, mediante el cual deberá cumplir con la siguiente obligación: PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días treinta (30) de cada mes, a las 09:00 horas, y si este fuere feriado el día hábil siguiente, por ante este Juzgado Militar. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal . PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Tercero de Caracas, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto en los artículos 502, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Suspende condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARACO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.326.035, ya identificado y se fija un régimen de prueba por un período de Un (01) año, mediante el cual deberá cumplir con la siguiente obligación: PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días quince (15) de cada mes, a las 09:00 horas, y si este fuere feriado el día hábil siguiente, por ante este Juzgado Militar. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas en esta Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar declaro concluido el acto, ordeno elaborar el acta y su correspondiente lectura.

EL JUEZ MILITAR

RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE