En fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO YEPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.454.676 en contra de 1.- FUNERARIA LAYA C.A; 2.- CORPORACION DE SERVICIOS LAYA C.A.
En fecha 16 de septiembre de 211 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la aclaratoria del fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2011, específicamente “Determinar cual es el monto condenado a pagar por concepto de Bono de alimentación; ya que el monto que se estableció no corresponde con la operación aritmética realizada por esta sede”.
En primer lugar, siendo que el fallo fue publicado el 10 de agosto de 2011, la presente aclaratoria se solicitó dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se establece.
Por otro lado, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este sentenciador conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.
Así las cosas, el fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria estableció al momento de determinar los conceptos que se declararían procedentes e improcedentes, que:
“Beneficio de Alimentación: El actor reclama conforme a lo establecido en el artículo 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento, 3.503 días de bono de alimentación, calculados en base a Bs.F. 38 (equivalente al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del reclamo), que en su totalidad arroja el monto de Bs.F. 113.114,00. En este sentido, alega el actor en su demanda (F. 4), que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al actor 3.503 días multiplicados por Bs.F 38,00, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 133.14,00. Así se establece.”
En este sentido, se observa que este juzgado incurrió en error al transcribir el monto total a pagar por concepto de Bono de Alimentación, pues el resultado de multiplicar 3.503 días por la base de Bs.F. 38, según lo determinado en la misma sentencia, es Bs.F. 133.114,00 y no Bs.F. 133.14,00. .
Expuesto lo que antecede, debe aclararse el error incurrido en la sentencia en comento, referido al monto a pagar por beneficio de alimentación el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 133.114,00. Y así se decide.-
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