Vista la acusación interpuesta por el ciudadano 1er Teniente RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Auxiliar Sexto de Caracas, contra el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.979.654 a quien se le imputa la comisión del delito militar de de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.. Causa Penal militar Nº CJPM-TM2ºC-017/11, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según Orden de Apertura N° CEO/2009/314 de fecha 15 de septiembre de 2009 emanada del ciudadano G/J Carlos José Mata Figueroa.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

Sargento Segundo JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.979.654, nacido el día 28 de noviembre de 1983, en Valencia Estado Carabobo, domiciliado en el Barrio Sucre, calle Las Delicias, casa N° 37, teléfonos 0414-4350165 y 0414-0452538, Campo de Carabobo, Estado Carabobo, hijo de PEDRO GUEVARA y de DORIS ALVADADO.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

El Ministerio Público Militar representado por el Teniente RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Auxiliar Sexto de Caracas, propuso acusación penal contra el imputado contra el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.979.654, a quien se le imputa la comisión del delito militar de de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta norma es aplicable en la jurisdicción militar conforme al articulo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitó igualmente la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados en el escrito así como la realización del debate oral y la aplicación de la pena correspondiente al delito atribuido a tenor del articulo 414 del referido texto legal así como la aplicación de todas las penas accesorias previstas en el articulo 407 ibidem.

LOS HECHOS.

El Fiscal Militar señaló en su escrito de acusación lo siguiente:
El ciudadano General en Jefe Carlos José Mata Figueroa mediante oficio Nro CEO/2009/314 de fecha 15 de septiembre de 2009, ordenó la apertura de investigación “…relacionada con uno de los delitos contras los Deberes y el Honor Militar, donde está incurso el SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”…” En fecha 15 de septiembre de 2009, esta Representación Fiscal dio formal inició a la Investigación Penal Militar por los supuestos hechos de Naturaleza Penal Militar donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”, anotado en el Libro de Ordenes de Apertura de Investigación Penal Militar bajo el Nº FM6-057-2009, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es la DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 ordinales 1° y 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, a través del análisis de las investigaciones realizadas, se pudo comprobar que el Tropa Profesional plenamente identificado, se encuentra incurso en el delito militar de Deserción; basándose en el informe de opinión de comando de fecha 26 de agosto de 2009, emitido por la Tercera División de Infantería 314 G.A.C Ayacucho, donde describe la situación del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”, de la siguiente manera: “…El día 2309:00AGO2009, el mencionado profesional no se presentó en la Unidad con la finalidad de desempeñar el servicio de oficial de inspección por la Segunda Batería de Combate, por lo que el Teniente José Luis Zerpa Aguilar C.I 13.749.977, oficial de día del 23AGO09, tuvo que emplear todos los medios disponibles para establecer comunicación vía telefónica con dicho profesional, lo que resultó infructuoso puesto que no se pudo establecer comunicación con el mismo, a pesar de haber empleado diversos mecanismos para tal fin, en vista de esta situación se le informó al 1er y 2do Cmdte de la Unidad de lo ocurrido y se procedió a pasar al sargento en cuestión retardado de permiso, haciendo del conocimiento del Comando de la 31 Brigada de Infantería de esta novedad. El SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, ha incurrido en faltas similares con anterioridad, retardándose de permiso inicialmente el 20JUL09, donde llegó retardado a la Unidad a cumplir con su jornada diaria de trabajo, en la cual fue objeto de orientaciones por parte del 2do comandante de la Unidad, posteriormente el 03AGO09, el mencionado profesional no se presenta de igual forma en su lugar de trabajo y el mismo se retarda por el lapso de setenta y dos (72) hrs a la Unidad sin justificación alguna. Se procedió el Miércoles 26AGO09 a pasar al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, CI. 15.979.654, a la situación de presunto desertor sin capturar, en vista de que este no se ha presentado en la Unidad, tomando en cuenta que este se encontraba en una situación irregular de retardado de permiso desde el 23AGO09, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delito de deserción tipificado en el artículo 523 ordinal 1ro y en los art 524 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto que ya habían transcurrido setenta y dos (72) desde el momento en que este se retardó…” Cabe destacar que una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la normativa vigente y dando un lapso prudencial de tiempo, previo que el efectivo pudiese tener cualquier problema o situación anormal que lo hubiese obligado a su permanencia arbitraria fuera de las instalaciones del cuartel, esa Unidad procedió a remitir las actuaciones elaboradas para demostrar la presunta comisión del delito militar de deserción, a la Fiscalía Militar, en fecha 27 de agosto de 2009, como se desprende del oficio Nro 52333040-5000-200-0783, suscrito por el ciudadano Coronel Johny Orlando Sandia Santiago Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho”, evidenciándose a todas luces la violación y el quebrantamiento del deber militar de formar filas en la Fuerza Armada Nacional, por lo que el delito en el cual está presuntamente incurso el tropa alistada en cuestión, estaba perpetrándose en todo momento, y a su vez, se puede apreciar que también está evadiendo la persecución penal de este Ministerio Público Militar, una vez que a esfuerzo agotado para su localización, el mismo ha sido infructuoso al no conocerse su paradero y al no haberse reintegrado a cumplir con su servicio militar y menos a comparecer por ante este Ministerio Público Militar; En consecuencia, verificándose de esta manera la evasión de la persecución penal como el Deber Militar, exaltándose de esa forma la naturaleza y accionar del hecho punible en que se encuentra presuntamente incurso el imputado; es por ello que examinando dicha fase preparatoria y los elementos de convicción contenidos en la misma, tenemos que existiendo comprobación material del Hecho Delictivo atribuido, como relación de causalidad, se determina de manera lógica y ajustada a derecho establecer el ENJUCIAMIENTO del imputado en base al presente, acto conclusivo Acusatorio.

FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO MOTIVAN.

De las actuaciones de investigación realizadas por esta vindicta Publica Militar, con motivo a los hechos que originaron la investigación que nos ocupa, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, los cuales constituyen la evidencia fundamental de la presente Acusación Penal y se sustentan en los siguientes elementos de convicción:

ORDEN DE APERTURA Nº CEO/2009/314, de fecha 15 DE SEPTIEMBRE de 2009, suscrita por el GENERAL EN JEFE CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”, (folio Nº 01).

OPINIÓN DE COMANDO de fecha 26 de AGOSTO de 2009, elaborado por el ciudadano: CORONEL. JOHNY ORLANDO SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho”. (folios Nº 05 hasta el 07).

INFORME COMÚN SIN NÚMERO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2009, elaborado por el ciudadano TENIENTE. JOSÉ LUIS ZERPA AGUILAR CI. V-13.749.977 Oficial Inspección del día 23 de agosto de 2009 del 314 G.A.C Ayacucho, donde pasa como retardado al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho” (Folio Nº 08)

PARTE POSTAL DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009, suscrito por los ciudadanos CORONEL JOHNY SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho” y TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA Oficial de Personal del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. (Folio Nº 9)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 9 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, suscrito por el TENIENTE José Luis Zerpa Aguilar Oficial Inspección del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. (Folio Nº 10)

INFORME COMÚN SIN NÚMERO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009, elaborado por el ciudadano CAPITÁN. ANDRÉS IGNACIO MORFFE ANCHIETA CI. V-13.766.100 Oficial de día en fecha 26 de agosto de 2009 del 314 G.A.C Ayacucho, donde pasa como desertor al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho” (Folio Nº 11)

PARTE POSTAL DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009, suscrito por los ciudadanos CORONEL JOHNY SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho” y TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA Oficial de Personal del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como presunto desertor al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. (Folio Nº 12)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 15 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, suscrito por el Capitán Andrés Morffe Archietta Oficial de Día del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como presunto desertor al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”.(Folio Nº 13)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL CARNET MILITAR DEL COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 9 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho” donde se evidencia la condición de militar activo del mencionado efectivo de tropa profesional (Folio Nº 17)

INFORME COMÚN SIN NÚMERO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009, elaborado por el ciudadano Teniente. Agustín Rodríguez Cardona CI. V-13.247.819 Oficial de día en fecha 24 de agosto de 2009 del 314 G.A.C Ayacucho, donde informa el retardo por un lapso de veinticuatro (24) horas del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho” (Folio Nº 18)

INFORME COMÚN SIN NÚMERO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009, elaborado por el ciudadano Capitán Howard Raphael Machado Vegas CI. V-11.349.996 Oficial de día en fecha 25 de agosto de 2009 del 314 G.A.C Ayacucho, donde informa el retardo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho” (Folio Nº 19)

PARTE POSTAL DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009, suscrito por los ciudadanos CORONEL JOHNY SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho” y TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA Oficial de Personal del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado por un lapso de veinticuatro (24) horas al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. (Folio Nº 20)

PARTE POSTAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009, suscrito por el ciudadano CORONEL JOHNY SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho” y TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA Oficial de Personal del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. (Folio Nº 21)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 11 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, suscrito por el Capitán David Rodriguez Cordoba Oficial de Día del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado por un lapso de veinticuatro (24) horas al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”.(Folio Nº 22)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 13 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, suscrito por el Capitán Howard Raphael Machado Vegas CI. V-11.349.996 Oficial de Día del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”.(Folio Nº

LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Esta Representación del Ministerio Público Militar, en virtud de los hechos arriba narrados, considera que el hecho atribuido al imputado, antes identificado constituye el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordada relación con el ordinal 1° y 2º del artículo 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal este que es considerado como grave ya que atenta directamente contra nuestra Fuerza Armada, constituye mal ejemplo para el personal subalterno, afectando la disciplina Militar, pilar fundamental en que descansa la Institución Castrense.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD

Esta Representación Fiscal Militar, considera que el hecho atribuido al imputado, plenamente identificado en las actas procesales, constituye el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia relación con Ordinal 1º y 2º y 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se puede encuadrar en el tipo Penal Militar, considerado como grave, ya que atenta directamente contra nuestra Fuerza Armada, constituye mal ejemplo para el personal subalterno, afectando la disciplina Militar, pilar fundamental en que descansa la Institución Castrense.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA

A los fines probatorios exigidos en el Debate Oral Publico, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los Hechos Imputados al acusado, los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

01.- TESTIMONIO DEL CORONEL JOHNY ORLANDO SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “AYACUCHO” de la 31 Brigada de Infantería de la Tercera División de Infantería. Pertinente y necesario por tener circunstancial y directo conocimiento con la separación indebida e injustificada del imputado, en virtud del cargo que ocupa como comandante natural del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, Plaza del 314 C.A.G “AYACUCHO”.

02.- TESTIMONIO DEL TENIENTE JOSÉ LUIS ZERPA AGUILAR, Oficial de Día de fecha 23 de agosto de 2009 en la Unidad del 314 G.A.C “Ayacucho”. Pertinente y necesario por tener circunstancial y directo conocimiento de la separación indebida e injustificada del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, Plaza del 314 C.A.G “AYACUCHO”, en razón de que mencionado oficial subalterno detectó el retardo injustificado de las instalaciones del cuartel del imputado.

03.- TESTIMONIO DEL CAPITÁN ANDRÉS IGNACIO MORFFE ANCHIETA, Oficial de Día de fecha 26 de agosto de 2009 en la Unidad del 314 G.A.C “Ayacucho”. Pertinente y necesario por tener circunstancial y directo conocimiento de la separación indebida e injustificada del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, Plaza del 314 C.A.G “AYACUCHO”, en razón de que mencionado oficial subalterno pasó como presunto desertor de las instalaciones del cuartel al imputado.

04.- TESTIMONIO DEL TENIENTE DAVID AGUSTÍN RODRIGUEZ CARDONA, Oficial de Día de fecha 24 de agosto de 2009 en la Unidad del 314 G.A.C “Ayacucho”. Pertinente y necesario por tener circunstancial y directo conocimiento de la separación indebida e injustificada del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, Plaza del 314 C.A.G “AYACUCHO”, en razón de que mencionado oficial subalterno pasó como retardado por un lapso de veinticuatro (24) horas de las instalaciones del cuartel al imputado.

05.- TESTIMONIO DEL CAPITÁN HOWARD RAPHAEL MACHADO VEGAS, Oficial de Día de fecha 25 de agosto de 2009 en la Unidad del 314 G.A.C “Ayacucho”. Pertinente y necesario por tener circunstancial y directo conocimiento de la separación indebida e injustificada del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, Plaza del 314 C.A.G “AYACUCHO”, en razón de que mencionado oficial subalterno pasó como retardado por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de las instalaciones del cuartel al imputado.

06.- TESTIMONIO DEL TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA, Oficial de Personal en la Unidad del 314 G.A.C “Ayacucho”. Pertinente y necesario por tener circunstancial y directo conocimiento de la separación indebida e injustificada del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, Plaza del 314 C.A.G “AYACUCHO”, en razón de que mencionado oficial subalterno suscribió los partes postales emitido por la Unidad en razón de informar el retardo y la presunta deserción de las instalaciones del cuartel del imputado.

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

OPINIÓN DE COMANDO de fecha 26 de AGOSTO de 2009, elaborado por el ciudadano: CORONEL. JOHNY ORLANDO SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (folios Nº 05 hasta el 07).

INFORME COMÚN SIN NÚMERO DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2009, elaborado por el ciudadano TENIENTE. JOSÉ LUIS ZERPA AGUILAR CI. V-13.749.977 Oficial Inspección del día 23 de agosto de 2009 del 314 G.A.C Ayacucho, donde pasa como retardado al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho” Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº

PARTE POSTAL DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009, suscrito por los ciudadanos CORONEL JOHNY SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho” y TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA Oficial de Personal del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 9)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 9 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, suscrito por el TENIENTE José Luis Zerpa Aguilar Oficial Inspección del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad. (Folio Nº 10)

INFORME COMÚN SIN NÚMERO DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009, elaborado por el ciudadano CAPITÁN. ANDRÉS IGNACIO MORFFE ANCHIETA CI. V-13.766.100 Oficial de día en fecha 26 de agosto de 2009 del 314 G.A.C Ayacucho, donde pasa como desertor al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 11)

PARTE POSTAL DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009, suscrito por los ciudadanos CORONEL JOHNY SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho” y TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA Oficial de Personal del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como presunto desertor al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 12)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 15 DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, suscrito por el Capitán Andrés Morffe Archietta Oficial de Día del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como presunto desertor al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 13)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL CARNET MILITAR DEL COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 9 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la condición de militar activo del imputado (Folio Nº 17)

INFORME COMÚN SIN NÚMERO DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2009, elaborado por el ciudadano Teniente. Agustín Rodríguez Cardona CI. V-13.247.819 Oficial de día en fecha 24 de agosto de 2009 del 314 G.A.C Ayacucho, donde informa el retardo por un lapso de veinticuatro (24) horas del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 18)

INFORME COMÚN SIN NÚMERO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009, elaborado por el ciudadano Capitán Howard Raphael Machado Vegas CI. V-11.349.996 Oficial de día en fecha 25 de agosto de 2009 del 314 G.A.C Ayacucho, donde informa el retardo por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas del SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad. (Folio Nº 19)

PARTE POSTAL DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009, suscrito por los ciudadanos CORONEL JOHNY SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho” y TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA Oficial de Personal del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado por un lapso de veinticuatro (24) horas al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 20)

PARTE POSTAL DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009, suscrito por los ciudadanos CORONEL JOHNY SANDIA SANTIAGO, Comandante del 314 G.A.C “Ayacucho” y TENIENTE DIOMAR ARTURO CHACÓN PIRELA Oficial de Personal del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 21)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 11 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, suscrito por el Capitán David Rodriguez Cordoba Oficial de Día del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado por un lapso de veinticuatro (24) horas al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 22)

COPIA FOTOSTÁTICA DEL FOLIO NRO 13 DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009 DEL LIBRO DE OFICIAL DE DÍA, suscrito por el Capitán Howard Raphael Machado Vegas CI. V-11.349.996 Oficial de Día del 314 G.A.C “Ayacucho”, donde es pasado como retardado por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, plaza del 314 C.A.G “Ayacucho”. Documento pertinente y necesario mediante el cual se comprueba la separación indebida e injustificada del imputado de la unidad (Folio Nº 23).

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del imputado, SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, Plaza del 314 G.A.C “Ayacucho”, plenamente identificado en autos, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el Artículo 523, 527, ordinal 1° y 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Finalmente solicito, la admisión total de la presente Acusación y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito que se presenta en el caso que nos ocupa.


PRETENCIONES DE LA PARTE DEFENSORA

El Defensor del imputado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, Primer Teniente DANIEL RODRIGUEZ, expuso los alegatos a favor de su defendido y solicito.

“Buenos días, tomando en cuenta que el delito militar de deserción previsto en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede de tres (03) años en su limite máximo, solicito la suspensión condicional del proceso para mi defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mi defendido, se compromete a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal Militar, así mismo solicitó que se libre un Exhorto para Valencia, ya que mi defendido vive en Valencia y se le hace más accesible para cumplir con las presentaciones, es todo” .

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

El imputado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó estar dispuesto a declarar y a continuación expuso: “admito los hechos y la responsabilidad y solicito que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.

Dentro de la función garantizadora que debe efectuar el Juez de Control durante la Fase Intermedia, está la de realizar el control de la legalidad del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público Militar, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607. Señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”

De igual manera, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, en el Expediente 01-2304, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “….durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…” .

Este juzgador, al analizar el escrito de acusación y los recaudos que la acompañan, considera que el mismo está estructurado y cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Código Adjetivo Penal, por lo cual en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 330 ejusdem, se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 198 ejusdem se admiten totalmente por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar descritas en el Capitulo Cuarto de su escrito de acusación, inserto a los folios 55 al 59, por esta referidas al objeto de la investigación, no estar prohibidas por la ley y haberse obtenido lícitamente. En este sentido, es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba ilícita, y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 198, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; verdad que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem, y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PRESECUCION DEL PROCESO Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Una vez admitida la acusación y a los fines de dar cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, fue instruido por el Juez Militar sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos el cual comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesa, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Al respecto el imputado SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, previa lectura por Secretaría del precepto inserto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó estar dispuesto a declarar y solicitó:
“Admito los Hechos y acepto la responsabilidad y solicitó que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga, es todo” .

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal Militar considera necesario en primer lugar, analizar la figura jurídica prevista por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal denominada Suspensión Condicional del Proceso. En 1980 se promulgó dentro de la legislación penal Venezolana la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, modificada en 1993 por la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para finalmente llegar a la figura jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.208 de fecha 23 de Enero de 1998, con sus posteriores reformas siendo la primera de ellas la publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto de 2000; que exigían en su artículo 37 el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos allí previstos, remitiendo a su vez a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal el cumplimiento de otros requisitos; los cuales estaban contemplados en el artículo 14 de la prenombrada Ley, y es el referente a que la pena establecida para el delito objeto del proceso no excediera de ocho (08) años; otros de los requisitos establecidos era que el imputado admitiera los hechos y se comprometiera a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal. Posteriormente, en fecha 14 de Noviembre de 2001 es reformado el Código Orgánico Procesal Penal, el cual es publicado en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinaria de esa misma fecha, manteniendo la misma finalidad para el otorgamiento de este beneficio, con la salvedad que la norma prevista en los artículos 42 y 43, establece los siguientes requisitos de procedencia, los cuales a criterio de este Tribunal Militar deben cumplirse de manera concurrente: en primer lugar que se trate de delitos leves, en segundo lugar, la pena máxima para estos delitos leves no debe exceder de tres (03) años; en tercer lugar, el imputado no sólo debe admitir los hechos sino también aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, en cuarto lugar, debe quedar demostrado que el imputado ha tenido buena conducta predelictual, la cual en el caso específico de la jurisdicción penal militar se demuestra además de los antecedentes penales y registros policiales que pudiera tener, de no existir éstos es suficiente como lo establece el artículo 399 numeral 5º del Código Orgánico de Justicia Militar, el haber tenido conducta anterior irreprochable a juicio del Tribunal, para lo cual se tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa circunstancia esta que se refleja en el “record de conducta”; en quinto lugar se exige que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; en sexto lugar, se prevé como imprescindible para la procedencia de la suspensión, una oferta de reparación del daño causado, dicha oferta de reparación puede consistir de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, reflejado en la exposición de motivos de la reforma del Código Adjetivo Penal página 14 “..en una reparación natural (restitución, reparación o indemnización), o simbólica (por ejemplo; promesa de no reincidir, disculpa, compromiso de realizar alguna actividad determinada, etc.)…”; como séptimo requisito se exige que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que se le impongan; Octavo, debe tener la opinión favorable del Fiscal y la Víctima; pues de existir oposición el juez deberá negar la suspensión; por último el régimen de prueba que se imponga no deberá ser inferior a un año ni superior a dos.
La Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano, obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de suspensión condicional del proceso es un instrumento procesal cuya finalidad consiste en detener el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones impartidas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
En cuanto a la solicitud efectuada por el Defensor y por el propio imputado, y a los fines de determinar la procedencia de la suspensión condicional del proceso en este caso, se debe analizar el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que establece los requisitos para la procedencia de esta medida, señalando en primer lugar la categoría de delitos, es decir debe tratarse de delitos leves y la pena aplicable a ese delito no debe exceder de tres (03) años en su límite máximo, cumplidas estas exigencias el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; además debe demostrarse la buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
Una vez cumplidos los requisitos exigidos el imputado tiene derecho a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, que de ser considerado su otorgamiento por parte del tribunal, deberá imponerle un régimen de prueba en el cual debe cumplir con ciertas condiciones. Menciona también el Código Adjetivo Penal la figura de un delegado de prueba quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal; en el presente caso, es de destacar, si bien es cierto no se ha designado la figura del delegado de prueba como tal, no menos cierto es que podemos considerar que estas funciones (salvando las distancias) en el caso del personal militar activo sometido a un proceso penal las cumplen las unidades a las cuales pertenecen, por cuanto ejercen un control y vigilancia permanente sobre la conducta del efectivo acreedor de este beneficio, durante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones militares; de allí que pudiera decirse que el informe donde se describe la conducta mantenida por ese efectivo militar en su unidad, sirve para determinar no sólo si cumple o no con el régimen de prueba que le sea impuesto, sino también que en el caso del personal militar este régimen de prueba incluye también cumplir estrictamente lo prescrito en las Leyes y Reglamentos Militares, lo cual va dirigido a proteger la obediencia, la subordinación y la disciplina, bases fundamentales de la institución armada principio consagrado en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de prueba como su nombre lo indica, consiste en que el imputado esta sometido a prueba, cumpliendo unas condiciones por un período determinado, que si las cumple a cabalidad será acreedor de un sobreseimiento, y en caso negativo podrá el juez ordenar la reanudación del proceso, la situación se complica cuando no existe un organismo, persona o institución que cumpla las funciones de supervisión o del delegado de prueba, pues es difícil para un tribunal saber si un imputado al cual le fue suspendido condicionalmente el proceso está cumpliendo con las medidas o no, una de las maneras de poder constatarlo es cuando se le impone como condición el régimen de presentaciones.
Ahora; en el caso del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, el delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena que a juicio del juzgador no pasa de tres (03) años de prisión; por lo que a criterio de este juzgador, se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la suspensión condicional del proceso; en primer lugar por la pena aplicable al delito imputado, en segundo lugar por la conducta predelictual del mismo, debido a que no consta en autos que el mismo registre antecedentes penales, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia, motivo por el cual este juzgado militar, en atención al principio indubio pro reo, estima interpretar esta circunstancia a favor del imputado.
Por otra parte en cumplimiento de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la opinión del Representante del Ministerio Publico Teniente RENNE MORA GUERRERO, quien manifestó: “Doy mi opinión favorable para otorgar la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”.
En razón de los argumentos anteriores este Tribunal Militar considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido al SARGENTO SEGUNDO JUNIOR ANTONIO GUEVARA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.979.654, por lo tanto deberá cumplir por el plazo de un (01) año con la siguiente obligación prevista en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: presentarse los días treinta (30) a las 09:00 horas en la sede del Tribunal Militar y si éste fuere feriado el día hábil siguiente con la finalidad de firmar el libro de presentaciones de imputados llevado por este Tribunal Militar Segundo de Control. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Primer Teniente RENEE MORA GUERRERO, Fiscal Militar Auxiliar Sexto de Caracas, contra el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.979.654, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los Artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico Militar, en virtud de que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se Suspende condicionalmente el proceso que se le sigue al ciudadano Sargento Segundo JUNIOR GUEVARA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 15.979.654, y se fija un régimen de prueba por un período de un (01) año, mediante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: Someterse a un régimen de presentación los días treinta (30) de cada, a las 09:00 horas, por ante este Tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y si este fuere feriado el día hábil siguiente. A continuación el Juez Militar hizo la observación que si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible podría conllevar la revocatoria del régimen de prueba y la reanudación del proceso, tal como lo señala el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, expídase la copia certificada.

EL JUEZ MILITAR

RAMON ALI PEÑALVER VASQUEZ
MAYOR

EL SECRETARIO,

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.

EL SECRETARIO,

EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE