REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, Veinticinco (25) Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FL12-P-2001-000111
ASUNTO : FP01-R-2011-000250

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO

Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000244
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
PENADO: ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ
RECURRENTE: Abog. Tibisay Villarroel (Defensa Privada)
Ministerio Público: Abg. Carlos de Sà Sánchez
Fiscal del Ministerio Público
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000250, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Ciudadano Abog. Tibisay Villarroel Tineo (Defensa Privada), procediendo en representación del ciudadano penado ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en PUERTO ORDAZ, dictada en fecha 10 de noviembre de 2011; y mediante la cual el Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, acordó mantener recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al penado de autos.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 10 de Noviembre de 2011, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECICIÒN acordó mantener recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al penado de autos señalando el juzgador entre otras cosas lo siguiente:
(…) UNICO: Al momento del fiscal ejercer el recurso de apelación ante la corte es por cuanto no se cumplió con el requisito de la Constancia de conducta la cual la firma el director por cuanto no hay junta de rehabilitación conformada; La corte en su fallo hace alusión a que se obvia en el auto de motivación razonada, sensata, creíble el porque no se tenía una orden de aprehensión por la revocatoria del régimen, si es cierto pero él estaba detenido por esa orden de captura y después estando en prisión se le otorga el beneficio de confinamiento , aquí el tribunal lo que debe es avocarse a pronunciarse en relación a la verificación de los requisitos faltantes al momento del otorgamiento del confinamiento, si bien la defensa alega que el penado no está detenido por la revocatoria del confinamiento, en eso estamos totalmente claro, pero es el caso que para el momento de que le otorgara el beneficio de confinamiento el penado se encontraba recluido en el centro penitenciario de oriente el Dorado, por lo que al anularse la decisión por parte de la Corte este Tribunal debe retrotraerse a ese momento en el tiempo, por lo que se mantiene al penado privado de la libertad hasta tanto se culmine con la verificación del requisito faltante para el momento en que se había otorgado el beneficio de confinamiento y una vez que éste lleno ese extremo el tribunal pasara a pronunciarse con relación a ello; En cuanto a que se deje sin efecto la orden de aprehensión este tribunal Acuerda Ratificar el Oficio emitido en su oportunidad, para lo cual Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas con sede en caracas, a los fines de que sea excluida del Sistema de información policial como persona solicitada; asimismo se acuerda mantener recluido en el cuerpo de investigaciones científicas penales al penado de autos y así se decide . De conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el levantamiento del acta respectiva (…)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, la abogado TIBISAY VILLARROEL TINEO, procediendo en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE actuando en el proceso penal, que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) A mi representado le fue otorgado por auto del 08-10-04 la Formula Alterna de Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, la cual quebranto y dio lugar a que el Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial revocara la referida formula por auto del 16-11-09 y por ende se ordenara su captura Nº 025 de fecha 17-11-09. En fecha 14-12-10, se celebra audiencia especial, en virtud de la captura de mi representado en el cual se deja privado de libertad a cumplir su pena en el centro penitenciario de Oriente y en ese mismo acto se deja sin efecto al orden de captura Nº 025 de fecha 17-11-09, sin embargo en fecha 17-12-10, se le otorga el beneficio de confinamiento a mi representado. El fallo dictado en el cual se acordó el beneficio de confinamiento arriba señalado a mi representado, fue anulado por decisión emitida por la Corte de Apelaciones de Esta Circunscripción Penal de fecha 01-03-11m, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS “Se anula conforme el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez de Ejecución de Sentencias con Sede en la extensión territorial Puerto Ordaz distinto al que emitiere el fallo anulado”; es por tales motivos que en fecha 25-03-2011, pasa a conocer de las causa el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15-06-11, mi representado es detenido nuevamente con motivo de la orden de captura Nº 025 de fecha 17-11-09, el cual hasta la fecha no ha sido dejada sin efecto, a pesar de la orden emitida por el Tribunal Tercero de ejecución quien emitió Oficio Nº 1783-2010 de fecha 14-12-10 la cual cursa inserta en el folio 439, de la pieza Nº 02 del presente expediente, dejando sin efecto la referida orden de captura. En virtud, de que para la referida fecha de detención de mi representado, el Tribunal Primero de Ejecución se encontraba sin titular de despacho, debido a la rotación judicial de los jueces esta defensa solicito la redistribución de la causa, situación esta que dio lugar que en fecha 12-01-11 pase a conocer de la causa el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, siendo que luego de las vacaciones judiciales la titular de ese despacho se encontraba de reposos medico, posteriormente fue devuelta la causa a su Tribunal de origen en fecha 04-10-11, sin que existiera pronunciamiento alguno respecto a la privación de libertad de mi defendido por orden de captura que desde el 14-12-10 había sido dejada sin efecto ni respecto a la orden de tan digna Corte de Apelaciones referente al pronunciamiento sobre el otorgamiento del beneficio de confinamiento. En fecha 10 de Noviembre cuando se logra realizar la audiencia e especial a petición de esta defensa pública tal cual como lo señala el auto del 10-11-11, con motivo de la privación de libertad de mi representado por orden de captura no vigente, sin embargo en la referida audiencia especial el Tribunal Primero en funciones de Ejecución Puerto Ordaz emite pronunciamiento único:”…Aquí el Tribunal lo que debe es avocarse con relación a la verificación a los requisitos faltante al momento del otorgamiento del confinamiento , si bien la defensa alega que el penado no esta detenido por la revocatoria del confinamiento, en eso estamos totalmente claros, pero es el caso que para el momento que se le otorga el beneficio del confinamiento el penado se encontraba recluido en el Centro penitenciario de Oriente el dorado, por lo que al anularse la decisión por parte de la corte este tribunal debe retrotraerse a ese momento en el tiempo, por lo que se mantiene el penado privado de la libertad hasta tanto culmine con la verificación del requisito faltante para el momento que se había otorgado el beneficio de confinamiento y una vez que este lleno ese extremo el tribunal pasara a pronunciarse en relación a ello.. En cuanto a que se deje sin efecto la orden de Aprehensión este tribunal ratificar el oficio emitido en su oportunidad para lo cual líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en caracas a los fines de que sea excluido del Sistema de Información Policial como persona solicitada”. DEL DERECHO. Ciudadanos Magistrados como punto previo al presente recurso de apelación pasó a denunciar la falta de motivación del auto recurrido en la presente apelación violándose con ello el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia en el auto recurrido el vicio de inmotivaciòn, por no asistir una exposición clara, concisa, articulada, lógica y concatenada de las razones de hecho y de derecho que tuvo el titular del Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar- Extensión Puerto Ordaz para dejar privado de libertad mi representado sin que exista orden de aprehensión alguna vigente; todo bien que del auto recurrido se puede evidenciar tanto la falta de fundamentaciòn jurídica como la falta de motivación. La privación de libertad de mi defendido debió ser dictada en protección de todas sus garantías constitucionales de manera fundada, razonada y motivada en virtud de4l poder nuclear que abarca el derecho fundamental a la Libertad personal en el modelo del estado consagrado en nuestra Carta Magna en su artìculo 2, ya que el auto apelado fue emitido sin haberse plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la privación de libertad de mi defendido siendo dictada bajo el manto de la arbitrariedad, ya que si bien es cierto nuestro ordenamiento jurídica penal vigente establece la autonomía independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismo deben ajustarse a la constitución ya las leyes sin que se menoscaben viole notoriamente derechos propios constitucionales tal como se puede evidenciar del auto apelado. Resulta evidente para esta defensa que la orden de captura Nº 025 de fecha 17-11-09, el cual fue dejada sin efecto, por el Tribunal Tercero de ejecución por oficio Nº 1783-20110 de fecha 14-12-0, ceso todos loas actos dependientes de ella desde el mismo momento en que se celebro la audiencia especial en fecha 14-10-10 por detención del penado en base a la referida orden, en la cual dejo privado de libertad a mi defendido, por lo tanto al momento de ser privado de libertad en fecha 15-069-11, no existía motivo alguno para su privación de libertad ya que no existía ni existe, orden de aprehensión vigente de Tribunal alguno, ni mucho menos pronunciamiento respecto a la subsanación al cual ordeno La Corte de Apelaciones, por lo tanto mientras no existiere pronunciamiento alguno, ni orden de aprehensión, mi defendido debía mantenerse en el disfrute de su derecho constitucional como lo es su libertad, debiendo destacar que el 0penado estuvo detenido desde el 15-07-11 al 10-11-11 (fecha de celebración de la audiencia especial) lo que hace un tiempo detención de tres meses, veinticinco (25) días, tiempo en el cual se quebranto y se sigue quebrantado el derecho constit5ucional a la libertad y a la tutela judicial efectiva motivado a una orden de captura dejada sin efecto y que por desacato del organismo publico competente no fue dejada sin efecto en su debida oportunidad. Tal es el quebrantamiento del artículo 44.1 constitucional por el a quo, que en el mismo auto apelado ratifica dejar sin efecto la orden de captura Nº 025 de fecha 17-141-09, reconociendo así expresamente que la referida orden se encontraba sin efecto al momento de la detención de mi defendido en fecha 15-06-11. Señala el a quo en su pronunciamiento único del auto apelado: “pero es el caso que para el momento que se le otorga el beneficio del confinamiento el penado se encontraba recluido en el Centro penitenciario de Oriente el dorado, por lo que al anularse la decisión por parte de la corte este tribunal debe retrotraerse v a ese momento en el tiempo…”. Si bien es cierto que la consecuencia producida por la Decisión de esta Honorable Corte de Apelaciones al Anular el Auto de fecha 17-12-11 en el cual otorga el confinamiento a mi representado es que mi defendido debe ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto a su libertad personal, se encontraba antes del otorgamiento del beneficio del confinamiento, también es cierto que el Tribunal en Funciones de Ejecución Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Puerto Ordaz, debió en la misma audiencia especial y auto apelado fundamentar el otorgamiento o no del beneficio del confinamiento y decretar la medida privativa de libertad para mantenerb privado de libertad hasta que se verifique el requisito faltante para el momento en que se había otorgado el beneficio de confinamiento, ordenándose se reclusión en el Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sin emitir orden de encarcelación alguna. Ahora bien, si hablamos de retrotraernos esta defensa se pregunta, ¿nos retrotraemos al momento de la detención de mi representado en fecha 15-06-2011 sin pronunciamiento alguno sobre la subsanación que ordeno la Corte de apelaciones o al momento del otorgamiento del confinamiento sin tampoco existir pronunciamiento a su otorgamiento o no en la audiencia especial?, por lo que observa esta defensa que el derecho a obtener una oportuna respuesta consagrado en el artículo 512 constitucional fue flagrantemente por el a quo.- (…) De lo expuesto se puede evidenciar del auto apelado una violación de los artículos 44. 1, 26, 49, 51 y 272 constitucional y en consecuencia el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como se evidencia del mismo no solo se esta vulnerando el derecho a la libertad sino a la tutela judicial efectiva ya que ningún momento se podero la concurrencia de todos los extremos que justifiquen la adopción de la privativa de libertad de mi defendido ya que no fue acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente con el principio constitucional consagrado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales (…) Por lo expuesto en los párrafos que anteceden considera e esta Defensa que se adecuan perfectamente al supuesto de hecho del artìculo 25 de la Constit6uciòn de la República Bolivariana de Venezuela (…) De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la consagración constitucional de la nulidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos ciudadanos. En razón de la violación del auto de fecha 10 de noviembre del 2011 emanada por el Tribunal primero en funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial penal del Estadlo Bolívar Extensión Puerto Ordaz el mismo acarrea al NULIDAD ABSOLUTA del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón esta defensa concluye, que estamos en presencia de un acto jurisdiccional afectado de nulidad absoluta por haberse dictado en contravención o inobservancia de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico. PETITORIOS. De los argumentos antes expuestos, esta defensa pasa a solicitar a esta honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, en consecuencia se declare la nulidad del auto dictado de fecha 10 de Noviembre de 2011, emitido por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, en el cual se ordeno loa privación de libertad sin orden judicial vigente, al penado, JOSE ALEXANDER5 RODRUIGUEZ(…)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello el Abogado CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas las siguientes:

“(…) Como bien establece la defensa técnica al ciudadano JOSE ALAXANDER ROSDRIGUEZ, en fecha 08/10/2004, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto la cual quebrantó, dando lugar a que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar revocara la fórmula ante mencionada, por decisión de fecha 16/11/20009, librando, en consecuencia, la respectiva Boleta de Captura signada Nº 025 el día 17/11/2009. En fecha 14/12/2010, se celebra la audiencia de presentación, sonde se le impone a ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, las razones y motivos por los cuales se le revocó el Régimen Abierto y quedaría privado de la libertad. En fecha 17/12/2010, es decir, tres (3) días después de la audiencia donde quedó privado de la libertad el mismo tribunal que le había revocado el Régimen Abierto le otorga el beneficio o gracia del Confinamiento. Visto el auto que acordó el mencionado beneficio este Representante Fiscal ejerció recurso de apelación ante esa Corte de Apelaciones y en fecha 01/03/2011, el mismo fue declarado con lugar anulando el auto que acordó el Confinamiento. Sigue alegando la Defensa Técnica, que su representado, que su representado fue nuevamente detenido en fecha 15/06/2011, con fundamento en la Boleta de Captura signada 025, de fecha 17/11/2009. Esgrime la Defensora Pública que para la fecha en que es detenido el justiciable las tantas veces identificada Orden de Captura había perdido su vigencia o validez, en razón, que por Oficio Nº 1783-2010, de fecha 14/12/2010, el identificado Tribunal Tercero de Ejecución Penal de Puerto Ordaz, ordenó que se dejara sin efecto. La Defensa expone en su escrito recursivo una seria de vicisitud, que partas este momento ya no tienen mayor relevancia criterio fiscal, por lo tanto obviare, aunque ciertamente dieron origen a un retardo en la celebración de la audiencia especial, donde se informó al penado de marras el porque le fue anulado el confinamiento. (…) Estima necesaria, este Fiscal de Ejecución de Sentencia precisar cual fue el propósito razón y espíritu meridianamente claro que la audiencia fue fijada para imponer al penado ALEXANDERT JOSE RODRIGUEZ, de las razones y motivos por los cuales se le había privado de libertad, la audiencia no se fijo para determinar la vigencia de en el tiempo de la orden de captura Nº 025, de fecha17/11/20009. Si la defensa consideraba que la detención de su patrocinado era ilegal, que se estaba en presencia de una privación ilegítima de la libertad no era la audiencia especial la oportunidad para enervar la validez de la orden de captura Nº 025. Si la defensa estaba convencida que la detención o aprehensión era irrita, debió ejercer una acción judicial en contra ella, como bien pudo haber sido un amparo constitucional. Para el momento en que se celebra la audiencia especial poco importa si se utilizó una orden de captura que había sido dejada sin efecto, salvo la responsabilidad en que puedan haber incurrido algún funcionario por haber omitido la exclusión de la boleta de aprehensión del Sistema Información Policial. Así las cosas, con el debido respeto creen que la defensa erró la estrategia. Como ya exprese, la audiencia especial no se celebró para debatir sobre las condiciones de la aprehensión, la misma tubo por objeto, la manera exclusiva informar al justiciable sobre su privación de libertad, con relación a la nulidad del auto de fecha 17/12/2010, que acordó la gracias del confinamiento. Auque es necesario, el tribunal pudo haber en la audiencia haber declarado nula la aprehensión por haberse efectuado con una boleta de captura que se había dejado sin efecto y seguidamente ordenar, nuevamente, su aprehensión en sala, con fundamento en la decisión de esa Corte de Apelaciones que declaró anulado el confinamiento que se le confirió, obteniéndose, así el mismo resultado, como fue la privación de la libertad del penado de marras. Parece ser que la defensa confunde la legitimidad y legalidad de la privación de la libertad de su representado con el hecho mismo de la aprehensión de que fue objeto. El hecho cierto es, como lo expresa el juez a quo en el auto recurrido que debe entenderse que anulada decisión que otorgo el confinamiento hay que retrotraerse en el tiempo a la condición que tenia el ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ, antes de serle acordado el beneficio, que no era v otra que privado de libertad. Si la defensa técnica pretende que su defendido mantenga la gracia del confinamiento porque razón a la presente fecha no ha consignado la constancia de conducta ejemplar que exige el artículo 53 del Código sustantivo penal, para de esta manera subsanar el vicio que acarreó la nulidad del auto de fecha17/12/2010, donde se había acordado el confinamiento, para así el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Territorial de Puerto Ordaz, pasar a considerar la procedencia o no de acordar nuevamente la conmutación de la pena en confinamiento. El juzgador de ejecución no viola flagrantemente el derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional Nacional, como lo alega la defensa, ya que, le está concediendo la oportunidad para que consigne la constancia de conducta para pronunciarse, quien estaría en mora en todo caso es la recurrente en apelación que no ha sido diligente e en consignar el instrumento que acredite cual es la conducta de su defendido. La defensa técnica alega igualmente que el auto apelado debió ser motivado de conformidad con lo pautado por el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, lo que a criterio de este representante Fiscal, no es cierto, la norma citada se encuentra en el Capítulo que regula la privación preventiva de la libertad (TITULO VIII, De las medidas de coerción personal, CAPÌTULO III De la privación judicial preventiva de libertad), siendo así las formalidades y requisitos contenidos en él son aplicable a los autos de privación preventiva de la libertad. En el caso que nos ocupa al ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ, no se le esta privando preventivamente de la libertad, se la está informando de las razones por las cuales se anuló el otorgamiento del beneficio en consecuencia, debe seguir n cumpliendo pena hasta tanto no varíen las condiciones que dieron pie para anular la gracia del confinamiento. En cuanto a que se ratificó el oficio de dejar sin efecto la orden de captura Nº 025, esa fue una de las peticiones de la defensa en la Audiencia Especial de fecha 10/11/2011, cuando expuso en su segunda intervención “…por lo que solicita esta defensa que se pronuncie sobre dejar sin efecto la orden de aprensión… omissis”. El Tribunal simplemente de está pronunciando sobre la peticionado por la defensa y por considerarlo a lugar fue ratificado el oficio donde deja sin efecto la orden de aprehensión citada. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación Interpuesta por la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensa Penal Quinta con Competencia en matera de ejecución de Sentencia del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en consecuencia, confirme la Decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 10-11-20111, donde se impuso al penado ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ identificado en autos, de las razones y motivos por los cuales se anuló el auto que le acordó el beneficio de confinamiento(…)”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Jesús Alberto Figueroa Salazar y Gabriela Quiaragua González, siendo la Primera de los mencionados la ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abg. Tibisay Villarroel Tineo Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan.

La Defensa Pública Recurrente, denuncia que yerra el Tribunal de la Primera Instancia al decidir mediante la audiencia especial dejar privado de libertad a su defendido en tanto verifica los requisitos del confinamiento, basándose el Juez artífice de la recurrida en lo siguiente:

“(…) Al momento del Fiscal ejercer el recurso de apelación ante la corte es por cuento no se cumplió con el requisito de la Constancia de conducta con la cual la firma el director por cuanto no hay junta de rehabilitación conformidad; La corte en su fallo hace alusión a que se obvia en el auto de motivación lo referent4e a la constancia de conducta, porque el Juez pudo haber hecho una motivación razonada, sensata, creíble (sic) el porqué no se tenía la constancia pero no la hizo y por ello es que se anula la decisión, la decisión de la corte nada dice en relación a la condición del penado, anula pero para que otro juez subsane, el fiscal alega que tenía una orden de aprehensión por la revocatoria del régimen, si es cierto pero él estaba detenido por esa orden de captura y después estando en prisión se le otorga el beneficio de confinamiento, aquí el tribunal lo que debe es avocarse a pronunciarse con relación a la verificación de los requisitos faltantes al momento del otorgamiento del confinamiento, si bien la defensa alega que el penado no esta detenido por la revocatoria del confinamiento, en eso estamos totalmente claros, pero es el caso que para el momento de que se le otorga el beneficio de confinamiento el penado se encontraba recluido en el centro penitenciario de oriente Dorado, por lo que al anularse la decisión por parte de la Corte este tribunal debe retrotraerse a ese momento en el tiempo m por lo que se mantiene el penado privado de libertad hasta tanto se culmine con la verificación del requisito faltante para el momento en que se había otorgado el beneficio de confinamiento y una vez que este lleno ese extremo el Tribunal pasara a pronunciarse con relación a ello; En cuanto a que se deje sin efecto la orden de aprehensión este tribunal Acuerda ratificar el Oficio emitido en su oportunidad, para lo cual Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, a los fines de que sea excluida del Sistema de información policial como persona solicitada; asimismo se acuerda mantener recluido en el Cuerpo de Investigaciones científicas penales al pensado de autos y así se decide(…)”.

De las actas procesales que conforman la presente causa quienes aquí deciden para emitir el respectivo pronunciamiento estiman necesario sintetizar lo siguiente:

En fecha 08 de Octubre del año 2004 fue otorgado al procesado de autos el beneficio del REGIMEN ABIERTO; el 16 de Noviembre de 2009 fue revocado el mencionado régimen abierto por quebrantamiento del mismo lo que conlleva a que el 17 de noviembre de 2009 se ordenara la captura del mencionado ciudadano mediante orden de captura Nº 025, posteriormente en virtud de la captura del procesado se lleva a cabo la audiencia y se ordena dejar al mismo privado de libertad en el Centro Penitenciario de Oriente y se ordena dejar sin efecto la orden de captura anteriormente identificada; en fecha 17 de Diciembre de 2010 se le otorga al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ el beneficio de confinamiento; posterior a ello en fecha 01 de Marzo de 2011 este Tribunal de Alzada anula la decisión que otorga el confinamiento y ordena que otro Juez conozca de la causa pero en fecha 15 de Junio de 2011 el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ es detenido por la orden de captura N° 025 que a pesar de que había sido ordenado excluir del sistema como se puede evidenciar de los oficios 1783/2012 de fecha 14 de Diciembre de 2012 que corre inserto al folio cuatrocientos treinta y nueve (439) de la segunda pieza de la causa principal Nº FL12-P-2001-000111 y oficio Nº 776 de fecha 17 de Octubre de 2011 que corre inserto al folio sesenta y siete (67) de la tercera pieza de la causa antes descrita dirigidos al Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de lo que se deduce que la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ se produjo en dos oportunidades por una orden de aprehensión que no se encontraba vigente para el momento de producirse la captura.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido en cuanto al mantenimiento del ciudadano privado de libertad por una orden de captura que ya no era valida por cuanto dos veces se había ordenado la exclusión de la misma del sistema, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional..

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, establece:

“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia….”.


Con relación a lo dispuesto al imperativo legal antes citado referido a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Respecto a ello la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nª 07-1255, de fecha 1 de agosto de 2008, señaló
De igual manera, esta Sala también ha señalado que al juez constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).


En tal sentido, quienes aquí deciden deben concluyen, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Aunado a ello observa que esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Marzo de 2011 dicto decisión en donde anulo el confinamiento que había sido otorgado al referido ciudadano, ordenando el conocimiento de la causa a un Juez en Funciones de Ejecución distinto al que había emitido el fallo anulado, de lo que se deduce que al Juez artífice de la decisión recurrida por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa debió al momento de convocar a la audiencia especial en virtud de la captura del procesado de autos y la cual concluyó en la decisión hoy recurrida pronunciarse respecto a los requisitos faltantes para otorgar el confinamiento al mencionado ciudadano. Asimismo es de observar que la nulidad realizada por esta Alzada retrotrae la causa al estado en que esta se encontraba antes de la emisión de la decisión anulada que era entonces la privación de libertad devenida del quebrantamiento el régimen abierto. De lo que si infiere que si el Juez de Instancia pretendía como en efecto lo hizo dejar al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ privado de su libertad debió también considerar de una vez si este era merecedor o no del beneficio de confinamiento.

En relación a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Tibisay Villarroel Tineo, Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz Ordaz, dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Extensión Territorial Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Tibisay Villarroel Tineo, Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011; en consecuencia, SEGUNDO: Se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Extensión Territorial Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA MATA CARIACO
Ponente


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior


ABOG. JESÙS FIGUEROA SALAZAR
Juez Superior



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ


GMC/GQG/JFS/AR/Leandra*
FP01-R-2011-0000250
24-04-2012