REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto Veintiséis (26) de Septiembre dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2007-001126
CUADERNO SEPARADO: KH08-X-2011-000016.
PARTE INTIMANTE: ISRAEL GARCÌA VANEGAS; MILAGROS ÀGREDA FUCHS e ISRAEL FABIÀN GARCÌA TORRES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros 92.172; 17.766 y 102.090, respectivamente.
PARTE INTIMADA: C.A CONDUVEN; UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), GRUPO DE EMPRESAS UNICON.
MOTIVO: SENTENCIA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: que en fecha 09 de Agosto del 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por los abogados ISRAEL GARCÌA VANEGAS; MILAGROS ÀGREDA FUCHS e ISRAEL FABIÀN GARCÌA TORRES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros 92.172; 17.766 y 102.090 respectivamente; en contra de la empresa Intimada C.A CONDUVEN; UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), GRUPO DE EMPRESAS UNICON.
Ahora bien, ha sido consagrado por la unanimidad de la jurisprudencia y la doctrina, que la competencia es un requisito o presupuesto necesario para ejercer la jurisdicción y participa en consecuencia, de la naturaleza de estricto orden público que informa al Derecho Procesal. En este sentido, debe interpretarse la norma contenida en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la revisabilidad constante y permanente que puede ejercer el Juez ante la cuestión de su propia competencia, máxime cuando el propio Texto Constitucional ordena la aplicación inmediata de las normas de procedimiento nuevas sobre las anteriores. Y así la doctrina ha calificado la falta de competencia como un requisito o presupuesto del examen del merito de la causa (Rengel- Romberg, Arístides Tratado…I, p 258)
Y así en relación al caso bajo análisis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo del año 2011 (caso Luís Gerardo Pineda Torres) estableció lo siguiente:
(… ) Que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de la acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva.
Asimismo se indica en la referida sentencia:
(…) esta Sala observa que asiste la razón al demandante de autos, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no era aplicable a la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales que había incoado, aun cuando la misma se origino con ocasión de un procedimiento laboral, tiene independencia de este y debe regirse por las normas que al respecto establecen el Código de Procedimiento Civil y la Ley de abogados ya que, se insiste, tiene su desarrollo en forma independiente de la causa originaria, incluso cuando se tramite en cuaderno separado del expediente de un litigio en curso y, con mayor razón, cuando, como en el caso de autos, se tramita en un expediente y ante un Tribunal distinto al de juicio originario que ya ha terminado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo del año 2009 se estableció:
(…) se concluye que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de las demandas por estimación e intimación de honorarios cuando el juicio se encuentre definitivamente firme y la acción se ejerza entre particulares. Así se Establece.
De esta manera, según la jurisprudencia que fue trascrita y en el caso bajo análisis los ciudadanos ISRAEL GARCÌA VANEGAS; MILAGROS ÀGREDA FUCHS e ISRAEL FABIÀN GARCÌA TORRES, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros 92.172; 17.766 y 102.090 respectivamente intiman a la empresa C.A CONDUVEN; UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), GRUPO DE EMPRESAS UNICON al pago de sus honorarios derivados de las actuaciones efectuadas durante el proceso signado bajo el numero KP02 -L-2007-0001126 el cual de encuentra terminado con sentencia definitivamente firme.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA su competencia en cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil del Estado Lara. Así se Establece
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre 2011.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario
Nota: En esta misma fecha y, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
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