Vista la acusación interpuesta por el ciudadano Capitán LEONARD PERNIA PEREIRA y Alférez de Navío LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su condición de Fiscales Militares de Caracas, contra el ciudadano S/2DO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.017.521, a quien se le imputa la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-032/2012, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura N° RC/2012/0021, de fecha 17 de Enero de 2012, emanada del ciudadano Mayor General ABDON BENITO MATHEUS PABON.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

S/2DO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.017.521, nacido, el día 11 de Abril de 1992, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Urbanización El Ujano, Barrio Indio Manaure, sector 3, casa Nº 47, Teléfono 0251 254 26 69, detrás del Hospital Militar, hijo de JESUS ROJAS y de DORIS ROJAS.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público Militar representado por la ciudadana Alférez de Navío LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, Fiscal Militar Auxiliar Séptima de Caracas, el 02 de Marzo de 2012, propuso acusación penal contra el imputado S/2DO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.017.521, y durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 27 de Marzo de 2012, manifestó los fundamentos de la misma, por la comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación que se genera del informe médico legal cursante en autos, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.
LOS HECHOS.
El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
“En fecha 15 de Enero del 2012, mediante Oficio Nº CNGP-RC-DS-SIP: 090, procedente del Comando Nacional del Guardia del Pueblo Regimiento Distrito Capital Destacamento Sur, este Despacho Fiscal recibe una serie de recaudos y actuaciones policiales suscritas por el Ciudadano PRIMER TENIENTE PALENCIA MONTERO GENARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.290.058, Funcionario Adscrito a esa unidad dentro de las cuales se encuentran: Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2012 suscrita por el Ciudadano PRIMER TENIENTE PALENCENCIA MONTERO GENARO, anteriormente identificado, donde se especifican las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo y donde ocurrieron los hechos de los cuales señalan como responsable directo al Ciudadano S/2 ROJAS ROJAS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.521 por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto en el Artículo 576 en su numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; así mismo cadena de custodia de fecha 16 de Enero de 2012, donde se especifican cada una de las evidencias colectadas relacionados con hechos ocurridos en el Estacionamiento de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Fuerte Tiuna, Distrito Capital. Una vez vistos los recaudos consignados y analizados, es por lo que esta Fiscalía Militar Séptima Nacional en mediante auto de fecha 16 de Enero de 2012, da FORMAL INICIO a la presente carpeta de investigación signándole el Nº FM7-001-2012, y efectuando las correspondientes participación, dando fiel cumplimiento a los principios garantistas establecidos en nuestra Carta Magna, se emplazó al Ciudadano S/2 ROJAS ROJAS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.521, a la orden del Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas mediante la correspondiente audiencia de presentación en fecha 18 de Enero de 2012, en la cual se informó como ocurrieron los hechos que se le atribuyen hoy al Ciudadano S/2 ROJAS ROJAS CARLOS, quedando así de una vez celebrada la audiencia, que es presunto responsable LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto en el Artículo 576 en su numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo por el Órgano Jurisdiccional la Privación Preventiva de Libertad a solicitud de la Fiscalía Militar, por encontrar y considerar llenos los extremos establecidos en la norma sustantiva penal, y exhortando al Ministerio Publico a la realización de diligencias tendientes a fin de obtener elementos tanto de exculpación como de inculpación, que puedan llevar al más justo acto conclusivo.Una vez impuesta la medida privativa de libertad por el órgano jurisdiccional en contra del Ciudadano S/2 ROJAS ROJAS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.521, este Misterio Público procedió a realizar actos de investigación para la búsqueda de la verdad y al esclarecimiento de los hechos, para ello se libró Oficio Nº 028-2012, de fecha 30 de Enero de 2012 dirigido al Comandante del Destacamento Sur Regimiento Capital Guardia del Pueblo, a los fines de solicitar la comparecencia de los Ciudadanos PRIMER TENIENTE PALENCIA MONTERO GENARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.058 y SARGENTO SEGUNDO LUIS MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.656.551; ambos plazas de esa unidad los cuales deberían asistir a la Fiscalía Militar Séptima en calidad de TESTIGO, el día Miércoles 08 de Febrero Enero de 2012. Es por ello que en fecha 16 de Febrero, hizo acto de presencia a este Despacho Fiscal el Ciudadano: PRIMER TENIENTE GENARO ANTONIO PALENCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.058, quien alego que: “…al momento que el personal se esta bajando del autobús, escuche una detonación presuntamente de un arma de fuego me dirigí hacia donde estaba el personal y pregunte que quien había accionado algún arma de fuego y me respondió el SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO que él había sido”. Así mismo se sostuvo entrevista en fecha 22 de Febrero con el Ciudadano JOSE DIAZ ALAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.424 quien entre otras cosas alegó: “…cuando nos dirigíamos en el vehículo hacia la comisión, el Primer Teniente Palencia Montero, quien ordena la formación de todo e grupo, en ese momento se oye un disparo, yo voltee hacia donde se inició la detonación y pude observar al SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS con los brazos abiertos en señal de que había sido él pero sin ningún tipo de intención, al mismo tiempo veo al SARGENTO SEGUNTO LUIS MARIÑO SOTILLIO que sale como haciendo un gesto de dolor en la pierna izquierda, en ese instante el TENIENTE PALENCIA MONTERO, le pregunta al SARGENTO SEGUNDO LUIS MARIÑO SOTILLO si estaba herido y éste le contesta que no, porque no se veía sangre en las piernas, pero si dice que le duele la planta del pie, allí es cuando el TENIENTE PALENCIA MONTERO, le ordena a quitarse la bota y es cuando se le ven dos orificios del disparo, de inmediato, le prestamos los primeros auxilios y procedimos a trasladarlo al Hospital “Dr. Vicente Salias”. Es por lo que este Despacho Fiscal decide remitir Oficio Nº 013 2013, al Ciudadano ROMAN CAÑIZALEZ REGULO Comandante del Destacamento Sur Regimiento Capital Guardia del Pueblo con la finalidad de informar la Designación del Ciudadano PRIMER TENIENTE PALENCIA MONTERO GENARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.058 a fin de trasladar y Ordenar al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana por instrucciones de esta Fiscalía, la Práctica de Experticias a las evidencias físicas colectadas en el sitio del Suceso especificadas en cadena de custodia de fecha 16 de Enero de 2011. Así mismo se libró oficio Nº CNGP-RC-DS-SIP:092 de fecha 15 Enero de 2012, procedente del Comando Nacional del Guardia del Pueblo Regimiento Distrito Capital Destacamento Sur cumpliendo instrucciones de este Despacho Fiscal, solicitando al Comisario Jefe CICPC Sub-delegación Santa Mónica, la práctica de examen médico forense al Ciudadano S/2 ROJAS ROJAS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.521; este Despacho Fiscal, libró Oficio Nº 039 de fecha 01 de Febrero de 2012 Dirigido al Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana A/C. División de Antecedentes Penales en esa misma fecha se solicitó información mediante Oficio Nº 038 dirigido al Jefe de la División de Información Policial del C.I.P.C acerca si el SARGENTO SEGUNDO presente Antecedentes Penales de los cuales no se tuviera conocimiento. Ante tal circunstancia se procedió solicitar al Comandante del Destacamento Sur Regimiento Capital Guardia del Pueblo mediante Oficio signado con el Nº 040 de fecha 01 de Febrero de 2012, Listado del Personal Militar designado y presente en la práctica del Desfile del 04 de Febrero del presente año en la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, con el objeto de verificar demás datos de interés que pudieran promover testigos presenciales del hecho que dieran fe de la conducta empleada por el Ciudadano S/2 ROJAS ROJAS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.521, el día que ocurrieron los hechos.”

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL.

De la investigación realizada por esta Fiscalía, con motivo de los hechos que originaron la aprehensión del hoy imputado, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.

Imputación S/2 ROJAS ROJAS CARLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.017.521, por el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto en el Artículo 576 en su numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
1.- Con el contenido de todos y cada uno de los folios que rielan en las actas procesales que conforman el expediente FM7-001-2012, según la nomenclatura de esta Representación Fiscal, el cual recoge de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que dieron origen a la investigación por la presunta Comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar donde se encuentra como imputado el Ciudadano S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, plaza del Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana del cual de la carpeta investigativa claramente se desprende la existencia de elementos de convicción esenciales lo señalan como imputado responsable en los hecho investigado.
2.- Con el Acta de Entrevista tomada en la Fiscalía Militar Séptima al Ciudadano PRIMER TENIENTE PALENCIA MONTERO GENARO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.058, quien entre otras cosas manifestó que: “TERCERA PREGUNTA ¿TIENE CONOCIMIENTO ACERCA DE HABERSE REVISTADO EL ARMAMENTO POR PARTE DEL PERSONAL DESIGANADO PARA LA PRATICA DEL 4 DE FEBRERO ? CONTESTO: “SI, ANTES DE SALIR DEL COMANDO EL SEGUNDO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO EN FORMACIÓN MANDO A REVISTAR Y A SACARLE LOS CARGADORES A LA CARIBINA Y A DEJARLOS EN EL PARQUE DE ARMAS, CARGADORES Y CARTUCHOS”. QUINTA PREGUNTA ¿TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA ENEMISTAD MANIFIESTA POR PARTE DE LOS SARGENTOS LUIS MARIÑO y ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO EVIDENCIADA ANTES O DURANTE LA PRACTICA A LA QUE ASISTIERON? CONTESTO: “NO”. SEXTA PREGUNTA ¿PODRÍA DESCRIBIR LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO DENTRO LA UNIDAD? CONTESTO: “TENGO POCO TIEMPO CONOCIÉNDOLO Y ES LA PRIMERA VEZ QUE SE LE VE INVOLUCRADO EN UN HECHO GRAVE”.
3.-- Con el Acta de Entrevista tomada en la Fiscalía Militar Séptima al Ciudadano JOSE DIAZ ALAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.424, quien entre otras manifestó que: “…TERCERA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO ACERCA DE HABERSE REVISTADO EL ARMAMENTO POR PARTE DEL PERSONAL DESIGANADO PARA LA PRATICA DEL 4 DE FEBRERO ? CONTESTO: “SI” SE MANDO REVISTAR EN EL PATIO DEL DESTACAMENTO ANTES DE SALIR. CUARTA PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA ENEMISTAD MANIFIESTA POR PARTE DE LOS SARGENTOS LUIS MARIÑO y ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO EVIDENCIADA ANTES O DURANTE LA PRACTICA A LA QUE ASISTIERON? CONTESTO: “NO”, DE HECHO DUERMEN EN LA MISMA CUADRA Y ME CONSTA QUE POR SER EL COMANDANTE DEL DORMITORIO. QUINTA PREGUNTA: ¿PODRÍA DESCRIBIR LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO DENTRO LA UNIDAD? CONTESTO: “HASTA LOS MOMENTO NO LO HE VISTO EN CONDUCTAS EXTRAÑAS”.
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSES APLICABLESA tenor de que los hechos que el Ministerio Público Militar ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal concluir que la conducta del imputado SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.017.521, plenamente identificado en autos, se subsume dentro del tipo penal de el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto en el Titulo Tercero, Capítulo Décimo De los Delitos Contra Las Personas y las Propiedades, Sancionado en el Artículo 576 su numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente:
1.Si la lesión fue inferida por un inferior a un superior, con ocasión de un delito militar en actos del servicio, se castigará con prisión de tres a doce meses, siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez días.

2. Si la lesión a que se refiere el número anterior, no es curable en ese lapso, la pena será de uno a cuatro años de prisión.

3.En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años”.
Esta conducta típica y antijurídica significa, un delito gravísimo, que se perfecciona con el simple hecho ocasionar un daño a otro, tal como es el caso del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS hoy imputado en autos, por cuanto se desprende de la investigación recabada por esta Fiscalía que el mismo, originó una lesión al Ciudadano S/2 MARINO SOTILLO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.656.551, integrante de la Fuerza Armada Nacional. Con respecto a los elementos esenciales del delito como es necesario analizarlos para poder determinar la existencia del mismo en la cual si analizamos en principio la antijuridicidad, contempla claramente los elementos para cada uno de los tipos penales establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar y precalificados por esta representación fiscal. En cuanto a la culpabilidad, para la existencia de este elemento se habla que debe existir la intención de cometer el hecho, lo cual se demuestra claramente por los actos ejecutados por el hoy acusado.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al hoy Acusado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano GENARO ANTONIO PALENCIA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.058, de veintiocho (28) años de edad, de estado civil soltero, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el Grado Primer Teniente del Componente Guardia Nacional, plaza del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Capital Destacamento Sur y residenciado en, hacia el Hipódromo la Rinconada, Frente al Museo Alejandro Otero, Comando Nacional Del Guardia Del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Comando Sur, Teléfono: 0426-516.3705, Dicho testimonio es pertinente por ser lícita y útil a los efectos del debate oral y público, ya que guarda relación directa con los hechos que se imputan ya que este Oficial Subalterno por cuanto se encontraba como Comandante de Pelotón el día que acontecieron los hechos, incautándole la un (01) arma de fuego tipo Carabina, Marca Beretta Modelo CX4 Storm, Serial Nº CX37568.
02.- Testimonio que ante el Tribunal de Juicio pueda suministrar el ciudadano JOSE DIAZ ALAMO , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.600.424, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el grado de Sargento Primero del Componente Guardia Nacional, plaza del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Capital Destacamento Sur y residenciado en, hacia el Hipódromo la Rinconada, Frente al Museo Alejandro Otero, Comando Nacional Del Guardia Del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Comando Sur, Teléfono: 0424-332.7481, Dicho testimonio es pertinente por ser lícita y útil a los efectos del debate oral y público, ya que guarda relación directa con los hechos que se imputan ya que este Tropa Alistado presenció se encontró en el lugar de los hechos al momento de su trascendencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado.
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo, 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

01.- Oficio Nº CNGP-RC-DS-SIP: 090 de fecha 15 de Enero de 2012 suscrito por el Ciudadano ROMAN CAÑIZALEZ REGULO, Comandante del Destacamento Sur Regimiento Capital Guardia del Pueblo, es útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se informa a la Fiscalía General Militar la presunta Comisión de Delitos de Naturaleza Militar por parte del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.017.521.

02.- Acta Policial ACTA POLICIAL de fecha 28 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario actuante TENIENTE GENARO ANTONIO PALENCIA MONTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.290.058, adscrito al Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, la cual es útil, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se informa a la Fiscalía General Militar las situaciones de modo, lugar y tiempo en los cuales se efectuó la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar por el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.017.521.

03.- Cadena de Custodia de fecha 16 de Enero de 2012, donde se hace entrega de la evidencia, constituida por una (01) Carabina Marca Beretta ,Modelo CX4 Sorm, Serial CX37568, una (01) Bota Militar Color Negro, Semi Cuero, una (01) Trenza o Cordón Talla 42, una (01) Concha Cal 9mm Sin Marca

EXPERTICIAS:

01.- Resultados que ha bien pueda arrojar la Experticia de reconocimiento técnico, mecánica y físico comparativo realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a solicitud del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, previa instrucción de este Despacho Fiscal, siendo útil, pertinente y necesario por ser objeto del hecho punible incautada al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.017.521..
02. Resultados que ha bien pueda arrojar la Examen Médico Forense de fecha 15 de Enero de 2011, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitud del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, previa instrucción de este Despacho Fiscal, al Ciudadano S/2 MARINO SOTILLO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.656.551, por cuanto es útil , pertinente y necesario, por cuanto determina claramente el grado de la lesión que le fuere ocasionado por el Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.017.521.

EXPERTOS

01.- Dictamen Pericial que puedan suministrar los expertos, que ha bien pudieran ser designados para practicar la Experticia de reconocimiento técnico, mecánica y físico comparativo realizada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, a solicitud del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, previa instrucción de este Despacho Fiscal.

02.- Dictamen Pericial que puedan suministrar los expertos, que ha bien pudieran ser designados para practicar Resultados que ha bien pueda arrojar la Examen Médico Forense de fecha 15 de Enero de 2011, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a solicitud del Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Sur, previa instrucción de este Despacho Fiscal, al Ciudadano S/2 MARINO SOTILLO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.656.551.
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado como SARGENTO SEGUNDO ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.017.521, quien es Plaza Del Comando Nacional Del Guardia Del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Comando Sur, por estar incurso presuntamente en el Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto en el Titulo Tercero, Capítulo Décimo De los Delitos Contra Las Personas y las Propiedades, Específicamente a lo Sancionado en el Artículo 576 en su numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA

El Defensor del imputado S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, 1er Teniente DANIEL RODRIGUEZ, defensor del imputado quien expuso los alegatos a favor de su defendido y solicito.

“Mi defendido me ha manifestado que de ser admitida la acusación está dispuesto a admitir los hechos y su responsabilidad para solicitar la suspensión condicional del proceso, es todo”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso:
“admito los hechos y la responsabilidad y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.
Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO”, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Cuarto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 59, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente.
En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Defensora del ciudadano S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.

Ahora; en el caso del ciudadano S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena que a juicio del juzgador no pase de seis (06) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.

Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Militar Alférez de Navío LYNNETTE LANGAINE BEMJAMIN, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”.
Seguidamente se procedió oír la opinión de la victima DISTINGUIDO MARTIN GIRON ALEXANDER, quien manifestó: “No tengo objeción que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, es todo”
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido al S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días Treinta (30) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar Quinto de Caracas contra el ciudadano S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, plenamente identificado en la presente acta, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. En este estado luego de admitida la acusación el juez militar instruyó al imputado S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, respecto al procedimiento por admisión de los hechos como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 ejusdem, concediéndosele la palabra previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mencionado ciudadano: “Admito los Hechos y acepto la responsabilidad en el mismo y solicito la suspensión condicional del proceso, además me comprometo a cumplir con lo que ordene el Tribunal, es todo”. En atención a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso efectuada por el imputado y conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez Militar Procedió a oír al Fiscal Militar Auxiliar Séptimo de Caracas Militar Alférez de Navío LYNNETTE LANGAINE BEMJAMIN, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”, es todo” Seguidamente el Juez Militar, procedió a emitir el pronunciamiento correspondiente TERCERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano S/2do ROJAS ROJAS CARLOS EDUARDO, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año un régimen de prueba con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentarse los días treinta (30) de cada mes a las 09:00 horas en la sede de este Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados..

Regístrese, expídase la copia certificada.

EL JUEZ MILITAR

RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR

EL SECRETARIO,

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.


EL SECRETARIO,

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE