REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002527
ASUNTO : LP11-P-2011-002527


Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.279, natural de La Fría Estado Táchira, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-11-1962, soltero, agricultor, hijo de Áurea Justina Gutiérrez (f) y de padre desconocido, residenciado en el sector Hugo Chávez, calle Libertador, manzana 7, casa Nº 34, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de BEGOÑA IRENE ORTIZ PORRAS, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual el investigado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia. Por todo lo antes expuesto esta representante Fiscal precalifica el delito como: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BEGOÑA IRENE ORTIZ PORRAS. Solicita: 1.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 3.- Se imponga al investigado VICTOR ANTONIO GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial, así mismo se le prohíba al imputado el acercamiento a esa finca para que así cese la actividad realizada por el imputado. 4.- Se escuche a la victima por encontrarse presente. 5.- Consigno en este acto constante de 15 folios útiles actuaciones a fin de que sean agregadas al presente Asunto Penal, con el cual guarda relación. El Ministerio Público, quiere dejar claro que se evidencia de la documentación presentada que no existe ninguna autorización para que el imputado realice ningún tipo de actividad dentro de esas tierras. Declaración del imputado e imposición de los derechos que le acompaña. Posteriormente este Juzgador le otorgó el derecho de palabra al investigado, a quien previamente le impuse del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, y de la advertencia preliminar, contenida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida, indicándole al imputado, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Así mismo le explico en forma detallada la procedencia o no de dichas medidas alternativas y del procedimiento especial de admisión de los hechos, no siendo esta la oportunidad legal para acogerse a alguna de ellas. Quedo identificado como VICTOR ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.198.279, natural de La Fría Estado Táchira, de 49 años de edad, nacido en fecha 06-11-1962, soltero, agricultor, hijo de Áurea Justina Gutiérrez (f) y de padre desconocido, residenciado en el sector Hugo Chávez, calle Libertador, manzana 7, casa Nº 34, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien al ser preguntado si desea declarar respondió que sí, en consecuencia expuso: “A mi me agarro la Guardia Nacional, si tengo un rancho donde vivir, pero no tengo para cultivar, de ver que no hay trabajo en El Vigía, fui y me metí en ese monte, no soy yo solo hay 50 y tantos campesinos, las maticas están así (señalo el tamaño de las matas), le echaron tordon, ahí no había ningún tipo de cultivo, como se ha oído las tierras que están sin mantenimiento uno se puede meter, yo no tengo trabajo, tengo 3 hijos, uno invalido, y otros dos, la edad que yo tengo no me puedo meter a malandro, yo nací pobre, no tengo ningún vicio, solo tomo aguardiente, yo no me metí para hacerme rico, simplemente para cultivar unas matas, al lado hay un terreno que tiene plátanos y yo no me metí ahí, yo me metí en un terreno lleno de monte, estoy en decisión de ustedes ”. Es todo”. Al ser interrogado por la Fiscal entre otras cosas respondió: Yo dije que ahí había un comité de parcelaros y ellos vieron que no tenía mantenimiento, yo no estaba autorizado por la propietaria del terreno, el que nos dio fue la defensoría, ellos tuvieron y metieron el informe en el INTI, y ellos al parecer dijeron que era la defensoría, NO el INTI, no ha autorizado a ninguna persona para entrar a esas tierras. La Defensa no formulo preguntas. Al serle otorgado el derecho de palabra a la victima BEGOÑA IRENE ORTIZ PORRAS, expuso: “Yo soy la dueña de las tierras, esos pastos son pasto de ordeño sembrados por mi esposo y mis hijos, entre las dos tierras hay una extensión de 70 hectáreas, yo he tratado de que salgan pero no es posible, meten camiones, me han tumbado cercas, me harán las tierras pastos que son de producción, últimamente me están tumbando árboles, cedros, sacan estantillos, dicen que los están vendiendo no se, yo voy a la finca y me siente que estoy invadida, no puedo trabajar con el tractor mío porque se me vienen encima, a quemar, meten a los niños, a las señoras, como hago yo, ese es mi trabajo, yo soy productora agropecuaria y ellos me tienen en stop. El INTI, estuvo el 09-08, y pareciera que los hubiera autorizado más, porque ellos siguieron con más fuerza, sin embargo el INTI, les dijo que no podían continuar, se metieron en la vaquera llevan las semillas. Es todo. Al serle otorgado el derecho de palabra al Abg. EURO ANTONIO LOBO ALARCON, expuso: Desde enero hemos acudido al INTI, para denunciar estos hechos, se consigno los originales, y se apertura la investigación a esta hora deben estar realizando el levantamiento topográfico, que están ocupando las tierras que son de nuestra propiedad, voy a consignar copias de las actuaciones, hay delito de INVASIÓN, se va a demostrar la invasión paga, reciben beneficios de otras personas que están pagando para sembrar, los cultivos son de poca data, que no trasciende de 3 meses, hay semillas de frutas cítricas ya crecidas que están tratando de pegar en el terreno, la persona presente en este momento hay otras 50 y algo más, solicito al Tribunal acuerde una acción de protección. La Defensoría Agraria ha solicitado al INTI, la posibilidad de la incorporación de estas personas, a esas tierras, quisiera saber si el Tribunal es competente para decretar dicha medida de protección. Ratificamos que el caballero aquí sujeto en el delito de INVASIÓN, solicito sea dictada una medida coercitiva de presentación periódica, y sobre todo solicitar que haya una orden de alejamiento de estas tierras, por este ciudadano que a su vez sea portavoz para las demás personas. Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensa, Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN, expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que no estamos en presencia de un delito flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., toda vez que el hecho se ha venido suscitando por un colectivo que ha ingresado con la finalidad de demostrar que se trata de tierras ociosas, a través del INTI, a fin de que se les otorgue la carta agraria, están los interese de los agricultores y los intereses de estos ciudadanos que están cultivando las tierras, representados por la Defensoria Agraria, a los fines de que el INTI, les otorgue la carta agraria, sin embargo no los autoriza a que permanezcan allí, hay intereses encontrados. Solicito al Tribunal no calificar la aprehensión en flagrancia. De ser calificada solicito se le otorgue Medida de presentarse ante el Tribunal y ante el Ministerio Público. Hay un procedimiento administrativo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de Investigación Policial Nº SIP-205 de fecha 30 de agosto de 2011 (folio 2) se acredita la aprehensión del ciudadano VICTOR ANTONIO GUTIERREZ; 2.- Acta de Inspección Ocular Nº 30AGO2011-001 al lugar en que ocurrieron los hechos, realizada por S/A. ILARIO PADRON PEDRIQUE, SM/3 YHAY MANTILLA IBARRA y S/2 YOENFANE GOMEZ SILVA funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía (folio 3) 3.- Registro de fotografías de inspección ocular (folio 4)., 4.-Acta de Audiencia de Calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 02 de septiembre de 2011., 5.- Acta de entrevista a la ciudadana BEGOÑA IRENE ORTIZ PORRAS de fecha 30 de agosto de 2011 (folio 28)., 6.- Copia simple con vista al original de documento emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida numero de Registro documento 2; protocolo 1; tomo 2 de fecha 20 de agosto de 1996 (Folios 29, 30, 31 y 32).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado VICTOR ANTONIO GUTIERREZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEGOÑA IRENE ORTIZ PORRAS.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ANTONIO GUTIERREZ. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis y el principio de proporcionalidad- imponer al ciudadano VICTOR ANTONIO GUTIERREZ, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y la prohibición de acercamiento a los predios descritos objeto del presente proceso. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado VICTOR ANTONIO GUTIERREZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito precalificado de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BEGOÑA IRENE ORTIZ PORRAS. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado VICTOR ANTONIO GUTIERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el articulo 256 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Y la prohibición de acercamiento a los predios descritos objeto del presente proceso. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS PERNIA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.