REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-006799
ASUNTO : FP01-O-2012-000005

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Causa N° FP01-O-2012-000005
ACCIONADOS: Fiscalía 11º del Ministerio Público del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz y Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACCIONANTE: Vianny Fuentes, progenitora del procesado – presunto agraviado, actuando asistida por el Abg. Juan Carballo.
PRESUNTO AGRAVIADO: Jorge Luís Fuentes (procesado).
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 19-01-20121, por la ciudadana Vianny Fuentes, progenitora del procesado – presunto agraviado Jorge Luís Fuentes, actuando asistida por el Abg. Juan Carballo; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando la accionante cuanto sigue:

“(…) el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ofició al Internado Judicial y fijó fecha para realizar la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el 12 de diciembre de 2011, cuando fue trasladado mi hijo Jorge Luís Fuentes para realizar la Audiencia Preliminar.
Pero acontece que EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO SE PRESENTÓ, así como tampoco el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizó el acto de juramentación del defensor judicial. Además, en fecha 10 de enero de 2012, introduje diligencia, misma que anexo en copia certificada en dos (2) folios útiles marcado “B”, solicitando al Tribunal que oficiara al Internado Judicial del Estado Bolívar a fin de que trasladase a mi hijo a fin de que nombrase nuevo defensor judicial y que oficiara a la Agenda Única a fin de que fijara fecha para realizar la debida Audiencia Preliminar, sin que recibiese pronta y oportuna respuesta, lo que nos retrotrae a los mismos hechos por los cuales recurrí por primera vez a introducir Acción de Amparo. Es de hacer notar ciudadano Magistrado que no es la primera vez que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público deja de acudir a la Audiencia Preliminar pautada, ya que también dejó de asistir en mayo de 2011, cosa que se puede verificar a través del sistema Iuris 2000, lo que constituye una inaceptable denegación de justicia para con mi hijo por parte del Ministerio Público (…)

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS

- Garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Artículo 26 constitucional.
- Derecho a la defensa. Artículo 49 constitucional.
- Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Artículo 51 constitucional (…)

ÓRGANOS INFRACTORES DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Señalo como órganos infractores a Fiscalía Undécima del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz y al Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua González, en voz de ésta Corte de Apelaciones.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: lo que pareciera ser una denuncia por actuación omisiva tanto de un Tribunal de Primera Instancia como de la representación del Ministerio Público; por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia, y de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en los siguientes términos:

Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, uno de los requisitos que se exige para la admisibilidad de la acción de amparo es el acreditar la legitimación para actuar en nombre de otro en sede Constitucional.

Así, se desprende del escrito de la acción de amparo que la ciudadana Vianny Fuentes, actuando asistida por el Abg. Juan Carballo, manifiesta intentar la presente acción en su carácter de progenitora del procesado – presunto agraviado Jorge Luís Fuentes; sin siquiera consignar en los autos la partida de nacimiento que diera fe cierta de su condición de progenitora del procesado en cuyo nombre indica actuar. No obstante lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En sentencia n.º: 1234, del 13 de julio de 2001, caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros, la Sala Constitucional estableció el criterio en cuanto a la legitimación activa en el proceso de amparo, señalando lo siguiente:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

A su turno, es reciente la sentencia de la Alzada Constitucional nacional, donde en fecha 03-02-2012, estableció:
“De esta manera, la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus “strictu sensu”, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, de acuerdo con los artículos antes señalados” (Vid. sentencias n.os: 412, del 08 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, y 2287, del 01 de agosto de 2005, caso: Luis Ramón Castellanos Gallardo).
El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, por cuanto dicha acción, tal y como lo reiterado esta Sala en innumerables sentencia (Vid, entre otras, las n.os: 165, del 13 de febrero de 2011, caso: Eulices Salomé Rivas; 70, de fecha 24 de enero de 2002, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y 3185, del 21 de octubre de 2005, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Sin embargo, se trata de un amparo contra la supuesta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de celebrar la audiencia de presentación de detenido del ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez, por lo cual, indiscutiblemente que, con la presente acción, también se busca tutelar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo estos supuestos, es indudable que la ciudadana Adriana Álvarez Lewis ostenta la legitimación activa para interponer no solo la acción de amparo constitucional a favor de su hijo , sino también para ejercer el presente recurso de apelación (Vid. sentencia n.º: 93 del << 25>> de febrero de 2011, caso: Liseth Carolina Evies Figueroa) (…)”. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 03 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, Expediente n.° 12-0094). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De la cita que antecede, se obtiene que la legitimación en la acción de amparo ejercida por persona distinta al agraviado, procedería siempre que se trate de un habeas corpus “strictu sensu”, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal.
Ahora bien, en secuencia lógica con lo arriba reproducido, a los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular que de la lectura de la solicitud de amparo, se extrae que:
“(…) EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO NO SE PRESENTÓ, así como tampoco el Tribunal Cuarto de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizó el acto de juramentación del defensor judicial. Además, en fecha 10 de enero de 2012, introduje diligencia, misma que anexo en copia certificada en dos (2) folios útiles marcado “B”, solicitando al Tribunal que oficiara al Internado Judicial del Estado Bolívar a fin de que trasladase a mi hijo a fin de que nombrase nuevo defensor judicial y que oficiara a la Agenda Única a fin de que fijara fecha para realizar la debida Audiencia Preliminar, sin que recibiese pronta y oportuna respuesta (…)”.

Denuncia ésta, que en nada comporta que la solicitud de amparo se encuentre dirigida a buscar tutelar el derecho a la libertad personal del encausado, pues no se está en presencia de un amparo referido a habeas corpus “strictu sensu”, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, sino por el contrario, lo que se denuncia es la omisión tanto del Ministerio Público en celebrar el acto de audiencia preliminar, y particularmente en el caso del juzgado, se le señala también como presunto agraviante porque a decir de la accionante, omite oficiar al Internado Judicial del Estado Bolívar a fin de que trasladase al procesado Jorge Luís Fuentes a nombrar nuevo defensor judicial, indicando que omite el tribunal a su vez, oficiar a la Agenda Única a fin de que fijara fecha para realizar la debida Audiencia Preliminar.
Apuntado lo anterior, a juicio de quienes producen el presente fallo, la ciudadana Vianny Fuentes, actuando asistida por el Abg. Juan Carballo, quien manifiesta intentar la presente acción en su carácter de progenitora del procesado – presunto agraviado Jorge Luís Fuentes; carece de legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional a favor de su hijo; razón por la cual debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de legitimación de la accionante para ejercer la Acción de Amparo.Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Vianny Fuentes, progenitora del procesado – presunto agraviado Jorge Luís Fuentes, actuando asistida por el Abg. Juan Carballo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de legitimación de la accionante para ejercer la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES,





ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ
AJJ/GQG/JAF/AR/VL.- ASUNTO: FP01-O-2012-000005


N° de Sent.: FG012012000129