Vista la acusación interpuesta por los ciudadanos Capitán JESÚS ALBERTO GARCÍA HERNANDEZ, y Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscales Militares de Caracas, contra el ciudadano SOLDADO ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.200.953, a quien se le imputa la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-033/12, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según orden de apertura N° RC/2012/0028, de fecha 18ENE2012, emanada del ciudadano M/G ABDON BENITO MATHEUS PABON.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SOLDADO ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.200.953, domiciliado en la casa 58, calle la Ceiba, callejón Nº 3, al alado de la ferretería. El Rodeo. Estado Miranda, Teléfono: (No Tiene), hijo de Gabriel Rojas y de Estella de Rausseo.
DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar representado por el ciudadano Capitán JESUS ALBERTO GARCIA, Fiscal Militar Primero de Caracas, el 05 de marzo de 2012, propuso acusación penal contra el imputado SOLDADO ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.200.953, y durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de Marzo de 2012, manifestó los fundamentos de la misma, por la comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación que se genera del informe médico legal cursante en autos, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.

LOS HECHOS

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“En fecha 18 de Enero de 2.012, compareció ante este Despacho Fiscal estando en funciones de Guardia una comisión de la Escuela de Ingeniería, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot” al mando del S/1ro. ROLANDO RAMÓN MARTINEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.609, quien es plaza de esa Unidad, con la finalidad de presentar al Ciudadano: Soldado SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.200.953, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar, igualmente se consignó acta de aprehensión por flagrancia y donde se deja constancia de lo siguiente: “…El día 17ENE12, a las 20:40 horas me encontraba desempeñando el Servicio de Jefe de Prevención por la Escuela de Ingeniería “G/B Francisco Jacot” y en la formación de chequeo de la Tropa Alistada plaza de esta Casa de Estudio que se efectúa frente a mi lugar de servicio observe al Soldado SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO CI: 27.200.953, se le fue encima de manera agresiva al Distinguido LENIN GUSTAVO RAMIREZ CANCHICA CI: 20.911.104, plaza de la misma Unidad, ocasionándole varias lesiones en la cara causándole perdida de gran cantidad de sangre. En vista de lo sucedido procedí con la aprehensión del Soldado SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº. V-27.200.953, para luego presentarlo en el Ministerio Público Militar por los hechos acaecidos y al lesionado Distinguido LENIN GUSTAVO RAMIREZ CANCHICA CI: 20.911.104, el 1Tte. JOSÉ GREGORIO SOLÓRZANO CI: 13.540.213, Oficial de Inspección de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot”, lo trasladó de emergencia al Hospital Militar “Dr. Vicente Salias Sanoja”.

Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el articulo 163 del Código orgánico de Justicia Militar.

FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN

De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la presente investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano Distinguido ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, de los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.

Con el contenido del oficio Nº RC/2012/0028, de fecha 18 de Enero de 2012, dirigido al ciudadano G/D. Fiscal General Militar, donde se ordena Apertura de Investigación Penal Militar, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar. Inserta en el folio Nº. 01 de la presente causa.

Con el Acta de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha 10 de Febrero de 2012, requisito que de acuerdo con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM1-002-2012, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la institución armada y por ende es competencia del Estado. Inserta en los folios Nº 03 y 04 de la presente causa.

Con el Acta de Aprehensión de fecha 17 de Enero de de 2012, suscrita por el Ciudadano S/1ro. ROLANDO RAMÓN MARTINEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.642.609, plaza de la Escuela de Ingeniería, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot”, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el Delito Militar de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en El Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Inserta en el folio Nº 06 de la causa.

Con el Contenido de la Hoja de referencia de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano Médico Cirujano Dra. Veronica Lira, CMDM: 29.029 MPPS. 81.038, del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, donde en su Diagnostico Provisional del ciudadano Distinguido LENIN RAMIREZ, deja constancia de lo siguiente: “...Se evidencia desviación del Tabique Nasal, aumento de volumen. Inserto en folio Nº. 08 de la presente causa.

Con el Contenido de la Hoja del informe Médico Provisional, de fecha 18 de Enero de 2012, suscrito por el ciudadano Médico de Emergencia Ana De Nobrega del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, donde en su Diagnostico Provisional del ciudadano Distinguido LENIN RAMIREZ, deja constancia de lo siguiente: Paciente Masculino de 18 años edad, quien se encuentra en aparente Buenas condiciones Generales. Inserta en el folio Nº. 14 de la presente causa.

Con el Contenido del Original de la Filiación de Alta del ciudadano Distinguido LENIN RAMIREZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.911.104, en virtud que demuestra que esta prestando Servicio Militar. Inserta en el folio Nº. 45 de la presente causa.

Con el Contenido del Original de la Filiación de Alta del ciudadano Distinguido SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.200.953, en virtud que demuestra que esta prestando Servicio Militar. Inserta en el folio Nº. 45 de la presente causa.

Con el Acta de Entrevista del Ciudadano 1Tte. SOLORZANO UBIEDO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.213, plaza de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en el Delito Militar de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en El Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Inserta en el folios Nº 50 Y 51 de la presente causa

Con el Acta de entrevista del Ciudadano Distinguido FRANCISCO ALBERTO CANCINES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-29.583.724, plaza de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en virtud que fue testigo presencial del hecho. Inserta en el folios Nº 56 y 57 de la presente causa.

Con el Acta de entrevista del Ciudadano Distinguido LENIN GUSTAVO RAMIREZ CANCHICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.911.104, plaza de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot, en calidad de Victima y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Inserta en el folios Nº 70 y 71 de la presente causa.

Con el Contenido del Acta de entrevista del ciudadano S/1ro. ROLANDO RAMÓN MARTINEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.642.609, en virtud que fue el funcionario que suscribe el acta Policial, quien estaba presente en el lugar de los hechos y realiza la respectiva aprehensión del ciudadano Distinguido SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.200.953. Inserta en los folios Nº. 53 y 54 de la presente causa.

Con el Contenido del Original del Dictamen Pericial de fecha 17 de Febrero de 2012, practicado al ciudadano Distinguido RAMIREZ CANCHICA LENIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.911.104, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.063.848, Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas Experto Profesional I, donde dice que el ciudadano “...RAMIREZ CANCHICA LENIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.911.104, fecha del suceso 17-01-12, edad 19 años. Examinada en este Servicio el día 19-01-12, se aprecia:
• Distinguido del ejercito quien presenta contusión equimotica edematosa y excoriada en región bipalpebral del ojo izquierdo y del tabique nasal.
• ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
• TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DIAS, SALVO COMPLICACIONES
• PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DIAS, SALVO COMPLICACIONES
• ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL
• CARÁCTER: LEVE. Inserto en el folio Nº. 88 de la presente causa.

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado Ciudadano Distinguido ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953 puestas de manifiesto llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, lo cual es subsumibles dentro del tipo penal previstos y sancionados en El Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y las penas accesorias establecidas en el artículo 402 ordinal 2º, 407 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el Delito Militar de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, que establece lo siguiente:

Articulo 576: Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1. Si la lesión inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos de servicio, se castigará con prisión de tres (3) a doce (12) meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez (10) días.
2. Si la lesión a que se refiere el número anterior no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años.

Por lo que la actuación del imputado ciudadano Distinguido ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, atenta y daña los valores institucionales de la Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la Sociedad y al Estado al ser su acción consciente y deliberadamente responsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del mismo e indigna a las acciones y modo de regir la vida que nos caracteriza, debe ser sancionada a través de una sana y correcta justicia.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado.

PRUEBAS TESTIFICAL DE EXPERTOS:

Testimonio del Ciudadano: JOSÉ MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.063.848, Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas Experto Profesional I, la cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud que el mencionado ciudadano fue el que efectuó el informe de las evaluaciones realizadas, como experto y puede aclarar cualquier duda que exista.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Testimonio de la ciudadana Médico Cirujano Dra. Veronica Lira, CMDM: 29.029 MPPS. 81.038, del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya que en su Diagnostico Provisional del ciudadano Distinguido LENIN RAMIREZ, deja constancia de lo siguiente: “...Se evidencia desviación del tabique nasal, aumento de volumen, como experto y puede aclarar cualquier duda que exista..

Testimonio de la ciudadana Médico de Emergencia Ana De Nobrega del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, la cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud que en su Diagnostico Provisional del ciudadano Distinguido LENIN RAMIREZ, deja constancia de lo siguiente: Paciente Masculino de 18 años edad, quien se encuentra en aparente Buenas condiciones Generales, como experto y puede aclarar cualquier duda que exista..

Testimonial de la ciudadana Dra. MARIA EUGENIA GUDIÑO, OTORRINOLARINGOLO, CI: V-5.027.204, MSAS:24670-CMM: 10381, del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias Sanoja”. La cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud del diagnostico efectuado al Distinguido LENIN RAMIREZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.911.104, dice textualmente: TRAUMATISMO MEDIO FACIAL; FRACTURA DESPLAZADA DE HUESOS PROPIOS NASALES; LACERACIÓN DE CORNETES, como experto y puede aclarar cualquier duda que exista.,.

Testimonio del Ciudadano 1Tte. SOLORZANO UBIEDO JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.540.213, plaza de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot,, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en virtud que fue testigo presencial de los hechos narrados.

Testimonio del Ciudadano, Distinguido FRANCISCO ALBERTO CANCINES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-29.583.724, plaza de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya fue testigo presencial y conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Testimonio del Ciudadano, S/1ro. ROLANDO RAMÓN MARTINEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.642.609, plaza de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot, la cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud que fue el funcionario que suscribe el acta Policial, quien estaba presente en el lugar de los hechos y realiza la respectiva aprehensión del ciudadano Distinguido SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.200.953.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Con el contenido Acta de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha 10 de Febrero de 2012, requisito que de acuerdo con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM1-002-2012, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la institución armada y por ende es competencia del Estado.

Con el Acta de Aprehensión de fecha 17 de Enero de de 2012, suscrita por Ciudadano S/1ro. ROLANDO RAMÓN MARTINEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.642.609, plaza de la Escuela de Ingeniería, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot”, la cual es útil, pertinente y necesario en virtud, que expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Con el contenido Contenido de la Hoja de referencia de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano Médico Cirujano Dra. Veronica Lira, CMDM: 29.029 MPPS. 81.038, del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya que en su Diagnostico Provisional del ciudadano Distinguido LENIN RAMIREZ, deja constancia de lo siguiente: “...Se evidencia desviación del tabique nasal, aumento de volumen.

Con el Contenido de la Hoja del informe Médico Provisional, de fecha 18 de Enero de 2012, suscrito por lal ciudadano Médico de Emergencia Ana De Nobrega del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias”, la cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud que en su Diagnostico Provisional del ciudadano Distinguido LENIN RAMIREZ, deja constancia de lo siguiente: Paciente Masculino de 18 años edad, quien se encuentra en aparente Buenas condiciones Generales.

Con el Contenido del Original de la Filiación de Alta del ciudadano Distinguido LENIN RAMIREZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.911.104, la cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud que demuestra que esta prestando Servicio Militar.

Con el Contenido del Original de la Filiación de Alta del ciudadano Distinguido SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.200.953, la cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud que demuestra que esta prestando Servicio Militar.

Con el Original del Contenido del Dictamen Pericial de fecha 17 de Febrero de 2012, practicado al ciudadano Distinguido RAMIREZ CANCHICA LENIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.911.104, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.063.848, Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas Experto Profesional I, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya que dice que el ciudadano “...RAMIREZ CANCHICA LENIN GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.911.104, fecha del suceso 17-01-12, edad 19 años. Examinada en este Servicio el día 19-01-12, se aprecia:
• Distinguido del ejercito quien presenta contusión equimotica edematosa y excoriada en región bipalpebral del ojo izquierdo y del tabique nasal.
• ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO
• TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DIAS, SALVO COMPLICACIONES
• PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: SEIS DIAS, SALVO COMPLICACIONES
• ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL
• CARÁCTER: LEVE

Con el Contenido de del Original del Record de Conducta del ciudadano Distinguido SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.200.953, la cual resulta útil, pertinente y necesario ya que se deja constancia que en fecha 20 de Septiembre de 2011, el 1Tte. OSDANNY JOSÉ BUENO BUCARITO, Comandante de Pelotón de la Escuela de Ingeniería de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana G/B Francisco Jacot, le impone una Sanción Disciplinaria de 15 días por cometer una falta grave. La cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud que refleja la mala conducta del imputado.

Con el Contenido del Informe Médico, de fecha 30 de Enero de 2012, suscrito por la Dra. MARIA EUGENIA GUDIÑO, OTORRINOLARINGOLO, CI: V-5.027.204, MSAS:24670-CMM: 10381, del Hospital Militar “Dr. Vicente Salias Sanoja”. La cual resulta útil, pertinente y necesario en virtud del diagnostico efectuado al Distinguido LENIN RAMIREZ CANCHICA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.911.104, dice textualmente: TRAUMATISMO MEDIO FACIAL; FRACTURA DESPLAZADA DE HUESOS PROPIOS NASALES; LACERACIÓN DE CORNETES.

Con el contenido del Original de Registro Policial suscrito por el ciudadano MARTA A. SILVERA P. Comisario Jefe de la División de Información Policial. La cual es útil, pertinente y necesaria, en virtud que en la misma se deja constancia que el ciudadano SERGIO GABRIEL ROJAS RAUSSEO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 27.200.953, al ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial, no presenta Registro Policial hasta el día: 15-02-2012. Hora:07:45 am. Y deja constancia de su buena conducta.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese honorable Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del imputado Ciudadano Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, plaza de la Escuela de Ingeniería, de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “G/B Francisco Jacot”, de Dieciocho (18) años de edad, de estado civil Soltero, el Delito Militar de: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en El Artículo 576 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y las penas accesorias establecidas en el artículo 402 ordinal 2º, 407 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. Hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM1-002/2012. Igualmente queremos hacer del conocimiento del Tribunal que el imputado Ciudadano Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, actualmente se encuentra Recluido en el Centro Nacional de procesados Militares Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda.

Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito.


PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA

La Defensora del acusado Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, Abogada BARBARA CHIA, quien expuso los alegatos a favor de su defendido y solicito.
“Mi defendido me ha manifestado que de ser admitida la acusación está dispuesto a admitir los hechos y su responsabilidad para solicitar la suspensión condicional del proceso, es todo” .

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“admito los hechos y la responsabilidad y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Cuarto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 59, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora del ciudadano Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.

Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.

Ahora; en el caso del ciudadano DISTINGUIDO LEOBALDO JOSE BASTIDAS LUQUEZ, el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena que a juicio del juzgador no pase de seis (06) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.

Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Capitán JESUS ALBERTO GARCIA, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido al Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días Treinta (30) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Militar Primero de Caracas contra el ciudadano Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En este estado luego de admitida la acusación el juez militar instruyó al imputado Soldado ROJAS RAUSSEO SERGIO GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.200.953, respecto al procedimiento por admisión de los hechos como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 ejusdem, concediéndosele la palabra previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mencionado ciudadano: “Admito los Hechos y acepto la responsabilidad en el mismo y solicito la suspensión condicional del proceso, además me comprometo a cumplir con lo que ordene el Tribunal, es todo”. En atención a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el imputado y conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Militar Procedió a oír al Fiscal Militar Primero de Caracas Capitán JESUS ALBERTO GARCIA, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”. Seguidamente el Juez Militar, procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente TERCERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano Distinguido LEOBALDO JOSE, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año un régimen de prueba con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentarse los días treinta (30) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados..

Regístrese, expídase la copia certificada.

EL JUEZ MILITAR

RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR

EL SECRETARIO,

EDILBERTO ESCALONA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO,

EDILBERTO ESCALONA
TENIENTE