Vista la acusación interpuesta por el ciudadano CAPITAN LEONARD PERNIA PEREIRA y ALFEREZ DE NAVIO LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.336.012 y V-17.929.060 respectivamente, Fiscales Militares Séptimo de Caracas, contra el ciudadano S/2DO GONZALEZ GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, a quien se le imputa la comisión de los delitos de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas y el DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 y Sancionado en el Artículo 513 en su Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-010/2012, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura N° RC/2012/0014, de fecha 29 de Diciembre de 2011, emanada del ciudadano Mayor General ABDON BENITO MATHEUS PABON.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
S/2DO GONZALEZ GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, sobre su identificación personal manifestando ser y llamarse como queda escrito, domiciliado en la casa Nº 37, calle Figueroa, Sabaneta 3, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, de edad 23 años, Promoción Nº 84, estado civil Casado, Teléfono (0416) 398-63-31 (Madre) y (0414) 390-16-43 (Personal), hijo de CARLOS ANDRES GONZALEZ GONZALEZ y DEISI NICOLASA GONZALEZ DE GONZALEZ.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar representado por los ciudadanos CAPITAN LEONARD PERNIA PEREIRA y ALFEREZ DE NAVIO LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, el 17 de Febrero de 2012, propuso acusación penal contra el imputado S/2DO GONZALEZ GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, a quien se le imputa la comisión de los delitos de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas y el DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 y Sancionado en el Artículo 513 en su Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.
LOS HECHOS
En fecha 28 de Diciembre del 2011, mediante oficio signado con el Nº CR-5-D56-3ER.PLTON-2CIA-S.I.P:001, proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 56 de suscrito por el Ciudadano TENIENTE PACHECO GOMEZ JAVIER EDUARDO, esta Fiscalía Militar Séptima Nacional recibe una serie de Actuaciones y Recaudos entre los cuales se encuentran: ACTA POLICIAL signada con el Nº CR-5-D56-2DA.CIA 3ER. PLTON-S.I.P:001 de esa misma fecha, suscrita por el funcionario actuante TENIENTE PACHECO GOMEZ JAVIER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-18.446.370, en el cual especifica el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde se señala al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, como presunto responsable en la comisión del DELITO DE CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas, en el cual explican que; en fecha 29 de Diciembre de 2011 este Despacho Fiscal recibe ORDEN PREVIA DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR, signada con el Nº 0014, suscrita por el Ciudadano MAYOR GENERAL ABDÓN BENITO MATEOS PAVÓN, donde se ordena la apertura de investigación en contra del Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, por la presunta comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar, en relación a unos Hechos ocurridos en el Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F) Ubicado en Los Teques, Estado Miranda Luego de recibir toda esta información, revisada y una vez analizada, este Despacho Fiscal en fecha 29 de Diciembre de 2011 procedió a dar FORMAL INICIO a la investigación Penal Militar, signándole el Nº FM7-037-2011 a la carpeta de investigación y efectuando las participaciones correspondientes, y al mismo tiempo se ejecutaron actos de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad a los fines de determinar el grado de participación en este hecho punible, en consecuencia una vez cumplido con los principios y garantías procesales y con las pautas establecidas en el debido proceso, este Despacho Fiscal procedió con la respectiva acta policial y el material incautado, emplazar al Sargento Segundo antes mencionado a la orden Juez Militar Segundo de Control a través de la respectiva audiencia de presentación en fecha 29 de Diciembre del 2011 en la cual se informó sobre los hechos ocurridos así como la calificación jurídica atribuible al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, quedando así una vez celebrada la referida audiencia, que es presunto responsable por la comisión del DELITO DE CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas, siendo decretada por el órgano jurisdiccional Medida Judicial Privativa de Libertad a solicitud de la Fiscalía Militar, por encontrar y considerar llenos los extremos establecidos en la norma sustantiva penal, y exhortando al Ministerio Publico a la realización de diligencias a fin de obtener elemento tanto de exculpación como de inculpación, que puedan llevar al más justo acto conclusivo. Una vez impuesta la medida privativa de libertad por el órgano jurisdiccional en contra del Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, este Ministerio Publico se avoco a efectuar actos de investigación, para ello se libro Oficio Nº 001, de fecha 10 de Enero de 2012 al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 56 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de solicitar la comparecencia de los Ciudadanos TTE. PACHECO GOMEZ JAVIER EDUARDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.446.370 y SM/3 LOPEZ DUDAMEL JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.843.191, plaza de esa unidad a su digno cargo, los cuales deberían asistir a la Fiscalía Militar Séptima en calidad de TESTIGO, el día 17 de Enero de 2012. Es así como en esa misma fecha se sostiene entrevista con el Ciudadano SM/3 LOPEZ DUDAMEL JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.843.191, de nacionalidad Venezolano, de estado civil casado de treinta y tres (33) años de edad, de profesión u oficio Militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso “…buscando en el otro bolsillo del bolso consiguió un envoltorio al momento de abrirlo se vio que era droga por el polvo blanco, luego se le pregunto al mismo si era de el contestando que si que era para su consumo y que tenia problemas con las Drogas...” En ese mismo acto esta Fiscalía Militar Séptima pasó a interrogar de la siguiente manera: OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO DE SI EL S/2 GOZALEZ GONZALEZ CARLOY ANDRES FORMABA PARTE DEL PRIMER TURNO NAVIDEÑO DEL AÑO 2011? CONTESTO: “Si”. Igualmente en fecha 31 de Enero de 2012, se sostiene entrevista con el Ciudadano TTE. PACHECO GOMEZ JAVIER EDUARDO Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.446.370, de estado civil soltero de veintitrés (23) años de edad, de profesión u oficio Militar activo del componente Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas expuso: “…le informo que e voy a realizar una requisa al locker y a sus pertenencias que se encontraban encima de su cama, encontrándome un bolo negro de marca montblack, le pregunto si era de su pertenencia respondiendo afirmativamente, al momento de abrirlo para revisar la requisa del mismo consigo un envoltorio plástico el cual se encontraba abierto contentivo de un polvo blanco, presuntamente de la denominada cocaína, nuevamente le pregunta si ese envoltorio plástico era de su pertenencia y de su consumo, respondiendo éste afirmativamente…” En ese mismo acto esta Fiscalía Militar Séptima pasó a interrogar de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA EL S/2 GOZALEZ GONZALEZ CARLOY ANDRES EN LA HABITACION AL MOMENTO DE HACER LA REQUISA? CONTESTO: “SE ENCONTRABA EN UN ESTADO DESORIENTADO, FÍSICAMENTE TENIA LOS OJOS ENROJECIDOS Y REALIZADA MUCHO MOVIMIENTOS MANDIBULARES”. DECIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? CONTESTO: “SI, AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA QUE EL DIA 27 DE DICIEMBRE ANTERIOR AL HECHO OCURRIDO EL S/2 GONNZALOEZ GONZALEZ CARLOY EDUARDO SE ENCONTRABA PRESTANDO EL SERVICIO DE TRASLADO DE INTERNAS A UN TRIBUNAL”. En esa misma fecha se sostiene entrevista con la Ciudadana: MIRLA COROMOTO SALAZAR, Venezolana titular de la Cédula de Identidad Titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.881.943 de estado civil soltera de cuarenta y tres (43) años de edad quien entre otras cosas expuso: “… yo llego al dormitorio el SARGENTO SEGUNDO se encontraba frente al TENIENTE PACHECO, de brazos cruzados y con olor del alcohol, en ese momento el TENIENTE PACHECO le pregunto que donde estaba el bolso que él tenía, que se guindaba de medio lado y el SARGENTO SEGUNDO le dijo “esta allí en la cama” EN ESO el TENIENTE PACHECO dijo “VAMOS A VER QUE TIENES ALLI”, el TENIENTE abrió y comenzó a sacar las cosas que tenía el SARGENTO SEGUNDO allí, sacó un reloj, un dinero, la cartera, las llaves y fue cuando consiguió un paquetico transparente con una sustancia blanca y era poquito, el TENIENTE PACHECO le pregunto que qué era y que de quién era eso y el SARGENTO SEGUNDO, le dijo que él no sabía de quien era eso y el TENIENTE PACHECO le dijo, “cómo no vas a saber de quién era eso si eso lo tenía en tu bolso”, el lo negó varias veces y después en su cuestión de que él estaba como mareado él le dijo al TENIENTE PACHECO que sí que eso era de él, el TENIENTE PACHECO le preguntó ¿dónde los compraste? y el SARGENTO SEGUNDO le contestó en el centro, ¿en qué parte del centro y cuando te costó? El nunca dijo en que parte y dijo Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00),…” En ese mismo acto esta Fiscalía Militar Séptima pasó a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EN QUE UNIDAD TRABAJA Y QUE CARGO DESEMPEÑA? CONTESTO: DESTACAMENTO Nº56 DE LA GUARDIA NACIONAL, COMANDO REGIONAL Nº5, UNICADO EN EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, COCINERA DEL COMANDO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL TIEMPO QUE TIENE DE SERVICIO EN ESA UNIDAD? CONTESTO: “EL 09 DE FEBRERO CUMPLO 6 AÑOS EN ESA UNIDAD”. SEXTA PREGUNTA ¿DESCRIBA USTED LAS CARACTERISTICAS DEL OBJETO INCAUTADO AL SARGENTO SEGUNDO GOZALEZ GONZALEZ CARLOY ANDRES Y SU CONTENIDO? CONTESTO: “LA CARTERA, LAS LLAVES, UNA BOLSITA TRASPARENTE Y SE VISUALIZABA POLVO BLANCO”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI EL SARGENTO SEGUNDO GOZALEZ GONZALEZ CARLOY ANDRES FORMABA PARTE DEL PRIMER TURNO NAVIDEÑO DEL AÑO 2011? CONTESTO: “SI, FORMABA PARTE DEL TURNO NAVIDEÑO PUES ME TOCO HACER LAS HALLACAS DEL PRIMER GRUPO Y EL ME AYUDO AMARRARLAS”. Posterior a ello se decide requerir al Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana mediante oficio Nº 004 de fecha 10 de 2012 como Órgano Auxiliar de Investigación a fin de informara acerca de las resultas de la experticia química practicada a la sustancia química incautada al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, descrita a continuación: (01) envoltorio de presunta droga denominada cocaína, la cual fuere solicitada según oficio Nº CR5-D56-2DA.CIA-SI:166 por el Comando Regional Nº 5 Destacamento Nº 56 en fecha 28 de Diciembre del 2011 por instrucciones de este Despacho Fiscal, así mismo se libró Oficio Nº 036 de fecha 01 de Febrero de 2012 Dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas A./C. División De Toxicología Forense las resultas de la experticia química practicada en fecha 28 de Diciembre del 2011, solicitada por el Ciudadano: TENIENTTE PACHECO GOMEZ JAVIER COMANDANTE DEL 3ER PLTON. DEL DESTACAMENTO Nº 56 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante Oficio Nº CR5-D56-2DA.CIA-SI: 166 siguiendo instrucciones de este Despacho Fiscal, así mismo se libró Oficio Nº 006 de fecha 10 de Enero de 2012 Dirigido al Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana A/C. División de Antecedentes Penales en esa misma fecha se solicitó información mediante Oficio Nº 005 dirigido al Jefe de la División de Información Policial del C.I.P.C acerca si el SARGENTO SEGUNDO presente Antecedentes Penales de los cuales no se tuviera conocimiento. Ante tal circunstancia se procedió solicitar al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 56 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA mediante Oficio signado con el Nº 007 de fecha 10 de Enero de 2012, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE SERVICIO perteneciente Al Ciudadano: GONALEZ GONZALEZ CARLOY EDUARDO, con el objeto de verificar demás datos personales de interés así como percibir la conducta del SARGENTO SEGUNDO durante su tiempo de permanencia en la Plaza del DESTACAMENTO Nº 56 COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL INSTITUTI NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) UBICADO EN LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. Así mismo en fecha 18 de Noviembre del 2011 se libró Oficio Nº 002 y 003 de fecha 10 de Enero de 2012, dirigido al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 56 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines informar y remitir Copia Certificada del Rol de Servicio de Seguridad Penitenciaria correspondiente al Primer y Segundo Turno Navideño, del personal Destacado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) así como Listado del Personal Destacado en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), y así mismo Listado de las Personas Destacadas durante el turno comprendido en el mes de diciembre 2011. Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012 se remitió oficio signado con el Nº 057-12, dirigido al Tribunal Segundo de Control con sede en Caracas solicitando se ordene el traslado del Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, quien se encuentra recluido en el Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), a los fines de efectuar acto de imputación al hoy imputado por nuevos elementos arrojados en la investigación. En virtud a tal solicitud, es por lo que en fecha 15 de Febrero de 2012 comparece ante este Despacho Fiscal el Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, asistido por la Defensa Pública Militar, MAYOR JOSÉ R. MEJIA L. titular de Cédula de Identidad Nº V-10.575.503, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 129.683, y se le procedió a imputar formalmente por nuevos elementos de convicción que rielan en los folios del presente cuaderno investigativo por los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares como lo es el DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 y Sancionado en el Artículo 513 en su Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal acto el Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, manifestó acogerse al precepto constitucional, en tal sentido la Defensa Pública Militar, MAYOR JOSÉ R. MEJIA L. anteriormente identificado no dio ningún tipo de alegato al respecto.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión del imputado emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción. Imputación S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107 por el Delito Militar de DELITO DE CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas y el DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 y Sancionado en el Artículo 513 en su Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar
1.- Con el contenido de todos y cada uno de los folios que rielan en las actas procesales que conforman el expediente FM7-037-2011, según la nomenclatura de esta Representación Fiscal, el cual recoge de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que dieron origen a la investigación por la presunta Comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar donde se encuentra como imputado el Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107 quien es Plaza del Comando Regional Nº5 Destacamento Nº 56 Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana del cual de la carpeta investigativa claramente se desprende la existencia de elementos de convicción esenciales lo señalan como imputado responsable en los hecho investigado.
2.- Con el Acta de Entrevista tomada en la Fiscalía Militar Séptima al Ciudadano TENIENTE JAVIER EDUARDO PACHECO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.446370, quien entre otras cosas manifestó que: “…le hice un llamado para que este me explicase el porque no había asistido a la formación de control, evidenciando éste un estado desorientado y no respondiendo a la pregunta..”
3.- Con el Acta de Entrevista tomada en la Fiscalía Militar Séptima al Ciudadano SM/3RA JOSÉ RAFAEL LOPEZ DUDAMEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.843.191, quien entre otras cosas manifestó que: “…el teniente le pregunto que si estaba bajo los efectos de la droga y el alcohol el mismo respondió que si”
4.- Con el Acta de Entrevista tomada en la Fiscalía Militar Séptima a la Ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.881.943 quien entre otras cosas manifestó que: “…el lo negó varias veces y después en su cuestión de que él estaba como mareado él le dijo al TENIENTE PACHECO que sí que eso era de él…”“si, formaba parte del turno navideño pues me toco hacer las hallacas del primer grupo y el me ayudo amarrarlas”
5.- Con el Acta de Imputación tomada en la Fiscalía Militar Séptima al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, por el DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 y Sancionado en el Artículo 513 en su Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, quien entre otras cosas manifestó que: “me acojo al precepto constitucional”.
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSES APLICABLES
A tenor de que los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, plenamente identificado en autos, se subsume dentro del tipo penal de el DELITO DE CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas, el cual establece: “Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”, esta conducta típica y antijurídica significa, un delito gravísimo, que se perfecciona con el simple hecho de encontrarse en actos de servicio, bajo los efectos de algún estupefaciente o psicotrópico el cual el es caso del Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES hoy imputado en autos, por cuanto se desprende de la investigación recabada por esta Fiscalía que el mismo, se encontraba
en plena disposición de su comando para cualquier acto, desde el mismo momento en que formo parte del primer turno navideño y el mismo cesaría una vez llegada la fecha en hacer el cambio de grupo. Así mismo se le imputa el DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 y Sancionado en el Artículo 513 en su Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en el cual establece en su Artículo 512 en su numeral 1º: Incurre en delito de insubordinación “El Militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resiste al cumplimiento de ella”, lo cual se subsume en la conducta desplegada por el hoy imputado quien incumple las órdenes de su Comando natural al no encontrarse debidamente en formación para el momento e que fuere realizada la revista por parte de su comandante de pelotón, así mismo una vez ubicado el mismo se encontrara en desuso del uniforme sin autorización alguna para ello. Con respecto a los elementos esenciales del delito como es necesario analizarlos para poder determinar la existencia del mismo en la cual si analizamos en principio la antijuridicidad, la Ley de Drogas, contempla claramente los elementos para cada uno de los tipos penales precalificados y establecidos por esta representación fiscal. En cuanto a la culpabilidad, para la existencia de este elemento se habla que debe existir la intención de cometer el hecho, lo cual se demuestra claramente por los actos ejecutados por el hoy acusado.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al hoy Acusado.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano TENIENTE JAVIER EDUARDO PACHECO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.446370, quien puede ser citado en el DESTACAMENTO Nº 56 COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F) UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, teléfono: (0424) 279.7624, Dicho testimonio es pertinente por ser lícita y útil a los efectos del debate oral y público, ya que guarda relación directa con los hechos que se imputan ya que este Oficial Subalterno realizó inspección corporal y requisa a las pertenencias del Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, incautándole la un (01) envoltorio contentivo de sustancia arenosa presuntamente droga.
02.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano SM /3RA JOSÉ RAFAEL LOPEZ DUDAMEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.843.191, quien puede ser citado en el DESTACAMENTO Nº 55 COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F) UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, teléfono: (0412)504.0835, Dicho testimonio es pertinente por ser lícita y útil a los efectos del debate oral y público, ya que guarda relación directa con los hechos que se imputan ya que este Tropa Alistado presenció la inspección corporal y requisa a las pertenencias que se hiciere al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, hoy imputado.
03.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar la ciudadana MIRLA COROMOTO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-09.881.943 quien puede ser citado en el DESTACAMENTO Nº 55 COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (I.N.O.F) UBICADO EN LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, teléfono: (0424) 151.5473, Dicho testimonio es pertinente por ser lícita y útil a los efectos del debate oral y público, ya que guarda relación directa con los hechos que se imputan ya que esta Ciudadana presenció la inspección corporal y requisa a las pertenencias que se hiciere al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, hoy imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado.
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
01.- Oficio Nº CR-5-D56-3ER.PLTON-2CIA-S.I.P:001 de fecha 28 de Diciembre de 2011 suscrito por el Ciudadano TENIENTE PACHECO GOMEZ JAVIER EDUARDO, Comandante Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, es útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se informa a la Fiscalía General Militar la presunta Comisión de Delitos de Naturaleza Militar por parte del Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107.
02.- ACTA POLICIAL signada con el Nº CR-5-D56-2DA.CIA 3ER. PLTON-S.I.P:001 de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario actuante TENIENTE PACHECO GOMEZ JAVIER EDUARDO, adscrito al Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana., es útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se informa a la Fiscalía General Militar las situaciones de modo, lugar y tiempo en los cuales se efectuó la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar por el Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107.
03.- Cadena de Custodia de fecha 28 de Diciembre de 2011, donde se hace entrega de la evidencia, constituida por un (01) envoltorio de plástico contentivo de porción de un material arenoso de color blanco presuntamente de la denominada cocaína.
04.- ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 15 de Febrero de 2011, libada por este Despacho al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107 la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se informa al hoy imputado plenamente identificado, el nuevo delito que le imputa este Despacho Fiscal a raíz de los resultados arrojados en la presente investigación.
EXPERTICIAS:
01.- Resultados que ha bien pueda arrojar la Experticia Química realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolívariana mediante Oficio Nº 166 de fecha 28 de Diciembre de 2011, a solicitud del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana previa instrucción de este Despacho Fiscal, siendo útil, pertinente y necesario por ser objeto del hecho punible incauto al Ciudadano GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107.
02. Resultados que ha bien pueda arrojar el examen toxicológico practicado por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Oficio Nº 165 de fecha 28 de Diciembre de 2011, a solicitud del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana previa instrucción de este Despacho Fiscal, al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107 titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, por cuanto es útil , pertinente y necesario, por cuanto determina claramente la participación del Ciudadano GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, del hecho que hoy se le imputa.
EXPERTOS
01. Dictamen Pericial que puedan suministrar los expertos, que ha bien pudieran ser designados para practicar la Experticia Química realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolívariana a solicitud hecha por este Despacho Fiscal, mediante Oficio Nº 166 de fecha 28 de Diciembre de 2011.
02. Dictamen Pericial que puedan suministrar los expertos, que ha bien pudieran ser designados para practicar examen toxicológico practicado al Ciudadano S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, practicado por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Oficio Nº 165 de fecha 28 de Diciembre de 2011, a solicitud del Destacamento Nº 56 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana previa instrucción de este Despacho Fiscal.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado como S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.682.107, Plaza del Comando Regional Nº5 Destacamento Nº 56 Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente privado de la libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, por el Delito Militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas y el DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 y Sancionado en el Artículo 513 en su Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar
PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA.
El Defensor del imputado S/2 GONZALEZ GONZALES CARLOY ANDRES, Abogado Mayor JOSE RAFAEL MEJIA, expuso los alegatos a favor de su defendido y solicito.
“Buenos días ciudadano juez de este honorable tribunal militar segundo de control con sede en caracas; buen día a la representante del ministerio publico militar, buen día ciudadano secretario de este honorable tribunal, buen día ciudadano alguacil de este tribunal, buen día ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 137, 138 y 139 todos del código orgánico procesal penal y en concordada relación con el articulo 41 y 46 de la ley orgánica de la defensa publica, me asiste en este acto como defensor publico militar del ciudadano S/2do, CARLOY ANDRES GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° v- 19.682.107, una vez escuchado los argumentos de la fiscalia publica militar esta defensa con el debido respeto solicita que mi defendido sea absuelto del delito militar de insubordinación previsto en el articulo 512 y sancionado en el articulo 515, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar motivado a que mi defendido en ningún momento se le Insubordino a su superior Teniente Pacheco, ya que el mencionado oficial se dirigió al cuarto de la tropa profesional y al percatarse que mi defendido estaba dormido lo paro y el le manifestó que no estaba en condición a lo cual a esta defensa estima que no cometió ese delito a toda instancia podría ser castigado según el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, de igual manera solicito el cambio de calificativo del delito de consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio previsto en el articulo 168 de la ley orgánica de drogas por el delito contra centinela militar y el consumo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas previsto en el articulo 167 de ejusdem, en virtud que mi defendido no se encontraba de servicio asimismo esta defensa publica muy respetuosamente solicita a este honorable tribunal el procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, asi como también se decrete la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo signado en el articulo 42 del código orgánico procesal penal, y como oferta de reparación del daño, esta defensa publica recomienda que mi defendido sea ingresado en un centro de rehabilitación y reinserción social, u otras que tenga a bien este honorable tribunal, es todo honorable juez, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado /2DO GONZALEZ GONZALEZ CARLOY ANDRES, quien manifestó: “Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“admito los hechos y la responsabilidad y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” .
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite parcialmente la acusación presentada contra el ciudadano S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, solicitando la admisión de la misma, y el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas y el DELITO DE INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 y Sancionado en el Artículo 513 en su Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Quinto de su escrito de acusación, inserto a los folios 52 al 54, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
““Admito los hechos y la responsabilidad y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con todo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional, es todo”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor del S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, el delito militar de CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 168 de la Ley de Drogas, este Tribunal Mlitar considera que el que se le puede aplicar al mencionado efectivo de tropa es el establecido en el articulo 167 de la misma Ley de Drogas, que contempla una pena de uno (01) meses a tres (03) año de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Capitán JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado” .
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EFECTUADA POR LA DEFENSA.
En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el numeral 1º del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Por su parte el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 1º del artículo 318, particularmente en el caso que “El hecho objeto del proceso no se realizó..” , pues es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado.
Este supuesto consagrado en el numeral 1º del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que los imputados no son autores ni han tenido participación en la perpetración del presunto hecho punible que investiga el Ministerio Público es decir en la presunta comisión del delito de INSUBORDINACION, originada dicha investigación con ocasión de la orden de investigación Penal Militar No RC/2012/0014, de fecha 29 de Diciembre de 2011, emitida por el ciudadano Mayor General ABDON BENITO MATHEUS PABON, Comandante de la Región Central”, del primer supuesto se desprende que de la investigación hay evidencias de que los hechos punible que investiga el Ministerio Público es decir Por la INSUBORDINACION, en cuanto al segundo planteamiento, es decir, la ausencia de acción de los imputados, debe señalarse que “…para el derecho penal si la acción no es producto de una manifestación de voluntad entendida como impulso psíquico ordena torio de una conducta determinada, no existe acción” (Gabriel Darío Jarque. El sobreseimiento en el Proceso Penal. Pág, 31, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1997) y si no existe acción no hay delito; de allí que dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible. (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca Caracas 1996); es así que en el presente caso, de la revisión preliminar de las actas procesales este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas estima innecesario la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento en razón del criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Militar el cual es compartido por este órgano.
En el mismo orden de ideas se señala que el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el articulo 318 ejusdem, de allí que en el presente caso estima este Tribunal Militar de Control, que no es necesaria la realización de un debate como lo prevé el articulo 323 ibidem, para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, analizados como han sido los elementos de convicción incorporados en la presenta averiguación, en aras de la búsqueda de la verdad, mediante el esclarecimiento de los hechos aperturados, lo más conveniente y ajustado a derecho es sobreseer judicialmente la Causa FM1-059/2005, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “El sobreseimiento procede cuando:”…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.” (Subrayado nuestro); bien porque queda acreditado la falsedad del hecho imputado o porque no se haya podido probar la existencia de tal hecho; evidentemente que el hecho objeto del proceso, Por la INSUBORDINACION, por cuanto no adecuo a ninguno de los tipos penales castrenses establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, conducta esta que no existió por cuanto considera este Despacho Fiscal que no se realizo y por el contrario procede el sobreseimiento por lo que la conducta desplegada por el ciudadano S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107 , cumple con los siguientes requerimientos: el hecho que motivo la apertura de la presente averiguación resulta exiguo, no aparecen suficientemente probados el delito investigado y no consta la participación de imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el sobreseimiento de la causa Por el delito de INSUBORDINACION al ciudadano S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, en pro de una sana y correcta administración de justicia, no existiendo además ningún otro elemento que pudiera seguir la investigación no hay suficientes elementos de convicción que lo inculpen, como autor, cooperados o cómplice de la perpetración de los hechos investigados.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Séptimo de Caracas, contra el S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Mayor JOSE RAFAEL MEJAI, defensor del ciudadano S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, en la cual solicita el cambio del calificativo por el estipulado en el articulo 167 de la Ley de Drogas y el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de INSUBORDINACION. CUARTO: Suspende condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107 y se fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Someterse a un régimen de prueba los días treinta (30) de cada meses, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y si este fuere feriado el día hábil siguiente. SEGUNDO: Abstenerse de consumir Drogas o Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas, y de abusar de las bebidas alcohólicas, así mismo SE ORDENA, a su Comando Natural hacer todas las diligencia pertinentes y necesarias para que el acusado S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, participe en los programas especiales en el Campamento Cristiano de Restauración “Manantial de Vida”, con la finalidad de reasentarse a la sociedad y a su núcleo familiar ya que el mismo tiene problemas familiares, quien deberá informar a este Tribunal Militar mensualmente sobre el comportamiento del prenombrado acusado. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el mencionado imputado se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, se ordena su inmediata libertad. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar Séptimo de Caracas, contra el S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Mayor JOSE RAFAEL MEJAI, defensor del ciudadano S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, en la cual solicita el cambio del calificativo por el estipulado en el articulo 167 de la Ley de Drogas y el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de INSUBORDINACION. CUARTO: Suspende condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107 y se fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Someterse a un régimen de prueba los días treinta (30) de cada meses, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y si este fuere feriado el día hábil siguiente. SEGUNDO: Abstenerse de consumir Drogas o Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas, y de abusar de las bebidas alcohólicas, así mismo SE ORDENA, a su Comando Natural hacer todas las diligencia pertinentes y necesarias para que el acusado S/2DO GONZALEZ CARLOY ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.107, participe en los programas especiales en el Campamento Cristiano de Restauración “Manantial de Vida”, con la finalidad de reasentarse a la sociedad y a su núcleo familiar ya que el mismo tiene problemas familiares, quien deberá informar a este Tribunal Militar mensualmente sobre el comportamiento del prenombrado acusado. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el mencionado imputado se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, se ordena su inmediata libertad.
Regístrese, expídase la copia certificada.
EL JUEZ MILITAR
RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDILBERTO ESCALONA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDILBERTO ESCALONA
TENIENTE
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