REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2009-002114.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.581.720.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251.-

PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARCEL IMERY, GABRIEL CALLEJA, HEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALFONSO SEVA, KAREN PERDOMO, BARBARA GONZALEZ, MARIA DEL C. DIEZ, NEIDA GOMEZ, JUAN SENIOR, YOSEPH MOLINA, MARIA E. HERNANDEZ, ANET ALZURU, JESUS LOPEZ, DIANA PEREIRA, MONICA RODRIGUEZ, IVAN TORRES, MILAGRO PORTILLO, PEDRO RINCON, DAVID SANCHEZ, LOREIDA DOMINGUEZ, OFELIA RIQUEZES, ADRIANA ROJAS y HUMBERTO CUFFANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 62.637, 127.501, 101.176, 16.270, 108.603, 108.618, 13.614, 9.255, 61.033, 74.960, 98.579, 153.419, 134.524 y 114.992, respectivamente,.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia el presente proceso por demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en fecha 17 de diciembre de 2009, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de enero de 2010, dio por recibida y admitió la demandada, librándose los respectivos carteles de notificación, como riela de los folios 26 al 32 del expediente, igualmente se constató la certificación mediante la cual el Secretario del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo con el debido proceso, tal como se desprende del folio 30, se convocó a la audiencia preliminar.

Así mismo, se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar el día 01 de julio de 2010, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 08 de noviembre de 2010, cuando el Juez dejó constancia de la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En efecto, en fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (f. 166 al 174).

En virtud de lo anterior, en fecha 26 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la audiencia oral de juicio, ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, y por ende, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, tal como se constata en el acta de la audiencia, inserta en los folios 324 al 327, las partes convinieron en llegar a un acuerdo conciliatorio para poner fin al presente procedimiento.


II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 26 de septiembre de 2011, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción, apremio y constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación, la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, el ciudadano demandante JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, asistido por sus apoderados judiciales JESUS NELSON OROPEZA y LUIS RAFAEL ALDANA, Inpreabogado nros. 92.521 y 35.131, respectivamente, por una parte, y por la otra, la demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A., representado por su apoderada judicial, abogada LOREIDA DOMINGUEZ, Inpreabogado 98.597, acuerdan concederse reciprocas concesiones, entre las cuales pactan:

De la Cláusula Primera, se desprende que “de acuerdo al libelo de demanda, El demandante afirma que presta actualmente servicios ininterrumpidos para la empresa desde el veinticinco (25) de abril de 1.994, ocupando el cargo de obrero, devengando un último salario mensual de dos mil ochocientos cincuenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.850.87)”.

En este sentido, la Cláusula Segunda establece que el demandante indicó padecer una enfermedad ocupacional agravada producto de las actividades desarrolladas dentro de la empresa como Embalador de Sopa, operario de la linea Hoiler, Operario de Linea Triple, Cartonetta, Operador de Kalfass, y resecado de Fideo, en las cuales realizaba movimientos de flexo-extensión de columna cervical y dorso-lumbar, levantamiento, halado y empuje de cajas, entre otros; las cuales causaron molestias a nivel de la columna lumbar, y en el año 2005, se le diagnosticó Protusión del Disco L4-L5, y se le indicó cirugía que le fue realizada en fecha 04/06/2006, por lo cual manifiesta que, debido a las condiciones disergonómicas en las cuales prestaba el servicio, y que causaron su afección, solicita la indemnización del artículo 130, numeral 4° de la LOPCYMAT, la indemnización prevista en el Articulo 573 de la LOT y una indemnización por daño moral, lo cual suma una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 244.530,40).

En este orden, se aprecia que en la Cláusula Cuarta, contempla que: “En relación a la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el demandante durante el tiempo de prestación de servicios la empresa niega, rechaza y contradice el carácter de enfermedad ocupacional demandado, ya que el demandante no demostró el nexo causal entre las actividades del cargo desempeñado y la enfermedad padecida…En este sentido la empresa afirma desde el inicio de su relación de trabajo con el demandante cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos, establecidas en la LOPCYMAT…”


En este punto, según la Cláusula Quinta, donde se establecieron posiciones encontradas, se discuten los siguientes términos controvertidos: a).- El origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el demandante; b).- La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, y c).- El alegado incumplimiento de la empresa a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; en consecuencia, ambas partes, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil; el Articulo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones pactan el pago de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 90.000,00), mediante cheque a nombre del demandante, ciudadano JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, cuya entrega se efectuará en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civil (U.R.D.D.)

En este sentido, en la Cláusula Sexta, se deja claro que esta cantidad de dinero que el demandado (NESTLÉ VENEZUELA, S.A.) acuerda pagar al ciudadano demandante (JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN), remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de los montos reclamados de naturaleza civil, penal, laboral o moral, derivada del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por otra parte, la Cláusula Séptima, sostiene que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al demandante por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional o daño moral, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que la presente conciliación tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes, impartiéndose el total y absoluto finiquito de ley.

En virtud de las cláusulas anteriores, ambas partes convinieron en dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante la conciliación llevada a cabo, en el que el pago de la cantidad antes indicada; NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 90.000,00), mediante cheque a nombre del demandante, ciudadano JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, cuya entrega se efectuará en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civil (U.R.D.D.) pondrá fin a la presente controversia, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la parte demandante ciudadano JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, asistido por su apoderado judicial el abogado en ejercicio JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando la cantidad ofertada por el demandado, solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante ciudadano JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, supra identificado estaba asistida en todo momento por sus apoderados judiciales, los abogados LUIS RAFAEL IZEA y JESUS NELSON OROPEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.131 y 92.251, respectivamente, quienes con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento al accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela a los folios 09 y 10; de igual modo las demandadas, sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., se encontraba representada en todo momento por sus apoderados judicial los abogados MARCEL IMERY, GABRIEL CALLEJA, HEAN ITRIAGO, JOSE FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALFONSO SEVA, KAREN PERDOMO, BARBARA GONZALEZ, MARIA DEL C. DIEZ, NEIDA GOMEZ, JUAN SENIOR, YOSEPH MOLINA, MARIA E. HERNANDEZ, ANET ALZURU, JESUS LOPEZ, DIANA PEREIRA, MONICA RODRIGUEZ, IVAN TORRES, MILAGRO PORTILLO, PEDRO RINCON, DAVID SANCHEZ, LOREIDA DOMINGUEZ, OFELIA RIQUEZES, ADRIANA ROJAS y HUMBERTO CUFFANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 121.388, 130.221, 108.180, 130.957, 95.558, 84.836, 62.637, 127.501, 101.176, 16.270, 108.603, 108.618, 13.614, 9.255, 61.033, 74.960, 98.579, 153.419, 134.524 y 114.992, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder del folio 34 y 35 pieza 1 y 330 y 331 pieza 2, quienes libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante ciudadano JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, acepto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 90.000,00), los conceptos controvertidos discutidos en juicio como a).- El origen ocupacional de la enfermedad sufrida por el demandante; b).- La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, y c).- El alegado incumplimiento de la empresa a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Por lo que ambas parte solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, en los términos supra indicados:

(…) “CUARTO: En relación a la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL DEMANDANTE durante el tiempo de prestación de servicios, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el carácter de enfermedad ocupacional demandado, ya que EL DEMANDANTE no demostró el nexo causal entre las actividades del cargo desempeñado y la enfermedad padecida, así como tampoco existe en autos prueba alguna que mi representada incurriera en hecho ilícito alguno, y mucho menos que haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de normas que pueda hacer procedente la responsabilidad subjetiva alegada por EL DEMANDANTE.
En este sentido, LA EMPRESA afirma desde el inicio de su relación de trabajo con EL DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, contratación de una póliza de salud, le practicó los exámenes médicos pre-empleo, pre y post vacacionales; entre otros.
Por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido argumento que la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE, sea de carácter ocupacional y que se haya causado por la violación por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
QUINTO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) El origen ocupacional de la enfermedad sufrida por EL DEMANDANTE; b) La procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral; y, c) El alegado incumplimiento de mi representada a la normativa de seguridad y salud en el trabajo; EL DEMANDANTE y LA EMPRESA, a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales; a través del pago a EL DEMANDANTE de la cantidad de Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000,00) mediante cheque a nombre del demandante JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, cuya entrega se realizarà en un lapso de cinco (5) días hábiles contados desde la presente fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEXTO: Esta cantidad de dinero que NESTLÉ VENEZUELA, S.A. acuerda pagar a JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN remunera, retribuye e indemniza cualesquiera de las indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo: lucro cesante, daño moral, daño emergente, daño material, abuso de derecho, daño físico material, indemnización por secuelas, indemnización objetiva y subjetiva establecidas en la LOT y su Reglamento, así como en la LOPCYMAT; que legalmente le pudieran haber correspondido a EL DEMANDANTE y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción.
SÉPTIMO: Es expresamente entendido que, de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL DEMANDANTE por las indemnizaciones de enfermedad ocupacional y daño moral reclamadas, queda retribuido por vía transaccional con el pago acordado, por lo que, la presente transacción tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiéndose éstas mutuamente un total y absoluto finiquito. Asimismo, EL DEMANDANTE afirma que únicamente presta servicios para NESTLÉ VENEZUELA, S.A. y que nada queda a reclamar por la enfermedad ocupacional alegada en el presente procedimiento a cualquier otra persona jurídica filial, relacionada o conexa con ésta.
OCTAVO: EL DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento; y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A., pues los derechos que reclama son derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud son improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que de en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones”. (…)

En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-


III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.581.720, representado en todo momento por su apoderado judicial, JESÚS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251; y la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial, abogado LOREIDA DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.579. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
RJMA/aec/meht.-